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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se analizan las diferentes partidas indemnizatorias otorgadas a los actores en las causas acumuladas como consecuencia del accidente ocurrido.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R., S. D. C. P., D. G. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “G., L. D. C. P., D. G. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (acumulados) respecto de la sentencia corriente a fs. 309/317 de los primeros y 401/409 de los segundos el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis: A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo: El 23 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 16.30 hs, se produjo un accidente entre una motocicleta Gilera modelo FU 110 que iba por la Av. Rosales de Remedios de Escalada, Lanús, Provincia de Buenos Aires, conducida por S. D. R. acompañado por L. D. G. y un automóvil Peugeot 206 dominio ... manejado por D. G. P. que se desplazaba por la misma arteria en sentido contrario. R. y G. promovieron demandas resarcitorias en causas que fueron acumuladas y que culminaron en una única decisión de la jueza de primera instancia que tuvo por responsable del accidente al conductor del vehículo de mayor porte a quien se mandó a responder por los daños y perjuicios causados a las personas que viajaban en la motocicleta en una condena que se hizo extensiva a la Caja de Seguros S.A. en la medida del seguro y en los términos de la ley 17.418. Todas las partes han consentido la sentencia en lo principal que decide aunque los actores R. y G. interpusieron recursos de apelación en ambas causas donde cuestionaron la insuficiencia de algunos de los montos concedidos en primera instancia y la falta de recepción de ciertas pretensiones introducidas en las demandas respectivas. Asimismo, P. y su aseguradora también apelaron y cuestionaron la procedencia y la cuantía de los resarcimientos calculados en la sentencia de grado a la vez que se agraviaron del método utilizado para el cómputo de la tasa de interés. a) Causa “R., S. D. c. P., D. G. s/daños y perjuicios” La indemnización concedida a favor de S. D. R. ascendió a la suma de $ ... que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad física ($ ...) y psíquica ($ ...), daño moral ($ ...), gastos médicos ($ ...), gastos de farmacia y traslado ($ ...), gastos por la compra de clavo endomedular y alquiler de silla de ruedas ($ ...) y daños materiales causados a la moto ($ ...). Solicita el actor que se incremente el resarcimiento establecido en concepto de minusvalía física al haberse determinado una incapacidad parcial y permanente del 30 % a lo cual debe sumarse que desde la fecha del accidente se ve impedido de trabajar sin obtener actividad remunerativa normal alguna por lo que se ha visto obligado a realizar alguna changa “en negro” con lucro cesante por pérdida de la “chance” apreciable económicamente. Estima que una medida prudente para fijar el resarcimiento por este rubro debe ser una suma no inferior a los $ ... a los valores de la fecha del hecho. Se agravia también del monto establecido por incapacidad psíquica que considera insuficiente cuando se ha probado una disminución del 25 % razón por la cual solicita que se eleve la indemnización a la suma de $ ... a valores de la realización de la pericia psicológica. Por su lado, el demandado y la citada en garantía reclaman la disminución de los montos indemnizatorios fijados por ambos rubros porque no se han expresado las condiciones personales de la víctima. Esta Sala ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08). El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). Así las cosas, a los fines de graduar la cuantía de esta partida, conforme criterio reiteradamente aplicado por este tribunal, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide o impedirá percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, su edad, cultura, estado físico, sexo y profesión; es decir, que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (ver fallos de esta Sala en causas 45.086 del 10-5-89, 45.623 del 22-5-89, 61.903 del 12-3-90, 608.129 del 27-12-2012, 612.005 del 5-3-13 y, entre muchos otros). En autos se ha expedido el Dr. B. quien refirió en el informe agregado a fs. 179/182 que el actor padeció un accidente grave que le produjo un politraumatismo severo con hematoma de vejiga que evolucionó favorablemente sin necesidad de drenaje quirúrgico, una fractura conminuta del tercio