This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 23:30:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   Se elevan las sumas indemnizatorias otorgadas a las actoras a raíz del accidente de tránsito sufrido.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “NAVARRO, PAMELA GISELE Y OTRO C/ FILIPPETTO, EZEQUIEL NICOLÁS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”- CAUSA MO 22134 09, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA - CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs.676/687? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Omar Enrique Rodríguez, en su calidad de apoderado de doña PAMELA GISELE NAVARRO y MARÍA BELÉN ARAUJO, contra EZEQUIEL NICOLÁS FILIPPETTO y CARLOS FILIPPETTO, citando en garantía a EL COMERCIO SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., por daños y perjuicios que sufrieran sus poderdantes a consecuencia del accidente ocurrido el 17 de mayo de 2009, por la suma total de pesos ... ($...), o lo que en más o en menos resulte de la prueba ofrecida, con más sus intereses y costas.- Narra que ese día siendo las 7:30 horas, aproximadamente, las actoras viajaban en el asiento trasero del vehículo Peugeot 205, por la colectora Norte del Acceso Oeste, cuando fueron embestidas por el rodado marca Peugeot 307, conducido por el codemandado Ezequiel Filippetto, siendo el titular de dominio el señor Carlos Filippetto, provocándole lesiones que motivaron atención en distintos nosocomios y secuelas incapacitantes.- Funda la responsabilidad de los accionados, practica liquidación de los reclamos en forma separada por cada uno de los actores y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses y costas.- b) Se presenta el Dr. Ezio Victorio Pastura, en su calidad de apoderado de EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A. -con posterior adhesión de CARLOS FILIPPETTO- contestando la citación, reconoce la existencia de una póliza de seguro contratado por Carlos Filippetto y con respecto al rodado Peugeot 307 interviniente que cubre el riesgo de responsabilidad civil con cobertura por acontecimiento hasta ... pesos, contesta demanda, formaliza las negativas de estilo, impugna los rubros reclamados y solicita se rechace la demanda, con costas.- El mismo profesional en representación de EZEQUIEL NICOLÁS FILIPPETTO, se adhiere en todos sus términos a su contesta anterior, saldo que éste reconoce la existencia del hecho, invocando como eximente de responsabilidad la culpa del conductor del rodado en el cual viajaban las actoras (art.1113 del Código Civil).- II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°6, Departamental, hizo lugar a la demanda y condenó a EZEQUIEL NICOLÁS FILIPPETTO y CARLOS FILIPETTO, extensible a la citada en garantía EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., dentro de la medida del seguro, a pagar a la co-demandante NAVARRO la suma de $... y para la co-actora ARAUJO, $..., con más sus intereses calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de colocación de dinero a plazo fijo a treinta días en los diversos períodos de aplicación, desde el día del suceso, 17 de mayo de 2009 hasta el efectivo pago, con costas a los demandados; rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los arts.7, 10 de la ley 23.928; arts.4 y 5 de la ley 25.561, reglamentos, disposiciones y decretos que se dictaron en consecuencia, sin imposición de costas.- III.- LA APELACIÓN: Recurre la actora (fs.688) y la demandada con su aseguradora (fs.694), siendo concedidos libremente (fs.689 y 695), expresando agravios la primera (fs.708/722) y los segundos (fs.731/737); replican las partes, la actora (fs.744/749) y la demandada (fs.750/754); se corre traslado de la inconstitucionalidad a Fiscalía, quien contesta a fs.756 y se llama “autos para sentencia” con fecha 7 de abril de 2015.- IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: LOS DAÑOS: Se considerará la apelación de la actora y de la demandada con su aseguradora con respecto a la cuantificación de los rubros admitidos, atento que la responsabilidad ha adquirido firmeza ante la falta de agravios de la demandada, de acuerdo al siguiente detalle: PAMELA GISELE NAVARRO a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: Teniendo en cuenta las lesiones sufridas, antecedentes obrantes en la causa y la pericia rendida en autos, fija el “a quo” una indemnización de $....