This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 19:35:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   Se evalúan las diferentes partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente sufrido.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “NEGRI, VÍCTOR ENRIQUE C/ SALKE FRESH SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nro. 3806/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. POSCA- DR. TARABORRELLI resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros S.A? 2°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? 3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo: I.- La sentencia apelada: A fs. 575/585 el señor juez de grado dicta sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Víctor Enrique Negri contra Roberto Suárez Rodríguez y Salke Fresh S.R.L , condenando a éstos últimos a abonar al primero la suma de $ ..., con más los intereses a la tasa pasiva, dentro del plazo de diez días de adquirir firmeza, bajo apercibimiento de ejecución. Impone las costas a la parte demandada y difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Hace extensiva la condena contra Liderar Compañía General de Seguros S. A. dentro de los límites del respectivo contrato de seguro. A fs. 592 la letrada apoderada de Liderar Compañía General de Seguros S. A. apela la sentencia. El recurso es concedido libremente a fs. 593. A fs. 594 la parte actora apela la sentencia. El recurso es concedido libremente a fs. 595. A fs. 599 se radica la presente causa por ante esta Sala Primera. A fs. 600 e dispone la devolución de las actuaciones a primera instancia para cumplimentar los recaudos señalados. A fs. 605 se llama a expresar agravios. A fs. 613/617 vta. expresa agravios la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.”. A fs. 618/626 vta. expresa agravios la parte actora. A fs. 627 se corre traslado de las expresiones de agravios. A fs. 628/630 la parte actora contesta agravios y solicita la deserción del recurso de la citada en garantía por insuficiencia recursiva. A fs. A fs. 630 se da a la parte renuente y a la citada en garantía por perdido el derecho a contestar el traslado de la expresión de agravios de la parte actora. Se llaman Autos para Sentencia. A fs. 631 se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el orden de estudio y votación de la presente causa. II.1 Los agravios expresados por Liderar Compañía General de Seguros S. A. Primer agravio. Fundamentación de la sentencia. La apelante cuestiona la estructura jurídica del fallo considerando que carece de suficiente fundamentación. Segundo agravio. Daño Físico. Cuestiona la suma de $ ... establecida en la sentencia apelada, por entender que resulta arbitraria, excesiva e infundada. Solicita el rechazo del rubro o en subsidio, la disminución de la indemnización. Tercer agravio. Daño psicológico y tratamiento. Se queja porque a su entender no resulta provente la cuantificación del daño psíquico y el resarcimiento por el tratamiento psicológico. Subsidiariamente plantea la morigeración de la indemnización. Cuarto agravio. Daño Moral. Entiende el apelante que la cuantificación del daño moral en la suma de $ ... resulta excesiva. Afirma que la sentencia se aparta de los criterios de prudencia y sana critica, omitiendo considerar las circunstancias particulares acreditadas en la causa. Quinto agravio. Daños materiales. Sostiene la citada en garantía apelante que la cuantificación del rubro en la suma de $ ... resulta excesiva. Afirma que conforme surge de la impugnación que efectuara la apelante de la pericia mecánica, donde argumentó en torno a la ausencia en el informe de todo referente respecto del material de consulta en que se basa el perito para determinar el valor. Sostiene que la cuantificación del rubro es arbitraria y excesiva. Solicita el rechazo del rubro. II. 2 Los agravios de la parte actora. Primer agravio. Incapacidad física. Se queja la actora porque considera que la cuantificación del rubro en la suma de $ ... es reducida. Cita en forma textual jurisprudencia de éste Tribunal. Sostiene que en la pericia médica se ha determinado que el actor experimenta a consecuencia del hecho controvertido, limitación funcional de la columna cervical, secuela de ruptura del LCA en la rodilla izquierda y limitación funcional como consecuencia de un proceso inflamatorio, de partes blandas, a nivel del tobillo izquierdo. La incapacidad es parcial y permanente y está consolidada, con perjuicios porque esas dificultades se han de advertir en cualquier examen preocupacional. También el perito aconsejo tratamiento FKT a los efectos que la dolencia no se agrave. Refiere sobre las distintas secuelas determinadas que aplicando el principio de la capacidad restante alcanza al 36,87%. Destaca la importancia del dolor físico que experimenta el actor. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Solicita que con aplicación de las pautas que menciona, se eleve la cuantificación del rubro a la suma de $ ... Segundo agravio. Daño Psicológico. Se agravia por entender que la cuantificación del daño psicológico es reducida. Expresa que estando debidamente acreditado en autos la relación del deterioro en la psiquis del actor y el hecho dañoso, no entiende la morigeración al 5.05% del grado de incapacidad psicológico dictaminado por la Perito Psicóloga en el 10%. Destaca que la secuela afectó considerablemente al actor, quien ya no conduce automotores. Solicita se incremente la cuantificación del rubro a la suma de $ ... Tercer agravio. Daño Moral. Se agravia por considerar que es reducida la cuantificación del rubro. Sostiene que el actor ha experimentado una alteración de su vida cotidiana, de un menoscabo en su plenitud psicofísica, su chance laboral, su vida de relación, desde los 25 años de edad. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Expresa que a consecuencia del accidente, el actor debió ser operado, estuvo más de un año padeciendo tratamientos, con secuelas que lo afectan actualmente y que han modificado su vida. Solicita se eleve la cuantificación del rubro a la suma de $ ... Cuarto agravio. Privación de uso. Entiende arbitraria la solución del fallo en cuanto desestima el rubro por falta de prueba concreta. Sostiene que conforme se dictamina en la pericia mecánica, la motocicleta se encuentra a la fecha sin reparar. Afirma que si se considera el tipo de lesión sufrida por el actor y la disminución de su capacidad de movilidad motriz, no entiende que se considere en la sentencia apelada que no se encuentra probada la privación de uso. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Quinto agravio. Tasa de interés. Se queja porque se ha aplicado en la sentencia apelada, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva. Afirma que la tasa pasiva no se condice con la realidad económica. Afirma que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de este modo ya no cumple su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debía recibir en tiempo oportuno. Compara tasas. