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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se reducen las partidas por daño moral concedidas a los actores como consecuencia del accidente sufrido.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - GALMARINI - POSSE SAGUIER. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. La sentencia dictada a fs. 428/439 hace lugar a la instaurada por Débora Nappi y Alfredo Daniel Nappi y, en consecuencia, condena a Damián Eduardo del Puerto Gundín, Rubén Silgoria Guerra y a la citada en garantía, Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., a pagar en el plazo de diez días a Débora Nappi la suma de $ ... y a Alfredo Daniel Nappi la de $ ... con más los intereses y las costas del juicio. Las sumas que componen el capital de condena tienen carácter de resarcimiento de los daños personales y materiales producidos en ocasión de la colisión de los automotores Renault Megane de propiedad de Alfredo Daniel Nappi, que conducía Débora Nappi, y el vehiculo utilitario marca Kia al mando de Damián Eduardo del Puerto Gundín, acaecida en la intersección de Avenida Libertador y La Pampa el 29 de octubre de 2009 aproximadamente a las 15:50 horas. En la ocasión el Renault Megane se hallaba detenido sobre la Avenida puesto que la barrera existente en el paso a nivel del ferrocarril se hallaba baja, impidiendo por consiguiente ingresar a él. Cuando la barrera se levantó y habilitó el paso el Renault comenzó el cruce y el Kia que se hallaba detenido en el segundo carril de Avenida Libertador giró temerariamente a la derecha y colisionó a aquél provocando lesiones en la columna cervical de sus conductores que debieron ser asistidos en el Hospital Pirovano. El Renault Megane, a su vez, sufrió importantes daños en su lateral izquierdo. 2. La sentencia fue apelada por ambas partes y la aseguradora citada en garantía. La parte actora presentó el memorial que corre a fs. 492/498, cuyo traslado fue contestado por la aseguradora a fs. 507/508 y ésta presentó el suyo a fs. 500/501 que fue contestado por la actora a fs. 510/513. La parte demandada no expresó agravios por lo que se la tuvo por desistida del recurso de apelación a fs. 505. Como no hay agravios en punto a la responsabilidad atribuida a los demandados me ocuparé de los que se vierten en punto a la cuantía de los rubros indemnizatorios. 3. Incapacidad psicofísica sobreviniente. Tanto Débora Nappi, conductora del automóvil como Alfredo Daniel Nappi, su dueño que también viajaba en ocasión del accidente presentan, según el informe del perito médico, Dr. Enrique Fabián Coy que se agregó a fs. 370/374, una cervicobraquialgia postraumática que es secuelar del síndrome del “latigazo cervical”. Este cuadro, según explica el perito, disminuye los movimientos cervicales y por eso el perito le asigna, por sus características e intensidad en cada caso, un 8% de incapacidad a Débora Nappi y un 6% de incapacidad a Alfredo Daniel Nappi debiendo, en ambos casos, realizarse un tratamiento fisioquinésico. En lo relativo al aspecto psíquico el perito, en base a los estudios de psicodiagnóstico, determina un cuadro de neurosis reactiva postraumática en grado leve del coactor Alfredo Nappi al que asigna un 10% de incapacidad y aconseja un tratamiento, remitiéndose al estudio de psicodiagnóstico, de seis meses a razón de dos sesiones semanales a fin de morigerar en lo posible las consecuencias dañosas presentes y futuras. En consecuencia, justipreciando por vía de presunción la existencia de un agravio patrimonial, la sentencia asigna $ ... para la coactora Débora Nappi y $ ... para Alfredo Daniel Nappi. La parte actora considera exiguos los valores. La demandada y su aseguradora entienden que no se llevaron a cabo electromiogramas de miembros superiores para establecer la braquialgia, a lo que el perito respondió que si bien esto es así, dada la edad de los actores y la clínica le ha resultado suficiente para determinarla. Aún cuando el dictamen pericial no tiene carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado -arg. art. 477 del CPCC- (conf., Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720; Sala E, R. 1159 del 20/9/83; Sala A, R. 3556 del 13/3/84; esta Sala en sentencia libre del 132.097 del 28/2/94, sentencias libres 156.750 y 164.398, ambas del 11/5/95; sentencia libre del 29/2/96, entre otros). Según el criterio de la Sala, al estimarse indemnizaciones en el ámbito de la responsabilidad civil en concepto de incapacidad sobreviniente no es preciso atender a porcentajes o baremos de incapacidad que son usuales en las indemnizaciones tarifadas en el derecho laboral. Éstas se basan en baremos que tienen en cuenta la capacidad restante del trabajador accidentado. La indemnización por este concepto tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de su personalidad (conf., esta Sala, en causa libre n° 49.512 del 18/8/89; libre n° 348.977 y acumulados del 30/5/2003). La incapacidad permanente debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no tan sólo la capacidad para una cierta y determinada actividad. Tal es la razón por la que excede la consideración de una incapacidad laborativa y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum.43.090-S). O sea, como lo ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, frente a minusvalías de carácter permanente del damnificado, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social (conf., Llambías, Obligaciones, t. IV-A, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, pág. 219, n° 13; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. II-B, pág. 191, n° 232; Borda, Obligaciones, t. I, n° 149, etcétera). O, en otras palabras, atender las proyecciones de la minusvalía que conllevan las secuelas, no consideradas en sí mismas sino en su proyección en la situación actual de la damnificada, entendida como las repercusiones estimables del sacrificio inferido a la víctima en función del concreto empleo que ella hace de su cuerpo o de la parte del mismo que resultó dañada (conf., Melich Orsini, La reparación de daños por el juez, en “Estudios de derecho civil”, pág. 338). Ello no exige, axiomáticamente, considerar separadamente el daño físico del estético y del psicológico, si, al