medio del fémur derecho que tuvo que ser operada con osteosíntesis de clavo endomedular (Kumcher) y que evolucionó favorablemente hacia una infección que originó el retiro del clavo en forma anticipada y estudios para osteomielitis que aún no finalizaron. Afirmó que las secuelas descriptas determinaron una incapacidad parcial y permanente del 30% siguiendo los baremos de la tabla de los Dres. O. R. y D. F. B. Asimismo indicó que R. presenta una cicatriz longitudinal externa proximal del muslo derecho de 4 cm dolorosa, retráctil y adherida a planos profundos y una cicatriz en cara externa de rodilla de 3cm. normal. Finalmente, explicó que la cicatriz proximal podría mejorarse con cirugía plástica con un costo aproximado $ ... y que la distal no necesita tratamiento. Dicha pericia fue objeto de un pedido de explicaciones por parte del demandante con el escrito de fs. 190/191 el cual dio lugar, a su vez, a la respuesta del experto con la presentación de fs. 202. La demandada no impugnó el dictamen original ni la posterior respuesta del experto. En relación al aspecto psíquico se ha pronunciado la Lic. A. M. B. (ver fs. 268/274) quien aseveró que de la entrevista mantenida con el Sr. S. D. R., los signos psicosemiológicos consignados y las inferencias realizadas de las técnicas proyectivas administradas, se puede determinar que a la fecha de la evaluación se detecta un “desarrollo Reactivo Moderado” (2.6.5. según el baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva), con un 25% de incapacidad. Este informe no fue cuestionado por las partes razón por la cual lo tomaré en cuenta sin otras consideraciones al respecto. En base a tales pautas, valorando en particular la pericia médica, incapacidad física y psicológica, edad de la víctima (32 años al tiempo del hecho) y su nivel socio económico que resulta de las constancias del beneficio de litigar sin gastos (el actor era repartidor de pizzas), es que habré de proponer que se eleve la indemnización global en concepto de incapacidad psicofísica a la suma de $ ... Asimismo, el demandante peticiona que se incremente el resarcimiento fijado en concepto de daño moral por los dolores y padecimientos que ha sufrido como consecuencia del hecho por lo que entiende que debe elevarse a la suma de $ ... La parte vencida y la aseguradora piden la reducción del monto indemnizatorio por considerar que la suma otorgada es arbitraria y excede el prudente arbitrio judicial. Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90). De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, los sufrimientos y angustias que seguramente ha debido soportar el actor y demás antecedentes personales que ya he destacado, el importe reconocido me parece exiguo, razón por la cual propongo su elevación a la suma de $ ... El demandado y la citada en garantía afirman que el monto establecido en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado resulta improcedente en tanto no existe ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, que se haya arrimado a la causa en respaldo de la pretensión interpuesta por el actor. En lo atinente a los gastos de farmacia y asistencia médica, cuya admisión cuestiona la demandada, como bien recuerda el juez, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. n° 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. n° 5l.594 del 20-9-86;L.n° 4l.43l del 3-3-89;ídem, L.n° 64.8l4 del 26-4-90;Sala "C", E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas n°107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, n°119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas n°154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", c.61.766 del 27-3-91; Sala "C", c.129.891 del 2-11-93; etc). De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras). Los importes establecidos en la sentencia por gastos médicos ($ ...) y de farmacia y traslados ($ ...) no resulta en absoluto exorbitantes en el sub lite, sobre todo cuando ha quedado demostrado que el actor padece una incapacidad física del 30 % con lo cual es de presumir que se han efectuado erogaciones destinadas a su movilización en la época posterior al accidente y también para la realización de las curaciones necesarias en la etapa de convalecencia. b) Causa “G., L. D. c. P., D. G. s/daños y perjuicios”. L. D. G. sufrió diversos daños como acompañante de R. para cuyo resarcimiento se fijó el monto de $ ... que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad física ($ ...) y psíquica ($ ...), daño moral ($ ...), gastos ($ ...), gastos