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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Hecho de un tercero. Maniobra antirreglamentaria
Se revoca la sentencia que responsabilizó a los codemandados por los daños sufridos por la reclamante, transportada benévolamente, por haberse acreditado la intervención dañosa de un tercero por quien no deben responder, quien realizó una maniobra obstructiva de altísimo riesgo.
NEUQUEN, 31 de marzo de 2015 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “MALDONADO CECILIA ELENA C/ EMP. CONSTR. ROQUE MOCCIOLA S.A. Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)(EXP Nº 350318/2007) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo: 1.- Contra la sentencia dictada en autos que hace lugar parcialmente a la demanda, apelan las actoras y los codemandados Taina, Empresa Roque Mocciola S.A. y San Cristóbal Mutual de Seguros Generales. Los coaccionados expresan sus agravios a fs. 489/491. En primer lugar se quejan en cuanto a la atribución de responsabilidad. Indican que no resulta razonable que se califique en igual medida la culpa de sendos conductores, cuando es evidente que el conductor de la F-100, al atravesarse en la ruta, llevó a cabo una maniobra obstructiva de altísimo riesgo, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del accidente. Agregan que no resulta válido atribuir responsabilidad a Taina, dado que no realizó ninguna maniobra riesgosa y jamás desarrolló una velocidad antirreglamentaria. Cita al respecto los arts. 39, inc. e) y 51 de la Ley Nacional de Tránsito. A su turno, las actoras se quejan porque, a su entender, la magistrada omitió aplicar el régimen de solidaridad de los coautores de un cuasidelito, prevista en el art. 1109, 2do párr, del Código Civil. Con cita de Mosset Iturraspe, señalan que si varios partícipes que actúan culposamente responden de manera solidaria, no hay razón para que no ocurra lo mismo con aquéllos a los que puede imputarse haber creado riesgo. Agregan que la circunstancia de que hayan desistido de uno de los coaccionados, en modo alguno puede permitir al A-quo determinar que el otro demandado deba responder solo de acuerdo a su grado de contribución en el hecho. Piden que, en mérito a ello, se revoque la sentencia y se condene a los accionados a abonar la totalidad del monto indemnizatorio determinado en autos, sin perjuicio de la eventual acción de repetición que pudiera haber entre los co-autores del daño. A fs. 499/501 y 502/506 se agregan las contestaciones de ambos recurrentes. 2.- Por una cuestión de orden, analizaré en primer lugar el agravio de los coaccionados, referido a la atribución de responsabilidad que se realiza en la sentencia. Desde un inicio, cabe dejar sentado que las partes concuerdan que en esta causa -en que la actora era transportada benévolamente- resulta aplicable el art. 1113 del Código Civil. No se discute entonces el encuadre legal del caso. Justamente, los agravios que traen los demandados ante esta Alzada, refieren a la configuración de la eximente prevista en dicha norma: culpa de un tercero por quien no se debe responder. Ello así, en tanto insisten que fue la conducta del conductor de la F-100 quien provocó el acaecimiento del accidente. La jueza de grado atribuyó un 50% de responsabilidad a cada uno de los conductores, por entender que la camioneta F-100 conducida por Vázquez “se encontraba en posición oblícua con respecto al Peugeot, cruzándose en su trayectoria”, mientras que el demandado Taina, conductor del Peugeot 206, al realizar la maniobra de sobrepaso, “desarrollaba una velocidad superior a la permitida”. No concuerdo con este análisis. A mi juicio, los codemandados recurrentes han logrado acreditar en autos la intervención dañosa de un tercero por quien no deben responder. En efecto: surge de las constancias de la causa, que el accidente acontece cuando la Pick Up F-100, conducida por Vázquez, se desplazaba por la Ruta Nacional Nº 40 de sur a norte y, a la altura del puesto de la Familia Maldonado, es embestida en el lateral posterior izquierdo por el automóvil Peugeot 206, “en circunstancias en que la F-100 estaría ejecutando un viraje hacia su izquierda” (ver pericia accidentológica de fs. 216/221). El perito actuante en esta sede concuerda con la opinión del perito policial, quien sostuvo que “según la ubicación de los