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Danos Y Perjuicios Caida En Un Supermercado Dano MoralJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Caída en un supermercado. Daño moral
Se mantiene la procedencia del daño moral ante la caída de la actora en el supermercado demandado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio de 2015, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI. A la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo: I.- Según la actora, el 8 de agosto de 2009, aproximadamente a las 13:40 hs., se encontraba realizando compras en el Supermercado Vea, de la calle Castro Barros 148 de C.A.B.A., y mientras observaba en el sector carnicería diversos cortes para comprar, engancha su calzado en el soporte de la baranda de protección de las heladeras, que se encontraba suelto, y cae al piso. Demanda la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída. La sentencia de fs. 387/396 hizo lugar a la demanda y condenó a Jumbo Retail Argentina S.A. a abonar a Alicia Laura Rossi la cantidad de $..., con más sus intereses a la tasa del 8% anual desde el inicio de la mora hasta la fecha de la sentencia y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Hizo extensiva la condena a “La Meridional Compañía de Seguros S.A.” hasta los estrictos límites que importó su citación en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Impuso las costas a la vencida. Apelaron la actora y la citada en garantía. Esta última expresa agravios a fs. 418/420 y la actora lo hizo a fs. 422/426, cuyos traslados fueron respondidos a fs. 432/434 y fs. 437/438. Los apelantes solamente cuestionan las partidas indemnizatorias y los intereses fijados en la sentencia. II.- Incapacidad física y daño psicológico. El Sr. juez con sustento en la prueba pericial médica concluyó en que no existen lesiones actuales derivadas del accidente, por lo que rechazó el resarcimiento por incapacidad física, pero admitió la existencia de secuelas psicológicas por lo que fijó la indemnización por este concepto en la suma de $.... La actora pretende que se reconozca indemnización por incapacidad física sobreviniente y que el importe del daño psicológico sea elevado. Mientras la citada en garantía solicita el rechazo del resarcimiento del daño psicológico y, en su caso, la reducción del monto admitido en primera instancia. La incapacidad sobreviniente abarca tanto las secuelas físicas como las psíquicas que generen una disminución permanente en la capacidad vital. Es de observar que en las consideraciones médico legales la perito médica estima la limitación de movilidad de la cadera en el 11% y sobre la capacidad restante estima el daño psíquico en 4,45%, estimando el porcentual subtotal en 15,45% y agrega 1% en razón de la edad como factor de ponderación por lo que la incapacidad permanente parcial y definitiva la determina en 16,45% (fs. 224). Sin embargo, reiteradamente responde a distintos puntos periciales que la incapacidad física antes indicada no guarda relación con el accidente narrado en la demanda (fs. 224, punto 1; fs. 225, punto 5) y explícitamente asevera al responder al punto 9 que “No existen lesiones actuales derivadas del accidente de marras” (fs. 225); y al responder al punto 5 de los propuestos por la demandada insistió en que “no se hallaron secuelas físicas patológicas vinculadas con el accidente” (fs. 229). Frente a estas respuestas categóricas de la perito no se explica el pedido de explicaciones formulado a fs. 233, en cuanto la actora pregunta qué porcentaje del 16,45% corresponde a la incapacidad de base y qué porcentaje corresponde a un agravamiento por el hecho de autos, pues como señalé anteriormente ese porcentaje comprendía la incapacidad física estimada en el primer informe pericial era del 11% -que no tenía ninguna relación con el accidente, sino más bien con la artrosis señalada a fs. 219- y la incapacidad psíquica (4,45%), sin referencia alguna a agravamiento de aquella patología preexistente. La escueta respuesta de la perito médica a ese pedido de explicaciones en manera alguna alcanza para tener por acreditado que esa patología preexistente se agravó por la caída sufrida por la actora en el supermercado, no sólo por lo dubitativo de la respuesta en tanto comienza afirmando que no se puede precisar con exactitud el porcentaje de la incapacidad de base y el del agravamiento, no obstante lo cual estima sin mayor sustento un 5% de incapacidad física como correspondiente al