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Solicita se aplique la tasa activa o en su defecto se determine un interés superior al establecido en la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a 30 días. III. La Solución. La parte actora al contestar los agravios expresados por la aseguradora de la parte demandada solicita la deserción del recurso. Alega que el escrito de agravios no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. Entiendo que los agravios si bien son endebles rozan la frontera del mínimo agravio. La jurisprudencia estable de esta Sala admite el mínimo agravio (“Colatrella c/ Dirección Gral. De Cult. y Educ. S/ Amparo”, Expte. Nº 24/1, RSI 12/00, del 12 de julio de 2000, voto del suscripto); (idem “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. Nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, voto del Dr. Alonso)”; (idem “Donghia, Ángel Donato y Otra c/ Performance Propiedades y otro s/ Cobro Sumario de Dinero”, Causa Nro. 187/1, Reg. Int. Nro. 42, del 16 de mayo de 2002, voto del Dr. Taraborrelli; “Peña, Olga Bibiana y Otro c/Municipalidad de La Matanza s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 1377/1, RSD Nº 34/08 del 5 de junio de 2008, voto del suscripto; “Loaldi, Bautista Ángel s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. Nº 1506/1 RSI Nº: 108/08 del 16 de octubre de 2008, voto del suscripto); (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC). Igual anticipo que las críticas de la aseguradora de la parte demandada han de ser evaluadas a los efectos de determinar si resultan eficaces para controvertir los fundamentos de la sentencia apelada, propiciándose la apertura del recurso en salvaguarda del derecho a una fundada respuesta jurisdiccional cuyo linaje se sobrepone a los formulismos que cuando es difusa y leve la crítica imponen el decreto de la deserción por insuficiencia recursiva. Fenochietto al analizar la deserción del recurso, expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la apertura de la instancia. (Fenochietto, Carlos Eduardo: “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación”, Comentado, Anotado y Concordado con los códigos provinciales, t. 2, pág. 102, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999). El criterio flexible se justifica porque su finalidad es amparar la garantía de defensa en juicio. Por todo ello, de conformidad a la doctrina legal que dimana del citado art.260 del Cód. Procesal y en virtud de que la pieza mediante la cual se funda y se sostiene el recurso incoado se ajusta mínimamente a las prescripciones o extremos legales requeridos, corresponde desestimar el pedido de deserción del recurso planteado por la accionante. Por ello y los fundamentos precedentemente expuestos, a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA Por idénticas consideraciones a la PRIMERA CUESTION el Dr. José Nicolás Taraborrelli adhiere al voto del preopinante, VOTANDO POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo: III. 1. El recurso interpuesto por la citada en garantía. La demandada ha consentido la sentencia apelada al no interponer recurso de apelación contra la misma. La SCBA si bien ha establecido antiguamente el criterio respecto a que si el demandado no apeló la sentencia, la aseguradora carece de legitimación para oponerse a ella (Ac. 43080 del 18-9-1990), tal doctrina legal ha sido modificada por Ac. 59.366 del 10-6-97. Al respecto ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “No puede ser el asegurador un convidado de piedra en el pleito, dado que si bien su obligación principal es mantener indemne al asegurado (art. 109, Ley de Seguros) no lo es menos que en paralelo tiene que tener la posibilidad de defender su propio patrimonio (art. 17 de la Constitución nacional), para evitar que una actitud dispendiosa o dolosa del asegurado pueda perjudicarlo. Por vía de ejemplo: salta a la vista que se violaría el derecho de defensa si se le impidiese impugnar a la aseguradora, en el caso que el asegurado entre en una connivencia fraudulenta con el tercero; o si simplemente ejercita una actitud negligente en el proceso.” (SCBA, Ac 55654 S 17-10-1995 , Juez HITTERS (MI), “Ghiglieri, Héctor Jorge y otro c/ Provincia de Buenos Aires y/o D.E.B.A. s/ Daños y perjuicios”, AyS 1995 III, 840 SCBA, Ac 55419 S 23-4-1996, Juez HITTERS, “Domínguez, Agustín J. c/ Mainardi, Alcides s/ Daños y perjuicios” SCBA, AC 59366 S 10-6-1997 , Juez HITTERS (MA) “Centeno, Julio C. c/ Ponzio, Horacio s/ Daños y perjuicios” OBS. DEL FALLO: Modifica doctrina sustentada en Ac. 34.435, Ac. 34.388, Ac. 39.505, Ac. 43.067, Ac. 43.080, Ac. 43.703, Ac. 45.619, Ac. 51.937, Ac. 52.187 y 55.654. En la misma fecha y en igual sentido: Ac. 57.117 y Ac. 58.500. JA 1997 IV, 633 - DJBA 153, 310 - DT 1997 B, 2166 - LLBA 1997, 1103 B23528 JUBA). Inclusive la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional Civil establece que “Es apelable por la aseguradora citada en garantía, la sentencia consentida por el asegurado”. (CNCivil en pleno, 23/9/1991 -Flores, Oscar J. c/ Robazza, Mario O.”, J. A 1991-IV- 464). Es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con referencia al caso “Lanza Peñaranda, Ruth c/ Transporte Quirno Costa SA y otro”, del 27-11-90, JA 1991-II-313, entre otros; también tiene el mismo criterio la SCJ Mendoza, Sala I, 1-9-87 en causa “Vicente, Mario R. y otros c/ Comiso, Domingo y otro”, JA 1988-IV-375) (mi voto en Rocca Vda. De Isabella Francisca y otro c/ Martínez Alzaga Lucio Ricardo s/ Daños y Perjuicios” Causa Nº 2599/1 RSD Nº 200 Folio Nº 1040 sentencia del 1 de noviembre de 2011) En consecuencia, corresponde considerar los agravios expresados por “Liderar Compañía de Seguros S.A”.- sin perjuicio que el asegurado ha consentido la sentencia apelada. III.2 La fundamentación de la sentencia apelada. Que ahora bien, en primer término resulta menester dar tratamiento al agravio ensayado por la citada en garantía que gira en torno a que la sentencia de Primera Instancia no se encuentra suficientemente fundada. El art. 3 del Nuevo código Civil y Comercial a entrar en vigencia el primero de agosto del corriente año, dispone lo siguiente: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” Al respecto cabe señalar que la mentada norma es consonante con lo dispuesto en el art. 163 del rito que establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, djba, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. De Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, Págs.208/2013) Sentadas tales premisas y adentrándome en el análisis del agravio “sub examine” no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por S.S. ha sido conforme a las consideraciones expuestas en el punto 2 de su sentencia titulado “El objeto de la acción. La incidencia de la causa penal. La responsabilidad civil” de donde se desprende que fundó la responsabilidad civil en el art. 1113 del Código Civil haciendo aplicación de las reglas propias de la