|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 23:13:48 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se reduce el monto otorgado al actor en concepto de incapacidad sobreviniente, manteniendo lo concedido en las demás partidas.
En Buenos Aires, a 17 días del mes de junio del año 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Pereyra, Santos Hermenegildo c/ Muñoz, Tomás Miguel y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Picasso dijo: I.- La sentencia de fs. 313/19 hizo lugar a la demanda entablada por Santos Hermenegildo Pereyra contra Tomás Miguel Muñoz y Paraná Sociedad Anónima de Seguros -en la medida del seguro contratado-, y en consecuencia condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $..., más intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento apelaron el demandado y su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 334/35, los que fueron contestados a fs. 337/38. II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del demandado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes. III.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes. a.- Incapacidad sobreviniente El colega de grado otorgó al demandante la suma de $... por incapacidad física, y la de $... por incapacidad psicológica. Los recurrentes sostienen que en razón de la avanzada edad del actor, y de su ingreso -que es el correspondiente al importe del haber jubilatorio-, el monto por el que prosperó el rubro “incapacidad física” es elevado. También se quejan porque consideran excesiva la suma otorgada por incapacidad psicológica. Afirman, asimismo, que el magistrado no fundó adecuadamente las sumas otorgadas. Sentado ello, recuerdo que desde un punto de vista genérico puede definirse a la incapacidad como: “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral. Por eso considero que la incapacidad física y la psíquica no debieron ser tratadas en formas separada, ya que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la psiquis, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, reitero, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. La lesión de la psiquis del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente valorables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible y, por lo tanto, no corresponde tratarlas en forma autónoma, por lo que procederé a examinar conjuntamente a las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica. Efectuada tal aclaración, he de señalar que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305). Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio, que cabe interpretar la referencia de la corte a que la integridad física “tiene en sí misma valor indemnizable”, pues la alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona. Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo. Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación. Al respecto me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Como dicen Pizarro y Vallespinos: “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (op. cit., t. 4, p. 317). Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (arg. art. 1083, Código Civil). Así las cosas, y teniendo en cuenta que el resarcimiento se fijará en dinero -que, huelga decirlo, se cifra numéricamente-, nada resulta más adecuado que el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Resulta aconsejable, entonces, la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521). Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2). Siguiendo la formulación propuesta por los autores citados en último término, emplearé la siguiente expresión de la fórmula:
C = A . (1 + i)ª – 1
i . (1 + i)ª
Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 4%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima. Sin embargo, también cabe subrayar que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, sino que conducen, simplemente, a una primera aproximación, a un umbral, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., t. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 504). En otras palabras, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa. Corresponde ahora aplicar estas pautas al caso de autos. A fs. 151/56 obran fotocopias del libro de guardia del Hospital Municipal de Boulogne, Pcia. de Buenos Aires, de las que resulta que el día del hecho (4/5/2010) el actor recibió asistencia médica debido a que había sido embestido por una moto en la vía pública (fs. 157), y que presentaba “tec c/ perdida de conocimiento” (sic, fs. 153) . A fs. 104/27 consta una fotocopia de la historia clínica del actor, remitida por el Centro de Salud Norte, donde el demandante fue atendido con posterioridad. De ella también surge que el Sr. Pereyra habría sufrido un accidente en vía pública, y que presentaba un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, y un hematoma periocular izquierdo. El resto es de dificultosa lectura. La perito psicóloga informó en su dictamen (fs. 189/93), en base a la entrevista y los tests que efectuó, que como consecuencia del accidente de autos el actor “ha desarrollado inseguridades y ansiedades que antes no padecía; se ha vuelto impaciente, impulsivo, irritable, y ha contraído una actitud de resignación ante su estado y ante la vida en general, que se manifiesta en una clara sintomatología clínicamente depresiva” (sic, fs. 191 vta.), y detalló los síntomas que presentaba. Concluyó que el demandante estaba “atravesando un desarrollo reactivo pos- traumático al incidente de autos. Es válido establecer una relación causal entre el accidente y las condiciones psicológicas por las que atraviesa el sujeto actualmente. La incidencia que ha tenido el accidente automovilístico ha representado una experiencia disruptiva cuyos contenidos no están aún elaborados, lo cual arroja como consecuencia la restricción parcial de sus recursos yoicos, que se muestran debilitados” (sic, fs. 192). Indicó que el pretensor presentaba desarrollos reactivos (leves) que le determinan una incapacidad del 10%, y aconsejó la realización de tratamiento psicoterapéutico para estabilizar el cuadro y la sintomatología, y para elaborar el hecho traumático. La citada en garantía impugnó esta pericia (fs. 204/05) y sostuvo que, dado que la incapacidad era de carácter leve, debe considerársela transitoria y reversible con terapia. La experta contestó con solidez estas objeciones (fs. 209/12), y dio las explicaciones del caso. Señaló que estaba fuera de lugar que el letrado o su consultor técnico difirieran de su dictamen, puesto que no habían presenciado la evaluación. Sólo modificó sus conclusiones en