- * ) La actora, en su extenso agravio solicita se eleve el monto asignado en este rubro -englobando también el daño neurológico y psicológico- con diversos fundamentos que en honor a la brevedad me remito, debiéndose cuantificar el rubro en la suma de $...por punto de incapacidad.- *) La demandada y aseguradora se quejan porque el “a quo” recurrió a una valoración totalmente subjetiva de los hechos y probanzas de autos, utilizando pautas genéricas que no permiten verificar cuál ha sido el método que siguió para hacer lugar al reclamo y por ello solicita se deje sin efecto este aspecto de la sentencia.- *) ANTECEDENTES: *) Causa Penal: En las fotocopias de la I.P.P. n°10-01-003071-09 que tramitara por ante la UFIyJ de Ituzaingó, que tengo a la vista, obra el informe policial (fs.1) producido en el lugar del accidente señalando que la srta. Pamela Navarro manifestaba un intenso dolor en la zona cervical y que luego por ambulancia de la empresa Vital fue trasladada a la Clínica AMTA; a fs.15 declara esta misma persona, describiendo el accidente y el motivo de sus lesiones, su atención en la clínica AMTA donde se le realizaron placas de rx, colocación de suero, debiendo comparecer al día siguiente; también obra en la causa dos declaraciones testimoniales (fs.21/22 y 23/24) que son presenciales del accidente señalando que auxiliaron a dos mujeres que estaban dentro del auto embestido una de las cuales estaba desvanecida y fue traslada en ambulancia y la otra refería dolores varios.- Por último, el informe médico policial de fs.35 vta. señala que al examen externo la coactora“...presenta hematoma en brazo y codo derecho ...doy vista de la placa RX de columna cervical donde se observa rectificación de la lordosis, compatible con naturaleza traumática, lesiones compatibles con el producto de la hiperextensión del árbol columnario cervical (rectificación cervical), golpe o choque de la superficie corporal con o contra un objeto duro y romo (hematomas).. lesiones leves con inutilidad laboral menor al mes”.- *) El Sanatorio AMTA informa que los certificados que se adjuntan (originales de fs.12 y 13) guardan similitud con los que se expiden en la Institución y han sido suscriptos por los firmantes en días y horarios en que desempeñaban sus funciones en la misma. Esos certificados se refieren a Plan de Farmacia del 17 de mayo de 2009 -día del accidente-, otro plan de Farmacia del 26 de mayo de 2009, certificado médico del 20 de mayo de 2009 con el diagnóstico: “traumatismo cervical (latigazo) ocurrido el día 17/5/09, con RX de columna cervical rectificación de la lordosis fisiológico”, certificado de atención el día 4 de junio, colocación de collar de Philadelphia del 20 de mayo de 2009 y dos facturas de compras de medicamentos.- Eleva historia clínica de donde surge que Pamela Navarro ingresó el 26 de mayo de 2009, politraumatismo mas TEC más trauma siquis, cervical, por accidente automovilístico, estudios, medicamentos, reposo por siete días (fs.292vta).- A fs.652 eleva el mismo nosocomio la fotocopia de la hoja del libro de guardia (fs.650/651) donde consta la atención realizada a la Srta. Navarro el mismo día del accidente (17 de mayo de 2009), por politraumatismo, Rx.- *) La pericia médica especialista en ortopedia y traumatología, rendida a fs.460/463, previos exámenes físicos y complementarios, dictamina que la actora presenta una limitación en la movilidad, la maniobra de ADSON fue positiva al elongar la columna cervical, contractura de los músculos cervicales, rectificación de la lordosis fisiológica u que “...ha quedado con secuelas con cefaleas, mareos, vértigos, acúfenos, hipoacusia, limitación a la movilidad de la columna cervical, con dolor radicular, contractura de los músculos cervicales y parestesias en ambas manos... presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O”.