This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 17:49:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   Se revoca parcialmente el fallo recurrido, acogiendo el rubro desvalorización del vehículo.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B, D M C/ G H Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 356/67el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- BEATRIZ AREÁN.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo: I.- El 11 de marzo de 2011 a la hora 15 y 40 minutos aproximadamente, D M B se encontraba circulando a bordo de su motocicleta dominio ..., por la calle Ramallo de esta ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle 11 de septiembre, fue embestido por el automóvil Peugeot 405, patente ..., al mando de su propietario.- Por las lesiones que el evento le produjo lo demandó y citó en garantía de su pretenso crédito a la Caja de Seguros S.A.- Solicitó y obtuvo el beneficio de litigar sin gastos que tramitó bajo el número 51.956/11 (ver fs. 43/44).- Por el hecho se instruyó la causa penal C 570051/11 que tengo a la vista en copia certificada al igual que los incidentes de levantamiento de embargo y legajo de identidad.- II.- El juez de grado a fs. 356/367 encontró al demandado responsable del entuerto y por ello lo condenó, y en forma extensiva a su compañía de seguros, a abonar al actor la suma que surja de la liquidación que se practicará oportunamente considerando los intereses -que fueron fijados desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina- con excepción de los rubros tratamiento psicológico y reparaciones - y las costas del juicio.- Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales que dieran asistencia en la lid.- III.- Las partes no quedaron conformes con el fallo.- El actor a fs. 384/387, cuya respuesta fue desglosada conforme fs. 461, se queja porque considera exiguos los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos por tratamiento médico, daño moral, daños materiales, privación de uso y por el rechazo de los reclamos por desvalorización del rodado y lucro cesante.- Asimismo, solicita se incremente la tasa de interés estipulada.- La citada en garantía, con la autonomía recursiva que le confiere el plenario “Flores c/ Robazza” (E.D. al to. 144-510)” se agravia porque considera elevado el monto dado por daño físico- psíquico y tratamiento psicoterapéutico, daño moral, tratamiento kinésico, rehabilitación y gastos de transporte y asistencia, y finalmente, por la tasa de interés fallada que considera excesiva.- En consecuencia, encontrándose firme el factor de imputación fallado, me abocaré al análisis del aspecto meramente crematístico del fallo en cuestión.- IV.- Del principio de congruencia.- Liminarmente corresponde destacar, en orden a los agravios formulados por la parte actora respecto de la actualización de los montos de todas las partidas, que los reconocidos encuentran límite en lo reclamado al momento de demandar (arts. 34, 163, 330 y cc. del rito).- Viene a cuento recordar que la temática de la defensa es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtual paralelo a la acción emprendida.- La diferencia entre una y otra -entre ataque y defensa- consiste en aprehender que en tanto el actor tiene la iniciativa en la lid, el accionado no la posee y debe soportarla a su pesar.- Así, nace para él una verdadera “necessitas defensionis”.- Es así que el derecho de defensa en juicio, se nos aparece como paralelo a la acción en justicia.- En pocas palabras, a las mismas partes y sólo a ellas incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurisdiccional en la que se embanderaron en estos obrados.- (“ne eat probata partibus indicare debet; sententia debet esse conformis libello”).- Como decía Guasp, el recordado principio de congruencia ha de entendérselo como “...la conformidad que debe existir entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto...” (“Derecho Procesal Civil”, to. I, pág. 517; esta sala “in re” “Ochandorena c/ Justel”, data del 10 de noviembre de l988 publicado en E.D. ejemplar del 16 de junio de l988 y sus citas en lo pertinente; ídem Libre n° 316.165, fechado el 18 de mayo de 2001, entre tantísimos otros concordantes).- Es cierto que la pretensión inaugural fijó sumas y dejó su monto definitivo librado a lo que en más o menos resulte de las pruebas a rendirse.- Pero también lo es que, en esta materia, tal muletilla tiende a prever lo que no puede cuantificarse “ab-initio”.- Es así que el contenido de los rubros por los que se reclamó era conocido al tiempo de iniciarse la demanda, de modo que juega aquí el principio de congruencia y en consecuencia, habrán de rechazarse los agravios esgrimidos en tal sentido por el peticionario (arts. 34 inc. 4; 163 inc. 6; 330 inc. 3 y cc. de la ley adjetiva).