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Danos Y Perjuicios Choque Multiple Culpa Concurrente Hecho De Un Tercero Transporte BenevoloJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Choque múltiple. Culpa concurrente. Hecho de un tercero. Transporte benévolo
Se modifica la sentencia recurrida, extendiendo la responsabilidad a los demás intervinientes en el choque en cadena en el que estuvo involucrada la actora mientras era transportada benévolamente.
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Tobar Tapia, Giannina Alejandra c/ Pereyra, Beatriz Amparo y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°11.865/2007 del Juzgado Civil n°64 la Dra. De los Santos dijo: I.- Que la sentencia dictada a fs. 906/929 resolvió las demandas indemnizatorias deducidas en los autos acumulados “Tobar Tapia, Giannina Alejandra c/ Pereyra, Beatriz Amparo y otros s/daños y perjuicios” (expte. n°11865/2007) y “Microómnibus Norte SA c/ Echarri, Carlos Alberto y otro s/daños y perjuicios” (expte. n° 32.490/2008). La sentencia apelada admitió parcialmente la pretensión resarcitoria deducida en ambos procesos como consecuencia del accidente producido por el “choque en cadena” ocurrido el día 22 de septiembre de 2006 en la colectora de la Autopista Panamericana, localidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires. Ello, en cuanto atribuyó a Beatriz Amparo Pereyra y a Eduardo Roberto Falder la totalidad de la responsabilidad en el hecho. Así, en el expte. n°11.865/2007 admitió parcialmente la demanda entablada por Giannina Alejandra Tobar Tapia y condenó a Beatriz Amparo Pereyra, Eduardo Roberto Falder y a Federación Patronal Seguros SA -esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a la actora la suma de $..., con más sus intereses a la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, con costas. A su vez, rechazó la demanda entablada por Giannina Alejandra Tobar Tapia contra Juan Roberto Lara, La Costera Criolla SRL, Transporte Interprovincial Rosarina SA, Norberto Oscar Gallo, Microómnibus Norte SA, Carlos Alberto Echarri, Kemini SA, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales y Allianz Argentina Compañía de Seguros SA, con costas a la actora perdidosa. Contra la sentencia de grado se alzaron las partes de autos. La actora expresó sus agravios a fs. 974/978 y cuestionó los montos indemnizatorios fijados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y la lesión estética; la omisión de otorgar una suma para el tratamiento psicoterapéutico y la imposición de costas. Corrido el traslado fue contestado a fs. 107/1011 por los codemandados Lara y La Costera Criolla SRL y a fs. 1016/1018 por la codemandada Transportes Interprovincial Rosarina SA y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Por su parte, la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA expresó sus agravios a fs. 962/971 y cuestionó la atribución de responsabilidad, la procedencia de las sumas indemnizatorias en concepto de daño estético y psicológico como un resarcimiento autónomo y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado fue contestado a fs. 1002/1006 por la parte actora, a fs. 1012/1014 por el codemandado Carlos Alberto Echarri y Allianza Argentina Compañía de Seguros SA y a fs. 1016/1018 por la codemandada Transportes Interprovincial Rosarina SA y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En el expte. n° 32.490/2008 la citada en garantía (Federación Patronal) desistió de la apelación deducida (v. fs. 238), con lo que la sentencia adquirió firmeza en los autos acumulados “Microómnibus Norte SA c/ Echarri, Carlos Alberto y otro s/daños y perjuicios”. II.- Sobre la ley aplicable: En el caso se trata de juzgar sobre la responsabilidad civil por el daño sufrido por el actor en el accidente ocurrido el día 22 de septiembre de 2006. Conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, la cuestión debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute, conforme el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa de modo que el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Sin embargo, las discrepancias surgen en torno a la determinación de cuales deben considerarse elementos constitutivos y qué debe entenderse por consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.). Conforme Llambías, la palabra “consecuencias” en el anterior artículo 3 y que reitera el art. 7 CCCN se refiere a contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores, que constituyen su causa o antecedente. Las normas citadas apuntan a las contingencias fácticas futuras de los hechos ya cumplidos. Si se trata de consecuencias ya ocurridas, no cabe alterarlas por el dictado de la nueva ley; pero si las consecuencias sobrevienen bajo el imperio de ésta, quedan gobernadas por el nuevo régimen, aunque su antecedente o causa ya hubiese existido antes. Al respecto Llambías puntualizó que el art. 3 y, por consiguiente, igual mención en el actual art. 7 se ajustan al pensamiento de Planiol y de Spagenberg (conf. Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. I, pág. 109/110 y sus notas, Vigésima cuarta edición actualizada por P.J. Raffo Benegas, Abeledo Perrot, 2012). Toda vez que el daño no es una consecuencia, sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior. En otras palabras, los elementos constitutivos de la responsabilidad, vale decir, la antijuridicidad, el factor de atribución, la existencia de daño y su nexo causal se rigen por la ley vigente a la fecha de los hechos generadores de daño, a los fines de decidir sobre la procedencia de la pretensión de reparación. Sin embargo, considero que la cuantificación de dicho daño constituye una consecuencia sobre la cual debe decidir el tribunal y que, como tal, debe regirse y decidirse conforme lo dispuesto por la nueva ley (arts. 1740 a 1748 CCC). Conforme estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes. III.- Sobre la responsabilidad: Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios. En primer término, cabe señalar que no se discute la existencia del accidente, sino que Federación Patronal, aseguradora de Pereyra, sostiene que los daños ocasionados a la actora son consecuencia de la culpa del conductor que la transportaba porque embistió con la parte delantera de su camioneta la parte trasera del colectivo conducido por el codemandado Gallo. Señala que no hubo contacto entre el vehículo por ella asegurado y el que trasladaba a la accionante. Además indica que el transportista no logró probar ninguna de las eximentes de responsabilidad. No caben dudas que, resulta de aplicación al caso lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, tal como lo dispone la doctrina del fallo plenario “Valdez Estanislao c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94, por tratarse de una colisión múltiple en la cual han participado vehículos en movimiento (uno de ellos, el que transportaba a la actora). De conformidad con lo normado por el 2° párrafo del artículo citado, el dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder”. Vale decir, acreditado que el vicio de la cosa ha sido la causa del daño, el dueño (o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño, a lo que cabe agregar el caso fortuito y la fuerza mayor por aplicación de los principios generales (cfr. Pizarro Ramón, “obligaciones que nacen de hechos ilícitos” en Bueres-Higton, “Código Civil”, T. 3 A, pág. 576, Hammurabi, 1999). No constituye óbice a lo expuesto la circunstancia de encontrarse configurado en la especie entre la accionante y los codemandados Carlos Alberto Echarri y Kemini SA un transporte benévolo, -entendiendo por el mismo aquél en que el conductor, dueño o guardián del vehículo, invita o consiente en llevar a otra persona por acto de mera cortesía o con la intención de hacer un favor, sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar retribución alguna por el transporte (cfr. Brebbia, “Accidentes de automotores”, Omeba, 1961, pág. 231)-, toda vez que dicha hipótesis no excluye la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva cuando se trata de accidentes ocasionados con la intervención de dos o más vehículos. Así he sostenido reiteradamente que la naturaleza de la responsabilidad por el transporte benévolo es extracontractual y le son aplicables las pautas del art. 1113 del C. Civil, siendo suficiente para el damnificado probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual el mismo devino, debiendo el dueño o guardián de la cosa probar algún eximente para liberarse total o parcialmente de su responsabilidad (cfr. CNCiv., Sala A, 30-6-86, “Coronel Aída c/ Machadihno, Manuel”, L.L. 1987-D-621, fallo Nº 37.664-S; íd., Sala L, 13-4-94, P., l.M. c/ P., A.”, L.L. 1995-B-9, DJ 1995-1-719 y esta Sala, 01/04/15, “Enríquez Jorge Oscar c/ Torres Teresa Del Valle s/ ds. y ps.”, expte. n°96621/06). El señor magistrado de grado entendió que, en virtud de la presunción que marca el art. 1113 inc. 2 del Código Civil, Beatriz Amparo Pereyra y Eduardo Roberto Falder no lograron desvirtuar la presunción que dicho artículo marca, estando a su