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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se eleva el daño moral concedido al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido, manteniendo los demás rubros.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos acumulados caratulados: “T. G. A. c/ P. A. C. y otro s/ daños y perjuicios”. “INVEREST S.A c/ P. A. C. y otros” s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 222/233, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO: I.- La sentencia única obrante a fs. 222/233 de los autos “T. G. A. c/ P. A. C. y otro s/ daños y perjuicios (expte. n 61.258/11) y a fs. 130/141 de los autos “Inverest S.A c/ P. A. C. y otro s/ daños y perjuicios” (expte. 76.002/11) hizo lugar a las acciones entabladas por G. A. T. e “Inverest S.A” contra A. C. P., en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 28 de marzo de 2011.- En consecuencia, condenó a este último a pagar al Sr. G. A. T. la suma de Pesos ... ($ ...) y a “Inverest S.A” la de Pesos ... ($ ...), con más los intereses y las costas del proceso. A su vez, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.- Contra dicha resolución se alzan las quejas de los demandantes, quienes expresaron agravios a fs. 268/271 y fs. 273/275 del expediente n° 61.258/2011, sin que medie contestación del emplazado.- Por su parte, el accionado y la citada en garantía expusieron sus quejas a fs. 280 del expediente n° 61.258/2011, mereciendo la queja del actor T. a fs. 283.- II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados por las partes, creo conveniente efectuar un breve relato de los hechos vertidos en autos.- Relata el actor T.en su libelo de inicio -expte. n 61.258/11- que el día 28 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:45, se encontraba de servicio conduciendo la motocicleta marca BMW 1200 CC, dominio ..., propiedad de “Inverest S.A”, por el carril derecho de la Av. Del Libertador a la altura del n° 1700, cuando fue embestido por el taxi VW Polo del demandado, quien de manera inesperada cambió de carril sin anunciar la maniobra. Tal conducta provocó que el auto golpeara contra su pierna derecha, generando la pérdida del control de la moto, y la inevitable brusca y pesada caída al suelo.- A raíz del infortunio, el accionante padeció una serie de lesiones mientras que la motocicleta sufrió roturas en su estructura por las cuales aquí se acciona.- III.- Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar las quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.- IV.- Se agravia el Sr. T. por el rechazo del reclamo en concepto de incapacidad psicofísica. Entiende que el sentenciante de grado no apreció de modo adecuado las constancias obrantes en autos. A partir de ello, solicita que se haga lugar a la indemnización reclamada por el rubro en cuestión.- La indemnización por el rubro en cuestión está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mis votos en libres n 465.124 y n 465.126 del 12-3-07; n 450.389 del 13-4-07 y n 505.185 del 15-9-08, entre otros).- En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L. 208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).- Desde esta perspectiva, corresponde analizar los términos de las pericias elaboradas por los peritos designados en autos.- En lo que respecta al examen físico, el Dr. M.R. determinó que del “estudio médico clínico especializado a que ha sido sometido el Sr. G. A. T., conjuntamente con los estudios complementarios solicitados y el estudio de autos, han permitido determinar que el mismo presenta una incapacidad del 0% de la T.O” (ver. fs. 177vta).- Por otro lado, agregó el perito que la zona lesionada no presenta alteraciones funcionales y que la movilidad está en valores normales, indicando, a su vez, que no existe incapacidad derivada del accidente denunciado.- En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el actor no ha logrado acreditar el elemento esencial que tipifica este perjuicio, que es la secuela irreversible, vale decir, la merma física que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso ni que, de existir, tuviera relación causal con el siniestro de marras.- A fs. 190/191, el actor realizó una serie de observaciones acerca de las parestesias detectadas en el examen físico. Al responder a fs. 198, el experto afirmó que se debió a un error de tipeo y que no tiene relación con lo desarrollado en la demanda ni en la pericia.- En la faz psíquica, la licenciada estableció que se “trata de un sujeto con una estructura de personalidad sin trastornos de la coordinación vasomotora ni alteraciones que indiquen patología de tipo orgánico. Al momento de la evaluación no se observan a nivel fenomenológico manifestaciones de tipo delirante ni alucinatoria que implique pérdida de la realidad, desintegración de las conductas sociales, ni una modalidad de pensamiento incoherente o de tipo confusional” (ver. fs. 163).- A la hora contestar los puntos de pericia, sostuvo que “El actor presenta un grado de resonancia psicológica del hecho vivenciado, haciendo ingerencia en su conducta como lo reconfirman los signos de ansiedad y malestar que se presenta en la evaluación pericial. No pudiendo, los mismos, ser encuadrados en una patología psiquiátrica” (ver. punto 3 de fs. 166).- Sin embargo, al contestar el porcentaje de incapacidad psicológica derivado del accidente manifestó que “Se infiere grado de incapacidad parcial y permanente psíquica de un 10% (LEVE), del VPI-VPG (Valor Psíquico Integral- Valor Psíquico Global)” (ver. punto 4 de fs. 167).