- La actora (aclaraciones sobre las sesiones de kinesiología y de los gastos) y la demandada con su aseguradora (difiere sobre el porcentaje de incapacidad y si las secuelas están relacionadas con el accidente) formulan observaciones (fs.470 y fs.484/485), que son contestadas por el experto a fs.473 y 492 señalando que “...se puede asegurar con certeza que la sintomatología hallada corroborada por los estudios complementarios realizados a ambas ratifican el porcentaje de incapacidad otorgante. Las lesiones cervicales traumáticas en pacientes jóvenes suelen presentar complicaciones alejadas como sucedió en estos casos; y además procesos inflamatorios en el tobillo”.- Nada observa la demandada, en sus quejas de apelación, sobre el dictamen analizado anteriormente, por lo que le otorgo al mismo, atento la solidez de sus estudios y fundamentaciones doctrinarias, la validez probatoria receptada en la norma del art. 474 del rito.- Las críticas las focaliza sobre la falta de fundamentación de la cuantía del monto indemnizatorio y que el mismo es producto de la sola voluntad del “a quo”.- *) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- *) Con respecto al monto asignado por dicha incapacidad considero que le asiste razón al actor en relación a la exigua de los $... fijados por el a quo, teniendo en cuenta los antecedentes de esta Sala que no sigue el criterio del “calcul au point” citado por el apelante, ya que la postura es que el “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.- *) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias objetivas que surgen de la presente causa, joven de 19 años al momento del hecho, de sexo femenino, con trabajo (fs.304, comercialización de tarjetas electrónicas y fs.388, recepcionista en Focusmedia), cursa profesorado de Gimnasia (fs.340), dictamen médico con las secuelas del accidente, incapacidad del 15%, declaraciones testimoniales (fs.195 y 203), se eleva el monto asignado para este rubro a la suma de $... (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- b) DAÑO NEUROLÓGICO: El “a quo” en base a la pericia respectiva que dictaminó sobre el perjuicio sufrido por la actora en la esfera neurológica, fijó en la suma de $... la indemnización.- *) La actora plantea su elevación con los mismos argumentos utilizados para la queja del daño físico.- *) La demandada y aseguradora señala que no se ha verificado en estos actuados una verdadera relación causal que permita sostener que la disminución leve que presenta la Srta. Navarro es una consecuencia directa del accidente, destacando el informe del médico legista obrante en la causa penal que no mencionó la existencia de la presunta hipoacusia que luego de dos años verificó la experta. Solicita la revocación del rubro en tratamiento.- *) La pericia neurológica (fs.370/372) refiere que la srta. Navarro “...sufrió en el accidente politraumatismo, traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento, traumatismo cervical...secuelar al accidente de litis presenta leve hipoacusia derecha y alteración electroencefalográfica, con una incapacidad parcial y permanente del 10%”.- Este dictamen que expresamente señala que la incapacidad por hipoacusia es secuela del accidente no fue observado ni se ha solicitado explicaciones por lo que deviene extemporáneo la queja sobre la falta de relación de causalidad entre el accidente y la lesión en el oído.- La Corte Provincial se ha expedido sobre el tema manifestando “Cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias, tal como es la valoración de una pericia, es imprescindible demostrar -a más de denunciar- fehacientemente que el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador ha devenido irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa” (SCBA, Ac. 50.167 S 6-4-1993).- No encontrando en la pretensa impugnación de la demandada, fundamentos válidos para apartarme del dictamen pericial médico, ni del procedimiento lógico-jurídico seguido por la a quo al valorar tal prueba, conforma a mi criterio plena eficacia probatoria (art. 472 a 474 y 384 del CPCC). Por lo tanto, teniendo en cuenta las secuelas referenciadas por el perito y el porcentaje de incapacidad parcial y permanente (10 %) reducido por el método de la capacidad restante al 8,5% y condiciones personales de la víctima ya señalados, considero que la cuantía determinada por la a quo en $... debe ser elavada a $... (arts. 1068, 1083 y ccs. C. Civil; 165, 375, 384, 474, y ccs. del CPCC).- c) DAÑO PSICOLÓGICO: En razón de la pericia respectiva, la “a quo” hace lugar al reclamo por daño psicológico en la suma de $....