responsabilidad objetiva y de las eximentes de responsabilidad. Señaló que “a la parte demandada le incumbe, en razón del reconocimiento efectuado en el responde, acreditar que el evento se debió a la culpa del actor” (Ver sentencia apelada fs. 578). También ha fundado el señor juez de grado el criterio de selección de la prueba. Ha valorado con suficiencia la prueba pericial mecánica, sin que la apelante en este aspecto haya controvertido sus conclusiones. Además ha expresado el señor juez de grado que “ningún aporte a la postura de la citada en garantía ofrece la confesional rendida por el actor a fs. 207 (v.pliego de fs. 208 de las presentes actuaciones, al par que resulta elocuentes las negligencias decretadas de la misma prueba a fs. 552/3 por los codemandados Suárez Rodríguez y Salke Fresh S.R.L” ( sentencia apelada fs. 579). Además ha valorado que “Como contrapartida, a fs. 226 se tuvo por confeso al coaccionado Roberto Suárez Rodríguez en los términos del art. 415 del CPCC y a tenor del pliego que luce a fs. 225” (Ver sentencia apelada fs. 579 vta.). No ha formulado la aseguradora ninguna alusión a la valoración de la confesión ficta. Tampoco ha considerado en sus agravios los argumentos del señor juez de grado para determinar la responsabilidad del demandado al colisionar con la bicicleta conducida por el actor. El señor juez de grado ha valorado suficientemente la declaración del testigo Juan Pablo Dias Moura que ha presenciado el hecho controvertido y que ha dado suficiente razón de sus dichos, sin alusión en los agravios. La mecánica del hecho ha sido valorada en la sentencia apelada y los fundamentos del fallo no fueron controvertidos por la apelante, de allí que el enunciado de su agravio se ha tornado dogmático por falta de una construcción crítica suficientemente motivada. La aseguradora ninguna mención formula en sus agravios con relación a que “Siendo así, debió Suárez Rodríguez evitar acometer la pretendida maniobra de giro sin la seguridad absoluta de que no se crearían riesgos para el conductor de la motocicleta interfiriendo en su libre circulación”. (Sentencia apelada fs. 579 vta). Dicho lo cual, encontrándose debidamente fundada la sentencia puesta en crisis por ante éste Tribunal, no cabe más que concluir que los agravios esgrimidos por la letrada apoderada de la citada en garantía deben ser rechazados, pues dicho pronunciamiento judicial constituye un razonamiento lógico jurídico derivado del análisis y estudios de los elementos producidos en autos, dinamizándose jurídicamente el precepto legal del art. 1.113 del Código Civil que el Sr. Juez ha aplicado al caso de autos, presumiendo legalmente la responsabilidad objetiva en cabeza del dueño y/o guardián del automotor colisionante. IV La indemnización IV. 1 Daños físicos. El Sr. Juez de grado ha cuantificado el presente rubro en la suma de $..., considerando además que se ha diferido el reclamo en la demanda a “lo que en más o en menos resulte de la prueba” (fs. 39). La actora considera que la cuantificación es reducida y la citada en garantía entiende que resulta excesiva. . Esta Sala ha expresado que: “...el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud”, “...un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”. “Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana” (“De Rui Luciano Albino C/ Duarte Duarte Luciano S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3147/1 RSD Nº 2/12 sentencia del 9 de febrero de 2012) “Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a los demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.) (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008; “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008, votos del Dr. Taraborrelli). La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud - debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069, Cód.Civ)” (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”). Por otra parte se ha establecido: “Se entiende entonces que no corresponde distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro, sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual o hipotético. Un ejemplo típico de este daño cierto aunque futuro es el de los gatos necesarios para la curación del lesionado, y los gastos futuros de tratamiento médico deben ser indemnizados cuando están fundados en el informe pericial médico.” (Highton Elena, “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces.” En Revista de Derecho de daños, Accidentes de tránsito II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Año 199, pág. 22) La disminución de la capacidad física de un individuo resta potencialidad en su vida plena, sea en su trabajo o en su relación con sus semejantes. El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana. Corresponde establecer el grado de incidencia en la faz laboral y en las distintas áreas de vinculación de la persona. Se ha señalado que las aptitudes para el trabajo y según su edad, “podrán resultar significativas de posibles progresos futuros, o de la inexistencia de esa posibilidad”. (Iribarne, Héctor Pedro: “De Los Daños A Las Personas”, Ediar, Buenos Aires 1995, Pág. 280). Toda persona tiene vida de relación. En un ámbito determinado el ser humano crece y progresa. Se supera y se estimula. La limitación funcional alcanza a toda órbita de actuación. Con la energía del cuerpo y del ansia una persona se vincula a los demás. La merma en la aptitud física resta potencialidad para el trabajo y para después del trabajo. El individuo incapacitado sufre la desorganización del orden que conocía antes de sufrir el accidente. Posiblemente no tenga ya la plenitud para actividades deportivas, no pueda correr fácilmente los muebles de lugar o disminuyan sus chances de obtener nuevos empleos. “El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana”. (Esta Sala: “Sandoval, Domingo Hugo C/ Sosa, Cristian Germán y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1998/1, RSD: 33/11, Sentencia del 28 de Abril del 2011, voto del suscripto). El distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA). Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema..., v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332). Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC). El sentenciante ha de valorar los dictámenes periciales aplicando el principio de la sana crítica, pudiéndose apartar de sus conclusiones, expresando los fundamentos del caso (Arts. 384 y 474 CPCC). Se ha dicho: "Los porcentajes de incapacidad, o baremos de aplicación a otros fueros, no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida". (CNCivil, Sala G, 24/9/99, "Miranda de Barca, Ana M. c/ Echeverría Antonio C. y otros s/ daños y perjuicios", cit. por H. Daray, op.cit,, pág. 39, nro. 40). Además no debe perderse de vista que: "En la incapacidad sobreviniente lo importante es la descripción y valoración de las lesiones y sus consecuencias, más que la exactitud de la disminución representada por un porcentual". (CNCivil, Sala F, 13/8/99, "Díaz, Norberto C. c/ Juárez, Luis D. s/ daños y perjuicios", cit. por H.Daray, op. cit. pág. 37, nro. 30). Cabe recordar que los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos constituyen una calificación genérica y abstracta cuya valoración corresponde a los jueces que han de considerar la trascendencia en el caso particular, es decir sus repercusiones en la faz productiva y de relación del damnificado. De allí que a diferencia del derecho laboral donde los módulos tienen otra trascendencia, en el ámbito de la responsabilidad civil inciden todas las facetas del individuo, especialmente la llamada vida de relación que comprende las distintas actividades,(laborales, deportivas, recreativa, sociales). En todas esas áreas es factible la pérdida de chances. Es decir se califica con criterio amplio el daño vital y la integridad psicofísica. He señalado con anterioridad: "En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado". (causa "Frías, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ daños y perjuicios" Reg.Sent.Def. 14-3 S 29-9-2003, JUBA; „Saravia, Marcela Rosa c/ Costa, Adrián Oscar, De Lara, Carlos, De Lara, Carlos Ariel s/ Daños y Perjuicios" y „De Lara, Carlos c/ Saravia, Marcela Rosa s/ Daños y Perjuicios“, causa No.573/1, R.S.D. No. 47/06, del 21 de diciembre de 2006.). Por su parte, se ha señalado: "Cuando las lesiones afectan funciones distintas - brazo y pierna -, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación a la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes. Ello así si el accionante ha sufrido dos incapacidades parciales en el siniestro -20% por fractura de tibia y 10% correspondiente a la fractura de muñeca -, el cálculo de incapacidad total debe realizarse reteniendo íntegramente el primer porcentaje, es decir 20%, y el segundo deberá calcularse sobre la capacidad restante, o sea 10% - incapacidad - de 80% - capacidad que resta - dando como resultado un 8% que sumado a la primera arroja un total de 28% de incapacidad parcial y permanente sufrida por el demandante (CC001 QL 934 RSD-22-97 S 27-6-1997, JUBA). Por lo expuesto, la mera discrepancia con los porcentajes de incapacidad otorgados por el perito médico actuante no influye en la cuantificación del daño, la que no puede girar exclusivamente en torno a baremos, ya que los mismos son relativos. El actor presenta diversas lesiones que afectan la Columna cervical, la rodilla izquierda y el tobillo izquierdo, experimentado dolor en cada una de esas áreas. El perito expresa que el actor “Refiere dolor a nivel de la columna cervical que se irradia a hombros a predominio del lado izquierdo. Dicho dolor es espontáneo, se incrementa con la movilización, con el esfuerzo y con los cambios barométricos irradiándose a nivel craneal. Mejora con el reposo o la ingesta de AINES. A la inspección se constata postura antiálgica y a la palpación se constata contractura paravertebral bilateral. La presión de las masas musculares despierta dolor. Los reflejos osteotendinosos son normales y simétricos. La movilidad de la columna cervical se encuentra disminuida según surge de los siguientes grados de excursión: “-Flexión: 10º “-Extensión: 20º “- Rotación D: 30º “- Rotación I: 30º “-Inclinación D: 20º “-Inclinación I: 20º Con relación a la rodilla izquierda, informa el perito que el actor refiere dolor a nivel de esta rodilla que se manifiesta en forma espontánea y a la movilidad y los cambios barométricos. Disminuye con el reposo, la pierna en alta y la ingesta de antiinflamatorios del tipo AINES. No puede adoptar la posición de cuclillas por el dolor e inestabilidad, ni subir las escaleras. A la inspección se observa disminución de los resaltos musculares en este muslo lo cual se torna más elocuente cuando se lo compara con el miembro contralateral. Presenta cicatrices de abordaje quirúrgica de 2 cm. De diámetro cada una....Disminución de la fuerza en esta pierna que se torna más elocuente cuando se la compara con la contralateral. ...Maniobras meniscales dudosas a nivel de la evaluación del menisco externo”. (Ver fs. 487). Respecto al tobillo izquierdo, el actor “Refiere dolor a nivel de este tobillo en forma espontánea, se incrementa con la movilización y los días de desequilibrio barométrico. Disminuye con el reposo , la pierna en alta y la ingesta de antiinflamatorios del tipo AINES. A la inspección se detecta tumefacción a nivel de ambos maléolos. A la palpación presenta dolor a nivel de la región peroneo-astragalina. Dolor a la supinación. La movilidad pasiva es dolorosa y se encuentra disminuida según los siguientes grados de excursión: “-Flexión Dorsal: 10º “-Flexión Plantar: 30º “-Inversión: 20º El perito médico luego de desarrollar las características de cada lesión informa sobre los estudios complementarios realizados. (Ver pericia médica fs. 487/vta.). Respecto al dolor que refiere el experto en su informe pericial, ya he dicho: “El dolor no se mide en su justa dimensión con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. Este tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar un esfuerzo con el cuerpo, un dolor en la espalda resulta relevante para toda la manifestación del cuerpo, aún para realizar aquellos movimientos naturales de toda persona como son sentarse, acostarse, pararse, etc.” (“Gómez, Blanca Victoria c/ García, José Francisco y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 2126/1 RSD Nº 110 sentencia del 12/09/11) El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora - produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación. Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss). Resultan evidentes las restricciones que las lesiones por si mismas y por agravamiento causado por las secuelas dolorosas, impiden al actor limitaciones en su desempeño laboral l y en su vida de relación, afectándolo para actos cotidianos como caminar, subir escaleras o adaptar su cuerpo a distintas situaciones. Aun considerando su ocupación de empleado administrativo, se infiere las dificultades que le causa su incapacidad al completarse con sus tareas específicas de oficina, otras que requieren movilidad en el trabajo tales como acomodar carpetas, movimientos de cuclillas o subir las escaleras. El actor es una persona joven (25 años al momento del hecho controvertido) que permite inferir que practicaba deportes o actividades recreativas y que en todo caso esa aptitud no era renunciable. Las limitaciones y molestias frustran la plenitud en esos aspectos revitalizantes y prescriptos para una mejor calidad de salud. El aspecto laboral está seriamente afectado puesto que si bien el perito sostiene que las limitaciones físicas afectan todas las actividades de la vida, el actor en caso que deba sortear un examen preocupacional, se le detectaran las minusvalías señaladas. (Ver pericia fs. 488 vta. -Puntos periciales de la parte actora.). En el caso concreto el actor, a consecuencia del hecho controvertido ha experimentado “lesión a nivel de columna cervical, rodilla