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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parciamente la sentencia recurrida.
Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Morbidoni, Fiamingo Martín Demian c/ Soo Nam Choi y otros s/ daños y perjuicios”. La Dra. Zulema Wilde dijo: Contra la sentencia de fs. 543/564, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 581/587 vta., y la citada en garantía, quien hace lo propio a fs. 589/594. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo sólo fue evacuado a fs. 602/606 por el accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 610 quedaron los presentes en estado de resolver. I. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.- I. a) Se agravia la actora por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su elevación. (Ver fs. 581/583 vta.). I. b) Por su parte, se queja la citada en garantía por la procedencia de este rubro, solicitando su rechazo, y, subsidiariamente, por el monto concedido en este carácter, considerándolo elevado y solicitando su disminución. (Ver fs. 589/590 vta.). I. c) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $... por este rubro. (Ver fs. 550/552 vta.). I. d) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. N° 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. N° 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. N° 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión. A fs. 416/419 consta la pericia médica de oficio, en la que se dictaminó que el actor padece una incapacidad física parcial y permanente del 35% como consecuencia cuadro secuelar por doble fractura de tibia y peroné derecho en tercio inferior, con probable tercer fractura de tibia superior, consolidad en deseje con clavo endomedular, marcha disbásica, limitaciones en lo movilidad e hipotrofia. Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 440/441 por la citada en garantía, lo que mereció la contestación de la perito a fs. 453, agregando que en el porcentaje de incapacidad dictaminado se incluyó la cervicalgia postraumática con limitación funcional articular y daño estético cicatrizal. Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios. En primer lugar, cabe remarcar que el perito procedió a efectuar la suma aritmética de los porcentajes de incapacidad para arribar al total dictaminado, cuando en realidad correspondía aplicar el método de Balthazard o de sumatoria de la capacidad restante, para arribar a un baremo más preciso. No sin dejar de remarcar que se ha incluido el daño estético y se consignó un error de transcripción en lo que refiere a la flexo extensión en grados de la rodilla. Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. En la sentencia se ha estimado el monto indemnizatorio a la fecha del hecho dañoso (03/01/10), lo que dificulta la apreciación en razón del tiempo transcurrido. Por ello, se procedió a efectuar una exhaustiva compulsa de casos y precedentes similares en la Base de Cuantificación de Daños y Montos Indemnizatorios que elabora la Oficina de Proyectos Informáticos de esta Excelentísima Cámara, merituando la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, la que arrojó como resultado que el monto concedido en la sentencia de grado resultaba un tanto elevado. (Ver Ficha N° 17577, CNCiv., Sala “E”, autos “V.C.,P.A. y otro c/ C., A. J. y otro” (Expte. N° 95.354/10), del 15/09/14; Ficha N° 16579, CNCiv., Sala “B”, autos “Perusatto, Sulema c/ Rivero, Jorge Leonardo y otros” (Expte. N° 98.839/09), del 30/04/13; Ficha N° 16132, CNCiv., Sala “G”, autos “Almirón, Miguel Edgardo y otros c/ Méndez, Estela y otros” (Expte. N° 56.351/09), del 21/03/13; Ficha N° 17276, CNCiv., Sala “A”, autos “Catanzano, Ezquiel Ricardo c/ Luján, María José y otros” (Expte. N° 62.789/09), del 18/03/13; Ficha N° 16811, CNCiv., Sala “A”, autos “Mamani, Sebastián Omar c/ Gral. Tomás Guido SA” (Expte. N° 81.001/08), del 28/12/11). Por ello, corresponde efectuar la estimación a valores actuales, es decir, a la fecha de dictado del presente decisorio, a fin de apreciar todas las circunstancias acaecidas con posterioridad. Ahora bien, en cuanto al rubro, lo considero procedente, y a su monto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la entidad de la lesión y las condiciones personales de la víctima, tales como sexo (masculino), edad (18 años), ocupación (estudiante), estado civil (soltero) y situación socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos a fs. 1/2), resulta fruto de una prudente estimación fijarlo en la suma de $ ... (Art. 165 CPCC). II. DAÑO PSIQUICO. GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOLOGICO.- II. a) Se queja la accionante por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su incremento. (Ver fs. 583 vta./585 vta.). II. b) Se agravia la citada en garantía la procedencia de este rubro, solicitando su rechazo, y, subsidiariamente, por el monto concedido en este acápite, considerándolo elevado y solicitando su reducción. (Ver fs. 590 vta./591). II. c) El primer sentenciante concedió un monto de $ ... por este rubro. (Ver fs. 552 vta./554 vta.). II. d) En primer lugar, debe decirse que el daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Por otra parte, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.- Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas. En cuanto a los gastos de tratamiento, debe decirse que es criterio reiterado de este Tribunal que el actor debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio. En el caso concreto de autos, a fs. 216/224 consta la pericia psicológica, en la cual se dictaminó que el actor padece una incapacidad psíquica transitoria como consecuencia de un desarrollo reactivo leve en una personalidad de base inmadura, teniendo el accidente una incidencia concausal. Se sugiere tratamiento terapéutico con dos años de duración, frecuencia semanal, y costo promedio por sesión de entre ... y ...$. Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 255/258 por la actora, con basamento en el dictamen de su consultora técnica en disidencia obrante a fs. 226/237, lo que mereció la contestación de la perito a fs. 272/275. A fs. 432 consta una nueva impugnación de la parte actora. Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios. De la lectura y análisis de la experticia surge la existencia de rasgos propios de la personalidad de base del actor de carácter previo, por lo que cabe ameritar que el accidente ha tenido una incidencia concausal en la patología detectada. No sin dejar de remarcar que se trata de una incapacidad transitoria. Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, con diferentes composiciones, que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc. (Ver, entre otros, “Malvetti, María c/ Microómnibus Norte S.A. Linea 60 Int. 199 y otro s/ daños y perjuicios”. Sentencia Definitiva - CNCiv - Sala E - Nro. De Recurso: E231845 - Fecha: 16-12-1997. El Dial, CNCiv: 10680). Por lo que, admitiendo parcialmente la queja esgrimida por la citada en garantía, corresponde desestimar el rubro en lo que se refiere a la incapacidad psíquica, debiendo receptarse el reclamo sólo en lo que hace a los gastos de tratamiento psicoterapéutico, merituando la duración, frecuencia y costos estimados pericialmente, así como la incidencia concausal que ha tenido el accidente. Es por todo ello que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, las condiciones personales de la víctima, las conclusiones periciales citadas, y las consideraciones precedentemente reseñadas, así como los valores actuales fijados por este Tribunal, propicio la fijación de la suma de $ ... para cubrir los gastos de tratamiento psicológico (art. 165 CPCCN). III. DAÑO ESTETICO.- III. a) Se queja la actora por la suma otorgada por este concepto, a la que considera exigua, por lo que solicita su elevación. (Ver fs. 585 vta./586 vta.). III. b) La aseguradora se agravia por la procedencia de este rubro, solicitando su rechazo, y, subsidiariamente, por el monto concedido en este carácter, entendiéndolo elevado, por lo que solicita su reducción. (Ver fs. 591/591 vta.). III. c) El juez de la anterior instancia fijó una suma de $ ... por este rubro. (Ver fs. 554 vta./555 vta.). III. d) En el caso concreto de autos, a fs. 417 de la pericia médica se dictaminó la existencia de una incapacidad del 10% parcial y permanente por daño estético, por cicatriz hipertrófica de 10 cm. en rodilla derecha visible a un metro de distancia. A fs. 440 vta. formuló impugnación la citada en garantía, lo que mereció la contestación de la perito a fs. 453. Todo ello ya ha sido merituado al momento de tratarse el rubro referido a la incapacidad sobreviniente. Dadas las circunstancias particulares del caso, el rubro carece de autonomía para ser indemnizado en forma independiente, habiendo sido ya contemplado dentro del ítem incapacidad sobreviniente, como una disminución de la probabilidad de obtener ciertos empleos, así como una limitación en el desarrollo normal de su vida de relación y dentro del rubro daño moral, por el sufrimiento espiritual que puede provocar. El daño estético no es autónomo respecto del material o el moral, sino que integra uno u otro, o ambos, según el caso. Es así que en el caso de autos, el daño estético no configura un daño autónomo, habiendo sido contemplado al estimar el resarcimiento por incapacidad sobreviniente, por lo que, admitiendo la queja de la citada en garantía, habré de rechazar el rubro en cuestión. IV. DAÑO MORAL.- IV. a) Se agravia la actora por la suma concedida en este carácter, considerándola reducida, por lo que solicitan su elevación. (Ver fs. 586 vta./587). IV. b) Se agravia la citada en garantía por la procedencia de este rubro, solicitando su rechazo, y, subsidiariamente, por el quantum fijado por este concepto, considerándolo elevado y solicitando su reducción. (Ver fs. 591 vta./592). IV. c) El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ ... por este concepto. (Ver fs. 555 vta./556 vta.). IV. d) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, en recientes fallos en los que se ha se ha explayado mi distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera: Expte. N° 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. N° 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las citadas causas)). De las constancias médicas de autos surge que el actor sufrió, como consecuencia del accidente, doble fractura de tibia y peroné derecho en