- *) La actora peticiona que se eleve el monto asignado por los fundamentos que se han señalado anteriormente.- *) La demandada y la citada en garantía critican el otorgamiento de indemnización por daño psicológico que al ser reversible con un adecuado tratamiento, provocaría una superposición de indemnizaciones. Solicita la revocación.- *) El daño psíquico se configura mediante la “... perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GÓNZALEZ, “Daños a las personas...”, T.2, p.231).- Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDOS, Acerca del daño psicológico), JA 2005-1, fas.n°10).- Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “... puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990”, voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).- Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).- *) La pericia psicológica (fs.404/407vta) previa utilización de una batería de test, dictamina que la actora“...padece un trastorno parcial y permanente de tono moderado compatible con neurosis depresiva en período de estado que invoca una incapacidad del 20% de carácter concausal, adjudicando 10% a dicha concausa... se sugiere psicoterapia por un tiempo no menor a 10 meses con frecuencia bisemanal”.- C ontesta el experto las observaciones formuladas (fs.496) ratificando la necesidad del tratamiento y que el mismo “...cumple el objetivo de contener a la paciente y evitar su agravación progresiva”.- Nuevamente la demandada solicita aclaraciones (fs.508/510) con relación a la actora Navarro y en su conetste el experto (fs.514/515) señala que luego del accidente de autos la actora “...presenta un desarrollo psicomotriz donde ha perdido homeostasis y merma de solidez yoica, devenido por las características de litigio de autos... lo que tiene carácter psicopatológico es el accidente donde resulta víctima, sin haberse propuesto serlo ... que la dificultad para estar parada resulta producto del evento de autos... ratifica la incapacidad otorgada oportunamente”.- Insiste en sus quejas la demandada y citada en garantía que mediante la realización del tratamiento, la incapacidad se reduciría significativamente e incluso en muchos casos desaparecería y que sería injusto e irrazonable admitir una superposición de indemnizaciones.- Al respecto ha dicho la Corte Provincial : “... en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima ... acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).- En la misma dirección, ha dicho: “... no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac.69.476 S 9-5-2001, Juez Laborde).- *) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las consideraciones jurídicas referenciadas, el porcentaje estimada por el experto de incapacidad del 6,5% (según método de la capacidad restante), el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que elevarse la suma fijada por el “a quo” por daño psicológico a $... (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- d) DAÑO MORAL: Por este reclamo, el “a quo” determina la cantidad de $....- *) La actora y demandada con su aseguradora apelan por considerar el primero que dicha suma es escasa y solicita su elevación y los segundos por estimarla elevada y solicitan la revocación -por la falta de ponderación objetiva- o bien su reducción.- *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., La ley Bs.As. 2000, 380).- El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba “in re ipsa”, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).- *) Conforme a ello, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, dictámenes de los peritos, las secuelas del accidente, los porcentuales de incapacidades física, neurológica y psíquica estimadas, uso del collar de philadelphia, concurrencias posteriores a consultorios para consulta relacionadas al accidente y las condiciones personales de la actora, que trabajaba, que realizaba un curso de profesorado de gimnasia (oficios de fs.304, 340 y 388) encuentro justo y razonable elevar la suma acordada por el “a quo” a $... (art.1078 del Cód. Civil y arts.375 y 165 del CPCC).- e) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y DE TRASLADOS DESEMBOLSADOS: Para Este rubro el “a quo” determina la suma de $....