médicos ($ ...) y gastos de farmacia y traslados ($ ...). En cuanto a la incapacidad psicofísica sobreviniente -que será analizada como un único rubro de acuerdo a las pautas expuestas- el perito médico traumatólogo y psiquiatra R. A. C. presentó un primer dictamen a fs. 366/374 de la causa n° 71.963/2010 en el cual afirmó -después de reseñar los exámenes realizados- que G. padecía una pseudoartrosis de la diáfisis femoral con una incapacidad del 50 % que debía ser tratada con un procedimiento quirúrgico con buenos o excelentes resultados en la restauración del eje mecánico y longitud del miembro afectado. Precisó que en aquel momento no utilizaba ningún elemento de ayuda externa, que no estaba dado de alta para trabajar y que era imposible la restitución ad integrum por el tipo de lesiones y secuelas producidas. Asimismo dio cuenta de la existencia de múltiples cicatrices en la pierna y en el muslo izquierdo cuyas cuotas de incapacidad calculó en diversos porcentuales. Posteriormente el actor G. alegó en esta instancia la existencia de un hecho nuevo consistente en la operación quirúrgica realizada en enero de 2013 en la Clínica Estrada S.A. que tuvo como objeto el retiro de la osteosíntesis anterior, la colocación de un nuevo clavo endomedular retrogrado a medida realizándose sistema de regeneración ósea, todo lo cual habría agravado su condición con relación a su minusvalía y posibilidades de recuperación. El hecho nuevo fue admitido a fs. 417/418 y se dispuso la realización de una nueva pericia médica que fue presentada por el Dr. C. a fs. 463/465. El experto manifiesta en sus consideraciones médico-legales que G. tiene una pseudoartrosis de tercio medio de fémur izquierdo, secundario a fractura a dicho nivel habiendo sido operado en dos oportunidades con colocación de clavo endomedular y en las dos ocasiones se produjo la ruptura del clavo con mantenimiento de la pseudoartrosis hasta la actualidad. Señala que esto significa que se mantiene la falta de formación de callo óseo que permita la consolidación de la fractura que es una patología sumamente invalidante en tanto no permite apoyar el miembro inferior y necesita descarga del cuerpo mediante el uso de la muleta, de modo que estima una incapacidad del 50 % atento la magnitud de dicha secuela. Asimismo G. tiene una limitación funcional de rodilla izquierda con incapacidad sugerida de 6 % y un acortamiento de miembro inferior izquierdo de 3 cm con incapacidad sugerida de 5 %. Por otro lado, el perito médico precisó que G. tiene una cicatriz de 7 cm de largo por 0,5 cm de ancho en región glútea izquierda, eutrófica e hipocrómica, otra de 2 cm de largo por 1 cm de ancho en región externa de rodilla izquierda. Según las conclusiones de este nuevo dictamen, R. presenta en la actualidad una pseudoartrosis de fémur izquierdo y una ruptura del clavo endomedular que se colocó para solucionarla, un acortamiento del miembro inferior izquierdo con dificultad en la marcha y si no se corrige con realce en el calzado, dolores lumbares por compensación a dicho nivel por báscula de la pelvis y que no ha sido dado de alta sin estar en condiciones de trabajar. Ante la impugnación formulada por la demandada y la citada en garantía, el perito médico efectuó a fs. 483 una pormenorizada lista de las secuelas padecidas por el actor y precisó que G. tiene un total de incapacidad cuantificada de 65,73 % en la que están incluidos cuotas del 2,44 %, 1,43 %, 2 %, 0,74 %, 0,36 %, 0,35 %, 0,35 %, 0,35 %, 0,17 % y 0,17 correspondientes a lesión estética (ver pto. 5). En cuanto a la incapacidad psíquica, G. peticiona que ante la importancia del daño ocasionado por este concepto consistente en abatimiento y depresión reactiva y stress postraumático calculados por el perito en una minusvalía del 33 % se modifique la indemnización por este concepto y se eleve a la suma de $ ... Sobre este aspecto de la cuestión, el perito psicólogo J. D. C. concluyó -después de un detallado examen del actor- que la incapacidad psíquica actual, descontando la concausa, es del 33 % según el Baremo Castex-Silva calificándola como parcial y permanente recomendando tratamiento psiquiátrico y farmacológico y con un tratamiento psicológico como mínimo de 3 años a 2 sesiones por semana con un costo que estimó en la suma de $ ... (21-10-11) a $ ... por sesión. Las consecuencias que ha padecido la víctima no son de menor entidad. Por más que se descuenten las cuotas relativas a la incapacidad estética que serán consideradas en el rubro daño moral, lo