- Para una cabal justipreciación de la partida, deben considerarse también las condiciones personales de la víctima, quien a la fecha del hecho contaba con 51 años de edad, se desempeñaba como empleado de Gap Internacional S.A, percibiendo en junio de 2011 la suma de $... y que vive junto a su esposa y sus dos hijas (conf. constancias obrantes en autos y en el Beneficio de Litigar sin gastos que solicitara el actor, expte. 61.259/2011).- De acuerdo a todo lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta las facultades permisivas otorgadas por el artículo 165 del Código Procesal, entiendo prudente otorgar por “incapacidad psíquica sobreviniente” la suma de Pesos ... ($ ...).- V.- El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extramatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).- Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.- Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, "La reparación del agravio moral en el Código civil", La Ley, t. 16, n 532).- Bajo estas directivas, teniendo en cuenta que el Sr. T. debió ser trasladado en una ambulancia del Same a la clínica los Arcos, las molestias e incordios que un accidente de la magnitud del de autos pudo efectivamente causar al accionante y haciendo uso de las facultades permisivas que me confiere el art. 165 del Código Procesal, entiendo que el monto conferido en la instancia de grado ($...) resulta adecuado, motivo por el cual propondré su confirmación.- VI.- Corresponde ahora tratar la queja del Sr. Tozzo, respecto de la partida por tratamiento psicológico ($...).- Al respecto, la Lic. E. L. sostiene que “Se recomienda cumplir para su recuperación, con un tratamiento psicoterapéutico para lograr su equilibrio emocional en relación al daño ocasionado en su salud psíquica, por lo que considera asistir a sesiones de psicoterapia con una asiduidad mínima de una vez por semana por el término de 12 meses. El valor de mercado de cada sesión es de $...” (cfr. fs. 167).- Cabe apuntar que la necesidad de encarar un tratamiento de esta índole fue suficientemente verificada con la prueba pericial, donde la licenciada recomendó su realización, a fin de logar un equilibrio emocional.- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la información brindada por la especialista se trata de una estimación que, si bien resulta relevante por provenir de un experto en la materia, no resulta vinculante para el sentenciante, quien deberá evaluar tales conclusiones a la luz de la sana crítica, las máximas de experiencia y teniendo en cuenta las pautas emanadas del art. 165 del Código Procesal.- Si bien el accionante basa sus agravios en el bajo costo de las sesiones reconocido por el sentenciante de la anterior instancia, lo cierto es que en autos no existe constancia alguna que permita presumir que el actor ha iniciado un tratamiento.- A partir de los principios expuestos, considero que la suma otorgada para sufragar el tratamiento psicoterapéutico ($...) no resulta reducida, por lo que propondré su confirmación.- VII.- El Sr. T. controvierte la suma de Pesos ... ($ ...) conferida en concepto de “Gastos médicos y de farmacia”.- Comparto el criterio expuesto en la sentencia de grado en el sentido que no resulta necesaria la acreditación concreta y específica de los gastos en cuestión cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Asimismo, es sabido que este tipo de erogaciones son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 613.345 del 4/6/13 y L. n° 615.229 del 11/7/13, entre otros).- Sin perjuicio de ello, esta Sala también tiene dicho que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. esta Sala, in re "González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios" del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en "Derecho de daños en accidentes de tránsito", t. 2, pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001).- Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, considero que la suma otorgada en la instancia de grado resulta adecuada, por lo que en uso de la facultad permisiva del artículo 165 del rito propiciaré su confirmación.- VIII.- Resuelto lo anterior, procederé a tratar las quejas formuladas por el apoderado de Inverest S.A, respecto de la cuantía otorgada para la “reparación del rodado” ($...) del expediente 76.008/11.- En lo que respecta a los gastos por reparación de la motocicleta, tiénese en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.- Al respecto, cabe señalar que el hecho que no se haya probado el pago de los arreglos no constituye óbice alguno al resarcimiento, ya que de lo que se trata es, en todo caso, de compensar el detrimento patrimonial que entrañan los daños experimentados por la cosa o el endeudamiento proveniente de los arreglos necesarios para reponerlo a su estado anterior (art. 1083 del Código Civil).- Establecido ello, cabe destacar que fue la propia actora quien solicitó la negligencia de la pericia mecánica (ver. fs. 201), la cual hubiese sido de gran utilidad, a fin de estimar los costos de las reparaciones tendientes a llevar a la motocicleta al estado anterior al siniestro.- Tampoco se ha acreditado la autenticidad del presupuesto agregado al promover la demanda (ver. fs. 3).