- Sentado ello, me adentraré en el análisis de las partidas sometidas a revisión por la contraria.- V.- a) De la incapacidad sobreviniente y el tratamiento psicológico.- El juez de grado admitió por esta partida la suma de $... que comprenden el daño físico, el psicológico y el tratamiento sugerido.- Mientras que la parte actora, solicita la elevación del monto, la citada en garantía impreca su minoración y por la procedencia del daño psíquico que no es autónomo.- En lo tocante a este menoscabo, sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II-B, pág. 191, n 232; Alterini- Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n 59.662 del 22-3-90).- La sala ya ha resuelto en forma reiterada que el daño psicológico carece de autonomía ontológica.- Es que nuestra clasificación dual de daños que prohíja y regula la ley civil, no admite un “tertium genus”.- O se demuestran daños patrimoniales directos o indirectos, o extra patrimoniales En tal sentido me place citar el precedente de este pretorio “in re”: “Tía c. Casagrande” publicado en La Ley, 1995-E, 461/66, IV consid. y sus citas, con nota de “Xanthos”, fundamentación jurisprudencial y doctrinaria, mi querido ex colega de sala doctor Greco docentemente explica la improcedencia -por ausencia de autonomía- de tal partida.- En sentido concordante, véase su voto preopinante en “Montesi de Pons c. De Guzmán s/ daños”, en el ED, t. 177 p. 275/77, especialmente II considerando, en lo pertinente, a los que remito por razones de brevedad.- Sin embargo, en el caso, la partida ha sido analizada en forma integral por lo tanto no corresponde hacer lugar a las protestas de la accionada en este sentido.- En relación al tratamiento psicológico toda vez que se ha recomendado la realización una sesión semanal durante el plazo de dos años, considerando el costo de $... para cada una de ellas que la sala ha estimado razonable en otras ocasiones corresponde elevar su monto a la suma ... ($...).- En cuanto a la incapacidad las partes no cuestionan las conclusiones a las que arribara el perito médico sobre el actor, quien como consecuencia del evento padece dolor en su tobillo y talón izquierdo que le impide caminar adecuadamente y arrodillarse o inclinarse en cuclillas sobre el mismo. En su pierna tiene osteomelitis crónica que según explica el experto cada tanto se ulcera y tiene secreción sobre la piel del tobillo. Concluyó que padece una incapacidad del 34,5% de la T.O. que contempla la incapacidad anátomo fisiológica por implante metálico en la tibia, por su fractura con material de osteosíntesis metálico y rigidez movilidad articular en el tobillo izquierdo (fs. 257/272).- En cuanto a la faz psicológica, se comprobó que padece un desarrollo psíquico postraumático que le representa una incapacidad moderada del 25% (fs. 239/248).- Tampoco los litigantes cuestionan las conclusiones a las que arribara el “a quo” sobre las condiciones personales de la victima que es argentino, soltero, tiene dos hijos de una pareja con la que estuvo muchos años, que tenía 31 años de edad y laboraba vendiendo automotores. Actualmente convive con su padres y que gana poco trabajando en una concesionaria “en negro” y que le cuesta conseguir otro empleo (declaraciones de fs. 2 y 3 de acólito incidente sobre beneficio de litigar sin gastos).- Sin embargo, teniendo ello en consideración y analizando la partida en forma global, la suma reconocida resulta un tanto escasa y propongo su elevación, tomando como limite lo reclamado en la demanda pero descontando lo ya admitido para atender al tratamiento psicológico. En definitiva, debe prosperar por la suma de ... pesos ($...).- (arts. 330, 386, 456, 477 y cc. de la ley formal).- b) Del daño moral.- A propósito de la “noxa” moral, aun con la salvedad de lo harto difícil que resulta medir en argento la presura derivada del ilícito, debo meritar que la víctima, cuyas condiciones personales ya describí, padeció lesiones que aún lo aquejan y se proyectan en su fuero íntimo. Como consecuencia del evento debió ser trasladado en ambulancia, permaneció internado para someterse a una intervención quirúrgica y a numerosos controles médicos (conforme fs. 104/119 de la causa penal y 154/167 y 177/183 de estas actuaciones). Tales circunstancias conforman el daño moral objetivo), que debo ponderarla junto con el subjetivo que es el que experimenta y expresa el propio damnificado que se encuentra en las mejores condiciones para justipreciar este rubro.- Por ende, propongo confirmar la indemnización otorgada por esta partida.- (arts. 165, 330, 386, y cc. de la ley adjetiva; 1078, 1083 y cc. de la sustantiva).- Sucede que la demasía predicada, no sobrepasa el límite de una respetable, subjetiva y personal disidencia de la quejosa que en modo alguno se erige en crítica concreta y razonada de esa parte del “dictum” que se ha intentado -sin éxito- desacreditar (arts. 265, 266 y cc. de la ley de forma).