This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 18:12:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se incrementan las partidas otorgadas a la actora en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, acogiendo además el rubro tratamiento psicológico.     En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de Junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “J., A. B. C/ P., N. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁNSITO CON LESIONES O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 374/385 vta, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: - RICARDO LI ROSI -SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO: I.- La sentencia de fs. 374/385 vta. hizo lugar a la demanda interpuesta por A. B. J. contra N. E. P., a raíz del accidente de tránsito sufrido el día 2 de marzo de 2011. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos ... ($ ...), con más sus  intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la totalidad de las partes.- La demandante expresó agravios a fs. 402/409, los que no fueron contestados por la contraria, en tanto que a fs. 415/417 vta. lucen las quejas deducidas por la demandada y su aseguradora, que fueron evacuadas por la accionante a fs. 420/421.- II.- Establecido ello, corresponde señalar que la presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la actora, con motivo del accidente acaecido el día 2 de marzo de 2011, a las 12:10 hs, oportunidad en la que cruzaba por la senda peatonal ubicada sobre la Avenida Alvarez Thomas, en su intersección con la calle Virrey Loreto, de esta ciudad, y fue embestida por el automóvil conducido por la emplazada, que provenía de la arteria transversal. A raíz de la embestida, la accionante sufrió una serie de lesiones que motivaron su traslado al nosocomio de la zona, para llevar a cabo las primeras curaciones. Con motivo de los perjuicios experimentados, promovió la presente acción resarcitoria.- III.- Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- IV.- De acuerdo a los términos de la demanda y sus respectivas contestaciones, a lo decidido en el fallo en crisis y a tenor de los agravios deducidos en esta Alzada, habré de señalar que no se encuentra debatida la responsabilidad por el ilícito, en la medida que quedó consentida por las partes. Por tal motivo, habré de analizar las partidas indemnizatorias que han merecido crítica en esta instancia.- V.- La parte actora, inicialmente, efectúa un alegato sobre la prueba producida, cuya improcedencia resulta obvia ante esta Alzada, para luego ceñirse a detallar las partidas indemnizatorias respecto de las cuales presenta disconformidad.- En primer lugar, se queja de la suma acordada a su favor por “incapacidad sobreviniente” ($ ...). Aduce que se desempeñaba como costurera y que, al momento de sufrir el accidente, tenía un ingreso mensual entre $ ... y $ .... Además, sostiene que debe considerarse que es madre de cinco hijos, dos de los cuales aún se encuentran a su cargo. Asegura que la lesión experimentada en su mano derecha la inhabilita absolutamente para trabajar y que, según lo manifestado por el perito, no podría aprobar un examen preocupacional con éxito. Afirma haber quedado fuera del mercado laboral a los cincuenta años, pues su trabajo consistía en realizar trabajos manuales, en particular con la mano lesionada. Sostiene que para ella representa una minusvalía total, en la medida que no se encuentra capacitada para otra tarea. En consecuencia, alega que la suma concedida resulta exigua, en función de la incapacidad dictaminada, su edad y su rol familiar. Para finalizar, agrega que en la actualidad se encuentra en estado de pobreza, pues a raíz del accidente ya no puede mantener a su familia, bajo riesgo de no contar con los ingresos mínimos.- Desde otro ángulo, considera que es indudable el perjuicio experimentado por daño psicológico, el que fue dictaminado por el perito en el orden del 30%. Por ello, solicita un resarcimiento autónomo e independiente del daño físico y del perjuicio moral.- Por su lado, la demandada y su compañía aseguradora consideran que la personalidad de base de la actora se hallaba afectada con anterioridad al accidente por el cual aquí reclama, dado que debe tenerse presente que sufrió el abandono materno en plena infancia y también la pérdida de parejas, teniendo una vida errante. Aseguran que la demandante presenta una acentuación de los rasgos y características de su personalidad de base y que dicho dictamen fue impugnado por las quejosas. Además, afirman que el daño físico experimentado oscilaría entre el 10% y 25%. Sostienen que la suma de $ ... concedida -por daño psicológico e incapacidad física- excede con holgura el concepto de reparación integral y que no puede soslayarse que la actora no demostró el agravamiento de sus condiciones socioeconómicas. Por estos motivos, persiguen la reducción de la cuantía concedida por este rubro.