- *) La demandada y aseguradora se quejan por su admisión ya que la actora no ha adjuntado los comprobantes pertinentes para probar las erogaciones por estos conceptos, resaltando el amparo de los sistemas de medicina prepaga que cubren estos gastos. Solicita revocación o bien readecuar la suma en queja.- - ) La pericia traumatológica a fs.473 indica que los gastos médicos y farmacéuticos podrían ser aproximadamente $... y los gastos de estudios médicos en $....- *) Es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; de acuerdo a las características de las lesiones y constancias de la historia clínica, corresponde -ante la falta de agravios de la actora- confirmar la suma acordada de $... (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- f) GASTOS FUTUROS: Con fundamentos en las pericias que dictamina la necesidad de realizar tratamientos kinésicos y rehabilitación (20 sesiones), otorga la suma de $..., la suma de $... por la realización de los estudios para elaborar el dictamen y $... para viabilizar la confección de la experticia neurológica, total $....- *) La demandada y aseguradora señalan que estos gastos futuros no se han acreditado en autos las necesidades para otorgar esta partida, ya que la admisión de estos tratamientos es deducir que no existe incapacidad alguna que permita conceptuarse como definitiva. Solicita se deje sin efecto esta indemnización.- *) La pericia traumatológica a fs.473 aclara que la actora deberá hacer tratamiento de kinesiología y rehabilitación para la columna cervical de 20 sesiones.- *) El rubro en tratamiento contempla tres partidas: dos se refieren a los gastos para la realización de los estudios médicos solicitados por los peritos traumatólogo y neurólogo los que son apelados con el fundamento que los mismos no han sido acreditados. Al respecto cabe consignar que dichas erogaciones participan de la misma naturaleza que los desarrollados en el punto anterior -gastos, traslados, etc- que se ha establecido su acogimiento aún cuando no exista pruebas de los mismos, siempre y cuando guarden relación causal y prudencia en su estimación. Por lo expuesto rechazo la queja y ante la acreditación de la realización de los estudios por parte del actora los cuales había sido solicitado por los experto traumatólogos y nuerólogos, confirmo (art.165 del CPCC) la sumas otorgada por el “a quo” de $... (pericia traumatológica) y la de $... (pericia neurológica).- Por la otra partida -$...por kinesiología- las quejas deben ser rechazadas por el mismo fundamento que el desarrollado cuando se admitió el daño psicológico aún cuando se hiciera lugar al pago por el respectivo tratamiento. De acuerdo -ante la falta de agravios de la actora- corresponde confirmar la indemnización apelada.- En definitiva por el total del rubro se confirma la suma de $....- MARÍA BELÉN ARAUJO a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: Teniendo en cuenta la opinión del experto, el “a quo” determina la suma indemnizatoria de $....- *) La actora solicita su elevación con los fundamentos ya señalados anteriormente.- *) La demandada y aseguradora también ya referenciadas sus quejas, solicita la revocación de la admisión del rubro.- *) Causa Penal: En la I.P.P. ya indicada obra el informe médico policial (fs.34 vta.) señalando que esta coactora “...se presenta con inmovilización cervical, con collar ortopédico, no presenta lesiones macroscópicas en la superficie corporal, seguidamente doy vista a RX de columna cervical, se observa rectificación de la lordosis cervical, compatible con cervicalgia postraumática, adjunta certificado médico con diagnóstico de traumatismo en tobillo izquierdo... inutilidad laboral por un lapso menor al mes”....- A fs.18/19 declara esta misma persona, describiendo el accidente y que el impacto provocó que saltara dentro del rodado, golpeara la cabeza contra el interior del techo, que en el primer momento no sintió dolor alguno, pero cerca del mediodía comenzó a sentir molestias debiendo concurrir a la Clínica Trinidad de CABA, donde se le realizaron placas, ecografías abdominales, constando traumatismos varios, colocándosele cuello Philadelphia, reposo por siete días, esguince de tobillo pie izquierdo y rectificación de columna y politraumatismo; también obra en la causa dos declaraciones testimoniales (fs.21/22 y 23/24) que son presenciales del accidente señalando que auxiliaron a dos mujeres que estaban dentro del auto embestido una de las cuales estaba desvanecida y fue traslada en ambulancia y la otra refería dolores varios.- *) El Sanatorio de la Trinidad (fs.302) eleva ficha historia de consultorio externo (fs.298) donde consta la atención de María Belén Araujo del día 22 de mayo de 2009 por accidente de tránsito del día 17/5/09, dolor cervical RX rectificación lordosis, se solicita RMN, dolor tobillo izquierdo, RX y atención del día 29 de mayo de 2009 por RMN columna cervical, tobillo izquierdo y nueva atención el 19 de junio de 2009, columna cervical.- También informa sobre la autenticidad de documentación adjuntada por la actora (fs.15/17) respecto de certificados médicos de distintas fechas donde consta la atención de la actora por accidente con politraumatismos con esguince de columna cervical y de tobillo izquierdo y una ecografía abdominal.- El mismo nosocomio eleva (fs.647) fotocopia de la ficha historia de consultorios externos a nombre de Araujo, afiliada a OSDE (fs.645/646) donde consta que dicha coactora fue atendida el 22 de mayo de 2009 por dolor cervical, dolor tobillo, bota Walker; igual el 29 de mayo estudio RMN columna cervical y tobillo, concurrió con collar y bota Walker y atenida también el 18 de junio.- *) El TCBA Salguero Centro de Diagnóstico (fs.315) certifica la autenticidad del resultado de una RNM efectuada el 25 de mayo de 2009 (original de fs. 18) que muestra rectificación de la columna cervical.- *) La pericia médica neuróloga rendida a fs.381/383 previo examen clínico neurológico, estudios solicitados y marcando los antecedentes médicos obrantes en la causa, dictamina que ”...la actora sufrió en el accidente traumatismo cervical y tobillo y no presenta incapacidad neurológica secundaria al accidente de litis”.- *) La pericia médica especialista en ortopedia y traumatología, rendida a fs.460/463, previos exámenes físicos y complementarios, dictamina que la actora presenta una “...limitación en la movilidad activa, contractura de los músculos cervicales, provocando parestesias en ambas manos y en su tobillo izquierdo presenta tumefacción, limitación en la movilidad, con dolor en los ligamentos peroneos con tendinitis aquiliana izquierda, con una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O... además presenta una sinovitis del tobillo izquierdo, con inestabilidad con dolor y claudicación, incapacidad parcial y permanente del 5%”.- La actora (aclaraciones sobre las sesiones de kinesiología y de los gastos) y la demandada con su aseguradora (difiere sobre el porcentaje de incapacidad y si las secuelas están relacionadas con el accidente) formulan esas observaciones (fs.470 y fs.484/485), que son contestadas por el experto a fs.473 y 492 señalando que “...se puede asegurar con certeza que la sintomatología hallada corroborada por los estudios complementarios realizados a ambas ratifican el porcentaje de incapacidad otorgante. Las lesiones cervicales traumáticas en pacientes jóvenes suelen presentar complicaciones alejadas como sucedió en estos casos; y además procesos inflamatorios en el tobillo”.- El informe por la solidez de sus estudios y fundamentaciones doctrinarias, le otorgo la validez probatoria receptada en la norma del art. 474 del rito.- Las quejas de la demandada ya fueron tratadas, analizadas y rechazadas anteriormente (relación con la coactora Navarro) y por los mismos fundamentos son aplicables también en este caso.- *) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias objetivas que surgen de la presente causa, joven de 19 años al momento del hecho, de sexo femenino, con trabajo estable (fs.331, recepcionista de Focusmedia), estudiante (fs.327, carrera de formación de organizaciones de evento, no concurriendo a la cursada desde la fecha del accidente el 17 de mayo hasta el 29 de junio) dictamen médico, incapacidad del 15%, más el 5%, que por el método de la capacidad restantes es del 19,25%, declaraciones testimoniales (fs.195 y 203, se eleva el monto asignado para este rubro a la suma de $... (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- b) DAÑO PSICOLÓGICO y TRATAMIENTO: La sentencia apelada fija por este concepto la suma de $... y la cantidad de $... por el tratamiento psicoterapéutico.