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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Transporte BenevoloJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte benévolo
Se revoca el fallo en cuanto atribuyó un 50% de responsabilidad a los actores, pues surge probado que fue el codemandado -que se hallaba alcoholizado- quien invadió el carril de circulación del otro vehículo al intentar sobrepasar en una curva, provocando la colisión.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Aguanno, Ana María y otros c/ Hernández, Walter Fabián y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Flah dijo: I.- Según relataron las actoras el 1ro. de octubre de 2005 a las 10:30 hs. aproximadamente, viajaban en el vehículo Daewo conducido por el codemandado Varela, por la Av. Rivadavia del Partido de Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con la calle Freyre o Francisco Pienovi, giran a la izquierda para tomar la calle Freyre, donde se encontraba detenido un colectivo de la línea 37 y de la mano contraria circulaba un Peugeot 504 que al intentar sobrepasar a otro colectivo también de la línea 37 que circulaba por la misma arteria, colisionó con el rodado en que viajaban las reclamantes. La magistrada repartió la responsabilidad en un 50 % a cargo de cada uno de los conductores, desestimó la exclusión de cobertura planteada por La Caja de Seguros S.A y condenó a los demandados y las citadas en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagar a Aguanno la suma de $ ..., a Raciti $ ..., a Mónaco $ ... y a Pomade (hoy su sucesión) $ .... Contra dicha decisión obrante a fs. 702/8 se alzaron disconformes los herederos de Pomade expresando agravios a fs. 765/7 respondidos a fs. 776/7. El resto de las actoras expresó agravios a fs. 762/3, contestados a fs. 779/81 y La Caja Seguros S.A. presentó sus quejas a fs. 769/74, la réplica obra a fs. 783/6. II.- Las tres actoras y la aseguradora apelaron la responsabilidad. Las accionantes pretenden -recién en esta instancia- que recaiga sobre el conductor del rodado Peugeot 504 únicamente y no sobre Varela a quien también demandaron. La aseguradora pretende lo contrario. Más allá de cualquier discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica del transporte benévolo, en mi criterio, resulta de aplicación el art. 1113, 2do. párrafo, último supuesto del Código Civil, y por tanto -respecto al codemandado Varela.- a las damnificadas le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella, debiendo los demandados probar el hecho de la víctima, hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. El mismo régimen ha de aplicarse al análisis de la responsabilidad respecto del coemplazado Hernández. Sentado el marco jurídico, he de señalar que no concuerdo con el análisis probatorio y conclusión a la que arribó la magistrada de grado, en tanto consideró que ambos conductores contribuyeron en la producción del hecho dañoso. A mi juicio, con las declaraciones testimoniales prestadas en la causa penal surge evidente la responsabilidad exclusiva del conductor del rodado Peugeot 504. En efecto, García declaró a fs. 26 que circulaba detrás del rodado Daewo y vio que este automotor maniobró para pasar un micro de la línea 37 que se encontraba detenido y un Peugeot 504 realiza la misma maniobra y colisionan. Aclaró que el Peugeot 504 quedó sobre la mano contraria a la que circulaba. Por su lado, Gimenez -conductor del colectivo de la línea 37- expresó que “venia de Capital a Provincia por calle Pianovi, y agarre Freyre, justo al salir de la curva me pasa el Peugeot y hará unos 30 o 40 metros y embiste al otro auto que venia casi del lado del cordón. Que ese auto creo era un auto importado blanco... que el Peugeot al momento de colisionar estaba en contramano. Que el Peugeot en la curva venia por su mano, pero al salir de ella se manda contramano y choca...” De tales probanzas -en especial la declaración de Gimenez- se desprende que fue el conductor del rodado Peugeot 504 quien invadió el carril de circulación del otro vehículo (García dijo que el Peugeot quedó sobre la mano contraria) provocando la colisión, quien además se hallaba alcoholizado según surge del informe de fs. 57 de la causa penal y ha sido declarado rebelde (fs. 70). En definitiva, no hallo elementos de juicio que desvirtúen las pruebas analizadas, nótese que -más allá de que nada aportan- las periciales técnicas no son idóneas para demostrar el modo en que ocurrió el siniestro, menos aún si existen testigos que lo presenciaron. Por lo cual y al no haber el codemandado Hernández acreditado algunas de las eximentes que prevé la norma arriba señalada, voto porque la responsabilidad recaiga únicamente sobre él y su aseguradora. En cambio, Varela sí acreditó la eximente de culpa de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, 2do. parte. 