y tobillo izquierdo” cuyas secuelas son determinadas por el perito médico: “1) Presenta limitación funcional a nivel de la columna cervical que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 8 % de la T.V. 2) Presenta a nivel de la rodilla izquierda secuelas de reparación de LCA con hipotrofia e hidartrosis que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 27 % de la T. V. 3) Presenta limitación funcional a nivel del tobillo izquierdo que le ocasiona unaincapacidad parcial y permanente del 6% de la T. V. En todos los casos las incapacidades son de origen CAUSAL al hecho motivo de autos.” Destaca que aplicando el principio de la capacidad restante, según la fórmula de Baltlhazard, “la incapacidad parcial y global del actor es del 36,87 % de la T.O. , siempre de origen CAUSAL al hecho motivo de autos. “ (Ver pericia médica fs. 489/vta). (El subrayado y destacado pertenece al perito). La citada en garantía solicita explicaciones al perito médico. (Ver fs. 501/vta). A fs. 508/vta. el perito médico contesta la presentación, aclarando y ratificando sus conclusiones. Expresa el perito que el porcentaje determinada surge del Código de Tablas de Incapacidades Laborativas de Rubinstein (Pág. 353). “En el caso particular de la secuela en la rodilla izquierda, ésta corresponde a la menisectomía parcial externa con atrofia e hidrartrosis mediante artroscopia (12%) y la inestabilidad anterior con artrofia e hidrartrosis (15%). (El subrayado pertenece al perito); (Ver fs. 508). La disconformidad e impugnación de la citada en garantía expresadas a fs. 514 respecto a las afirmaciones del perito no alcanzan a privar a la labor pericial de eficacia. (Doct. Art. 474 CPCC). A su vez el actor ha fundado suficientemente sus agravios. A fs. 486/488 la citada en garantía impugna pericia, lo que se ha tenido presente para el momento procesal oportuno (ver fs. segundo párrafo) Las observaciones planteadas no controvierten suficientemente la pericia, la que se encuentra fundada (doct. art. 474 CPCC). Hay que tener en cuenta que, como lo ha señalado el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener - como aquella - una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007). La aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S. A. no ha fundado su agravio, limitándose a discrepar con la fundamentación del rubro. (Arts. 260, 261 CPCC). No explica la razón por la cual no debió concederse la indemnización y tampoco en medida y con que fundamento corresponde disminuir la cuantificación dispuesta en la sentencia apelada. Teniendo en cuenta la edad del actor al momento del hecho (25 años), su ocupación (empleado; ver recibos de sueldo fs. 25/28 BLSG), su composición familiar y contexto socio económico. (ver declaraciones testimoniales de fs. 74/75, 76 Y 83, de de los autos homónimos sobre beneficio de litigar sin gastos, el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico a la luz del principio de la capacidad restante ( 36,87%) y la copia de la historia clínica remitidas por el Hospital Santojani (ver fs. 329/335), Sanatorio Franchin (fs. 398/409) y Sanatorio Amta (fs. 297/310) propongo se rechacen los agravios opuestos por la citada en garantía y se haga lugar a los incoados por la actora, por lo que el quantum indemnizatorio deberá elevarse a la suma dePESOS ... ($ ...); (Doct. arts. 1069, 1083 y cc CC; 165 CPCC). IV. 2 Daño psicológico y tratamiento. El señor juez de grado ha cuantificado el daño psicológico en la suma de $ ... y el tratamiento en la suma de $ ... La citada en garantía apela la determinación del rubro daño psicológico y ambas partes su cuantificación. En cada caso los apelantes consienten la cuantificación del tratamiento psicológico. Se ha expresado al respecto: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastian C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA). Interesa puntualizar que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010). “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis). Tampoco corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral. La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico. Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño. Sabido es que la disfunción psíquica repercute en todos los ámbitos de relación del sujeto y no exclusivamente respecto de las actividades laborales o intelectuales de la víctima. De modo que la apreciación de la perito permite la consideración del daño psíquico en facetas tan delicadas como aquellas que bien resueltas auspician un mejor desarrollo de la persona en los ámbitos de relación familiar, social y recreativa, donde la autoestima o la seguridad, constituyen ejes motivadores. La perito psicóloga determina que “Desde el punto diagnóstico a partir del accidente el actor presenta de acuerdo a la referencia de los autores, daño psíquico y remite al cuadro descripto en el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex & Silva: “2.6.7. POSTRAUMATIC STRESS DISORDER (PTSD O DESARROLLO PSÍQUICO POSTRAUMÁTICO -especie es la figura genérica descripta por Freud y por ende claramente diferenciada de esta) leve, los autores determinan un porcentual entre 1% a 10%”. “Se indica como porcentual de incapacidad de 10% debido a los fundamentos presentados en el informe”. (Ver fs. 447/vta). Ello debe ser compatibilizado con las explicaciones efectuadas por la perito psicóloga a fs. 498 vta., donde si bien ratifica el porcentaje de incapacidad sostiene que la personalidad de base que presenta el actor constituye una concausalidad sobreviniente. La pericia y su complemente estás suficientemente fundada. (Art. 474 CPCC). En consecuencia es correcta la valoración del señor juez de grado en cuanto siguiendo estrictamente la pericia donde quedó establecido el porcentaje de incapacidad del 10% expresa: “Si bien en su pieza explicativa de fs. 498 y vta. la experta ratifica el porcentual asignado en el punto VI al mismo tiempo -señala que: “es mayor el porcentaje de incidencia en la subjetividad del actor los hechos que constan en autos, que la personalidad de base siendo que presenta el actor concausalidad sobreviniente”. (Ver sentencia apelada fs. 582). Debe tenerse en cuenta que esta Sala ha establecido que cuando no es posible determinar qué porcentaje de incidencia causal tiene la concausa, se la ha establecido en un 50%. Al respecto ya he dicho: “La concausa constituye una interferencia en un curso causal independiente cuando el resultado deriva de un curso causal cuya fuente es extraña a la condición puesta por el autor del daño.” (“Sánchez Santiago C/ Osimano Alejandro Fabián S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3288/1 RSD Nº 26/14 sentencia del 31/3/14) “La condición puede ser preexistente, concomitante, superviniente o la simple concurrencia de otro curso causal eficiente que no excluye la del imputable al autor del daño cuando éste ha incidido en su resultado.” (conf. vot. Cit) “Ahora bien, frente a la falta de posibilidad en cuanto a la determinación