cargo, para eximirse de responsabilidad, probar la culpa de la víctima o de un tercero. En consecuencia, con respecto a los codemandados Juan Roberto Lara, La Costera Criolla SRL, Transporte Interprovincial Rosarina SA, Norberto Oscar Gallo, Microómnibus Norte SA, Carlos Alberto Echarri y Kemini SA juzgó que lograron probar la eximente de responsabilidad por culpa de un tercero al concluir que el accionar de Pereyra fue la causa exclusiva del accidente. Ahora bien, de las constancias de la causa penal “Pereyra Beatriz Amparo s/ Lesiones Culposas” surge que los oficiales de la policía informaron que el día 22 de septiembre de 2006 se produjo un accidente múltiple sobre la colectora de la Autopista Panamericana. Destacaron que sobre la mano rápida, del lado del guardarrail se encontraba un Renault 21 color gris, dominio ..., conducido por Beatriz Amparo Pereyra, de propiedad del coaccionado Falder. Agregaron que la mencionada chocó el guardarrail para luego desplazarse al otro carril, siendo embestida por un colectivo de larga distancia de la empresa Basa Criollo Argentino Interno ..., dominio ..., conducido por Juan Roberto Lara. Indicaron que el nombrado atinó a maniobrar de forma tal que se desplazó hacia la banquina del carril más lento, es decir hacia la derecha, cuando fue embestido por otro microómnibus de transporte de la línea 430, interno ..., dominio ..., manejado por Norberto Oscar Gallo, el que a su vez fue embestido por un rodado Chevrolet Meriva, dominio ..., conducido por Carlos Alberto Echarri, generando que el colectivo de la línea 430 embistiera al que lo precedía en la marcha (fs. 1 de la causa penal). A fs. 4 y 6 se agregan los croquis y a fs. 7/11 las fotografías del lugar del hecho y la ubicación final de los rodados. Del informe de accidentología vial surge que el Renault Alise impactó con su lateral izquierdo delantero en la valla metálica de contención del puente, provocando así que el micro Scania, que circulaba por detrás de éste y a corta distancia, lo embistiera en su parte posterior derecha, haciéndolo girar y quedando detenido sobre la traza en sentido perpendicular a su circulación. Señaló que debido a esta colisión el conductor del colectivo Scania realizó una maniobra evasiva y quedó detenido sobre el lateral derecho del mismo puente, haciendo que colisione con su parte trasera, el colectivo de transporte público de la línea 430 y a su vez con la parte trasera del colectivo el automóvil Chevrolet. Destacó el perito que con los elementos obrantes en sede penal no podía establecer la maniobra efectuada por la conductora del Renault 21, pero en relación a los demás rodados intervinientes sostuvo que los mismos se embisten “por alcance”. En este punto, cabe señalar que las constancias del expediente penal tienen valor probatorio en el juicio civil en que se discuten los mismos hechos, en tanto su admisión no importa violar la defensa en juicio si los interesados han tenido oportunidad de producir toda la prueba contraria que hubieran estimado conveniente, tal como sucede en el caso de autos (conf. C.S.J.N, Fallos 183:294, LL 14-334; Fallos 182: 502, LL 17-183; LL 14-335 y JA 66-16). En las presentes actuaciones el perito Ing. Zapilli (v. fs. 653/666) concluyó que la causa inicial por la que se produjo el accidente fue la pérdida del control del rodado que conducía Pereyra, sin haber podido determinar el motivo por el cual la conductora perdió el dominio de su vehículo. Ahora bien, como es sabido la certeza exigible para el proceso no es una certeza matemática sino una probabilidad lógica prevaleciente, tal como resulta del conjunto de la prueba (cf. Muñoz Sabaté, Luis, “Técnica probatoria”, Praxis, Barcelona, 1993, pág. 65 y sgtes.). Así, cuando existen, al menos, dos hipótesis contradictorias o incompatibles, el problema de la decisión se plantea estrictamente como una cuestión de elección de una hipótesis sobre el hecho entre todas las que han obtenido grados de confirmación sobre la base de los elementos de prueba disponibles (conf. Taruffo, Michele; La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2005, p. 298/99). De lo expuesto se colige que la codemandada Pereyra perdió el control de su rodado y se interpuso repentinamente en la línea de marcha del colectivo de empresa Costanera Criolla, el que a su vez fue embestido por la unidad de la línea 430 y ésta última por la camioneta Chevrolet Meriva en la que era trasladada la actora. En un caso similar, en el que el rodado que conducía el demandado había hecho un trompo y por tal razón quedó atravesado