daños en la Pick Up embestida, en el instante del impacto se encontraba en diagonal con respecto al trazado de marcha del automotor embistente” (fs. 174 de la causa penal). El experto también concluyó que el Peugeot, en el momento previo a la colisión, estaba realizando una maniobra de sobrepaso, dado que las huellas de frenado dejadas por el automóvil se sitúan sobre el carril opuesto al que debía circular (ibid). Así lo explica a fs. 215/ vta. de la causa penal que tengo a la vista: “los dos vehículos protagonistas del accidente circulan en el mismo sentido, de sur a norte, conforme evidencias de la causa, el Peugeot 206 realizaba una maniobra de sobrepaso y en ese instante es cuando se interpone en su trayectoria la camioneta, ello se determina teniendo en cuenta los daños que presenta la Pick up en la zona del tren trasero izquierdo... o sea que la zona frontal se orientaba hacia la banquina contraria al sentido de desplazamiento...”. Y si bien no puede precisar que tipo de maniobra iba a realizar la camioneta, sí puede asegurar que “la camioneta se interpone en la trayectoria del vehículo”. En cuanto a la velocidad del Peugeot, señalaron los peritos que lo hacía a una velocidad superior a los 100 km/h (según informe agregado a esta causa) o a una velocidad técnica mínima de 97,78 km/h (según pericia policial). Ahora bien, la Ley Nacional de Tránsito prevé que la velocidad máxima en zonas rurales para automóviles y camionetas es de 110 km/h (art. 51. b) 1). En cuanto a la maniobra de adelantamiento, dicho cuerpo legal también dispone que “el vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad” (art. 42, e). Hasta aquí entonces, tenemos que la camioneta F-100 se interpuso en la trayectoria del Peugeot 206 (según el perito en sede civil, intentó un giro a la izquierda). De este modo, interrumpe la marcha del Peugeot 206 que en esos instantes intentaba una maniobra de sobrepaso, circulando a una velocidad superior a los 100km/h en una zona rural (zona Puesto Maldonado, a 15km de Bajada del Agrio, Provincia de Neuquén -fs. 173-). En este punto, si bien la velocidad del Peugeot era cercana al límite máximo, no encuentro elementos para concluir que era excesiva. De todos modos, tanto de las pericias presentadas en ambas sedes, como de los croquis de fs. 5 vta. y 216 de la causa penal y 216 de este expediente, surge que la Pick Up no se mantuvo a la derecha de la calzada, sino que se interpuso en el trayecto del Peugeot, colocándose en diagonal con respecto al trazado de marcha del automotor embistente. Agrego que de las declaraciones de los protagonistas en sede penal, no observo que la camioneta Pick Up hubiese advertido la maniobra de giro que iba a emprender (fs. 43, 114, 146/7, 158). Esto determina que, en el caso concreto, se encuentre acreditado que la causa eficiente, exclusiva y excluyente en la producción del siniestro deba atribuírsela al accionar de la Pick Up, que resulta un tercero por quien los accionados no deben responder. Al respecto se ha dicho: “El giro a la izquierda es una maniobra particularmente peligrosa en rutas, desde que invade la mano opuesta a la marcha, que es la apropiada no sólo para el avance de quienes circulan en dirección contraria, sino también para la maniobra de sobrepaso, de modo que el conductor del colectivo debió extremar su prudencia para evitar encerrar a quien se dispusiese a pasarlo. Al respecto, debe verse que si bien la maniobra de sobrepaso está prohibida en las encrucijadas, en el caso, los vehículos de la actora y del demandado marchaban sobre una ruta, vía evidentemente principal; de tal modo, el chofer del colectivo debió ser particularmente prudente para evitar un obstáculo en la línea de avance de quienes se desplazaban por la vía principal, lo cual no hizo ese chofer, por lo que responderá la dueña del rodado por él conducido (CNCom, Sala D, 9/11/01, “Werba Miguel y otro c/ Barton Norberto y otro s/ sumario”, El Dial-AAD5C). “Si el accionado no guardó en la emergencia la conducta debida, toda vez que circulando en el mismo sentido del que llevaba el vehículo del actor, encontrándose éste sobre su izquierda y casi apareado a su línea de marcha, acometió el giro hacia su izquierda sin advertir la presencia del otro móvil, tal maniobra es la única que, en la especie, cabe tener por causante del siniestro, careciendo de toda