cierto es que G. -que tenía 28 años al momento del evento- no puede caminar sin ayuda de muletas, tiene marcha anormal y no está en condiciones de trabajar sin haber sido dado todavía de alta cuando han pasado más de cinco años del accidente. Debe considerarse también que la víctima ha tenido que atravesar operaciones quirúrgicas que han resultado insuficientes para su total restablecimiento ante la falta de formación del callo óseo, circunstancias todas estas que es necesario tener en cuenta al momento del cálculo de la indemnización respectiva. El cálculo del porcentual de incapacidad física es el 50 %, aunque es claro que G. no puede superar ningún examen preocupacional en la actualidad. Cabe señalar específicamente sobre el caso de G. que la Sala estima que el reclamo por lesión estética no representa un rubro que, en principio, deba ser considerado como independiente. De todas maneras, ha decidido que cuando se reclama una suma por daño moral y otra por este concepto puede producirse un doble resarcimiento por la misma causa (conf. mis votos en causas 89.040 del 18-3-92 y 117.931 del 26-10-92). En realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extra patrimonial: la integridad corporal, lesión que siempre, por ende, provocará un agravio de tipo moral y que puede, o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo damnificado. Si lo provoca, se estará en presencia de un daño patrimonial indirecto, habida cuenta que -además de la afección extra patrimonial- indirectamente se traduce en perjuicios de aquel tipo que pueden revestir el carácter de daño emergentes -como los gastos en la curación de las lesiones-, como de lucro cesantes -pérdida de la fuente de trabajo o su disminución- (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 222; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., 1987, n° 45 en págs. 160/164 y sus citas de referencia; CNCiv. esta Sala, causas 81.847 del 18-2-91, 53.570 del 21-11-89 y 29.837 del 31-8-87, entre otras; Sala “G” voto del Dr. Greco en E.D. 172-82). En tales condiciones, este item habrá de ser valorado como integrante de la partida por daño moral. A la luz de las pautas antes expuestas y de la prueba producida que revela que el actor se encuentra incapacitado para desempeñar las tareas que venía cumpliendo al momento del accidente -sobre las cuales no existen mayores precisiones ni en el expediente principal ni el las declaraciones testificales obrantes a fs. 11/12 del beneficio de litigar sin gastos-, que no puede enfrentar un examen preocupacional después de más de cinco años de ocurrido el hecho y que presenta una incapacidad física del 50 % y una psíquica del 33 % entiendo que el monto establecido por este concepto resulta exiguo por lo que propongo que se elevado a la suma de $ ... Además de lo expuesto, G. pide que se incremente la indemnización por agravio moral en tanto se encuentra actualmente con un daño actual y permanente en lo físico y en lo anímico y con una incertidumbre de sufrir un daño futuro y cierto a lo que debe agregarse el menoscabo que tiene en la vida de relación a raíz del accidente ya descripto. Solicita que se fije un resarcimiento de $ ... a la fecha del hecho dañoso. Solicita la parte vencida la disminución de la indemnización por daño moral que debe meritarse en base a las escasas secuelas incapacitantes constatadas en la víctima. G. ha debido atravesar internaciones e intervenciones quirúrgicas que, a pesar de la labor realizada, no han permitido superar todavía su incapacidad para desempeñarse laboralmente, tiene una importante cuota de incapacidad psíquica del 33%, su vida social anterior se ha visto profundamente recortada a raíz del accidente toda vez que, por ejemplo, ni siquiera puede caminar sin ayuda de muletas a pesar de los tratamientos médicos a los cuales fue sometido. No son, pues, escasas las secuelas constatadas en la causa a lo que debe agregarse las consecuencias de orden estético reseñadas en el peritaje médico. Por ello propongo que se incremente la indemnización por este concepto a la suma de $ ... que comprende la reparación por las secuelas de orden estético. Solicita el recurrente que se modifique el criterio utilizado en la sentencia para establecer la indemnización por los daños “médico- kinesiológicos”. Afirma que se ha acreditado que es necesario un tratamiento psicológico con tiempo estimado como mínimo de 3 años, a 2 sesiones por semana, con un costo -a la fecha de presentación de la pericia- de $ ... a $ ... por sesión por lo cual