- Esta Sala -reiteradamente- ha expresado que, mas allá de lo que pueda sostenerse sobre la independencia del daño psíquico, dicho rubro debe analizarse conjuntamente con la incapacidad física, pues ambos perjuicios repercuten unitariamente en el patrimonio del damnificado (conf. L. n 503.228 del 20/11/2008; n 509.508 del 31/03/2008, n 527.936 del 24/06/09; n 533.546 del 24/09/09; n° 599.183 del 26/12/12, n° 611.788 del 20/05/13, n° 626.635 del 09/05/14, entre muchos otros).- Se ha dicho, además, que el resarcimiento de los daños no debe limitarse a las lesiones físicas. Tanto afectan a la víctima tales desmedros como las secuelas neurológicas provocadas por el evento dañoso, generalmente por traumatismos. Ello exige, en cada caso, establecer la relación causal entre el hecho o evento dañoso y la neurosis postraumática, a los fines de realizar el juicio de imputabilidad al agente del hecho ilícito (conf. art. 901 ss., Cód. Civil). Las lesiones psíquicas integran, de este modo, los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, págs. 165/166).- Sentado lo expuesto, corresponde señalar que la indemnización por incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 620.522 del 1/10/013, Expte. n° 70.722/09 del 16/6/14 entre muchos otros).- La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).- En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).- En función de estos argumentos, cabe expresar que la partida bajo análisis está dirigida a resarcir el detrimento patrimonial que la víctima experimentará durante el resto de su vida a causa de las secuelas remanentes, tanto sea en el ámbito laboral como en su vida de relación.- A fin de atender las críticas de las partes, me remitiré a las conclusiones periciales presentadas en la causa.- El experto en medicina, especialista en ortopedia y traumatología, refirió que la actora presenta huellas de intervención quirúrgica con material de osteosíntesis compuesto por placas y tornillos metálicos en el radio distal. Agregó que “...Se observa adecuada alineación de los fragmentos óseos... ...padece secuelas de la flexoextensión de muñeca derecha, y cicatriz quirúrgica...”. Estableció que la actora padeció fractura de muñeca derecha y que por ello fue intervenida quirúrgicamente. Por todo ello, contemplando la cicatriz palmar en su miembro superior derecho, determinó que la Sra. J. presenta una incapacidad física del orden del 12,60%, de tipo parcial y permanente.- Finalmente, añadió que “...En cuanto al pie, la paciente refiere dolor en base del hallux derecho (dedo gordo); en la demanda se reclamó fractura de la falange proximal, la cual se encuentra indemne radiológicamente. Se visualiza afectación del sesamoideo, posiblemente fracturaria y que podría estar relacionada con el dolor, pero no está claro que ésta sea del accidente de marras y no fue reclamado...” (cfr. fs. 186/187, apartado VIII).- Este dictamen obtuvo impugnación de la parte actora (cfr. fs. 189/192) y fue respondido por el perito a fs. 229. Al respecto, el especialista estableció que hay altas probabilidades de que la actora no pueda aprobar un examen preocupacional. Explicó también que “...La única patología comprobable con secuelas mensurables fue la de la muñeca... ...la cicatriz quirúrgica ...que presenta ... es una cicatriz palmar de 8 cm, quizás no dejé explicitado las características de lineal y normocrómica que sí fueran tomadas al realizar la determinación del cálculo...”.(cfr.fs.229). En opinión del experto, presenta cierto grado de daño estético. Empero, sostuvo que la mano no se encuentra deformada sino limitada en su flexo- extensión. Por dichas razones, mantuvo su opinión en punto al grado de minusvalía física que la demandante presentó al momento de ser examinada.- Debo agregar que no se pierde de vista que la demandante, en el libelo inaugural, expresó que su profesión era “costurera”, pese a lo cual el perito médico designado en la causa en todo momento manifestó que ese oficio no le había sido referido por la actora. Tan es así, que al presentar su dictamen inicial aseveró que la Sra. Jurado se dedicaba a tareas de “peluquería”. En tal orden de ideas, la testigo K. declaró que la accionante se dedicaba a las dos actividades.