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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Vehiculo Mal Estacionado Culpa ConcurrenteJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo mal estacionado. Culpa concurrente
Se mantiene el fallo en cuanto atribuyó 70% de responsabilidad en el accidente al demandado, por tener su vehículo en un lugar prohibido, y 30% al actor, por no tener dominio en la conducción.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintinueve de octubre de dos mil quince, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “MOLINA VANINA ELIZABETH y otro/a c/MOREYRA MARCELO SILVIO y otros - DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano y Fernando Gabriel Kozicki, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.346/351vta.? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: I.- Antecedente: Por conducto de la demanda que dio inicio a estas actuaciones, pretendieron Vanina Elizabeth Molina y Juan Manuel Gómez ver satisfecho el reclamo indemnizatorio que por daños y perjuicios articularon contra Marcelo Silvio Moreyra, a quien indicaron como responsable, en su condición de conductor del camión Fiat dominio ..., del accidente vehicular ocurrido el 17 de junio de 2005 siendo de manera aproximada las 7:30 horas. Demandaron además a “Sebre S.R.L. Transportes” en su calidad de propietaria del vehículo de mención y a la firma aseguradora “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Expresaron los accionantes que en esa fecha se desplazaban correctamente por la avenida Morteo en sentido norte-sur en el automóvil marca Olcit. modelo Club 11 RL dominio ..., cuando de manera inesperada al llegar a la intersección con calle Necochea observaron que sobre la mano derecha se encontraba estacionado sin ninguna clase de señalización y fuera del lugar habilitado para ello el vehículo de la demandada, el que antirreglamentariamente estaba bloqueando prácticamente la totalidad del carril por el que venían circulando. Manifestaron que por las condiciones de visibilidad que presentaba el lugar a esa hora, solo pudieron divisar al camión cuando se encontraban muy cerca del mismo, impactando con éste para evitar así un choque frontal contra los vehículos que reglamentariamente se desplazaban por la mano contraria. La pretensión de Vanina Elizabeth Molina comprendió los rubros indemnizatorios de incapacidad física, daño psíquico, daño moral, gastos médicos y farmacéuticos y gastos de traslados; el reclamo de Juan Manuel Gómez consistió en incapacidad física, daño psíquico, daño moral, gastos médicos y farmacéuticos, gastos de traslados, daños sobre el vehículo, desvalorización del mismo y privación de uso. “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, Marcelo Silvio Moreyra y “Sebre S.R.L. Transportes”, en la oportunidad procesal pertinente y en forma coincidente negaron la procedencia del reclamo, la legitimidad de Juan Manuel Gómez para reclamar por los conceptos indemnizatorios vinculados al automotor y la exclusiva responsabilidad del conductor de este último vehículo en la causación del evento dañoso; cuestionaron además la procedencia y el alcance de los rubros indemnizatorios pretendidos. II.- La sentencia: El pronunciamiento de la instancia primera que corre agregado a fs. 346/351 vta. tuvo por acreditado el hecho, y por aplicación del art. 1113 del Código Civil accedió a la pretensión deducida contra los demandados y la aseguradora, mas interpretó abastecida parcialmente la actividad exigida por el segundo párrafo, segunda parte de la norma de marras y distribuyó el aporte causal en un 30% a cargo del demandante conductor del vehículo de menor porte y en un 70% para los demandados. Se admitió la pretensión de Vanina Elizabeth Molina por incapacidad física, daño moral y gastos de farmacia, médicos y de traslado, siendo objeto de rechazo el reclamo por daño psicológico. En cuanto a la pretensión de Juan Manuel Gómez, se hizo lugar a la misma por los rubros correspondientes a incapacidad, daño moral, gastos farmacéuticos, médicos y de traslado y daños materiales en el automóvil, siendo objeto de relanzamiento los restantes que fueron pretendidos. III.- El recurso: Apelaron los legitimados pasivos a fs. 353 y en su expresión de agravios de fs. 361/368 cuestionaron la apreciación que se realizó en relación a las pruebas agregadas en autos en relación a la responsabilidad civil de lo acontecido y que derivaran en el aporte causal decidido, al que consideraron incorrecto. Tildaron además de excesivos a los importes correspondientes a incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos farmacéuticos y de daños materiales en el automotor. La sustanciación ordenada a fs. 322 y la contestación de fs. 371/374 vta., han dejado los autos en condiciones de dictar el pronunciamiento de mérito, por lo que de su contenido me instruyo a los fines de abastecer el cometido impuesto por los arts. 265, subsiguientes y concordantes del C.P.C. y C. y proponer al Acuerdo la particular solución que postulo para el caso. IV.