reagravamiento (fs. 235). La insuficiencia de fundamento de esta respuesta, frente a lo categórico de sus afirmaciones en su primer informe, debidamente fundado, obsta a que se considere probado que la levedad del hematoma en el muslo izquierdo, produjo un agravamiento que incidió de modo permanente en la incapacidad física preexistente. El tratamiento indicado en su momento fue el de antinflamatorios (que no pudo cumplir dado el antecedente de gastritis), hielo y reposo de 4 días (fs. 224, resp. punto 3) y solamente consta la baja laboral los días 13 y 14 de agosto de 2009 (fs. 225 resp. punto 6). Por lo expuesto juzgo que corresponde desestimar las quejas de la actora referida al rechazo de la incapacidad física. En cuanto al daño psicológico la petición de la citada en garantía de que sea rechazado es inadmisible frente a la prueba pericial médica, fundada en el psicodiagnóstico, de la que surge que la actora padece de un desarrollo pos traumático, reactivo al accidente con características fóbicas. Se destaca también que la entrevistada ha sufrido una disfunción de su vida emocional que impacta en la actualidad en su esfera afectiva. Alteración que provoca una limitación en la capacidad de goce en el orden individual, familiar y laboral. La perito estima la incapacidad en el 5% (fs. 223). A fs. 251 aclara la perito que el tratamiento aconsejado de 2 meses de duración con una frecuencia semanal es lo que determinó un 5% de incapacidad, aclarando que de 3 a 6 meses correspondería para procurar su mejoría motivada por el accidente y también por otras causas propias de su edad, condición social y deterioro etario. Es cierto que no corresponde reconocer la indemnización de la incapacidad psicológica cuando la patología es susceptible de ser superada con el tratamiento, pues de otra forma se duplicaría en alguna medida el resarcimiento. Pero en el caso no se presenta esta situación. El magistrado ha estimado globalmente como daño psicológico o incapacidad psicológica la indemnización en $..., importe que considero equitativo con sustento en las conclusiones de la perito médica tanto en la estimación de la incapacidad como en la repercusión que tendrá el breve tratamiento aconsejado. De ahí que tampoco encuentro atendibles las quejas de la actora tendientes a la elevación del monto fijado por la partida en examen. III.- Gastos médicos, de farmacia y movilidad. Estos gastos no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf.CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887). La circunstancia de que las obras sociales o los sistemas de medicina prepaga posibiliten la compra de medicamentos con descuentos tampoco obsta a la procedencia del reclamo, pues de todos modos la damnificada debe hacerse cargo de algunos gastos no sólo de farmacia sino de los relacionados con la atención médica y también en el caso se incluyen los de movilidad. Por ello, considero que el monto de $... fijado por el sentenciante no es excesivo, por lo que corresponde desestimar la queja de la aseguradora. IV.- Daño moral. La citada en garantía se agravia por la admisión de este rubro y por el monto que prospera; y la actora considera exiguo el importe de $... concedido en primera instancia Como ha recordado el Dr. Zannoni “la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, “Cuánto por daño moral”, LL. 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., “De la tarifación judicial “iuris tantum” del daño moral, JA, 1993-I-880)” (CNCiv. Sala F, septiembre 14/2005, “Santero, Alejandro Pablo c/ Arnal Ponti, Jose María y otro”, L. 426.104). A su vez, el Dr. Fernando Posse Saguier ha expresado, en lo tocante a la fijación, que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante. Por otro lado, resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará al actor en la misma situación que se encontraban con anterioridad al suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de otorgar al damnificado cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036; id. Sala F, abril 1/2009, “Piñeiro, Raúl Adrián c/ El Cóndor E.T.S.A. T.A. La Estrella S.A. s/ daños y perjuicios” L. 521.301). El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, "Varde c/ Ferrocarriles", voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, "Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", L.L. T.1993-D- p. 278, fallo n° 91.599; CNCiv. Sala F, octubre 31/2005 L. 426.420 “Schaff Rubén Daniel c/ EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios”; id. Sala