del porcentaje en el que efectivamente opera la concausa, entiendo corresponde aplicar el criterio que viene sosteniendo esta Alzada: “Esta incidencia debe ser valorada al cuantificarse el daño, desglosando de ese modo el cuadro de salud preexistente del verdadero menoscabo que ha producido el hecho dañoso. Cuando ello no es posible o sobreviene la duda de la incidencia de la concausa, la jurisprudencia ha decidido que su influencia alcanza el cincuenta por ciento. (Esta Sala, causa N° 493/1 RSD 05/04, “Aguirre, Graciela A.B. c/ Transporte Ideal San Justo y Otros s/ Daños y Perjuicios”, del 16 de marzo de 2004, voto del Dr. Taraborrelli; mi voto en causa 1264/1, RSD 122/07, “Ojeda, Ramón c/ Ferreira, Rubén y Otro s/ Daños y Perjuicios”, del 18 de diciembre de 2007).” (conf vot. Cit) Sin embargo en este caso si bien no se establece porcentaje de concausa en la pericia, la perito ha indicado que la incidencia causal del hecho es mayor que aquella que deriva de la personalidad de base del actor, de modo que corresponde interpretar que debe superar el 50 % que habitualmente establece la jurisprudencia de esta Sala para supuestos de falta de determinación de su incidencia. En este aspecto considerando el 10 % de incapacidad establecido por la perito y siendo mayor la incidencia concausal del hecho, es correcta la medida de la concausa correspondiente a la personalidad de base del actor en el 2%, lo que se infiere del 8% que establece el señor juez considerando la incidencia causal que corresponde establecer aplicando el principio de la capacidad restante para la cuantificación del rubro. En este aspecto considerándose que el señor juez grado ha establecido el porcentaje de daño psíquico sobre la capacidad restante o residual (63,13 %), el 8% determinado en concepto de daño psíquico representa por aplicación del principio de capacidad restante, el 5,05 determinado en la sentencia apelada. Estos fundamentos son claros y la actora al respecto no los ha controvertido suficientemente. Hecha esta salvedad corresponde determinar si sobre la base expuesta, la cuantificación dispuesta en la sentencia apelada es equitativa. En relación al agravio de la citada en garantía en cuanto al tratamiento psicológico, no habiendo expresado pautas suficientemente fundadas que permitan desvirtuar la cuantificación realizada por el Sr. Juez de grado, el mismo no habrá de prosperar (Doct. art. 260, 261 CPCC). Siguiendo los contornos de una decisión razonablemente fundada que al menos exige una critica sustentable, de modo que puedan apreciarse en un confronte tanto los argumentos de la sentencia como las críticas del apelante, deviene insuficiente en este aspecto el agravio formulado por la citada en garantía. La pericia psicológica está suficientemente fundada (art. 474 CPCC) y ha sido correctamente valorada en la instancia de origen, de manera tal que la jurisprudencia que cita de manera textual la citada en garantía apelante no constituye critica con fuera pa ra desandar el camino del fallo apelado. No ha probado en este caso el apelante que las indemnizaciones por daño psíquico y por tratamiento psicológico, destacándose que respecto a la necesidad de terapia y su costo ninguna alusión ha hecho la aseguradora en sus agravios, resulten improcedentes o excesivas. (Doct. arts. 260, 261 CPCC). La aseguradora se ha limitado a sostener que la indemnización fijada por daño psíquico y por tratamiento resulta excesiva, sobrevaluándose el punto de incapacidad y considerándose la concausa establecida. A mi entender la crítica citada en garantía no comprende al costo de terapia porque se limita en este aspecto a mencionar como mera referencia que se ha establecido la suma de $ ..., sin otra consideración. No alude a los fundamentos del fallo apelado en cuanto establece el costo de terapia psicológica. (Doct. arts. 260, 261 CPCC). Tampoco el actor cuestiona la cuantificación del tratamiento psicológico. . Teniendo en cuenta las pautas expuestas al examinar la cuantificación del rubro Incapacidad física, la incapacidad psíquica concausal atribuida al hecho establecida en el 5.05%, la vida de relación de la víctima del infortunio de autos y sus especiales particularidades propongo se desestimen los agravios expresados por la citada en garantía, se admitan los incoados por la parte actora y en su consecuencia SE ELEVE el rubro “Daño Psicológico” a la suma de PESOS ... ($...) (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC). IV.3 Daño Moral El señor juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $ ..., siendo apelado tanto por la actora como por la citada en garantía. Las molestias y aflicciones del daño corpóreo revelan proyecciones hacia ámbitos extrapatrimoniales del sujeto. La disfunción física deriva en un trastorno de los valores sustanciales puesto que la aflicción no reconoce fronteras particulares. En el caso concreto resulta evidente que una persona experimente la alteración de su paz cotidiana al observarse y sentirse menoscabado en su plenitud psico-física, limitada su chance laboral y menguada su vida de relación. El gravamen no exige prueba concreta de su verdadera dimensión. La actora experimentó la afectación de su salud y secuelas que en su integración concretan una disminución de aptitudes, algunas fundamentalmente relacionadas estrictamente con lo laboral o recreativo, las otras además con incidencia en todas las facetas sociales del individuo. El proyecto de vida entra en crisis cuando la salud psicofísica está menguada. La persona se debilita, la autoestima decrece y se pulverizan en algunos casos muchos proyectos personales. ¿Qué debe probar el actor en cuanto a las proyecciones del daño?. En los contornos del caso, la incapacidad habla por si misma y difiere la respuesta a su curso natural. El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica - prueba in re ipsa - y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7), quedando su cuantificación diferida al prudente arbitrio judicial y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “...debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7). El daño moral por su naturaleza extrapatrimonial e inmaterial fluye desde los mismos cauces del daño físico y representa el dolor espiritual que no se mitiga con ningún tratamiento. Los valores cimeros del individuo aparecen trastocados, y alterada su tranquilidad cotidiana, de modo que corresponde determinarlo sin necesidad de prueba alguna cuando su origen se encuentra en la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos. Aparece su cuantificación congruente con aquella estimación, por supuesto compleja, efectuada por el magistrado al considerar las circunstancias del caso y la gravitación del menoscabo en la víctima. Obedece también a pautas o parámetros objetivos que no han de prescindir de la intensidad del daño psicofísico, edad, sexo y condición social de la víctima, secuelas que disminuyan la aptitud del sujeto en toda faceta de su vida cotidiana. Independientemente