en la ruta, se sostuvo que el vehículo del accionado constituyó un obstáculo insalvable para quien -como los actores- transitaban por la ruta; que ninguna prueba se arrimó tendiente a acreditar que medió culpa del actor en la emergencia y tampoco se probó, que circulara a velocidad excesiva, ni que omitiera guardar una distancia prudencial con respecto al vehículo que lo precedía en la marcha, de modo de poder evitar el impacto (conf. CNCiv, Sala I, F. D. E. c. G. H. y otros s/ daños y perjuicios, 27/06/2014, La Ley online AR/JUR/38821/2014). Así sucede en el caso de autos con los codemandados Lara y Gallo que conducían los colectivos involucrados y que impactaron levemente con los vehículos que les precedían. Le correspondía a Pereyra acreditar la eximente de culpa de un tercero alegada, al exponer que detuvo su marcha por las contingencias del tránsito y fue embestida en la parte trasera por el colectivo conducido por Lara y por ello perdió el dominio de su rodado (art. 377 CPCCN). Ahora bien, se agravia la recurrente de que el magistrado de grado no haya considerado que el codemandado Echarri fue quien embistió con la parte delantera de la camioneta Chevrolet Meriva (que trasladaba a la accionante) la trasera del colectivo de la línea 430. Indica que el conductor mencionado fue quien perdió el dominio de su rodado y que por ello resulta responsable de los daños ocasionados a su transportada. En relación a ello, el carácter de embistente del codemandado Echarri surge de su propio relato de los hechos que efectuó en el escrito de contestación de demanda. Además, al efectuar la denuncia ante su aseguradora expresó que a unos metros un micro de larga distancia se cruzó sobre el camino impactando un Renault 21 que había despistado delante de él, por haber pegado sólo en el guardarrail. A su vez reconoció que “un colectivo de línea impacta al micro de larga distancia y yo toco el freno patinando por la lluvia intentando tirarme a la izquierda, pero venían autos por lo que comienzo a ir hacía la banquina, el que viene detrás mío se tira en ese lugar, no pudiendo cambiar mi carril toco el freno nuevamente pero al patinar impacto con el colectivo de línea (v. fs. 102). Es cosa sabida que todo conductor debe mantener sobre el rodado que conduce el absoluto dominio del mismo, criterio que en lo concreto significa estar en todo momento en condiciones de superar con eficacia -esto es, sin perjuicios para sí ni para terceros-, las contingencias de tránsito que sobrevengan. Se ha sostenido que “el hecho de haber visto el automóvil y no haber efectuado maniobra alguna tendiente a evitar el siniestro, genera responsabilidad por parte del accionante, por falta de dominio del coche” (CN Esp. Civ. Com., Sala I, “Cena, Antonio Bartolomé c/ Patiño, Juan Manuel” en Daray, Hernán, Accidentes de tránsito, Astrea, 1989, pág. 234). Tal como sucede en el caso, conforme lo declarado por la testigo Massari, quien al momento del hecho se encontraba en el interior de la camioneta Meriva y relató que su conductor, Echarri, accionó varias veces los frenos toda vez que vieron que delante de ellos había dos o tres micros parados y cerrando el paso (v. fs. 609/610), lo que evidencia algún vicio de funcionamiento de los frenos o exceso de velocidad o distracción, sin descartar la incidencia de la lluvia en el pavimento. Debe tenerse en cuenta que el accidente se produjo en horario nocturno y en circunstancias en que llovía, por lo que el pavimento se hallaba húmedo. En consecuencia, ambas maniobras fueron impropias y causantes de la colisión, Pereyra por haber perdido el dominio de su rodado interponiéndose en la línea de marcha de los vehículos que le sucedían y Echarri por no haber detenido su marcha pese a advertir la presencia de vehículos detenidos como consecuencia del accidente. Queda claro que, de otro modo, el accidente no se habría producido. En la medida entonces de la contribución de ambos partícipes a la producción del daño, se impone la distribución de responsabilidad entre los codemandados Pereyra y Echarri, atribuyendo a la primera un 80% de responsabilidad y el 20% restante al conductor del vehículo donde viajaba la víctima, quien evidentemente no mantenía el control de la unidad al embestir al ómnibus que le precedía. Postulo en tales términos modificar la sentencia recurrida. IV.- Montos indemnizatorios. a) Incapacidad sobreviniente (daño físico -$...- y psíquico -$...