- La Sala ha dicho reiteradamente que del juego armónico de los citados artículos 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (conf. r. 21.988, del 5-5-86; r. 23.105, del 18-8-86; r. 31.959, del 4-9-87; r. 77.856, del 8-10-90; r. 81.284, del 11-2-91; r. 135.005, del 13-8-93; r. 169.518, del 24-4-95, r. 243.770, del 16-4-98; o r-250.058, del 13-7-98; r.444.226, del 28-11-05; r.451.496, del 27-3-06; r. 463.668, del 11-12-06; entre muchos otros).- Bajo tales pautas se concluye con facilidad en lo acidioso de tal protesta.- c) De los gastos por tratamiento kinésico, farmacia, asistencia médica y transportes.- Por este concepto el distinguido juez de grado reconoció la suma pretendida en la demanda.- La citada en garantía se queja porque dice que éstos no se encuentran acreditados y solicita se la aminore.- Sin embargo, el “a-quo” tuvo en consideración que las sumas no fueron efectivamente erogadas, así como que el actor cuenta con la cobertura de su obra social. Por eso, ordenó que los intereses por esta yactura corran a partir de la fecha de la sentencia.- En consecuencia, las quejas deben ser rechazadas porque parten de una premisa falsa.- (las constancias de los tickets de fs 13 dan por tierra aquel afirmado que he calificado).- Por lo demás, la suma reconocida no se me presenta elevada en orden a la índole de las lesiones que aún padece el actor que permiten concluir que necesitará tratamientos en el futuro (ver fs. 272 del peritaje médico, arts. 1079 del Códgo Civil y 165, 477 y cc. del código de rito).- d) De los daños materiales.- Toda vez que sobre el punto ha sido reconocida la suma reclamada en la demanda y únicamente se agravia la parte actora solicitando la elevación del monto, remito a lo establecido en el punto IV de este voto.- e) De la privación de uso.- Es cierto lo que predica el actor, en cuanto a que la reparación de la motocicleta insumió más tiempo del reconocido en la sentencia, en orden a la fecha en que se elaboró el presupuesto. Por ello, teniendo en consideración el principio de congruencia, propongo elevar la partida a la suma de ... pesos ($...) reclamada en la demanda.- f) De la desvalorización del rodado.- Me permito disentir en este punto con el eximio colega de grado, ya que a mi juicio, el perjuicio se encuentra debidamente acreditado con la respuesta dada por el perito mecánico a fs. 208 vta. quien indicó que la desvalorización del rodado del actor podía cuantificarse en la suma de ... pesos ($...).- La sala ya tiene dicho respecto de este rubro que no pueden darse reglas generales con pretendida universalidad.- Resulta tan errado sostener que todo choque la produce, como que sólo concurre cuando se afectan partes estructurales. Depende de las circunstancias, variables en cada caso, antigüedad del automóvil, estado en que quedó al ser reparado, etcétera. Además, para establecer la desvalorización es necesario realizar la comparación entre el estado del mismo antes y después del siniestro, para saber si ostenta secuelas perceptibles que lo deprecien en el mercado de usados, a cuyo fin es de utilidad el peritaje mecánico que permite elaborar conclusiones sobre bases concretas (conf. esta Sala G, “Transportes Automotores Riachuelo S. A. c. Peirano, Jorge y otro”, 08/04/1994, ver también mi voto “in re” “López José Luis C/ Sarmiento Ricardo Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” del /4/2004). En el “sub- lite” se trató de un biciclo motor nuevo que presentó serios daños como consecuencia del hecho (ver fs. 22, 24 de la causa penal y 16/24 y 29 de estos autos). Por ende, entiendo que cabe admitir esta partida por la suma de ... pesos ($...) (arts. 163, 165, 330,477 y cc. de la ley formal; 906, 1083 y cc. de la fiondal).- g) Del lucro cesante.- Premito que en este punto coincido con la apreciación efectuada por el magistrado de la otra instancia en su impecable y bien fundado silogismo. Es que más allá del esfuerzo argumental que realiza la actora, sabido es que el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir por el damnificado, no se presume y quien reclama su indemnización debe aportar los elementos de prueba que acredite fehacientemente su existencia (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, 3a. ed., pág. 24 n° 7; Mayo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 2 pág. 720 n° 43; Llambías, Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-, t. I pág. 209 n° 232). Pero también lo es que se ha decidido reiteradamente que este daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas debían ser logradas por el perjudicado con suficiente probabilidad de no haber ocurrido el hecho, sin que se exija una certeza absoluta, sino apreciada aquella probabilidad con criterio objetivo y de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso (conf. C.N.Civ. Sala “F”, causas 59.502 del 11-12-89, 88.218 del 13-5-91 y 133.444 del 31-8-93, entre muchas otras).