de todo ello, el daño moral no necesariamente debe guardar proporción con el daño material. La cuantificación del rubro daño moral no es arbitraria ni excesiva como indica la citada en garantía en los agravios. Propongo desestimar el planteo formulado. Sostengo procedente el agravio de la parte actora en cuanto expresa que la cuantificación es reducida. Entiendo que la cuantificación del daño moral con relación a las circunstancias personales del actor, debe ser elevada atendiendo las pautas del caso ya explicitadas en el tratamiento de los rubros daño físico y daño psicológico. En consecuencia la suma solicitada al expresar agravios no resulta excesiva, propongo se eleve a la suma de PESOS ... ($ ...) (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC). IV.4 Daños materiales. El rubro daños materiales por reparación de la motocicleta prospera por la suma de $ ..., el cual ha sido apelado por la citada en garantía. El señor juez de grado consideró el presupuesto obrante a fs. 13 y además destaca que con la salvedad puesta de manifiesto por el perito mecánico, llega a dictaminar sin observación alguna que el costo total de las reparaciones alcanza a $ .... (Ver sentencia apelada fs. 583 vta.). Esta fundamentación del fallo no ha sido suficientemente controvertida por la citada en garantía apelante.(Doct. arts. 260, 261 CPCC). El perito determina el valor de las reparaciones a la fecha del hecho en la suma de $... y a la fecha de la pericia en la suma de $... (3 de julio de 2013, ver cargo de fs.454 vta). Estos valores son razonables y no pueden ser considerados excesivos puesto que se relacionan con el presupuesto de fs. 13, con excepción de las cubiertas y llantas, tal como lo expresa el perito. La pericia se encuentra suficientemente fundada (Doct. art. 474 CPCC), no habiendo la citada en garantía introducido razonamientos (Doct. arts. 260, 261 CPCC) que permitan contradecir lo resuelto por el Sr. Juez de grado, quien no se ha apartado de la experticia de marras. En relación a la contradicción de los contenidos de la pericia que pretendió realizar la citada en garantía al expresar agravios resulta extemporáneo, no demostrando el apelante que los valores establecidos por el perito resulten arbitrarios o excesivos, considerando al respecto lo .expuesto con relación a la exigencia de demostrar en forma fundada los desaciertos del perito mediante contrapericia al tratarse la incapacidad física en el punto A. 1. Por los fundamentos expuestos, propongo el rechazo del agravio incoado por la citada en garantía y se confirme la parcela del fallo en crisis. (Doct. arts. 260, 261, 474 y ccdtes. CPCC). IV.5 Privación de uso. El señor juez de grado desestimó el rubro con sustento en que el actor no ha probado el perjuicio porque no se trata de un daño “in re ipsa”. Cita jurisprudencia de ambas salas de esta Cámara y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Además expresa: “En autos, ni siquiera se afirma que el actor haya debido recurrir a la utilización de otros medios de trasporte alternativo, por lo que cabe el rechazo de la parcela sin más (arts. 1069, 1083 y cc del CC: arts. 165, 375, 384, 474 y cc del CPCCC); (Ver sentencia apelada fs- 584). En un precedente de reciente data esta Sala ha dicho: “Existe una distinción entre vehículos incorporados al patrimonio de manera dinámica (colectivo o taxis) y vehículos incorporados al patrimonio en posición estática (destinada al uso y goce de su dueño). En el primero caso, la indisponibilidad genera un perjuicio significativo a su titular, pero en cambio, en el segundo caso, la privación de su uso puede generar un daño que no puede presumirse (...). Se extrae como conclusión que cuando los vehículos están incorporados al patrimonio del damnificado de manera dinámica (por ejemplo: colectivos, taxis, automotores afectados al transporte de personas o mercaderías, etc.), va de su suyo que por su destino comercial u oneroso, la privación de uso genera como daño el lucro cesante (1069 del Cód. Civ.), pues el daño comprende, no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino la ganancia de que fue privado por el acto ilícito. En cambio, para aquellos vehículos incorporados al patrimonio del acreedor damnificado en posición estática, destinadas al uso y goce de su dueño en forma particular (...) siendo necesario probar fehacientemente que la privación de uso del automotor por parte de un particuar le ha causado un daño cierto, personal y actual. (Taraborrelli José Nicolás, con la colaboración de Mauro Daniel Lucchesi, en la Obra Colectiva bajo la Dirección de Trigo Represas- Benavente, y Fognini Coordinador, en el título VIII. Daños al patrimonio, Capítulo I, Responsabilidad por los daños a las cosas, págs. 606/607, Ed. La Ley, Bs. As. Agosto de 2014).” (“Batillana Diego Emanuel Y Otro C/ Acuña Miguel Angel Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nro. 1871/1) RSD Nº93/15, sentencia del 30 de junio de 2015 Huelga recordar que es criterio de la Sala que integro que: “Como principio general cabe aclarar que la prueba del daño, hecho constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad, corre por cuenta del legitimado activo; si bien es cierto que la privación de uso del rodado puede constituir un daño resarcible (art. 1068 del Código Civil), se requiere la demostración del impacto negativo sobre el patrimonio de quien la padeció, ya sea a título de daño emergente o de lucro cesante (art. 1069 del Código Civil). No se trata, en mi opinión, de un caso de prueba “in re ipsa”, sino que será menester demostrar en cada caso el efectivo perjuicio sufrido por la indisponibilidad del rodado” (Sidorkevich Alicia Concepciòn c/ Olivello Guillermo Fabián s/ Daños y Perjuicios, Expte. Nº 884/2, RSD Nº27/2005, Folio Nº 475/488). En igual sentido he expresado in re “Spavelko, Mariano Martín c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios s/ Lesiones” (Causa nro 1777 R.S.D. 53/10, Folio NRO: 316) que: “Debe tenerse en cuenta que la privación de uso del rodado no constituye un daño in re ipsa, de manera tal que quien reclama el rubro debe acreditar el perjuicio (Mongiardini Beatriz Reneec/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contrato”, Causa N°725/1, RSD: 9/05, Sentencia del 26 de mayo del 2005), (...) La mera manifestación a una eventual erogación por causa del tiempo necesario para la reparación del automotor no resulta suficiente para tenerla como sustento de la indemnización solicitada. Deviene imperioso la acreditación de una prueba efectiva de la real utilización de un transporte público (vgs. Colectivos), (...) Si bien es cierto que la privación del uso del rodado puedo constituir un daño resarcible (art. 1068 del CC), se requiere la demostración del impacto negativo sobre el patrimonio de quien lo padeció, ya sea a título de daño emergente o de lucro cesante (art. 1069). No se trata de una prueba “in re ipsa”, sino que será menester demostrar en cada caso el efectivo perjuicio sufrido por la