tercio inferior, con probable tercer fractura de tibia superior, consolidad en deseje con clavo endomedular, marcha disbásica, limitaciones en lo movilidad e hipotrofia, y lesión estética por cicatriz. Fue trasladado por ambulancia del SAME y atendido primeramente en el Hospital Vélez Sarsfield para luego ser trasladado a la Clínica de los Virreyes de Ciudad de la Paz, donde fue intervenido quirúrgicamente, con colocación de clavo endomedular. Tuvo un tiempo de convalecencia aproximado de 3 meses. (Ver pericia médica a fs. 416/419 e historias clínicas de fs. 348/350, fs. 285/316, fs. 373/382, fs. 384/414 y fs. 330/334). Ahora bien, en cuanto al rubro, lo considero procedente, y a su monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, entidad de las lesiones, circunstancias particulares del caso, tiempo de convalecencia, intervención quirúrgica, atenciones y tratamientos médicos recibidos, así como los demás dolores y sufrimientos padecidos, siendo procedente su fijación a valores actuales, es decir a la fecha del dictado del presente decisorio, corresponde su estimación en la suma de $ ... (Art. 165 CPCCN). V. INTERESES.- V. a) Se agravia la citada en garantía por la tasa de interés dispuesta en el decisorio, con fundamento en que la tasa activa genera un enriquecimiento indebido a favor de la actora. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Asimismo, se agravia por la aplicación de intereses moratorios además de los compensatorios. (Ver fs. 592/593 vta.). V. b) En la sentencia en recurso se estableció la aplicación de intereses conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago. Asimismo, se dispuso el pago de intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio” para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido. (Ver fs. 557/564). V. c) Caber señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. N° 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. N° 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. N° 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. N° 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. N° 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. N° 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. N° 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. N° 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros). Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. N° 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).Cabe destacar que en el presente pronunciamiento - a diferencia de la conducta adoptada por el sentenciante de grado - se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde que desde la fecha de la mora, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia se devengarán intereses calculados mediante la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina y recién a partir de allí y hasta el pago efectivo, se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello con excepción de la suma concedida en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico los que, por tratarse de erogaciones aún no efectuadas, devengarán intereses a partir de la fecha del dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En cuanto a la fijación de intereses moratorios por parte del “a quo”, ello se fundó en el eventual caso de demora en el pago del monto de condena dentro del plazo fijado (10 días a partir de que quede firme). Por lo que, no cumplido dicho plazo, ello no le causa agravio al apelante. Por lo que no cabe más que desestimar el planteo efectuado sobre el particular. En consecuencia, doy mi voto para que: I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida: I. a) Estableciendo la suma concedida en concepto de “Incapacidad Sobreviniente” en $ ... I. b) Estableciendo la suma concedida en concepto de “Daño Moral” en la suma de $ ... I. c) Reduciendo la suma concedida en concepto de “Daño Psíquico y Gastos de Tratamiento Psicológico” a $ ... I. d) Desestimando la suma concedida en concepto de “Daño Estético”. I. e) Disponiendo la aplicación de intereses en la forma y alcance dispuestos en el Considerando V. c) de los presentes. II. Se la confirme en todo lo que demás decide y ha sido materia de apelación y de agravios. III. Se impongan las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a los vencimientos parciales y mutuos. Las Dras. Beatriz A.Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, junio de 2015.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida: I. a) Estableciendo la suma concedida en concepto de “Incapacidad Sobreviniente” en $ ... I. b) Estableciendo la suma concedida en concepto de “Daño Moral” en la suma de $ ... I. c) Reduciendo la suma concedida en concepto de “Daño Psíquico y Gastos de Tratamiento Psicológico” a $ ... I. d) Desestimando la suma concedida en concepto de “Daño Estético”. I. e) Disponiendo la aplicación de intereses en la forma y alcance dispuestos en el Considerando V. c) de los presentes. II. Confirmar en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. III. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a los vencimientos parciales y mutuos. IV. Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA 002982E |
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