relevancia el carácter de embestidor mecánico que ostenta el automóvil del actor, pues a más de ser ello relativo, el sistema de responsabilidad se erige por sobre la idea de la causa, para lo cual sólo importa establecer cuál de los partícipes es el que ha dado motivo al impacto” (Cám. 2ª Civ y Com La Plata, Sala I, 4/11/03, “Otero César cRivero A. s/Dyp”, ElDial-W1723A). “Es improcedente atribuir responsabilidad al actor en el acaecimiento del accidente de tránsito, toda vez que la maniobra de sobrepaso que intentó por el carril izquierdo de la mano de circulación y la velocidad que imprimió al vehículo, carecen de relevancia causal dado lo absolutamente imprevisible del abrupto giro hacia la izquierda que realizó el demandado, interponiéndose en la marcha de aquél” (“Teves, Rubén c. Suppo, Cristian G. y otros”, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela LLLitoral 2004, 675). Por las razones hasta aquí expuestas, soy de la opinión que debe revocarse el decisorio de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda dirigida contra el conductor del Peugeot, el titular registral y su aseguradora. 3.- En cuanto a las costas, se ha precisado -con criterio que comparto- que si el actor al demandar lo hizo contra las cabezas visibles de un acto ilícito, ya que no estaba en condiciones de individualizar a priori al responsable de aquél o establecer la medida de tal responsabilidad, las circunstancias de que la acción haya prosperado contra uno solo de los codemandados, no coloca al primero en situación de vencido y, por ende, no corresponde imponerle el pago de las costas (cfr. SCBA Ac. 34.408, sent. del 11-XII-1986, "Acuerdos y Sentencias", 1986-IV-282, LA LEY, 1987-C, 217, "D.J.B.A.", 1987-132-61; Ac. 49.270, sent. del 4-V-1993; Ac. 52.049, sent. del 17-X-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-823; Ac. 58.853, sent. del 20-V-1997 en "Acuerdos y Sentencias", 1997-II-880, Bojanovich, Blanca O c. Naranjo, Miguel E. y otros, La Ley on line 17/12/2008,AR/JUR/28355/2008). “Es arbitraria la sentencia que no ponderó si, con independencia de la responsabilidad del conductor que originó el accidente múltiple, la actora pudo creerse con derecho a demandar a los demás intervinientes y le impuso las costas a la demandante, pues ello importa la omisión entre el principio sentado por el a quo -la víctima no tiene obligación de investigar cómo sucedieron los hechos- y la norma que autoriza la eximición de aquéllas si las partes pudieron creerse con derecho a sostener su posición (del voto del doctor Fayt) (SCJN. C., P.V. c. J., L.A. y otros, LA LEY 2001-B, 641, DJ 2001-2, 379). “Tratándose de un accidente de tránsito múltiple, es razonable demandar a todos los intervinientes, por lo que no cabe imponer al actor las costas por el rechazo de la acción respecto del codemandado que obtuvo su eximición de responsabilidad.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7a Nominación de Córdoba, “Farias de Gurevich, Josefina c. Siarapica, Franco” LLC 2003 (marzo), 214). Si lo que expongo es compartido, deberá eximirse a la actora de las costas ocasionadas en todas las instancias (art. 68, 2° párr., C.P.C.C.). La solución propuesta, torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido por la accionante. MI VOTO. El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo. Por lo expuesto, esta Sala I RESUELVE: 1.- Revocar la sentencia de fs. 466/474 y, en consecuencia, rechazar la demanda contra Bruno E. Taina, Empresa Roque Mocciola S.A. y San Cristóbal Mutual de Seguros Generales. 2.- Eximir a la actora de las costas ocasionadas en ambas instancias (art. 68, 2° párr., C.P.C.C.). 3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada, en el ...% de la suma que corresponda por la actuación en la instancia de grado, a los letrados de los demandados, y en el ...% a los letrados de la actora. 4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra.Cecilia PAMPHILE Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
Miro, María de Lourdes c/Morales Rampulla, Juan Lucas -abreviado- s/daños y perjuicios - accidentes de tránsito - recurso de apelación - Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba - 20/03/2014 Agüero Ahumada, Solange Gladys Lourdes c/Transporte de Pasajeros General Roca SRL y otros s/daños y perjuicios - Cám. 1ª Civ. Mendoza - 28/06/2013 001225E |