- Sin embargo, no puede desconocerse que el contacto entre la motocicleta y el automóvil se encuentra reconocido, debiendo también apreciarse que las fotografías y el informe pericial (ver. fs. 28/29 de la causa penal), dan cuenta que los daños producidos como consecuencia del choque fueron leves y que no afectaron la parte estructural. Téngase en cuenta que de dicho informe surge que la moto BMW R 1200 presenta rotura de faro, deformaciones y raspones en barral izquierdo y raspones en cubremotor (ver. fs. 29vta).- A partir de lo expuesto, y en virtud de las facultades establecidas en el art. 165 del Código Procesal, corresponde confirmar la cuantía establecida en la instancia de grado.- IX.- La privación de la utilización de la motocicleta implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del art. 165 del rito, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.- Este perjuicio se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102, CNCiv., Sala A, 2/8/99, "Baiardi, Pedro D. y otro c. Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en LL 13/4/2000, mi voto en L. 513.261, 15/12/08, “Ottaviani Graciela N. y otro c. Machado Sergio R. y otros”).- Teniendo en cuenta lo establecido en el considerando anterior y los leves daños sufridos por la motocicleta, entiendo que corresponde confirmar la suma de Pesos ... ($...) concedida en la instancia de grado.- X.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, debiendo hacerse lugar a lo reclamado en concepto de “incapacidad psíquica sobreviniente” por la suma de Pesos ... ($ ...), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada deberían distribuirse de la siguiente manera: Por el recurso del Sr. Tozzo en un 70% a su cargo y en el 30% restante a cargo de la demandada y de la citada en garantía, mientras que por el recurso de Inverest S.A se imponen a la vencida (arts. 68 y 71 del Código Procesal).- El Dr. Sebastián Picasso votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- El Dr. Hugo Molteni no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, junio ... de 2015. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, haciéndose lugar a lo reclamado en concepto de “incapacidad psíquica sobreviniente” por la sumas de Pesos ... ($ ...) y se confirma todo lo demás que fuera motivo de agravios.- Costas de Alzada se distribuyen en un 70% a cargo del Sr. T. y en el 30% restante a cargo del demandado y de la citada en garantía, mientras que las de Inverest S.A se imponen a su cargo.- Respecto a los autos “T.G. A. c/ P. A.C. y otro s/ daños y perjuicios” Atento el modo como se decidiera precedentemente, corresponde adecuar las regulaciones de honorarios practicadas en autos, a tenor de lo preceptuado por el artículo 279 del Código Procesal.- Ello así, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados dentro de las tres etapas en las que se dividen los juicios ordinarios, monto por el cual prosperó la acción incluídos los intereses conforme el actual criterio de la Sala , lo dispuesto por el decreto 1465/07, el decreto ley 7887/55, los arts.1, 6,7,13, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, como así lo resuelto por este Tribunal en forma reiterada con relación a la forma de retribuir los trabajos de los peritos médicos y psicólogos quienes carecen de arancel propio (conf. H. 473.038 del 5/2/07 y sus citas, entre muchas otras), fíjanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. M. J. R., en PESOS ... ($ ...-); los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. C. A. A., en PESOS ... ($ ...-); los del perito médico, Dr. M. J. R., en PESOS ... ($ ...-); los del perito ingeniero, G. M. P., quién no realizó la pericia encomendada en autos, en PESOS ... ($ ...-); los de la perito psicóloga, Lic. E. L., en PESOS ... ($ ...-); los de la consultora técnica de la parte demandada, G. R. O., en PESOS ... ($ ...-) y los de la mediadora, Dra. M. E. P., en PESOS ... ($ ...-).- Por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, fíjanse los emolumentos del Dr. M. J. R., en PESOS ... ($ ...-) y los del Dr. C. A. A., en PESOS ... ($ ...-) (arts.l, 6, 7, y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432), importes éstos que deberán ser abonados en la forma establecida en la sentencia y en el plazo de diez días.- En cuanto a los honorarios regulados por las actuaciones realizadas en los autos “Inverest SA c/ P. A. C. y otros s/ daños y perjuicios” y en atención a lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra la regulación de fs. 233.- Por idénticos fundamentos a los expuestos precedentemente y teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto 1465/07, el decreto ley 7887/55, los arts. 1, 6, 7, 13, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, corresponde modificar la regulación de fs. 233 y se fijan los honorarios a favor del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. M. J. R., en PESOS ... ($ ...-).- Por su parte, confírmase los honorarios de la mediadora, Dra. M. E. P..- Asimismo y a tenor de los recursos deducidos (apelados por altos), confírmase los emolumentos regulados a favor del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. C. A. A. y los del perito ingeniero, M. P..- Por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, fíjanse los emolumentos del Dr. M. J. R, en PESOS ... ($ ...-) (arts. l, 6, 7, y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432), importes éstos que deberán ser abonados en la forma establecida en la sentencia y en el plazo de diez días.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/|3 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI SEBASTIÁN PICASSO 003012E |