- Aunque la certeza del lucro cesante sea relativa, impone, sin embargo, suministrar elementos de juicio que la avalen, al efecto de descartar un daño sólo conjetural o hipotético.- Ello es así, porque no todo impedimento para trabajar o hacer algo ocasiona la perdida de beneficios económicos o materiales.- El lucro cesante no reside en la inactividad productiva sino en las ganancias frustradas con motivo de ello.- En consecuencia, debe existir suficiente relación causal entre dicha inactividad y los beneficios que se dicen malogrados. En el “sub lite” el colega de grado ha analizado las medidas probatorias rendidas en autos que son las mismas que señala el apelante en el memorial.- Sin embargo, concurro en que no resultan suficientes ni hallo convicción en el sentido y con el alcance que extraiga de todo lo actuado el grado de certeza necesario para admitir la partida. Por ello, propongo la confirmación del fallo en este aspecto.- h) De la rata del accesorio.- Las partes se quejan encontradamente sobre este aspecto del fallo. Mientras que el actor solicita la elevación del monto con el consiguiente apartamiento de la doctrina del fallo dictado por este tribunal “in re” “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios, la citada en garantía se apoya en la respuesta al cuarto interrogante allí planteado para solicitar se reduzca la tasa.- En primer término cabe señalar que, tal como consideró el juez de grado, la doctrina emanada de los plenarios dictados por este tribunal gozan de la obligatoriedad que le confiere el art. 303 del rito, y no cabe apartarse de ella (vease expte. n° 41.991/2009, recurso n° 614.992 del a cuyos fundamentos me remito por razón de brevedad).- En cuanto al agravio de la emplazada, toda vez que en ningún modo se indica que la evaluación de los montos indemnizatorios haya sido efectuada a valores actuales, y tampoco la revisión que propicio, la argumentación parte de una falsa premisa que hace que la cuestión no se encuadre en el supuesto previsto en el acápite señalado (v.g. 4° interrogante al que se sometió el pleno antes mentado) Por ende propongo también confirmar este aspecto del decisorio en cuestión.- “Colofón”: si mis distinguidos colegas compartieran mi postura, corresponderá revocar la sentencia únicamente en cuanto no admitió el reclamo por privación de uso que prospera por la suma de ... ($...); y modificarla elevando el monto concedido por incapacidad sobreviniente a la suma de ... pesos ($...) comprensiva de sus aspectos físico y psíquico; y a la de pesos ... ($...) la reconocida por tratamiento psicológico y a la de ... pesos ($...) la correspondiente a privación de uso; y confirmarla en lo demás que fue motivo de no atendibles quejas.- Las costas por las tareas realizadas en esta instancia se imponen a la citada en garantía por la forma en que prosperan los agravios y porque en juicios del caletre del presente ellas no son sanción sino que representan las erogaciones que debió realizar el actor para que su derecho, aunque menguado, le sea reconocido (arts. 68 y 69 CPCC):- Tal es mí convencida y fundada propuesta al cónclave.- Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Beatriz A. Areán votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, de junio de 2015.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar la sentencia únicamente en cuanto no admitió el reclamo por desvalorización del rodado que prospera por la suma de ... ($...) II.- Modificarla elevando el monto concedido por incapacidad sobreviniente a la suma de ... pesos ($...) comprensiva de sus aspectos físico y psíquico; a la de ... pesos ($...) el monto reconocido por tratamiento psicológico, y a la de ... pesos ($... ) el correspondiente a privación de uso; y confirmarla en lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles quejas.- III.- Imponer las costas de alzada a la citada en garantía (arts. 68 y 69 CPCC).- IV.- Los honorarios por las tareas realizadas en esta instancia se regularán una vez fijados, en adecuación (art. 279 CPCC), los correspondientes a los de la instancia de grado (art. 14 de la ley de arancel) V.- Una vez vueltos los autos al juzgado de tramitación originaria, se arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-   Carlos A Bellucci Carlos A. Carranza Casares Beatriz A. Areán   002886E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:27:01 Post date GMT: 2021-03-16 23:27:01 Post modified date: 2021-03-16 23:27:01 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:27:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com