debe elevarse este resarcimiento al monto de $ ... Más allá del error en el encabezamiento de la queja, entiendo que el planteo resulta admisible en relación a los gastos por tratamiento psicológicos si se tiene en cuenta que el peritaje fue realizado al 21 de octubre de 2011 (ver cargo de fs. 358 vta.), de manera que propongo que se modifique la sentencia admitiendo la indemnización que deberá ser calculada en esa suma a la fecha de la presentación del mencionado dictamen. P. y la citada en garantía reclaman que se deje sin efecto el monto establecido en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado al no haberse producido prueba, ni siquiera indiciaria, en respaldo de la pretensión introducida en la causa. Los daños sufridos por G. en el miembro inferior izquierdo le han imposibilitado sin duda alguna la posibilidad de traslado por sus propios medios a lo que debe agregarse los gastos que ha debido realizar para curaciones durante el largo lapso de su parcial restablecimiento, por lo que en este aspecto el importe fijado también se muestra razonable, y en consecuencia habré de propiciar su confirmatoria. La demandada y la aseguradora solicitan que se modifique la sentencia en cuanto estableció la tasa activa desde el momento del hecho hasta el del pronunciamiento ya que estiman que ello produce un enriquecimiento indebido de la parte actora reclamando que se aplique para el caso la tasa pasiva. Sobre el punto, si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina la aplicabilidad de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), lo cierto es que esta Sala lo ha interpretado de manera distinta a la que lo hiciera el magistrado de primera instancia. En efecto, considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia] , en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V). Y aceptó en tales circunstancias una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento (ver, votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09 y 615.823 del 14-8-13, entre otras; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7), razón por la cual en tal sentido deberá modificarse el pronunciamiento en examen, dejándose expresamente aclarado, sin embargo, que el monto correspondiente al pago del tratamiento psicoterapéutico se mantendrá a la tasa activa desde el momento de la presentación de la pericia el 21 de octubre de 2011 toda vez que corresponde considerar cristalizado a esa fecha el monto debido (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13 y 89.655/10 del 8-4-15) Por las razones expuestas propongo que en la causa n° 45.345/2010 (“R., S. D. c. P., D. G. s/daños y perjuicios”) se eleve el resarcimiento global por incapacidad psicofísica a la suma de $ ... y se incremente el daño moral a la de $ ... y en la causa n° 71.963/2010 (“G., L. D. c. P., D. G. s/daños y perjuicios”) se incremente la indemnización global por incapacidad psicofísica a la suma de $ ... y la del daño moral a $ ... y se establezca el costo del tratamiento psicológico en la de $ ... a la fecha de presentación de la pericia y que en ambos procesos se rectifique el método de cómputo del interés según lo establecido en los párrafos precedentes imponiéndose las costas de alzada al demandado y a la aseguradora ante el sustancial aumento en los reclamos efectuados originariamente por los demandantes (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. Este Acuerdo obra en las páginas N ... a N ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, mayo de 2015.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se eleva en la causa n° 45.345/2010 (“R., S. D. c. P., D. G. s/daños y perjuicios”) el resarcimiento global por incapacidad psicofísica a la suma de $ ... y se incrementa el daño moral a la de $ ... y en la causa n° 71.963/2010 (“G., L. D. c. P., D. G. s/daños y perjuicios”) se incrementa la indemnización global por incapacidad psicofísica a la suma de $ ... y la del daño moral a $ ... y se establece el costo del tratamiento psicológico en la de $ ... a la fecha de presentación de la pericia y en ambos procesos se rectifica el método de cómputo del interés según lo establecido en los considerandos. Costas de Alzada al demandado y a la aseguradora (art. 68 del Código Procesal). Difiérase la consideración de los recursos por honorarios y la fijación de los devengados en esta instancia para una vez que obre liquidación definitiva aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 002993E |
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