-), tratamiento psicoterapéutico y lesión estética ($...). Se agravia la actora porque el magistrado de grado consideró que los gastos por tratamiento psicoterapéutico no resultan admisibles toda vez que se concedió una partida en concepto de daño psicológico, además por entender que resultan reducidos los montos establecidos para la incapacidad física y la lesión estética. Por su lado la citada en garantía consideró que no correspondía otorgar una partida por la lesión estética por considerar que no se trata de un daño autónomo de la incapacidad física o psíquica. Se entiende por indemnización justa aquélla que intenta volver a la situación anterior al detrimento o menoscabo, recomponiendo económicamente a la víctima, de modo que quede indemne de las pérdidas patrimoniales o extra-patrimoniales padecidas. El principio de la reparación "integral" responde, entonces, al concepto de "reparación justa" entendiéndose por tal, como ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 50 de la Convención Europea, la que "ubica al peticionante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraría si no hubiese habido violación del derecho" (conf. casos “Piersack” y “König” citados por Wyler, E., L´illicite et la condition des personnes privées, Pedone, París, 1995, p. 280; Kemelmajer de Carlucci, “Evaluación del daño a la persona: ¿Libre apreciación judicial o sistema de baremos? En Revista de Derecho de Daños, T. 2001-1, Cuantificación del daño, Rubinzal Culzoni, p. 308 y ss., citados en De los Santos, M., “Base jurisprudencial para la cuantificación del daño”, LL 2012-E, 841). Conforme las premisas expuestas, cuando se indemniza una incapacidad no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos 318:385), pues una discapacidad se proyecta en diversos aspectos de la personalidad, que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1109; 312:2412; 318:1718). Corresponde así evaluar las condiciones personales de la víctima, su edad, sexo, estado civil, empleo y actividades habituales, y, fundamentalmente, la incidencia que las secuelas puedan tener sobre la específica disminución de aptitudes genéricas para el trabajo y sobre la vida de relación (esta Sala, mi voto, R. 553.710, “Maidana, Pedro Rubén c/ San Vicente SAT y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/02/11, entre otros). Por otra parte, lo relevante es que no exista superposición de indemnizaciones con diversa denominación, pero ello no implica que la consideración conjunta o separada de la incapacidad física, psíquica o estética modifique la cuantificación. Asimismo la capacidad plena es un todo que se descompone en la faz física y psíquica, conforme resulta de la regla de las capacidades restantes. El perito médico informó que la actora a raíz del accidente sufrió politraumatismos con traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, herida contuso cortante en el rostro, miembros superiores e inferiores, mano derecha, fractura del tabique nasal y traumatismo de columna cervical. Refirió que en la actualidad presenta pequeñas cicatrices transversales de 0,5 mm de ancho x 4mm de largo a nivel de 1 cm por debajo del ángulo nasofrontal. Además en ambas piernas y a nivel del tercio medio de la cresta tibial, presenta pequeñas lesiones, poco perceptibles, de forma más o menos redondeada, de 4 a 5 mm de diámetro cada una, cinco en derecha y cuatro en izquierda. Informó que presenta lordosis cervical rectificada. Otorgó por el daño estético padecido por la actora el 2,1% de incapacidad y por el esguince cervical el 5%. En la faz psíquica la perito psicóloga refirió que es posible identificar signo o sintomatología correspondiente a un desarrollo psíquico postraumático con depresión, que permite determinar la existencia de daño psíquico. Estimó el porcentaje de incapacidad en un 15% por el desarrollo psíquico postraumático con depresión. Indicó la realización de tratamiento psicológico con una duración aproximada de un año con una frecuencia de una sesión por semana, a un costo de $... por sesión a nivel privado y de $... a nivel institucional. Además informó que puede requerir asistencia farmacológica con controles psiquiátricos quincenales durante el período de un año con un costo por sesión de $... (ver fs. 758/769). En cuanto a la procedencia de fijar una partida por daño estético, con independencia del daño físico, cabe destacar que tratándose de una mujer joven (32 años) que recibió heridas en el rostro (debajo del ángulo naso-frontal), además de tener algunas leves en las piernas, se justifica la cuantificación del daño por su incidencia eventual en materia patrimonial y en la vida de relación. Por ello no asiste razón a las