2da. párrafo CC). Razón por la cual, voto porque se desestime la acción contra dicha parte y su compañía de seguros. En cuanto a las costas, juzgo que las debe cargar la demandada y su aseguradora vencidas (conf. art. 68 del Cód. Procesal), pues tratándose de una reparación de daños por un hecho ilícito, corresponde, en principio, si el hecho resulta probado y la responsabilidad del demandado determinada, imponer las costas a éste para mantener íntegra la reparación. III.- Analizaré ahora los agravios sobre los rubros indemnizatorios. Incapacidad sobreviniente: La magistrada fijó $ ... para la coactora Raciti, $ ... para Aguanno y $ ... para Mónaco, todas sumas que comprenden al daño psíquico y su tratamiento, puesto que no poseen secuelas físicas. Respecto a Pomade desestimó la partida porque no se efectuó la pericial debido al fallecimiento. Las actoras apelaron los montos y que no se hubiera otorgado sumas por separado para ambos ítems. La citada en garantía cuestionó la procedencia y montos de las indemnizaciones. Por su lado, los herederos de Pomade objetaron el rechazo del rubro. Conceptualmente se ha configurado como incapacidad sobreviniente al impedimento o dificultad para el ejercicio de funciones vitales. Implica la pérdida o disminución de potencialidades de que gozaba el damnificado, teniendo en cuenta sus condiciones personales. Se pondera en miras de lo funcional, pero su origen puede ser anatómico, fisiológico o una combinación de ambos (Conf. Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, t. 2ª, “Daños a las personas”, pag. 344). De la pericial de fs. 347/470 surge que Aguanno presenta daño psíquico por estrés postraumático crónico en grado leve, con una incapacidad del 10 %. Se recomendó la realización de tratamiento durante doce meses dos veces por semana. Raciti padece daño psíquico por estrés postraumático en grado moderado con una incapacidad del 25 %. Se aconsejó apoyo terapéutico por el término de dos años, dos veces por semana. Por último, Mónaco posee daño psíquico por estrés postraumático crónico en grado leve con una incapacidad del 10 %. Se recomendó la realización de tratamiento durante un año dos sesiones semanales. Pese a las impugnaciones de las partes, no se logró desvirtuar las correctas conclusiones del perito, cuyo dictamen ha sido analizado en los términos del art. 477 del Cód. Procesal. En consonancia con lo que surge del informe pericial y la conceptualización de la incapacidad sobreviniente, juzgo acreditado el nexo causal entre el hecho y el daño y consecuentemente admisible la indemnización sobre el daño psíquico dentro de esta partida, puesto que provoca una disminución de la capacidad vital de las damnificadas. Motivo por el cual los agravios de la aseguradora han de desestimarse. Respecto a los montos por el daño psíquico, ha de tenerse en cuenta las secuelas permanentes que el accidente dejó a las victimas y sus condiciones personales. De acuerdo a ello y con las facultades que el art. 165 del Cód. Procesal otorga a los jueces, voto por elevar a la suma de $ ... el daño psíquico de Agguano, a $ ... el de Raciti y a $ ... el de Mónaco. Por el tratamiento psicológico voto por establecer el de Aguanno en $ ..., el de Raciti en $ ... y el de Mónaco en $ .... En cuanto a Pomade, comparto la decisión de la magistrada pues no corresponde otorgar indemnización por incapacidad sobreviniente si no se pudo acreditar la existencia de tal desmedro al no realizarse la prueba pericial médica. Evidente es que tal orfandad no puede suplirse con las constancias de la historia clínica pues de allí no se desprende si las lesiones provocadas por el accidente dejaron secuelas. Lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa, que no es posible avalar en sede judicial. Razón por la cual, voto por desestimar estas quejas y confirmar el fallo sobre el punto. Daño moral: Por este concepto se fijó la suma de $ ... para Pomade y $ ... para cada una de las actoras. Ellas consideran