- *) La actora solicita la elevación del monto por daño psicológico con fundamentos ya indicados.- *) La demandada y aseguradora también con argumentos vertidos anteriormente solicitan la revocación del daño psicológico.- *) La pericia psicológica rendida a fs.407vta/409vta, previa evaluación psiquiátrica y estudios psicodiagnóstico, diagnostica que la actora presenta “...un trastorno parcial y permanente de tono moderado, compatible con depresión reactiva y que invoca una incapacidad en lo psíquico del 16%, adjudicando 6% a la concausa... se sugiere tratamiento psicoterapéutico por espacio de 8 meses, frecuencia bisemanal”.- Contesta nuevamente el experto las observaciones formuladas (fs.496) ratificando la necesidad del tratamiento y que el mismo “...cumple el objetivo de contener a la paciente y evitar su agravación progresiva. En el caso de la coactora María Belén Araujo, la incapacidad parcial se refiere a lo psíquico y dicha incapacidad con nexo causal con el hecho de autos, está valorada en un 10% y la que tiene relación con la personalidad previa es del 6%”. Por el método de la capacidad restante corresponde 4,80% En un nuevo conteste del perito indica que la coactora Araujo ratificando sus anteriores conclusiones en especial la diferenciación con mayor precisión los componentes estructurales de base, como así también la causa y las concausas en el estado psíquico actual.- *) El tratamiento del tema y el análisis de las críticas ya fueron tratadas en el pertinente rubro de la coactora Navarro, por lo que considero debe confirmase el daño psicológico que es lo único que resultó apelado, correspondiendo de acuerdo al criterio de esta sala, disminuir la indemnización por daño psicológico en la suma de $... (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- c) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y DE TRASLADOS DESEMBOLSADOS: En este rubro el “a quo” determina la suma de $....- - ) La demandada con su aseguradora repitiendo argumentaciones solicitan la revocación o bien la readecuación del monto apelado.- *) La pericia traumatológica a fs.473 indica que los gastos médicos y farmacéuticos podrían ser aproximadamente $...- *) Por los mismos fundamentos que los explicados para la coactora Navarro, corresponde confirmar el rubro en tratamiento.- d) GASTOS FUTUROS: La sentencia fija para cubrir las 20 sesiones para paliar las dolencias cervicales y las 20 sesiones para la lesión en el tobillo izquierdo, la suma de $..., por la realización de los estudios para elaborar el dictamen la suma de $... y para viabilizar la confección de la experticia neurológica la suma de $....- *) La demandada con su aseguradora repitiendo argumentaciones solicitan la revocación o bien la readecuación del monto apelado.- *) La pericia traumatológica ya indicada señala que la actora “...deberá seguir con kinesiología para su no agravamiento por 20 sesiones” y luego a fs.473 aclara que el “...tratamiento de kinesiología y rehabilitación es para la columna cervical y el tobillo izquierdo”.- *) Por los mismos fundamentos desarrollados anteriormente y ante la falta de agravios de la actora, se confirman dos de las partidas que abarcan este rubro por la suma de $... (art.165 del CPCC) y se rechaza la referente a los gastos para elaborar el dictamen neurológico atento que el experto no estimó incapacidad alguna para esta actora y la sentencia no hizo lugar al reclamo.- e) DAÑO MORAL: Por este reclamo, el “a quo” determina la cantidad de $....- *) La actora y demandada y citada en garantía apelan por considerar que dicha suma es para la primera escasa, mientras que los segundos solicitan la revocación o bien readecuar el monto asignado.- *) Conforme a las características de este rubro que fueron desarrolladas anteriormente y atendiendo a las circunstancias del caso, la incapacidad física fijada, la inmovilización de la columna cervical (collar de Philadelphia) y de tobillo (bota de Walker), las sucesivas consultas médicas y las condiciones personales de la actora, ya referenciadas, encuentro justo y razonable elevar la suma acordada por el “a quo” a $... (art.1078 del Cód. Civil y arts.375 y 165 del CPCC).