- En torno a estas conclusiones, consideraré la incapacidad física dictaminada por el experto, la que considero encuentra sustento en los distintos exámenes a los cuales aquélla fue sometida.- En relación a la faz psíquica, la experta designada en la materia consignó que la actora “...se casó por primera vez a los 14 años, ...tiene 5 hijos y 13 nietos, tres del primer matrimonio y dos del 2do. del que se separó hace 9 años. Posteriormente formó otra pareja que se disolvió en marzo del 2012. En la actualidad vive con sus dos hijos menores, un varón de 21 años y una mujer de 15... ...Con el accidente sufrido la vida se le complicó, y si bien existe un cuadro de base, también se da en ella un monto de angustia secuelar al hecho... Como se ha manifestado, la personalidad de base de la actora estaba afectada con anterioridad, situación que no la exime de haber pasado por una gran situación de angustia producida por el accidente acontecido... ...Los factores propios de la actora no están vinculados a edad ni a sexo, sino a traumatismos sufridos previamente; abandono de su madre, vida errante, pérdida de parejas, estructura de personalidad, pero sin duda la situación del hecho acontecido acrecentó y produjo crisis en su personalidad actual... Aparecen manifestaciones relacionadas con situaciones totalmente ajenas al conflicto generador de la reacción, hay alteración de la vida familiar y de las relaciones laborales, presenta acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base...requiere terapia prolongada pero no tratamiento farmacológico...Porcentaje de discapacidad ... 30%” (cfr. fs. 253/264).- Este informe fue impugnado por la demandada y su aseguradora (cfr. fs. 271/272) y ratificado por la especialista a fs. 284/286.- A fin de cuantificar la partida en su totalidad, cabe apuntar que el especialista en medicina informó que la actora presenta secuelas físicas y también una cicatriz en palma derecha. Y, en relación a la faz psicológica, si bien estableció que padece una minusvalía del 30%, lo cierto es que también debe considerarse que la demandante poseía ya una personalidad de base que coadyuvó a la elaboración de ese porcentaje incapacitante.- Ahora bien, tal como fue anticipado, la incapacidad sobreviniente de la accionante ha de ser evaluada desde ambas esferas (física y psíquica), teniendo en cuenta que la actora es una mujer que tenía cincuenta años al momento de protagonizar el accidente. De estado civil separada, madre de cinco hijos, que se encuentra a cargo de dos de ellos. Según surge de esta causa -pericias médica, psicológica y relatos de los testigos, fs. 224/225- la Sra. Jurado se dedicaba específicamente a tareas de costura y a algunas labores de peluquería. Para ello, es necesario tener presente que la limitación de la flexoextensión de su mano derecha y la incapacidad dictaminada, sin lugar a dudas, han de incidir directamente a la pérdida de potencialidad de generar ingresos a futuro. Ello así, en la medida que dicha afección tuvo y tendrá una repercusión indudable en la capacidad económica de la Sra. J., que se valía de su destreza y habilidad manual para cubrir sus ingresos mensuales.- En consecuencia, toda vez que no se produjo en autos prueba específica tendiente a demostrar cuál era el ingreso promedio mensual de la demandante, cabe acudir al remedio procesal consagrado por el art. 165 del Código Procesal. Considero que no resulta elevada la suma que le fue concedida a la actora en la precedente instancia. Por el contrario, entiendo que la misma resulta exigua en alguna medida, por lo cual propongo elevarla al importe de $ ...- VI.- Desde otro ángulo, la demandante se agravia de la desestimación del rubro “tratamiento psicológico”, pues asegura que aún cuando la perito no hubiese estimado el plazo de duración y el costo del tratamiento y que tampoco la quejosa hubiese impugnado el dictamen, lo cierto es que ello no puede enervar que el Juez lo cuantifique, en función de su elevada experiencia. Agrega que, ante tal omisión, el Tribunal de Alzada debe expedirse, pues la necesidad del tratamiento fue establecida y su duración fue fijada por la especialista en un plazo prolongado. Por tal motivo, solicita se acuda a la vía consagrada por el art. 165 del Código Procesal.- Como puede apreciarse, a fs. 264, punto 7), la perito psicóloga remarcó que la actora requerirá tratamiento psicológico prolongado. Se desconoce el motivo por el cual no respondió el punto pericial propuesto por la demandante en el libelo inaugural (punto 15° de fs. 55 vta.) y también la razón por la cual la demandante permaneció en silencio ante esta falta de aclaración respecto al costo y a la duración del tratamiento.