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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se mantienen los rubros indemnizatorios otorgados a la actora como consecuencia de su caída en la vereda.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “Bettanin, Ada Celia c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros/daños y perjuicios”, expediente n°71.483/2009 del Juzgado Civil n°3, la Dra. Diaz de Vivar dijo: La sentencia dictada por el Dr. Eduardo Ceccinnini rechazó la demanda interpuesta contra el Consorcio de Propietarios y la admitió contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, lo condenó a abonar a la actora la suma de $..., más los intereses. I.- La actora apeló y expresó agravios a fs. 678 y sgtes. y el Gobierno de la Ciudad lo hizo a fs. 671/7. No hay cuestionamiento alguno respecto de la atribución de responsabilidad efectuada en el fallo, limitándose los agravios a los montos resarcitorios. La actora cuestionó por reducidas las indemnizaciones otorgadas por daño físico, daño moral, gastos de tratamiento psicológico y la tasa de interés reclamando la aplicación de la tasa activa desde el hecho. A su vez la referida demandada consideró excesiva la indemnización por incapacidad psicofísica, daño moral, gastos de traslado, farmacia y elementos ortopédicos y tratamientos futuros. También hubo quejas por la imposición de las costas y el plazo para el cumplimiento. Siendo que los conceptos indemnizatorios han sido recíprocamente cuestionados, por altos y bajos, haré un tratamiento conjunto de los agravios respectivos. II.- El día 8 de octubre de 2008 la actora caminaba frente a Apolinario Figueroa 214, al mediodía. Tropezó en la vereda con unas baldosas rotas, fue asistida por unos transeúntes quienes la cruzaron hasta su casa, ubicada en la vereda de enfrente y luego fue acompañada al Sanatorio Colegiales. Le colocaron un yeso en la mano derecha porque al caer se le doblaron los dedos anular y meñique de esa mano. El sentenciante señaló que estaba acreditado que fue el propio Gobierno de la Ciudad el que procedió a remover los árboles del lugar, dejando raíces que debieron ser sacadas porque dificultaban la transitabilidad. A pesar de los reclamos formulados por el consorcio para ello recién se llevó a cabo con posterioridad al accidente de la actora (ver fs. 458 y declaraciones testimoniales antes mencionadas). Recordó que corresponde exonerar al consorcio frentista por las lesiones que sufrió un peatón al caer en la vereda deteriorada por el crecimiento de las raíces de un árbol, pues si bien la Ordenanza 33.721 de la Ciudad de Buenos Aires establece como principio la responsabilidad de aquél por el mantenimiento de las veredas, en su art. 9º se aclara que el arreglo quedará a cargo de la comuna cuando el deterioro se deba a las raíces del arbolado (conf. CNCiv. Sala “D”, del 20/8/2008, “Blanco Osorio c/ Ciudad de Buenos Aires, LL, ejemplar del 2/1/2009, citada en Areán, op.cit., pág. 462). III.- Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico): Es interesante, puntualizar la entidad ontológica de las categorías de daños reseñadas, para establecer si se ha llegado o no a una justa indemnización. He sostenido en muchos pronunciamientos que, en lo que respecta a los daños personales el bien jurídico tutelado es la integridad física y psíquica del damnificado. Se trata del derecho a la salud y comprensión de la persona en todas sus dimensiones, que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 CN). El centro es pues la persona en su esencia, en su condición de tal con el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas o espirituales. En sentido técnico-jurídico sólo existen en nuestro ordenamiento el 'daño patrimonial' (al que refieren los arts. 519, 1068 y 1069, del Cód. Civil) y el 'moral, extrapatrimonial' (previsto en los arts. 522 y 1078). No existe un tercer género y el daño a la persona podrá abarcar una u otra categoría o ambas, con entidad propia aunque sin autonomía. Así, por un lado, se aproxima al daño extrapatrimonial distinto del moral y a la vez, es diferente al daño material (daño emergente y lucro cesante). En doctrina y en la jurisprudencia, prevalece la postura que amplía el contenido de una y otra categoría para abarcar los daños a la salud, corporales y a la integridad identificándolos y cuantificándolos, pero manteniéndolos dentro de los daños por así llamarlos, tradicionales. Con este enfoque considero que al momento de establecer el monto indemnizatorio de los daños derivados del ilícito y en la medida en que quede en claro su verdadera naturaleza y conceptualización no es un