indisponibilidad del rodado (Lettieri Alejandro c/ Almafuerte SATACI S/ Daños y perjucios, CC0002 LM 388, RSD 21-3 S 9-9-2003- JUBA B3400440) El daño debe ser cierto y no eventual o hipotético. El daño resarcible constituye un elemento integrante de la noción de responsabilidad y presupuesto necesario para la acción resarcitoria, por lo que no cabe presumir que constituyen daños in re ipsa. Es preciso tener en cuenta que una acción no prospera por el solo hecho de comparecer al proceso y activarlo, sino que en un conflicto, las partes deben cumplir acabadamente con su prueba para lograr el convencimiento del juez SCBA, Ac 83.124 S 5-3-2003, voto Dr. Negri, causa “Gomez, Walter José c/ Capuzzi, Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios” JUBA); (doct. Arts. 60 y 354 inc. 1 C.P.C.C.). Sentada la Doctrina Legal y jurisprudencia aplicable al tratamiento y consideración de este tópico de la sentencia, poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que no ha quedado acreditado en autos la real utilización de un vehículo alternativo y sustituto por parte de los actores como consecuencia de la privación de uso del automotor que permitiera ser prueba concreta de sumas eventualmente erogadas, lo que la falta de su determinación no permite acudir a su cuantificación como lo recepta el art. 165 del C.P.C.C., por lo que debe confirmarse esta parcela del fallo recurrido. V. La tasa de interés. La parte actora se agravia porque en la sentencia apelada se han establecido intereses a la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Sostiene que la tasa pasiva es insuficiente y premia al deudor, desalentando el cumplimiento. Practica cálculos comparativos que a su entender explican que la tasa pasiva resulta inferior al incremento anual de precios. Reclama se establezca algún otro parámetro que permita mantener razonablemente protegida la indemnización debida como puede ser la aplicación de la tasa activa o los promedios de los plazos fijos a 30 días o la que se considere más ajustada a la realidad De allí que cabe desestimar la pretensión del apelante respecto a que los intereses que se aplicaran al capital de condena estén dados sobre los parámetros de la tasa que cobre el Banco de la Pcia. de Buenos Aires (tasa activa). El art. 622 del Código Civil otorga a los jueces la facultad de determinar los intereses o la tasa que debe aplicarse a cierto capital, como en el caso, indemnizatorio. Esta discrecionalidad debe ser “...ejercida prudentemente, atendiéndose -antes que a criterios bancarios o mercantiles- al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres, y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Código Civil, etc. A la vez, con la fijación de los intereses no se intentará corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica (causa B. 49.193 bis, “Fabiano”, sent. del 2-X-2002), ni tampoco se establecerán tasas tan excesivas o tan escasas que la función de los intereses quede desnaturalizada...” (voto en minoría del Dr. De Lazzari, causa C. 107.394, “Brancaleone de Riva, Ana Nora contra Passo, Eduardo y otros. Daños y perjuicios”, sentencia del 9 de junio de 2010). Sin perjuicio de lo expresado, y manteniendo aún el criterio como doctrina legal, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho recientemente: “En lo que respecta al agravio vinculado con la tasa de interés, este Tribunal ha fijado posición en casos sustancialmente análogos al aquí ventilado (art. 31 bis, ley 5827). Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21 X 2009) se decidió por mayoría ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 -modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras). Ello autoriza a declarar improcedente el agravio planteado y confirmar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (fs. 516)” - (SCBA, "Raimundo, Carlos Romualdo contra Bianco, Alberto y otro. Daños y perjuicios", causa C. 93.136, sentencia del 9 de Junio de 2010). (Con igual criterio SCBA "Brancaleone de Riva, Ana Nora contra Passo, Eduardo y otros. Daños y Perjuicios". causa C. 107.394, Sentencia del 9 de Junio de 2010; “A., G. contra Morganti, Juan. Daños y perjuicios” causa C. 97842, Sentencia del 3 de Noviembre del 2010; “Ojeda, Rosana Ester y otros contra Suarez, Victor Hugo y otros. Daños y Perjuicios” causa C. 100.920, Sentencia del 15 de Junio del 2011; “González, Raúl Alberto c/ Sidorín, Miguel y otro s/ Daños y Perjuicios, causa C. 107724, Sentencia del 5 de Octubre del 2011). Así las cosas, propongo se desestime el agravio expresado por la parte actora y se confirme la parcela del fallo apelado. VI. Las costas de Alzada. Propongo se impongan las costas de Alzada a la Citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros” vencida atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA Por análogos fundamentos el Dr. José Nicolás Taraborrelli también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo: Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE DESESTIMEN los agravios incoados por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.” B) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios expresados por el actor Víctor Enrique Negri y en su consecuencia: 1º) SE ELEVE el rubro “Daños Físicos”, a la suma de PESOS ... ($ ...); 2º) SE ELEVE la cuantificación del daño psicológico a la suma de PESOS ... ($ ...); 3º) SE ELEVE el rubro “Daño Moral”, a la suma de PESOS ... ($ ...); 4) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo el resto cuanto ha sido materia de agravios; 5º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la citada en garantía “ Liderar Compañía General de Seguros S.A” según el principio objetivo de la derrota (Art. 68 C.P.C.C); 6º) SE DIFIERAN para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77). ASÍ LO VOTO. Por análogas consideraciones y fundamentos el Dr. José Nicolás Taraborrelli adhiere al voto que antecede y VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE DESESTIMEN los agravios incoados por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.” B) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios expresados por el actor Víctor Enrique Negri y en su consecuencia: 1º) SE ELEVE el rubro “Daños Físicos”, a la suma de PESOS ... ($ ...); 2º) SE ELEVE la cuantificación del daño psicológico a la suma de PESOS ... ($ ...; 3º) SE ELEVE el rubro “Daño Moral”, a la suma de PESOS ... ($ ...). 4º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo el resto cuanto ha sido materia de agravios; 5º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la citada “Liderar Compañía General de Seguros S.A” en garantía según el principio objetivo de la derrota (Art. 68 C.P.C.C); 6º) SE DIFIERAN para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE. 003778E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:17:40 Post date GMT: 2021-03-17 00:17:40 Post modified date: 2021-03-17 00:17:40 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:17:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com