- En forma previa estimo necesario aclarar, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial establecido por la ley 26.994 -inicialmente prevista para el 1° de enero de 2016 y adelantada al 1° de agosto de 2015 a tenor de la modificación introducida a ésta por la ley 27.077- que el juzgamiento de los presentes se realizará bajo la óptica normativa del Código Velezano, ya que se trata aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la novel legislación fondal y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que solo cabría admitir para las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente). Es decir que su aplicación inmediata ha regir únicamente para los hechos que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras aconteció el día 17 de junio de 2005 (cfr. doctrina SCBA, causas C 107423, sentencia del 2 de marzo del 2011, Ac. 63120, sentencia del 31 de marzo de 1998 en JA, 1998-IV-29, LL Buenos Aires, 1998-848; Ac. 75917, sentencia del 19 de febrero de 2002; C 101610, sentencia del 30 de septiembre de 2009; C 98088, sentencia del 11 de junio de 2008). V.- La responsabilidad: En tarea de analizar los agravios de los demandados que han sido brevemente expuestos en el punto III.- de la presente, parece imprescindible destacar primeramente que ha quedado ausente de agravio aquella parcela del decisorio de la instancia primera que a nosotros viene apelado y que consideró de aplicación al sub judice la norma basal de la responsabilidad objetiva como lo es el art. 1113 del Código Civil. Así las cosas considero adecuado remarcar, como piso de marcha para el tratamiento de los agravios de los demandados, que contrariamente a lo sostenido en dicha pieza recursiva, se ha señalado en el fallo objeto de crítica que el camión de la accionada se encontraba incorrectamente estacionado. No puede ser otra la interpretación que corresponde realizar en relación a la afirmación de nuestra colega de la instancia anterior realizada en el tercer párrafo de fs. 348 en relación a la infracción que consideró configurada y sobre la cuestión -me refiero concretamente al incorrecto estacionamiento y a la configuración de la infracción- no se advierte crítica idónea en la expresión de agravios de los demandados que cuestione severamente dicha conclusión en la forma en que lo marca el art. 260, primer párrafo del C.P.C. y C. Señalo por lo demás, que la correcta télesis que corresponde realizar sobre el fallo primero apunta a remarcar que la mera infracción de los reglamentos no determina per se la responsabilidad de los demandados, ya que cabe analizar la totalidad de las probanzas producidas en autos a los fines de determinar si los legitimados pasivos lograron abastecer el cometido que les viene impuesto por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil; ésa y no otra es la interpretación que toca efectuar en torno a lo señalado por la Sra. Jueza primera. Así las cosas, no puede soslayarse que la detención del equipo en el lugar en que se hallaba, lo ha sido en infracción de lo normado por el art. 85, inc. 11, apartado h) del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires establecido por la ley 11.430 -texto ordenado por decreto 690/2003-; si ello resulta en la forma en que lo he expuesto y dicho estacionamiento no lo era sino en infracción de la norma aludida, he de señalar que la circunstancia de encontrarse el equipo en un lugar que no se hallaba habilitado a tales efectos ha tenido según mi opinión en el sub judice significación causal adecuada ya que de haberse respetado la prohibición contenida en la norma que regula el tránsito vehicular y el equipo, en respeto de tal precepto, no se hubiere hallado en el lugar, lo cierto es que el suceso no habría acontecido. Mas con ser las cosas en la forma expuesta, he de señalar en forma coincidente con lo decidido en la sede anterior, que ese incumplimiento de la demandada no ha de ser de un grado tal como para excluir por completo aquella responsabilidad que en el caso corresponde atribuir al demandante conductor del vehículo -Juan Manuel Gómez- y allí nuevamente he de coincidir con lo decidido en primera instancia en cuanto al aporte que se decidió, sin que se advierta de parte de los apelantes más que un mero discurrir encontrado con la decisión primera, la que según mi entender no habilita la modificación de lo decidido en orden al incumplimiento de la crítica concreta y razonada que viene impuesta por el ritual (cfr. doctrina arts. 260 y 261 del C.P.C. y C.). En base a lo expuesto es que corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada sobre dicho aspecto del pronunciamiento apelado. VI.