quejas de la aseguradora. En cuanto a los agravios de la actora, no se advierte en el caso la duplicidad referida por el magistrado, atento la incertidumbre sobre su resultado. Resulta claro que el perito ha considerado que, además de las secuelas psíquicas detectadas en la actora, resulta necesaria la realización de un tratamiento psicológico. Por ello y toda vez que con la partida en examen se pretende resarcir un daño cierto y futuro -probado con los informes periciales-, asiste razón a la accionante en sus agravios. El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas "Santa Coloma", Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); "Ghünter", Fallos 308:1118; "Luján", Fallos 308:1109). Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “...la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Teniendo en cuenta lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuoto o Marshall (conf. Acciarri, H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley del 15/7/2015). Conforme tales premisas y considerando que la damnificada tenía 32 años al momento del hecho, que trabajaba como empleada de comercio, actividad en la que percibía la suma semanal de $... en marzo de 2007 (v. fs. 35), así como el grado de incapacidad informado por el experto, propongo elevar las sumas otorgadas, por considerarlas reducidas, a la suma de $... por daño físico, a la de $... por daño psíquico y a $... por daño estético. Y propongo admitir la partida para los gastos de tratamiento psicológico en la suma de $... (art. 165 del CPCC). b) Daño moral. La actora cuestionó el monto fijado en concepto de daño moral ($...). Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117). En el caso, evaluando la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida de la actora, de acuerdo a las lesiones padecidas, la intervención quirúrgica y que debió utilizar collar de Philadelfia, propongo elevar la suma otorgada, por considerarla insuficiente, a la suma de $... por el resarcimiento del presente daño (art. 165 del CPCC). V.- Intereses. La citada en garantía cuestionó que el Sr. juez de grado fijara los intereses desde la fecha del hecho (22/09/2006) hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Al respecto debo puntualizar que de conformidad con lo establecido en el plenario “Samudio” corresponde aplicar la tasa activa sobre el capital de la condena. Si bien la ley 26.853 (art. 11) derogó la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello no es óbice a la aplicación de un criterio jurisprudencial que comparto, como resulta de mi voto en el plenario antes aludido. No obstante ello, adelanto que coincido parcialmente con los agravios expresados por la accionada respecto de la fecha de inicio de su cómputo. Ello así pues la modificación de los montos indemnizatorios en función de la aplicación del método de capital humano, que adopta el Código Civil y Comercial y expresan las fórmulas Vuoto o Marshall, conduce a la determinación de un monto actualizado a la fecha de la sentencia, que obliga a reflexionar sobre el inicio del cómputo de la tasa activa. Como explicité en mi voto en el plenario “Samudio”, los intereses en cuestión -ya se los llame compensatorios o indemnizatorios- son también moratorios pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante (conf. Pizarro, R.D., “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, Suplemento Especial La Ley, julio de 2004, pág. 83, con cita de Llambías, J., Obligaciones, T. II, nº 907, texto y nota 56; Molinario, A.D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, ED, 43-1157; Mariconde, O.D., El régimen jurídico de los intereses, p. 89, Lerner, Córdoba, 1977). Pero ello en modo alguno implica que la tasa activa deba aplicarse desde el inicio de la mora cuando se trata de una deuda de valor cuya determinación cuantitativa se realiza en la sentencia. Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, dado que un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. No constituye óbice a esta formulación la vigencia del plenario de esta Cámara del 16 de diciembre de 1958, en autos “Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes”, que estableció que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (LL, 93-667 y JA, 1959-I-540) pues este fallo sólo indica el punto de partida del cómputo de los intereses, pero no impone que los mismos deban liquidarse necesariamente a la misma tasa durante todo el lapso de su cómputo. Por ello expuesto y habida cuenta que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 -octubre, 911-Ty SS2005, 747- IMP2005-B, 2809), soy de la opinión de aplicar la tasa pura más elevada, del 8% anual, para el lapso que corre desde la mora hasta la fecha de cuantificación del daño y sólo desde entonces la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”. En atención a lo expuesto, desde el hecho dañoso (acaecido el 22 de septiembre de 2006) hasta la sentencia propongo aplicar la tasa del 8% anual y desde este pronunciamiento hasta el efectivo pago de la condena, la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Con este alcance propongo admitir los agravios de la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA. VI.