tema central para resolver este aspecto de la cuestión. En particular estoy persuadida de que la incapacidad psicofísica de la actora, compromete todos los aspectos de su vida más allá de que se pueda categorizar dogmáticamente cada ítem del resarcimiento. La frustración de su proyecto de vida, la necesidad de replantearse su existencia, las chances que definitivamente han quedado truncas van mucho más lejos de cualquier elaboración doctrinaria. Jorge Mario Galdós ha escrito ilustrados y específicos trabajos sobre el tema, indicando que “su emancipación nominal o conceptual no conduce a una independencia resarcitoria que confunda, duplique o superponga ni los daños, ni su cuantía” ...”el desarrollo del daño al proyecto vital puede desenvolverse satisfactoriamente en el carril de las dos únicas exteriorizaciones del daño como material o moral, según criterio dogmático que es de aplicación para todos los daños, los clásicos y los “nuevos” (Galdós, Jorge M.: Hay daño al proyecto de vida?, L.L.172, Buenos Aires, 5 de septiembre de 2005 y citas de sus notas). En definitiva, nadie cuestiona que los daños son materiales o morales, que son los que existen en nuestro ordenamiento en sentido técnico-jurídico (arts. 519, 1068 y 1069; arts. 522 y 1078). No existe un tercer género. He dicho que la existencia de un padecimiento psíquico, traumas, cuadros depresivos, miedos; en fin las consecuencias perturbadoras de la personalidad con matices patológicos van más allá del concepto de daño moral. Inclusive hay situaciones en que tales padecimientos no se proyectan en la vida laboral; piénsese por ejemplo en las fobias que son trastornos de ansiedad que el individuo padece frente a determinadas situaciones y que le determinan un comportamiento evasivo. En este caso, sólo tiene afectado un aspecto de su personalidad que no necesariamente implica un compromiso en lo laboral o en su productividad. Pues bien a través de lo recordado con agudeza por mi distinguido colega, debo aceptar que este cuadro de angustias y padecimientos sin repercusiones patrimoniales debe enraizarse en el daño moral, siempre y cuando quede en claro que para concederlo debe existir en el caso, ese elemento tipificador del daño psíquico que es la patología y que justamente allí, está el límite que lo distingue del agravio moral típico. En síntesis, el detrimento psíquico sufrido por la victima puede exteriorizarse a través de perjuicios patrimoniales, sólo espirituales -subsumibles en el daño moral a condición de que surja el matiz patológico referido- o en ambos aspectos. En lo que se refiere a los porcentajes determinados en cada caso por un experto, recuerdo que constituyen una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo, profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.- En orden a lo que vengo diciendo es preciso distinguir que la indemnización en concepto de “daño psicológico”, posee una incidencia distinta a la que pudiera corresponder por los “gastos de tratamiento psicológico”; la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que padece, en tanto los segundos tienen como fin resarcir el costo de una terapia que, según el caso, podrá colaborar en mayor o menor medida a menguar la incidencia del daño psíquico, aunque no pueda asegurarse que logrará remitirlo totalmente (conf. esta Sala, “Agüero, Jorge Osvaldo c/ Furno, Diego Fernando s/ daños y perjuicios”, de fecha 13-07-01; “Sánchez Molinele, María Elisabet c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”, de fecha 30-03-05). Por otro lado, sabido es que el daño moral es uno de los perjuicios más difíciles de merituar para el juzgador, pues comprende afecciones íntimamente personales; por ello este perjuicio, más que ningún otro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial (conf. esta Sala, “Zambrana Velázquez Ponciana c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ daños y perjuicios” del 31-07-97; “Rabal Hedvig E. c/ Spiridinov Migel s/ daños y perjuicios”, del 03-11-99). Entre los factores que colaboran para evaluar la extensión de este agravio, se encuentran los relativos al propio hecho, los concernientes al período de curación y convalecencia y los vinculados a eventuales menoscabos o sufrimientos posteriores al accidente. A fs. 507 la Dra. Verme presentó su dictamen concluyendo que como consecuencia de las lesiones sufridas estuvo enyesada y que el hecho relatado en la demanda generó secuelas, “dando origen a la incapacidad psíquica parcial y permanente de un 18% (Mariano Castex & Daniel Silva). Recomendó una sesión semanal de psicoterapia durante dos años. Su personalidad base es de estructura neurótica