- El resarcimiento: 1) El reclamo de Vanina Elizabeth Molina: a) Incapacidad sobreviniente: Se admitió en la instancia de origen del presente concepto en la suma de ... PESOS ($ ...), a cuyos efectos se tuvo en consideración el informe pericial agregado a fs. 288/289 vta. y la distribución del aporte causal resuelto en autos. Tal reconocimiento patrimonial agravió a la parte demandada, pretendiéndose su reducción a tenor de los términos de su expresión de agravios. Si hemos de estar al determinante elemento de valoración como lo es la incuestionada evaluación pericial referenciada, la que no ha sido objeto de crítica alguna en la sede primera, hemos de concluir que el objetado importe no se advierte en modo alguno exagerado, ello si tenemos en cuenta los valores que como marco referencial hemos fijado en tiempos recientes (cfr. RSD-7-2014, F° 47, Expte. N° 10.999; RSD-105-2014, F° 457, Expte. N° 11.281, entre otros de nuestro registro), por lo que en atención a la actual coyuntura socioeconómica que nos circunda, el importe fijado merece ser confirmado, siendo en consecuencia objeto de rechazo el recurso de apelación de la parte demandada. b) Daño moral: En el pronunciamiento apelado se estableció el caudal del daño moral en la suma de ... PESOS ($ ...), el que fue objeto de cuestionamiento por la demandada al interpretar que no corresponde su admisión en esa cifra. Al respecto corresponde señalar que el perjuicio aquí en tratamiento depende del arbitrio judicial y no requiere, además del hecho antijurídico, de prueba específica alguna por tratarse de un daño in re ipsa loquitur (cfr. SCBA, Ac. 56.328 S 5-8-97; Ac. 59834 S 12-5-98); por fuera de lo anterior desde esta sede hemos señalado con reiteración que la valoración del detrimento moral no se encuentra sujeta a cánones estrictos, sino que corresponde a los jueces de la causa establecer en forma prudente el quantum indemnizatorio, tomando como base la gravitación de las lesiones sufridas, el hecho generador de la responsabilidad, su función resarcitoria y el principio de reparación integral. En similar línea argumental hemos destacado que tal valoración está sujeta a la apreciación prudencial de los jueces (art. 165 del C.P.C. y C), ello en atención a que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la que ha de tratarse de que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual. Siendo ello así, la reparación del daño moral debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece, y para ello siempre nos hemos guiado -y esta no puede de ser la excepción-, en términos generales y para tomar una pauta de valoración objetiva, de los términos de la pericia médica, en el caso aquella que obra agregada a fs. 288/289 vta. de la que surgen las lesiones y padecimientos que ha sufrido la accionante quien ha curado con limitaciones funcionales moderadas, las que interpreto generaron en la demandante molestias y padecimientos cuyo reconocimiento indemnizatorio no se advierte con tono de exageración. Es así que, en base a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada sobre el aspecto aquí en tratamiento. c) Gastos de farmacia: El importe de ... PESOS ($ ...) por gastos no documentados fue objeto de agravio de los demandados. Han de tenerse aquí en consideración las erogaciones que pese a no encontrar respaldo probatorio resultan altamente probables y se conectan con gastos que no siempre se encuentran respaldados por recibos de costos menores que deben ser compensados prudencialmente y de conformidad con las particularidades del caso (cfr. RSD-106-93 S 10-6-93; RSD-290-94 S 22-12-94 entre otros de nuestro registro; arts. 1068 y 1086 del Código Civil). En similar sentido se ha señalado que los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso y sin que obste a su admisión la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, ya que siempre existen una serie de gastos que se encuentran a cargo de afiliados o parientes y que aquellos no cubren (cfr. ED, Año XLVI, N° 12.048). En base a lo antedicho es que el importe objeto de reconocimiento no se advierte exagerado en atención a las lesiones sufridas por la demandante, circunstancia que justifica el rechazo del recurso de apelación deducido. 