F, diciembre 19/2013, “Caamaño María Verónica Catalina c/ Cabrera, Carlos y otros s/ daños y perjuicios” L. 625.675). La procedencia de esta partida en el caso es indudable, pues aun cuando de los elementos de convicción aportados al proceso las lesiones físicas padecidas por la caída de la actora en el supermercado han sido transitorias, dado que la incapacidad permanente que padece tiene origen en patologías preexistentes, esas lesiones transitorias y la existencia de secuelas psicológicas también verificadas que en alguna medida resultan permanentes, constituyen circunstancias reveladoras de que han repercutido negativamente en el ámbito espiritual y en los sentimientos de la actora. Por lo que de conformidad con los arts. 1078 y 522 del Código Civil, corresponde acceder a la indemnización del daño moral. La naturaleza resarcitoria que caracteriza a la partida en examen, la dificultad señalada anteriormente en lo atinente a la determinación del importe indemnizatorio, los padecimientos que presumiblemente se generaron en la interioridad de la damnificada la levedad de la lesión física transitoria y la secuela psicológica permanente, el corto tiempo de convalecencia, me llevan a concluir en que el monto establecido por el sentenciante resulta excesivo, por lo que propongo reducirlo a la suma de $.... V.- Intereses. El Sr. juez fijó la tasa del 8% anual desde la fecha de la mora hasta la fecha de la sentencia y desde entonces hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ambas apelantes cuestionan lo resuelto sobre el punto por el Sr. juez. La actora pretende que se aplique la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el efectivo pago. La aseguradora objeta que se haya fijado desde la fecha de la sentencia la tasa activa, por entender que se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora. Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena (CNCiv. Sala F, julio 8/2014, “Mongelos José Alberto c/ Carro Rubén Mario y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 111.114/2.010). Por lo expuesto corresponde desestimar las quejas de la citada en garantía relacionadas con los intereses y acceder a las quejas de la actora. En consecuencia, propongo modificar la sentencia estableciendo que los intereses deben calcularse a la tasa activa establecida en el plenario antes citado desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Por las consideraciones que anteceden, voto porque se modifique la sentencia de fs. 387/396 en cuanto al monto indemnizatorio del daño moral que se reduce a la suma de $... y en lo concerniente a los intereses, determinándose que se calcularán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Con las costas de alzada en el orden causado, atento al vencimiento parcial y mutuo, teniendo en cuenta la materia cuestionada por cada uno de los apelantes y el resultado al que se llega. Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
16. José Luis Galmarini 18. Fernando Posse Saguier 17. Eduardo A. Zannoni
Buenos Aires, ... julio de 2015. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 387/396 en cuanto al monto indemnizatorio del daño moral que se reduce a la suma de $... y en lo concerniente a los intereses, determinándose que se calcularán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Con las costas de alzada en el orden causado. Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal. En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432-, se regulan los honorarios del DR. DARIO ALEJANDRO INGEGNIERI , letrado patrocinante de la parte actora en la SUMA DE PESOS ... ($...), los de los DRES. FERNANDO ARTIGAS Y JOSEFINA SUSINI, letrados apoderados de la demandada, en conjunto, en la suma de PESOS ... ($...), y los de los DRES. AGUSTIN MATIAS ACUÑA, DIEGO ERNESTO DEVOTO, DENISE MAU Y SOLEDAD ESCALADA, letrados apoderados de lacitada en garantía, en conjunto, enPESOS ... ($...). En atención a los trabajos realizados por la perito médicaDRA. ROSANA EDITH ESPER, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS ... ($...). Por la labor de alzada (art. 14 del arancel) se regulan los honorarios del DR. DARÍO ALEJANDRO INGEGNIERI, letrado patrocinante de la parte actora en PESOS ... ($...). Asimismo, se regulan los honorarios delaDRA. DENISE MAU, letrada apoderada de la parte citada en garantía en PESOS ... ($...). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA 003858E |
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