no ha hecho tratamiento anterior alguno al diagnóstico de autos caracterizado como trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo (fs. 507/11). Las lesiones físicas son de carácter funcional y comparando con la otra mano sólo encontró limitaciones en el dedo meñique recomendando kinesioterapia de tres veces por semana durante dos meses, con un plazo de convalecencia de 60 días. Por este concepto agregó un 4% de incapacidad. En conclusión asignó una incapacidad parcial y permanente de 21, 28%. Explicó que la señora asoció el hecho a un futuro desolador el mundo externo se presenta como hostil y amenazante por lo que se adopta una conducta evitativa con cualquier suceso que pueda relacionarse con el hecho traumático (ver fs. 509, parte final). Derivó en situaciones de falta de atención, insomnio y fobias, pero su afirmación de las escasas chances frente a un examen preocupacional o cuando afirmó que desaconsejaba la realización de actividad deportiva, parecería no haber tenido en cuenta la edad de la peritada (en la actualidad unos 75 años). Enfocando el daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico, que reviste carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto, se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (conf. Milmaniene en Ghersi y otros, Accidentes de tránsito, T.I, p.132; esta Sala “Mendoza Martín Sebastián c/ Balduzzi Gustavo Gerardo s/ daños y perjuicios”, de fecha 15-03-07, expte. n°456.311) Acepto que frente a una neurosis post traumática, un tratamiento sirve de apoyo y orientación para acompañarla en las sucesivas etapas y crisis vitales pasadas y futuras. Pero finalmente la caída que le provocó una lesión del 4% en su dedo meñique casi con certeza necesitó de factores concausales que provocaron un incremento de la ansiedad y el estrés. Es que el individuo a lo largo de la vida vive situaciones que aunque le permitan recuperarse, nunca lo colocan en el mismo punto de partida inicial y así frente a nuevas situaciones las consecuencias parten de un grado más elevado de incapacidad para afrontarlas. Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la lesión, lo informado por la experta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 386 parr. 1° del Cód. Proc.) que no son otra cosa que la lógica y la experiencia del juez de acuerdo al recto entendimiento humano, considerando que la edad al momento del accidente y los daños que padece considero que la suma otorgada en la sentencia de grado de $... satisface ampliamente la situación de la señora y propondré su confirmación, incluyendo el tratamiento psicoterapéutico propiciado. IV.- Daño moral. Su naturaleza ya ha quedado explicitada más arriba, por lo que solo agregaré que no participo de la doctrina que considera al daño moral como una sanción ejemplar, sino de la tesis mayoritaria que le asigna una función netamente resarcitoria, totalmente ajeno del daño patrimonial. Lo que está en juego es el daño moral derivado de un ilícito, por lo que rige el art. 1078 del Cód. Civil. Se trata de la lesión al patrimonio moral de la persona, para Bueres comprende el menoscabo o pérdida de un bien que irroga una lesión a un interés -de contenido puramente espiritual- amparado por el derecho de naturaleza extrapatrimonial (conf. Código Civil, Análisis doctrinario y jurisprudencial, comentario de Zavala de González al art. 1078, T. 3 A, pág.170 y sgtes.). Puede ser directo cuando se atenta contra los atributos o derechos personalísimos o indirecto cuando a través de un bien patrimonial se infiere una lesión un interés espiritual ligado a su preservación, en cuyo caso se resarce en la medida en que existe una relación espiritual entre persona y objeto que actúa en forma independiente del valor económico que tal objeto representa. En la medida en que como consecuencia del ilícito haya lesiones corporales o psicológicas el daño moral se prueba “in re ipsa”, por lo cual el agravio que alega la falta de prueba no debe prosperar (fs. 673). En consecuencia, considerándolo ajustado a las constancias del caso, propondré al Acuerdo, su confirmación.- V.- Gastos de farmacia, asistencia médica y de traslado. A mi juicio, teniendo en cuenta que quedaron establecidos en $... y $... respectivamente, no hay elementos suficientes en las quejas que me persuadan de su modificación, por lo cual propongo que sean confirmadas tales sumas. VI.