- Costas: Apela la actora la imposición de costas por el rechazo de la demanda entablada contra Juan Roberto Lara, La Costera Criolla SRL, Transporte Interprovincial Rosarina SA, Norberto Oscar Gallo, Microómnibus Norte SA, Carlos Alberto Echarri, Kemini SA, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales y Allianz Argentina Compañía de Seguros SA, Considero que asiste razón a la apelante y que también dichas costas deben ser soportadas por los codemandados vencidos. En efecto, el responsable del accidente debe cargar con las costas aunque uno de los demandados resulte absuelto, pues no puede imputarse ligereza al damnificado que demandó conjuntamente a todos los presuntos legitimados pasivos (CNCiv, Sala B, 12/7/74, LL, 156-876, 32.014-S en Loutayf Ranea, Roberto, “Condena en costas en el proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 1998, pág. 411). La circunstancia de que el éxito de la demanda sea “parcial” no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Esto pues “la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. Se sigue de ello que si el actor estuvo forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse a los demandados, ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada, implica la liberación de costas al vencido (conf. A.M. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial...”, Editorial Abeledo Perrot, pag.61 y 113). Por otra parte, es importante señalar que la sumas indemnizatorias concedidas tienen como finalidad producir el equilibrio patrimonial de la víctima, objetivo que no se alcanzaría si se disminuyesen en la medida de las costas. De ese modo, se protege el principio de reparación plena que rige en sede civil. Por ello, propongo al acuerdo imponer las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos (art. 68 CPCC). VII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia de fs. 906/929, y declarar como responsables solidarios del hecho en un 80 % a los codemandados Beatriz Amparo Pereyra y Eduardo Roberto Falder, extendiendo la condena concurrentemente a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. y en un 20% a los codemandados Carlos Alberto Echarri y Kemini SA, con extensión de la condena a la aseguradora Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A.. Admitir la partida indemnizatoria en concepto de tratamiento psicológico por la suma de $..., elevar los montos otorgados por el daño físico, psíquico, estético y moral, modificando el monto total de la condena a favor de Tobar Tapia, que se eleva a la suma de $... y modificar el cómputo de los intereses del modo establecido en los considerandos. Por último propongo modificar la imposición de costas que deberán ser soportadas por los codemandados y sus aseguradoras vencidas (art. 68 del CPCCN) y confirmarla en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Las Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, octubre 7 de 2.015 Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia recurrida y condenar en forma solidaria y en la proporción establecida a los codemandados Beatriz Amparo Pereyra, Eduardo Roberto Falder, Alberto Echarri y Kemini SA, haciendo extensiva la condena concurrentemente a las aseguradoras Federación Patronal Seguros S.A. y Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. 2) Admitir la partida indemnizatoria en concepto de tratamiento psicológico y elevar el monto total de la condena a favor de Tobar Tapia a la suma de $... y modificar el cómputo de los intereses en la forma establecida en el considerando V. 3) Imponer las costas de ambas instancias a los codemandados y citadas en garantía vencidas. 4) Diferir la regulación de honorarios correspondiente hasta tanto se practiquen las relativas a los trabajos profesionales efectuados en primera instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA LAURA VIANI 004441E |
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