- Empero, más allá de esta orfandad, lo cierto es que no puedo soslayar que la actora requirió en la demanda la asignación de una suma dineraria tendiente a afrontar el costo de un tratamiento psicoterapéutico y la especialista designada en la materia estableció que el mismo resulta necesario por un período prolongado.- De tal suerte, considero atendibles las críticas introducidas por la accionante, razón por la cual correspondería hacer uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal y concederle a la actora la suma de $ ... que considero razonables para afrontar una psicoterapia por un período aproximado que se estima en un año de tratamiento.- VII.- Por otro lado, la demandante se queja de la desestimación del “daño estético” reclamado por la cicatriz que posee en su mano. Sobre el punto, señala que la lesión de 8 cm que presenta en su extremidad superior derecha es una clara materialización de la alteración de su cuerpo. Considera que es la huella indeleble de la incapacidad de la cual resulta portadora. En consecuencia, solicita en forma autónoma la reparación por la nula funcionalidad de la muñeca, en la medida que sus manos se articulan en discordancia.- En primer lugar, habré de destacar que esta Sala ha sostenido que, pese a su importancia, para que la lesión estética sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, que claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de la actividad desarrollada por dicho damnificado. Si no se brindan tales extremos, dicha lesión podrá a lo sumo conformar un agravio moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la fealdad incorporada pueda provocar en la víctima, pero no un renglón donde se procure enjugar un inexistente daño material, referido a las chances perdidas por ese irrelevante menoscabo (conf. Zannoni, E. “El daño en la responsabilidad civil”, p. 160, nº 45; Llambías, J. J. op. cit., t. II-B, p. 364, n 5; Kemelmajer de Carlucci A., en Belluscio-Zannoni “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 221; esta Sala libres n 227.862 del 30/3/98 y n 264.982 del 15/9/99).- A partir de ello, la cicatriz que porta la Sra. J. en su mano derecha, no provocaría por sí misma, a mi juicio, un especial desmedro en sus chances laborales futuras. Es que, la pérdida de potencialidad por la limitación de funciones fue considerada al justipreciarse la incapacidad física de la actora. En todo caso, la lesión que la actora considera como “huella de su incapacidad” será ponderada dentro del rubro daño moral, mas no correspondería ser analizada como partida autónoma.- En tal orden de ideas, si mi opinión resulta compartida, propongo rechazar las quejas introducidas por la demandante.- VIII.- Seguidamente, ambas partes se agravian de la suma acordada por “daño moral” ($ ...).- Por un lado, la actora considera que el monto concedido es reducido, en función del grado de incapacidad sobreviniente dictaminado. Por tal motivo, requiere ante esta Alzada el incremento de la partida.- En el sentido opuesto, la emplazada y la citada en garantía aseguran que dicha suma es excesiva, pues si bien fue sometida a una intervención quirúrgica, lo cierto es que fue una de poca magnitud, de carácter ambulatorio. Consideran que los sentimientos de angustia y dolor espiritual fueron económicamente sobrevalorados y que no obran en la causa elementos que justifiquen la justipreciación del concepto en esa medida.- Previo a todo, he de señalar que, si bien los fundamentos brindados por la parte demandante rozan el umbral de la deserción del recurso de apelación interpuesto, con el objeto de no vulnerar la garantía de defensa en juicio y su derecho a obtener una reparación integral, me avocaré de igual forma al análisis de las críticas deducidas por dicha apelante.- El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extra patrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).- Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mis votos en Libres n 466.988 del 19-3-07 y n 509.508 del 20-10-08, entre otros).- Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, "La reparación del agravio moral en el Código civil", La Ley, t. 16, n 532).