cuanto a que la incapacidad debía clasificarse como leve -como había expuesto en la pericia-, y sostuvo que existían desarrollos reactivos moderados, lo cual no incidía en el porcentaje de incapacidad establecido. Asimismo, al referirse a las impugnaciones sobre el tratamiento, manifestó que la psicoterapia era recomendada para no agravar el cuadro. El perito médico legista elaboró su experticia (fs. 266/69) en función del examen físico y de los estudios médicos realizados al actor. Explicó que dicha parte “sufrió politraumatismos con pérdida de conocimiento, con focalización en traumatismo craneoencefálico, heridas sangrantes en la cabeza, región maxilar, párpado derecho, ceja derecha y traumatismo cervical” (sic, fs. 266). Concluyó: “El actor presenta secuelas de traumatismo craneoencefálico, con parálisis facial, laoftalmos, que le provocaron severas dificultades a la alimentación, al dormir y a su expresión. Concurrentemente, padece secuelas oftalmológicas, audiométricas, que exceden el límite de su edad avanzada. Estas patologías le causan una incapacidad del 34% Valor Vida (...) la relación es de causalidad con el accidente de autos” (sic, fs. 269). Asimismo, dejó en claro que: “Debe enfatizarse que el actor es una persona que en la actualidad tiene 85 años de edad y presenta patología propia de su avanzada edad. Empero, solamente procedo a evaluar las secuelas que el accidente produjo en el actor” (sic, fs. 268). El demandado y la citada en garantía impugnaron la pericia (fs. 274/75), y los cuestionamiento fueron contestados con solvencia por el experto (fs. 281/81), quien no modificó sus conclusiones. En este punto cabe recordar que aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que aquél hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. Por ello, cuando -como ocurre en este caso- el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba de parejo tenor que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (esta cámara, Sala A, L. 574.847, del 10/11/2011, LL 2011-F, 568). Asimismo, si bien los impugnantes dijeron que fueron asistidos por sus consultores técnicos, lo cierto es que los escritos respectivos no fueron suscriptos por ninguno de ellos. Por lo demás, no resulta de los dictámenes que la dirección letrada del demandado y de su aseguradora, o sus consultores técnicos, hayan presenciado los exámenes realizados al actor. Ante la ausencia de consultores técnicos que hayan avalado las impugnaciones de las emplazadas, ellas no dejan de presentarse como afirmaciones dogmáticas carentes de suficiente fundamento y, en consecuencia, no logran desvirtuar las conclusiones a las que llegó el perito designado de oficio (esta sala, 7/3/2014, “Martínez Diez, Susana c/ Delisio, Héctor Cosme y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. No 73.735/07; esta cámara, Sala A, 25/6/2013, “Suárez Cuellar, Daniel Jesús c/ Fuentes, Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios”, L n° 579.478). En virtud de ello, he de estar a las conclusiones de los peritos médico legista y psicóloga. En cuanto a la base de cálculo, tomo en consideración que el actor dijo ser jubilado (según lo declaró a fs. 31 de la causa penal n.°14-04-001992-10, que tramitó por ante la Unidad Funcional de Instrucción n.°1, del Departamento Judicial de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires -que tengo a la vista-). Atento a la avanzada edad del demandante cabe presumir que esa afirmación es verídica, aunque no se ha acreditado cuál era el haber que percibía. De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido del actor (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c. A., J. L. y otros s/daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c. Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual de $... a la fecha del accidente. En función de lo expuesto, partiendo de la suma antes aludida en base a las pautas que resultan de la fórmula mencionada precedentemente, adaptadas a las particularidades del caso y las características personales del actor (82 años, casado, jubilado), así como el hecho de que la indemnización debe computar asimismo la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, estimo que la suma asignada a esta partida es elevada, por lo que propongo al acuerdo que se la reduzca a la de $... b.- Daño moral En la sentencia apelada se reconoció la suma de $... por esta partida indemnizatoria. Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros). En su escrito, la apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes, no puedo menos que concluir que, en este punto, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues los apelantes sólo manifiestan su desacuerdo con lo decidido en la sentencia, sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos allí contenidos. En primer término, he de señalar que el demandado y su aseguradora critican el monto otorgado en concepto de daño moral en forma conjunta con el reconocido por incapacidad física e incapacidad psicológica, lo cual, de por sí, quita seriedad a su queja. Por otra parte, no señalan el motivo por el cual consideran desacertada la suma establecida por esta partida, y sólo efectúan citas doctrinarias y jurisprudenciales. En razón de todo lo expuesto, no cabe menos que concluir que las críticas ensayadas por los recurrentes no tienen entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los agraviados no abordan, en el marco de su presentación, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolló el colega de la anterior instancia para arribar al resultado plasmado en la sentencia. Por consiguiente, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido al respecto en el fallo recurrido. IV.- Finalmente, propicio que las costas de alzada se impongan en el orden causado, atento a la forma en que se decide. V.- En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo acoger parcialmente los agravios del demandado y de la aseguradora y, en consecuencia: 1) modificar la sentencia apelada en el sentido de reducir el monto otorgado por incapacidad sobreviniente (comprensivo de la incapacidad física y la psicológica) al de $...; 2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Picasso, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, ... de junio de 2015. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: 1) modificar la sentencia apelada en el sentido de reducir el monto otorgado por incapacidad sobreviniente (comprensivo de la incapacidad física y la psicológica) al de $...; 2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 002987E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |