This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 8:06:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   Se elevan las sumas otorgadas al actor en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintidos días del mes de Abril de dos mil quince reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CANEPA, JOSE DARIO C/ BALDI, GUILLERMO Y OTROS S/ DS. PS” habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 536/547? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo: I.- A fs. 551 la parte actora apeló la sentencia definitiva de primera instancia, recurso concedido libremente a fs. 553, sustentado con la expresión de agravios obrante a fs. 570/578, con réplica de fs. 581/584. La sentencia en crisis hizo lugar parcialmente a la pretensión articulada en la demanda. En consecuencia condenó al accionado Baldi a abonar a la contraria -dentro de los diez días de quedar firme el decisorio- la suma de $... con más los intereses que deberán calcularse según la tasa que paga el Banco Provincia de Buenos Aires (pasiva) desde la fecha del hecho (21/02/2006) hasta el efectivo pago, conforme lo establecido en el punto sexto. Hizo extensivo el alcance de la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. dentro de los límites de la cobertura contratada. Impuso las costas al demandado vencido y pospuso la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.- II.- El eje del recurso reposa en cuestionar la cuantía de las partidas reclamadas y que fueran admitidas. Encuentra que se ha realizado una deficiente valoración probatoria de los elementos existentes en autos, constituyendo el pronunciamiento apelado el resultado de la voluntad del juez, deviniendo el fallo incongruente y arbitrario. En lo atinente al daño físico-incapacidad sobreviniente lo encuentra subestimado en su valoración pecuniaria, aunque reconociendo el mérito de las respuestas brindadas por el Dr. Cerdarevich a fs. 475/475 bis., a tenor del pedido de explicaciones formulado por la parte actora a fs. 501 respecto del dictamen de fs. 396/397 vta. elaborado por la Oficina Pericial La Plata. Amén de reconocer que el magistrado ha tenido en cuenta las condiciones personales de la víctima y la proyección de las secuelas, encuentra que el 4.94% de incapacidad parcial y permanente sindicado en la pericia ha sido arduamente desvalorizado, deviniendo exiguo en relación con la realidad socioeconómica del país, incumpliéndose de esta forma con la misión de reparar plenamente los daños irrogados. Solicita que esta Alzada sopese adecuadamente las pruebas colectadas, ajustando el monto a derecho. Con relación a los gastos de atención médica, si bien reconoce en primer lugar no haber adjuntado comprobantes, encuentra demostrado que se realizaron erogaciones por tales conceptos sin que sea necesaria una prueba cabal al respecto. Hace hincapié en este punto, aduciendo que el a quo se apartó del criterio flexible que debe primar en este rubro respecto del material probatorio.- Acto seguido manifiesta que la cifra estipulada no llega a cubrir siquiera las erogaciones que debió efectuar a los fines de afrontar un tratamiento médico y demás estudios que allí enumera, como asimismo la medicación aconsejada. En lo tocante a la obra social a la cual está afiliado y que el a quo hiciera referencia para disminuir los montos pedidos en la demanda por este ítem, expone que hay medicamentos o estudios que no son cubiertos o bien lo hace en forma parcial. Pide su elevación.- También percibe que no se ha evaluado correctamente la afección moral e integral sufrida por el Sr. Cánepa. Recuerda que padece 4.94% de incapacidad física parcial y permanente, subsistiendo secuelas, que lo afectará en su vida cotidiana, social y laboral. Agrega que el tenor de las lesiones le ha ocasionado limitación en su movilidad y constantes dolores, necesitando ayuda de un tercero para llevar a cabo sus actividades. Peticiona que este Tribunal eleve considerablemente la suma asignada. Clausura su fundamentación cuestionando la aplicación de la tasa pasiva, a la cual considera excesivamente baja y ficticia al no ajustarse a la actualidad, requiriendo que este Tribunal aplique la tasa activa. Al efecto expone una serie de motivos que encuentra adecuados en tren de justificar su pretensión, a los que remito en razón de brevedad.- III.- A) RUBROS INDEMNIZATORIOS: 1) DAÑO PSICOFÍSICO-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: El a quo cuantificó esta parcela del reclamo del Sr. Cánepa en la suma de $.... Para tal guisa consideró el grado de incapacidad parcial y permanente padecida por la actora en este plano, teniendo en consideración las particularidades del caso y las condiciones de la víctima.- Dicha suma arriba cuestionada por la accionante por entenderla reducida conforme los argumentos que ya he vertido en el punto II.-, al que remito por razones de brevedad.- Tiene dicho esta Sala que “tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la. vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.”(Mi voto causa 57.341 R.S. 79/09 [SD], 57.517 R.S. 33/10 entre otras de esta Sala). Ahora bien; corresponde analizar si atento con el grado de incapacidad padecida en su esfera física y demás circunstancias personales, la suma acordada se encuentra ajustada a derecho acorde los parámetros actuales que la Sala tiene para sentar un criterio orientador en la valuación de la total vida. Pero no seguimos el calcul au point o cálculo por punto de incapacidad, sino que se tienen en cuenta las secuelas incapacitantes y demás condiciones personales de la víctima. (cfr. mi criterio sentado en causa de esta Sala n° 65.697, R.S. 41/13, [S.D.], entre muchas otras). A este fin resulta de fundamental importancia las explicaciones brindadas a fs. 475/476 por el perito médico, Dr. Cerdarevich a tenor del pedido solicitado por la parte actora a fs. 401 en los términos del art. 473 del rito.- Al respecto cabe destacar lo expuesto por el a quo en cuanto a que no es una mera respuesta a las inquietudes del solicitante respecto de la labor llevada a cabo por la Asesoría Pericial La plata a fs. 396/397 vta, sino por el contrario, debe calificarse como una nueva pericia, como se desprende de lo que a continuación se expone.- En lo que interesa dentro del límite de los agravios vertidos por el accionante, es decir la cuantía dineraria otorgada en este plano, corresponde destacar que el citado profesional en base al examen semiológico efectuado personalmente al paciente, con sustento en estudios complementarios allí detallados, estipuló que padece secuelas, determinando -en base al método de la capacidad restante de Balthazard- una incapacidad física parcial y permanente del 4.94% desglosándose de la siguiente manera: cervicalgia postraumática (3%); tendinitis postraumática de codo derecho (2%). Aclara que en cuanto a las demás patologías reclamadas por el examinado no encuentra grado de incapacidad relacionado con el accidente. De tal labor pericial no se solicitaron explicaciones, conforme lo autoriza el art. 473 del CPCC, estando las partes debidamente notificadas a fs. 483 y 487.- No encuentro mérito para apartarme del informe pericial relacionado por encontrarlo fundado técnicamente conforme mi sana crítica en los términos del art. 474 del C.P.C.C.- Las razones expuestas impiden que pueda tildarse de arbitraria como lo hace el recurrente por haber asignado una suma de la que no está conforme, desde que como se ha visto, el magistrado actuante ha ponderado en debida forma el material probatorio que entendió pertinente conforme su sana crítica para evaluar este tipo de daño, y que en lo específico la probattio probattisima resulta ser el dictamen pericial relacionado.- Por tales argumentos, en razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándome a la realidad que nos toca vivir y la actual apreciación de esta Sala, la edad de la actora al momento del hecho (42 años), el grado de incapacidad psicofísica padecida a raíz del siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana (%4.94), ocasionando importantes limitaciones y detrimentos en su vida en relación tanto familiar (casado con tres hijos, conforme fs. 11, 12/13 y 14/15 del BLSG) y laboral (docente -preceptor- en dos instituciones educativas -EEM N° 22 y 24, conforme prueba informativa de fs. 231/233, 253/277 y 458/459; 11, 12/13, 14/15 del BLSG). Todas estas razones me llevan a considerar que la cifra estipulada por este rubro deviene reducida, haciendo lugar parcialmente al agravio de la actora, debiendo elevársela a $... (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 165, 375, 384, 473, 474 y ccs. del código adjetivo).- 2) GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA: Indemnizado este segmento del reclamo en la suma de $..., es apelado por exiguo por la parte actora por lo ya dicho en II. Tiene dicho este Tribunal que “El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente” (conf. esta Sala Cs. MO 3627 R.S. 38/2012 entre otros). Previo a determinar si la cuantía fijada es adecuada, de la lectura del fallo en crisis no se advierte en ningún momento que el judicante se haya apartado del criterio flexible que debe primar en este subrubro respecto del respaldo documental necesario para que se admita el reclamo, como aduce el reclamante. De hecho, dejó expresamente establecido que “...se entienden como gastos notorios, no obstante no encontrarse demostrado en forma íntegra el monto dinerario por tales gastos en forma exacta, ello no significa que no se haya tenido gastos colaterales de medicamentos, radiografías...”.- (subrayado agregado).- De esta forma, en situaciones como la presente donde se han diagnosticado secuelas siempre existen pequeños gastos ocasionales en conceptos de medicamentos que la obra social no cubre y/o estudios que la parte debe solventar y que en contadas oportunidades se ven respaldadas con soporte documental.- En consecuencia, encuentro prudente y equitativo elevar este rubro a la suma de $... (arts. 1083 C. Civ. y 165 del CPCC). 3) DAÑO MORAL: El a quo evaluó oportuno otorgar al Sr. Cánepa por este concepto la suma de $..., decisión que arriba atacada por el accionante, ello por los fundamentos ya expuestos en el punto II, a los que me remito.- Ya me he expedido en numerosas oportunidades al respecto en cuanto “El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. (mi voto en causa de esta Sala III, nro. 58.751, R.S. 47/12, entre muchas otras). Así las cosas, en razón de la edad de la reclamante, la entidad de las lesiones padecidas (cfr. informe de fs. 475/475 bis, los dolores y padecimientos que debió soportar a raíz del accidente, las molestias ocasionadas al tener que concurrir el día del accidente a la guardia traumatológica de la Clínica Modelo de Morón para consulta médica (fs. 149/151, 222 y 449) y a la Clínica Constituyentes (fs. 156, 222 y 440), el reposo indicado por 4 días (fs. 440) la conciencia de su incapacidad parcial y permanente del 4.94% -esto es, irrecuperable- en una persona de 42 años, las secuelas a consecuencia de tal minusvalía pericialmente comprobada, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual, entiendo prudente y equitativo hacer lugar al recurso de la actora, debiendo revocarse parcialmente este parcial, elevándose la partida a la suma de $ ...  (art. 1078 del C. Civil, 165 y del CPCC). Así lo decido.- B) INTERESES: En lo que refiere al pedido de aplicación de la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, he de señalar “que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (C 101.774 del 21 de octubre de 2009), ratificó, sin lugar a interpretaciones disímiles, su doctrina legal en punto a que los intereses moratorios, a partir del 1ro. de abril de 1991, habrán de ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 C.C.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 C.C.; 7 y 10 ley 23.928, modif. por ley 25.561). Doctrina actualmente ratificada por Ac. SCBA 109554 del 9/05/12. Por “doctrina legal” ha de entenderse la emergente de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y su acatamiento “responde al objetivo de procurar y mantener la unidad de la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado se apartaran del criterio de la Corte ... (SCBA Ac. 42.9656 del 27/11/1990, Ac. 2/8/1994 DJBA 147-177, entre otros)” (esta Sala en causa 56.430, R.S. 71/14, entre muchas otras.) Bajo tales lineamientos, resulta ajustada a derecho la sentencia rebatida en este punto, debiendo ser desestimado el agravio de la actora. Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada en lo que refiere al monto por la que prospera, en tanto deberá elevarse la suma fijada a favor del actor respecto de los siguientes rubros: daño físico-incapacidad sobreviniente a la suma de $...; daño moral a la suma de $...; gastos médicos a la suma de $..., debiendo confirmarse en todo cuanto más decide y ha sido materia de agravios, ascendiendo la suma total de condena a $... (arts. 165, 375, 384, 473, 474 y ccdts. del CPCC; 1068, 1078, 1083 y ccdtes. del CC). Las costas de Alzada deberán quedar impuestas al demandado y citada en garantía que resultan vencidos (art. 68 del CPCC). De deberá diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- ASI LO VOTO. El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 22 de Abril de 2015.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia apelada en lo que refiere al monto por la que prospera, en tanto se eleva la suma fijada a favor del actor respecto de los siguientes rubros: daño físico-incapacidad sobreviniente a la suma de $...; daño moral a la suma de $...; gastos médicos a la suma de $..., debiendo confirmarse en todo cuanto más decide y ha sido materia de agravios, ascendiendo la suma total de condena a$... (arts. 165, 375, 384, 473, 474 y ccdts. del CPCC; 1068, 1078, 1083 y ccdtes. del CC). Las costas de Alzada se imponen al demandado y citada en garantía vencidos (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-   EUGENIO A. ROJAS MOLINA JUEZ JUAN MANUEL CASTELLANOS JUEZ Ante mí: MAURICIO JANKA Secretario de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III del Dpto. Judicial Morón   003100E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:39:01 Post date GMT: 2021-03-16 23:39:01 Post modified date: 2021-03-16 23:39:01 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:39:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com