hacerse el análisis del caso, tales menoscabos -aun cuando sean teóricamente separables por su diversa naturaleza- han sido suficientemente considerados. La incapacidad sobreviniente, como tal, abarca ambas especies, aun cuando por razones metodológicas puedan tratarse con autonomía las minusvalías de orden físico y las de orden psicológico. El daño físico y el psicológico, del mismo modo que el estético y el mismo daño moral, pueden ser subsumidos en la categoría abarcadora de daño extrapatrimonial (aun cuando, acoto, esta especie de menoscabo provoque, además, un daño patrimonial indirecto). Pero en la medida que los avances de la psiquiatría y la psicología lo han permitido, su consideración autónoma, a la hora de mensurar el grado de incapacidad como minusvalía específica, no pone en entredicho su carácter de daño extrapatrimonial directo. Considero que la sentencia ha estimado razonablemente la cuantía económica del perjuicio teniendo en cuenta que en los cómputos a los fines de la cuantificación para enjugar la incapacidad, queda implícita la noción de chances u oportunidades perdidas, lo cual responde al modo en que esta Sala (y en general la jurisprudencia civil) toma la incapacidad no sólo a los efectos laborales o de un concreto trabajo, sino totalizador; y en ello, ciertamente, se ponderan las probabilidades o eventuales malogradas posibilidades de progreso o mejora. Propongo, en consecuencia, confirmar lo resuelto. 4. Costo de una psicoterapia. La pericia aconsejó para el coactor Alfredo Nappi un tratamiento, remitiéndose al estudio de psicodiagnóstico, de seis meses a razón de dos sesiones semanales a fin de morigerar en lo posible las consecuencias dañosas presentes y futuras. La sentencia estima el costo en $ ... Hay agravios del referido coactor y de la parte demandada. Teniendo en cuenta el criterio de la Sala en el sentido de estimar el costo de $ ... la sesión psicoterapia, creo que correspondería elevar el monto del resarcimiento a la suma de $ ..., lo que así dejo propuesto. 5. Daño moral. El Señor Juez de la anterior instancia estimó el daño moral en la suma de $ ... para Débora Nappi y $ ... para Alfredo Nappi. Ambas partes vierten agravios. La sentencia, sin decirlo, considera que el coactor Alfredo Nappi sufrió un agravio mayor que Débora porque a los daños físicos deben añadirse los daños de orden psicológico derivados de la neurosis reactiva postraumática leve de aquél. Sin embargo, dicho daño ha sido adecuadamente resarcido en el ítem incapacidad psicofísica sobreviniente estimándose mayor el resarcimiento de Afredo Nappi. Por lo expuesto y a fin de no duplicar la indemnización estimo que corresponde limitar la indemnización a la suma de $ ... para cada uno de los damnificados. 6. Gastos médicos, farmacológicos y de traslado. La sentencia estima con carácter prudencial la suma de $ ... para cada uno de los actores en concepto de gastos médicos para cada reclamante; $ ... en concepto de gastos de traslado, también para cada uno y $ ... en concepto de gastos futuros para hacer frente al tratamiento futuro fisioquinesiológico por el lapso de dos meses, según la estimación del perito. No obstante la falta de comprobantes, se ha resuelto que aún cuando el damnificado haya obtenido atención hospitalaria gratuita, o a través de una obra social, tiene derecho a que se le reconozcan pequeñas erogaciones derivadas de adquisición de medicamentos cuyo costo total habitualmente no es absorbido por las obras sociales, el costo de traslados que han requerido su atención y control, etc., aunque de ellos no se tengan comprobantes pues o no es habitual solicitarlos o conservarlos. Sin embargo, la estimación, en función del criterio prudencial que establece el art. 165 del CPCC, debe tomar en cuenta la naturaleza de las lesiones y el tiempo de convalecencia. El monto estimado en la sentencia me parece razonable y propongo su confirmación. 7. Intereses. La sentencia dispone que desde el momento del hecho y hasta el pronunciamiento se calculen intereses al 8% anual, y desde entonces hasta el referido pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009. De ello se agravia la parte actora. Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés dispuesta en la doctrina legal implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe acogerse el agravio y, en consecuencia, disponerse que las sumas a las que la sentencia condena, deberán ser abonadas dentro del plazo establecido de quedar firme el pronunciamiento, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, no capitalizables. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto sería así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. Pero obviamente este no es el caso. A partir de la ley 23.928, en 1991, el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes de contenido económico. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso. 8. En suma propongo: modificar la sentencia apelada limitando el daño moral a la suma de $ ... para cada uno de los actores y aplicando al capital de condena, desde el momento en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según la doctrina legal vigente en el fuero. Propongo confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide que fuera materia de agravios. Las costas de esta instancia propongo que se impongan a la parte demandada y la aseguradora citada en garantía a fin de mantener la integridad de la condena. Los Dres. Galmarini y Posse Saguier dijeron: Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-. Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
16 JOSÉ LUIS GALMARINI 17 EDUARDO A. ZANNONI 18 FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, junio de 2015. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada reduciendo el daño moral a la suma de $ ... para cada uno de los actores y en punto a los intereses sobre el capital de condena a liquidarse del modo indicado en el punto 8. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que decide que fuera materia de agravios. Con las costas de esta instancia a la parte demandada y la aseguradora citada en garantía a fin de mantener la integridad de la condena. Notifíquese y devuélvase. 002983E |
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