- SEGUNDO: LA INCONSTITUCIONALIDAD: La sentencia de primera instancia rechaza la solicitud de la parte actora de tachar de inconstitucionalidad de los arts.7 y 10 de la ley 23.928; arts.4 y 5 de la ley 25.561, reglamentaciones, disposiciones y decretos que se dictaron en consecuencia, con argumentos que en honor a la brevedad me remito.- *) La actora se queja de ese rechazo con extensos y estudiosos argumentos a los cuales me remito y que no son subsanados por la decisión de que los montos son adecuados al momento de dictarse sentencia y por ello solicita se actualice las sumas de la sentencia conforme al índice general de precios al consumidor que publica el INDEC hasta fines de 2013 y por el índice Nacional Urbano desde comienzos del 2014.- *) En circunstancias de ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia me explayé sobre el tema, manifestando que los mecanismos de actualización no devuelven, necesariamente, a la moneda su valor intrínseco, ni restablecen la real equivalencia de las prestaciones, además, la adopción de mecanismos indexatorios, lejos de dar solución al problema, tiene el peligroso efecto “disparador” del proceso inflacionario cuyas consecuencias pretenden evitarse con las correcciones que de él derivan, acabando a corto plazo, por perjudicar más gravemente el crédito de los deudores cuya protección se dice perseguir.- En tal sentido también la Corte Provincial ha dicho que “... la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7° de ésta, en el que sólo cambio el término “australes” por “pesos”, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexacion por precios, variación de costos o repotenciacion de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su articulo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexacion por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios... que aun cuando es de publico y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este tribunal que el acogimiento de una pretensión indexatoria como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior, que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario, no haría mas que contribuir a ese proceso” (conf. Causas B. 490139 bis, “Fabiano”, sent. Int. del 2/10/2002, Ac. 86.304, “Alba”, Sent. Del 27/10/2004; L.85.591, sent. Del 18/7/2007; L. 86.189, sent. Del 29/8/2007).- En tales condiciones, debe confirmarse el pronunciamiento de grado en cuanto rechaza la inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25561.- TERCERO: Por todo lo expuesto considero que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo se revoque la sentencia apelada en cuanto se elevan las indemnizaciones de Pamela Araujo: en concepto de daño físico, $..., daño neurológico, $..., daño psicológico, $... y daño moral, $..., para la coactora María Belén Araujo, por daño físico, $..., daño moral, $... y para esta misma coactora se reduce el daño psicológico en $... y los gastos futuros a $..., confirmando en todo lo demás que ha sido materia de apelación, imponiendo las costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía por su condición de sustancialmente vencida (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 14 de mayo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad: 1°) Se REVOCA la sentencia apelada en cuanto en esta instancia para la actora PAMELA NAVARRO, se elevan las indemnizaciones en concepto de daño físico a $..., daño neurológico, $..., daño psicológico, $... y daño moral, $....- 2°) Se REVOCA la sentencia apelada en cuanto se eleva en esta instancia para la actora MARÍA BELÉN ARAUJO las indemnizaciones por daño físico a $... y daño moral a $... y se le reduce por daño psicológico en $... y por gastos futuros, $...; 3°) Se CONFIRMA en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 5°) Se IMPONE las costas de la Alzada a la citada en garantía (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-   EUGENIO A. ROJAS MOLINA JUEZ JUAN MANUEL CASTELLANOS JUEZ Ante mí: MAURICIO JANKA Secretario de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III del Dpto. Judicial Morón   003090E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:39:21 Post date GMT: 2021-03-16 23:39:21 Post modified date: 2021-03-16 23:39:21 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:39:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com