2) El reclamo de Juan Manuel Gómez: a) Incapacidad sobreviniente: Se reconoció en la sentencia apelada el presente concepto en la suma de ... PESOS CON ... CENTAVOS( $ ...), cifra que surge de descontar a la incapacidad que emana del informe pericial de fs. 288/289 vta., la distribución del aporte causal decidido en autos y el importe de ... PESOS CON ... CENTAVOS ($ ...) percibido de la ART. Tal cifra fue objeto de agravio de parte de la demandada y honoris brevitatis mediante he de remitirme a los términos expuestos en oportunidad de resolver el mismo concepto indemnizatorio de la demandante Vanina Elizabeth Molina, por lo que la cifra fijada corresponde sea objeto de confirmación en nuestra sede de Alzada. b) Daño moral: En el pronunciamiento apelado se estableció el caudal del daño moral en la suma de ... PESOS ($ ...), el que fue objeto de crítica por la demandada al considerar excesiva su admisión. Si hemos de estar a los términos expuestos en oportunidad de realizar el tratamiento del agravio de los demandados en relación a la indemnización del mismo rubro en cabeza de la demandante Vanina Elizabeth Molina, y a aquellos que surgen del ya referenciado informe pericial en el que se marcan las importantes limitaciones en el actor, hemos de concluir en que el reconocimiento que exhibe la sentencia anterior se encuentra del todo ajustado a las constancias de la causa y merece ser confirmado. c) Gastos de farmacia: Con la aclaración de que la suma de ... PESOS ($ ...) autorizada en el pronunciamiento apelado no aparece alejada de la prudencia y de las particularidades del caso, resultan de aplicación en su totalidad los fundamentos expuestos al realizar el tratamiento del presente reclamo en cabeza de Vanina Elizabeth Molina, motivo por el que corresponde confirmar la antedicha suma, siendo objeto de rechazo el recurso de apelación sobre esta cuestión. d) Daños materiales en el automóvil: En el pronunciamiento que viene a nosotros en apelación se estableció el importe de ...PESOS ($ ...), el que surge de considerar el valor de un vehículo similar usado ya que a tenor del informe pericial del Ingeniero Díaz la reparación no resultaba viable por superar el costo de la unidad. El importe objeto de reconocimiento se obtuvo luego de descontar al valor asignado por el experto al momento de la presentación del dictamen pericial -... PESOS ($ ...) a tenor de fs. 244 vta. del informe- el propio aporte causal del demandante, lo que fue objeto de agravio para la demandada en tanto no se consideró sobre el valor del vehículo a la fecha del accidente -entre ... PESOS ($ ...) y ... PESOS ($ ...) a tenor del mismo dictamen-. A los fines de dar solución a la cuestión, he de señalar que al tratarse de actos ilícitos debe regir el principio de reparación integral y que el perjuicio para el damnificado se produce en el momento mismo del acontecimiento dañoso, que es el instante en el que resulta menoscabado su valor y que justifica que deban liquidarse desde allí los inte-reses por el perjuicio efectivamente sufrido. Y es que si esos intereses, que como hemos dicho, deben liquidarse desde el momento del hecho, lo fueran con base en la actualización que se exhibe en la pericia presentada el día 23 de mayo de 2011 -ver fs. 242 vta.- se estaría eventualmente generando a favor del accionante un enriquecimiento al duplicarse la aplicación de los accesorios (cfr. RSD-166-11 y RSD-168-14). En base a lo expuesto es que corresponde admitir el recurso de apelación de la demandada y establecer como indemnización del presente concepto la suma de ... PESOS ($ ...), importe en el que ya ha sido tenido en cuenta el propio aporte causal del demandante. VII.- En suma y de conformidad con lo hasta aquí desarrollado estimo que corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y reducir el importe correspondiente a los daños materiales en el automóvil, el que corresponde dejar establecido en la suma de ... PESOS ($ ...). En atención a la suerte del recurso, las costas de Alzada se imponen a la demandada por haber sido rechazada en lo principal la vía recursiva deducida (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.). Doy así mi voto. Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: En atención a lo expuesto al tratar la anterior cuestión, propongo en consecuencia que este Acuerdo admita parcialmente el recurso de apelación de la demandada y reduzcamos el importe correspondiente a los daños materiales en el automóvil, el que corresponde dejar establecido en la suma de ... PESOS ($ ...). Postulo además que en atención a la suerte del recurso, las costas de Alzada se impongan a la demandada, por haber sido rechazada la vía recursiva en lo principal (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.). Doy así mi voto. Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°.- Admitir parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y en consecuencia dejar establecido el importe correspondiente a los daños materiales en el automóvil en la suma de ... PESOS ($ ...). 2°.- Imponer las costas de Alzada a la demandada, perdidosa en lo principal (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.). Notifíquese y devuélvase.- 004486E |
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