exiguas las cifras y la aseguradora también objetó los montos y la procedencia de la partida. Según el art.1078 C.Civil, considero que es un daño resarcible, que no está encaminado a sancionar el autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la damnificada como consecuencia del mismo, procurándole una especie de satisfacción o compensación. No es fácil traducir en esta suma de dinero la valoración del dolor, sufrimiento, molestia, angustia o temores que padece la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues está en juego no solo sus afecciones íntimas, sino sus vivencias personales. No existen unidades o patrones de medida para estimar pecuniariamente la reparación del daño que más que estrictamente moral, alcanza la esfera extrapatrimonial de la persona. Al otorgarse una indemnización por este concepto, no se está poniendo un precio al dolor, sino que se trata de otorgar una compensación por un daño injustamente sufrido (conf. Orgaz Alfredo "El daño resarcible”, pag 187, Brebbia Roberto "El daño moral" nº 116). En el caso surge “in re ipsa” del propio hecho, los padecimientos morales que debieron soportar las damnificadas, por lo cual esta partida es procedente. Respecto a los montos, si bien las coactoras Mónaco y Aguanno reclamaron $ ... por este concepto nada obsta a que se otorgue una suma mayor si se tiene en cuenta la índole del hecho que generó el proceso y el tiempo transcurrido. Por lo cual, voto por elevar a la suma de $ ... el daño moral para cada una de las tres actoras y confirmar el de Pomade, pues si bien considero exigua la suma, el límite de la apelación no permite elevarla. Gastos sin recibo: Por los gastos médicos y de farmacia se estableció la suma de $ ... para Pomade y $ ... para cada una de las actoras. La aseguradora apeló la procedencia y monto de la partida. Los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que dice haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque haya sido atendido en establecimientos gratuitos o dependientes de una obra social los gastos de medicamentos corren por cuenta del interesado (Conf C.N.Civ. Sala A L.L. 1990-E, 297; id. L.L. 1991-C, 65; id. L.L:1991-E, 617). Respecto a los gastos de traslado derivados del accidente, así como se señaló para los de farmacia muy difícilmente puedan ser acreditados, pero va de suyo que existen y deben ser reparados. Por lo expuesto, juzgo procedente la partida y equitativas las cifras concedidas de acuerdo a los daños padecidos (art. 165 del Cód. Procesal). IV.- Exclusión de cobertura: La Caja Seguros S.A. planteó la exclusión basada en que el asegurado incurrió en culpa grave al conducir alcoholizado. La magistrada desestimó el planteo. La compañía apeló la decisión, no obstante no logró desvirtuar las correctas conclusiones de la sentenciante. Se ha considerado que la culpa grave es un supuesto de limitación causal subjetiva junto con el dolo. Se halla reconocida en el artículo 114 LS, disposición aplicable al seguro contra la responsabilidad civil. Si bien la valoración de la culpa grave es una cuestión librada a la apreciación judicial, los tribunales reiteradamente han plasmado una interpretación restrictiva, que no abarca a cualquier negligencia o descuido, puesto que si así fuere, la institución del seguro se vería limitada a las hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual es contrario a la función de garantía. Si se exigiera el cumplimiento de recaudos de seguridad completa en el tomador del seguro, haría a éste prácticamente innecesario o económicamente inconveniente. (C.N.Civ. Sala A, “Contreras de Caló Rosario c/ Puglisi, Héctor E. y otro, 25/8/1992, L.L. 1993-C, 235). La función técnica que la culpa grave desempeña en el seguro revela que la misma está directamente vinculada a la magnitud del riesgo cubierto por el asegurador, ya que tanto dicha culpa grave como el dolo del at. 70 LS, están formulados como situaciones que marcan el límite subjetivo de la asegurabilidad del riesgo, límite tras del cual no existe seguro. Se establece así que toda conducta culposa del asegurado o beneficiario, que supere ese límite y desborde las imprudencias y negligencias que habitualmente tienen lugar en el actuar común de los individuos del medio social en que opera el seguro, es puesta fuera del amparo asegurativo. Pero el desplazamiento del suceso fuera de la cobertura no acontece sólo por virtud de un accionar intensamente