- Tratamiento psicológico y kinésico. Ambas partes cuestionaron estas sumas fijadas en $... y $... respectivamente. Advierto que a pesar de que han transcurrido varios años sin que la actora hubiere encarado el tratamiento psicológico, teniendo una cobertura social que al menos le hubiera permitido hacerlo. Es por ello que al evaluar el daño psicofísico propuse la confirmación, incluyendo este gasto. Por ello nada más tengo que argumentar para someterlo a consideración de mis distinguidos colegas. Corresponde en cambio aceptar que las sesiones de kinesiología y kinesioterapia son útiles para que logre la mejor posibilidad de movilidad de su manos dominante y propondré que se eleve a $... este gasto. VII.- Costas. Teniendo en cuenta el vencimiento y el principio de la reparación integral, nada cabe modificar al respecto, debiendo cargar la demandada vencida con las costas (art. 68 del Cód. Proc.). VIII.- Plazo de cumplimiento. Más allá que la actora al contestar los agravios sostuvo que debía postergarse el tema para la etapa de ejecución de sentencia, dado lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara a fs. 694 y teniendo en cuenta que se ha sustanciado debidamente, entiendo que debe quedar establecido. La Ciudad Autónoma por ser sucesora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que en su momento adhirió a la ley federal 23.982, queda comprendida en la ley 24.588 que dispuso la continuidad del régimen jurídico federal “en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda”. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires legisló sobre el “sub examine” adhiriendo al régimen del art. 22 de la ley mencionada, aunque con modificaciones, cuando aprobó el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el dictado de la ley nº 189 (CNCiv. Sala F, junio 22/2001, Barletta c/ M.C.B.A. s/ expropiación”, R. 321.943; id. Sala F, febrero 1º/2002, “F.A.D.A. I.C. y F. S.R.L c/ M.C.B.A. s/ cobro de sumas de dinero”, R.335.443; íd. Sala C, “Antunes c/ G.C.B.A.” mayo 15/2001, R. 322.207; id. Sala C, marzo 6/2001, “G.C.B.A. c/Sarabia, Juan”, R. 314.749). Este último ordenamiento señaló el carácter declarativo de las sentencias que condenan al pago de una suma de dinero a las autoridades administrativas, sujetándolas a la inclusión presupuestaria de la condena (art. 398 Cód. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad de Bs. As.), con excepción de los créditos de carácter alimentario cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno (art. 398, ap. 2º del Cód. cit.; CNC esta Sala Libre n°546.106/2010). La Sala 1ª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, ha sostenido “...que si la suma que resultase de la liquidación excediese el tope previsto por el art. 395, párr. 2°, CCAyT. Ciudad Bs. As., los montos que superen dicho límite, y sólo ellos, serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 y 400 CCAyT. Ciudad Bs. As., es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero (conf. doctrina de esta sala en la causa "Thays de Gorostiaga, Cora M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ejecución de sentencias contra aut. adm.", expte: 1.838/0, entre otros)” (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1ª, mayo 9/2007, “Bergaglio, Juan J. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Lexis Nº 70037925). Así las cosas, toda vez que la indemnización que se admite no es de naturaleza alimentaria, entiendo que el plazo para el cumplimiento de la condena por el monto que excede el tope previsto por el art. 395, párr. 2°, CCAyT. Ciudad Bs. As. será el establecido en los arts. 399 y 400 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Buenos Aires, mientras que el del cumplimiento de la condena por la suma hasta el tope mencionado, se fija en treinta días desde la fecha en que la liquidación quede aprobada, en razón de los trámites administrativos que el Gobierno de la Ciudad debe cumplir. IX.- Intereses: La queja referida a cuestionar la aplicación de la tasa de interés, señalo que si bien en anteriores oportunidades este Tribunal efectuó un distingo para el cálculo de la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo replanteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos llevó a modificar el criterio que veníamos sosteniendo. En consecuencia, entendemos que en el momento actual la tasa activa prevista en la doctrina plenaria antes citada no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena que justifique adoptar una tesitura distinta. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de agravios respecto de los montos resarcitorios como han quedado establecidos, aclarando que en la suma de $... por incapacidad psicofísica quedan comprendidos los gastos de tratamiento psicoterapéutico, elevando a $... la suma de $... otorgada por los gastos de tratamiento kinésico y estableciendo el plazo de cumplimiento de la sentencia conforme lo señalado en el considerando precedente. Los intereses se liquidarán desde el hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa y las costas del juicio quedan a cargo de la vencida. Los Dres. Fernando Posse Saguier y Mabel De los Santo adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe. Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, Fernando Posse Saguier, Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, junio 10 de 2015. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de agravios respecto de los montos resarcitorios como han quedado establecidos, aclarando que en la suma de $... por incapacidad psicofísica quedan comprendidos los gastos de tratamiento psicoterapéutico y elevando a $... la suma otorgada por los gastos de tratamiento kinésico. 2) Establecer el plazo de cumplimiento de la sentencia conforme lo señalado en el considerando VIII. 3) Liquidar los intereses desde el hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa. 4) Imponer las costas del juicio a cargo de la vencida (art. 68 CPCC). 5) I.- En atención a la forma en que se resuelve, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédanse a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada. Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración respecto de los letrados, la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica, moral y económica del litigio, el monto del proceso y las pautas normativas de los arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 38 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432. En consecuencia fíjanse los emolumentos en favor del Dr. Damian Federico Iorfida, letrado apoderado de la parte actora por su labor en la etapa postulatoria, parte de la probatoria y en la del alegato, la suma de PESOS ... ($...) y los del Dr. Reinaldo Fraga en idéntico carácter en parte de la etapa probatoria, la suma de PESOS ... ($...). Los honorarios de la letrada apoderada del Consorcio Propietarios Apolinario Figueroa 214/6, Dra. María Esther Colombo, por su labor en la primera etapa, parte de la segunda y la tercera, se fijan en la suma de PESOS ... ($...) y los de la Dra. Lucrecia Irene Ladelfa por su labor en la audiencia de fs. 409/13 la suma de PESOS ... ($...). Los correspondientes a la letrada apoderada de la parte citada en garantía Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A., la Dra. Mercedes M. Zusaeta por su labor en la primera etapa, en parte de la etapa probatoria y alegato presentado, la suma de PESOS ... ($...) y los de la Dra. Mabel Susana Pérez Ibero, por su labor en al audiencia de fs. 211, la suma de PESOS ... ($...). Los del letrado apoderado de la parte co- demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dra. Andrea Fabiana Ventura, por su labor en la primer etapa y parte de la segunda, la suma de PESOS ... ($...); al Dr. Raúl Fernando Abalos Gorostiaga, por su labor en conjunto con la anterior en la primer etapa, la suma de PESOS ... ($...); a la Dra. Rosa Issler, por su labor en la presentación del alegato, la suma de PESOS ... ($...); al Dr. Gonzalo Otero Mendiz, por su labor conjunta con la Dra. Issler en la etapa alegatoria, la suma de PESOS ... ($...); al Dr. Daniel O. Fernández Tarzia, por su labor de fs. 430 la suma de PESOS ... ($...) y finalmente, al Dr. Alejandro Gustavo Castro Allo, por su labor en la audiencia de fs. 485 la suma de PESOS ... ($...). II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Fíjanse los de la perito arquitecta, Clara Inés Ezquiaga por su dictamen de fs.390 y contestación de impugnaciones fs. 438, en la suma de PESOS ... ($...) y los de la perito médica, Dra. Marta Cecilia Verme, por su informe pericial de fs. 507/11 y contestación de impugnaciones fs. 517, 529 y 534, en la suma de PESOS ... ($...). III.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto comprometido y pautas legales del art.1, inciso f) del Anexo III del Decreto Reglamentario 1467/2011, se fijan los honorarios en favor de la mediadora, Dra. Patricia Saez Zamora, en la suma de PESOS ... ($...). IV. Finalmente, regúlanse los honorarios por la labor desarrollada en esta instancia que culminó con el dictado de la presente, los del Dr. Damian Federico Iorfida en la suma de PESOS ... ($...) y los de los Dres. Rosa Issler y Gonzalo Otero Mendiz, -en conjunto- en la suma de PESOS ... ($... ) que se discriminan en 50% para cada uno de ellos (conf. art.14 de la normativa citada). Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
ELISA M. DIAZ de VIVAR FERNANDO POSSE SAGUIER MABEL DE LOS SANTOS MARIA LAURA VIANI 002883E |
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