- Con el objeto de evaluar la razonable justipreciación de la partida, cobran relevancia en el caso los fundamentos del informe médico presentado por el perito designado en autos. El especialista remarcó que la actora sufrió fractura de muñeca derecha y fue intervenida quirúrgicamente, habiéndosele colocado material de osteosíntesis en el radio distal. Debió portar yeso por una semana, antes y después de la cirugía. También realizó tratamiento kinesiológico para recobrar la movilidad de la mano (cfr. fs. 186 vta.). Inicialmente fue atendida en el Hospital Tornú y luego asistida en el Hospital Italiano. Asimismo, bajo este rubro, debe considerarse la angustia que a la actora le provoca apreciar la cicatriz lineal y normocrómica que posee en su palma derecha, como secuela de la cirugía que le fue practicada.- En función de estas circunstancias fácticas, no puedo soslayar -contrariamente a la postura asumida por la demandada y citada en garantía- que la suma concedida a la actora por esta partida resulta exigua. Ello así, considerando la incapacidad psicofísica sobreviniente de la cual resulta portadora, su edad actual de 54 años, la angustia y los padecimientos espirituales que en su vida le fueron provocados al experimentar un accidente como el aquí analizado. Por este motivo, a fin de resarcirla por sus justas susceptibilidades, si mi opinión resulta compartida, propongo elevar esta partida a la suma de $ ..., admitiendo de este modo las quejas formuladas por la actora y desestimando las de su contraria.- IX.- Para finalizar, la demandante se queja del rechazo del monto reclamado por “pérdida de chance”. Inicialmente, cita una serie de antecedentes doctrinarios tendientes a justificar su expresión de agravios. Luego insiste en sostener que en la causa existen elementos objetivos que llevan a tener por demostrada la procedencia de la partida reclamada. Aduce que, al tener una incapacidad parcial y permanente, está proyectándose sobre su futuro la pérdida de ingresos de todo orden. Afirma que la frustración radica en la chance de lograr ingresos con su actividad habitual. Por tal motivo, solicita la concesión de la partida.- El resarcimiento que tiene en miras exclusivamente la pérdida de una “chance” debe ser fundado y actual, porque de lo contrario se estaría en presencia de una remota probabilidad que podría configurar un daño meramente eventual o hipotético (conf. Orgaz, “El daño Resarcible”, 2da. ed. p. 96 y s.s. ; Cazeaux- Trigo Represas “ Derecho de las obligaciones”, tº I, p. 282 y s.s., entre otros).- Establecido ello, debo remarcar que los fundamentos brindados por la quejosa son similares a aquellos plasmados al momento de fundar su pretensión de incrementar la partida “incapacidad sobreviniente”. En este orden de ideas, lo cierto es que no se ha demostrado en la causa la pérdida de una chance laboral concreta, a raíz de las lesiones sufridas por el accidente, sino sólo la pérdida de potencialidad de generar ingresos que ya fue debidamente analizada y justipreciada en el apartado V del presente voto.- De manera que, por los argumentos expuestos, propongo rechazar las quejas deducidas por la parte actora.- X.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, debiendo incrementarse las partidas correspondientes a la "incapacidad sobreviniente" y al "daño moral" en las sumas de Pesos ... ($ ...) y de Pesos ... ($ ...), respectivamente. Asimismo, propongo acordarle la actora la suma de Pesos ... ($ ...) por “tratamiento psicológico”, confirmándose el pronunciamiento en crisis en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada deberían ser soportadas por la demandada y citada en garantía, en función del principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).- El Dr. Sebastián Picasso votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr Li Rosi.- El Dr. Hugo Molteni no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, Junio ... de 2015. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, incrementándose las partidas correspondientes a la "incapacidad sobreviniente" y al "daño moral" en las sumas de Pesos ... ($ ...) y de Pesos ... ($ ...), respectivamente. Asimismo, se concede a la actora el importe de Pesos ... ($ ...) en concepto de “tratamiento psicológico” y se confirma lo demás que fue motivo de agravios.- Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía.- Difiérese la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 38/13 y 31/11 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-   RICARDO LI ROSI SEBASTIÁN PICASSO 002940E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:28:48 Post date GMT: 2021-03-16 23:28:48 Post modified date: 2021-03-16 23:28:48 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:28:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com