imprudente o negligente del asegurado o beneficiario; se requiere que el mismo haya acentuado excesivamente la probabilidad del siniestro y que en virtud de ello éste se produzca a causa de esa conducta en extremo culposa. La culpa grave del art. 70 LS, debe integrar la causa del siniestro. (Conf. Barbato, Nicolás H. “Culpa grave y dolo en el derecho de seguros”, Ed. Hammurabi, 1994, pag. 142). Efectivamente el conductor del vehículo Peugeot 504 conducía con nivel de alcohol en sangre de 0,92 g/l (fs. 57 causa penal) no obstante, la ingesta de alcohol señalada, articulada con la conceptualización de la culpa grave impide se la caracterice como causal de exclusión de cobertura. Además no ha de soslayarse la contradicción en que incurre la apelante al afirmar que el asegurado no tenía lucidez suficiente para conducir el rodado por estar alcoholizado y en la misma expresión de agravios pretende se desligue de responder, achacando la responsabilidad al conductor del automóvil Daewo. Voto en definitiva porque se desestimen estas quejas. V.- Se agravió la aseguradora por la tasa de interés a aplicar. Sin perjuicio que la ley 26.853 ha derogado el art. 303 del Código Procesal y, en consecuencia, la obligatoriedad de los plenarios, considero que debe aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a todos los rubros desde que el hecho se produjo hasta el cumplimiento de la sentencia, no implicando una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Es más, aún si se considerara hipotéticamente que la fijación de ciertos montos a valores actuales importaría una indexación del crédito, de ninguna manera puede afirmarse que la tasa activa supere la inflación que registra la economía nacional y que se traduciría en un enriquecimiento del acreedor. De ahí que considero debe rechazarse la queja en estudio. A su vez, propongo para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, además de los intereses compensatorios se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio” (ver al respecto los autos de esta Sala “Scenna Miguel Ángel y otros c/ 17 de Agosto S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” sentencia del 30 de mayo de 2014, expte. N° 63.614/01). Por las razones expuestas propongo: 1) se revoque la sentencia en cuanto condena a Varela; en consecuencia voto porque se desestime la acción iniciada contra él y su compañía aseguradora, con las costas a la demandada y citada en garantía vencidas, y se siga la acción únicamente contra Hernández y La Caja Seguros S.A. 2) Se eleve a la suma de $ ... el daño psíquico de Aguanno, a $ ... el de Raciti y a $ ... el de Mónaco. Se establezca en concepto de tratamiento psicológico $ ... para Aguanno, $ ... para Raciti y $ ... para Mónaco. Se eleve a $ ... -para cada una- el daño moral de Aguanno, Raciti y Mónaco. 3) Se computen intereses como se dispuso en el considerando V. 4) Se confirme la sentencia en todo lo demás que se decidió y ha sido materia de apelación y agravios. Costas de alzada a las vencidas.- Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Flah, el Dr. Liberman vota en el mismo sentido. La Dra. Pérez Pardo no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 del RJN). Con lo que terminó el acto.
Firmado: Lily R. Flah y Víctor Fernando Liberman. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala. Jorge A. Cebeiro Secretario de Cámara
Buenos Aires, ... de junio de 2015. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) revocar la sentencia en cuanto condena a Varela, en consecuencia se desestima la acción iniciada contra él y su compañía aseguradora, con las costas a la demandada y citada en garantía vencidas, se siga la acción únicamente contra Hernández y La Caja Seguros S.A. 2) Elevar a la suma de $ ... el daño psíquico de Aguanno, a $ ... el de Raciti y a $ ... el de Mónaco. Establecer en concepto de tratamiento psicológico $ ... para Aguanno, $ ... para Raciti y $ ... para Mónaco. Elevar a $ ... el daño moral de Aguanno, Raciti y Mónaco. 3) Se computen intereses como se dispuso en el considerando V del voto de la Dra. Flah. 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que se decidió y ha sido materia de apelación y agravios. Costas de alzada a las vencidas.- La Dra. Pérez Pardo no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
LILY R. FLAH - (P.A.S.) VICTOR FERNANDO LIBERMAN 002891E |
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