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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se elevan los montos reconocidos bajo los rubros incapacidad física, daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos de farmacia y asistencia médica.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 07 días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALEGRE SILVIA RITA Y OTROS C/STEINBACH MARÍA LUJAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo: I.-Contra la sentencia obrante a fs. 340/250 se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 397/400. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue contestado. Con el consentimiento del auto de fs.402 quedaron los presentes en estado de resolver.- El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por C. I. B., Juan Carlos Bello y Silvia Rita Alegre, y en consecuencia, condenó a Antonia Raquela Pino, Cesar Javier Núñez, María Lujan Steinbach y a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina Sociedad Anónima”, en la medida del seguro contratado, a abonar dentro de los diez días de notificados de dicho resolutorio, al primero de los nombrados la suma de pesos ... ($...); y a los últimos, la suma de pesos ... ($...), a distribuirse en partes iguales con más sus intereses.- Por último impuso las costas del presente proceso a los demandados y su aseguradora vencida y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento oportuno.- II.- Preliminarmente es oportuno señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291: 390 y otros más).- Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.- III.- RESPONSABILIDAD: Los co-accionantes esbozan sus quejas a fs. 397/398 por encontrarse discordantes con la atribución de responsabilidad en un 50 % a su parte.- En un primer término se alzan por considerar que la utilización del verbo “habría” por el Sr. Juez “a-quo” para fundar su decisión evidencia su falta de convicción respecto de que realmente el co-actor conduciendo su moto-vehículo contribuyo en alguna medida con su accionar a la producción del accidente que motivó las presentes actuaciones.- Seguidamente se remiten a las constancias de fs. 1 de la causa penal labrada con motivo del infortunio de autos y a la propia declaración del Sr. C. I. B. a fs. 37 vta. de aquel expediente como asimismo a la exposición efectuada por el testigo Pereyra y a la pericia mecánica efectuada en estos actuados.- Agregan que no coinciden con lo expuesto por el magistrado de grado respecto de que hubo negligencia, imprudencia e impericia también del actor, afirmando, en cambio, que si la hubo respecto del conductor del Fiat 128 demandado, quien saliendo rauda e imprevistamente detrás de un colectivo intentó atravesar la bocacalle a excesiva velocidad.- b) Llegados a este punto corresponde recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. En ese sentido, debo adelantar que los agravios de las quejosas no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.- En efecto, la queja esgrimida por los actores no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de grado.- Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante. Para que existe expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis - que debe hacerse - de la sentencia apelada. (CNCiv., Sala H, “Unger, Graciela Patricia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -R. 440.642 - J. 1 - 30/06/06). Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se la atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada” (conf. La Ley, tomo 134, página 1086). La Jurisprudencia ha resuelto que “únicamente es fundado un recurso, cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (CNCivil, Sala B, 15-2-84, L.L.,1984- D686,,37.773-S).- Sin perjuicio de lo antedicho, resulta menester destacar que no se ha rebatido lo sostenido por el Sr. Magistrado de grado respecto de la falta de credibilidad de las declaraciones testimoniales brindadas a por el Sr. Gustavo E. Pereyra y Luis A. Charbonnier, ambos testigos propuestos por los accionantes.- Ningún elemento han arribado que desacredite seriamente la conclusión a la que arribara el anterior “iudicante” al sostener “.... que el motociclista contribuyó a la producción de hecho dañoso ya que habría emprendido el cruce de la bocacalle-con intención de atravesar las vías del tren- cuando la barrera del paso a nivel próximo a la intersección le impedía avanzar más allá, omitiendo dejar la vía expedita para que los automóviles que circulaban por la calle transversal continuaran su marcha...” (v.fs. 344/344 vta).- A mayor abundamiento, corresponde recordarles a los apelantes que el personal policial que arribó al lugar del hecho no indicó (la negrita me pertenece) que el automotor Fiat Súper Europa provocó la colisión sino solamente transcribieron el relato que le propio actor les proporcionó en aquella oportunidad (v.fs. 1 vta de la causa penal venida “ad effectum vivendi et probandi”.-) En consecuencia de lo decretado “ut supra”, y no constituyendo una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC la presentación en análisis en cuanto a este punto se refiere, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso sobre el particular.- Previo a comenzar a conocer respecto de las apelaciones deducidas contra los montos resarcitorios establecidos en el decisorio recurrido, entiendo que corresponde recordar que dichas cantidades fueron estipuladas conforme la proporción de culpa atribuida por el accidente acaecido.- IV.-INCAPACIDAD PSICO-FÍSICA Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO DEL CO-ACTOR IVÁN BELLO: a) El Sr. C. I. B. vierte sus quejas a fs. 398/399 por entender que la suma concedida bajo el presente concepto resulta sumamente exigua.- Aduce que ello se desprende sencillamente de analizar el informe médico de autos. Esgrime que resulta incontrastable que el perito medico otorgó una incapacidad física del 45 % de la total vida derivada de la contingencia padecida como asimismo que se sugirió la realización de un tratamiento kinésico como consecuencia de las secuelas que aquella presenta.- Por ello es que solicita la elevación sustancial del monto reconocido a fin de que resulte proporcional a la incapacidad y los perjuicios sufridos por el actor.- Se agravia, asimismo, tanto por el monto otorgado bajo el rubro incapacidad psíquica como por el concedido bajo el acápite “tratamiento psicológico” por las mismas consideraciones anteriormente citadas con la salvedad que hace expresa referencia al porcentaje de incapacidad decretada en lo que en ese ámbito se refiere (20%) y duración del tratamiento recomendado.- b) Resulta necesario destacar que como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.- En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).- Debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.- c) Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.- A fs. 228/235 obra la pericia médica efectuada por el perito médico designado de oficio, Dr. Jaime Luis Avellaneda - Luego de un extenso y pormenorizado análisis de las circunstancias de caso adujo que “...el actor sufrió politraumatismo (columna cervical, lumbar, TCE, pelvis y doble fractura expuesta de tibia y peroné fragmentada), por que se tuvo que intervenir quirúrgicamente colocándosele tutor externo. Agregó que presenta el miembro inferior derecho edematizado, duro, de coloración roja violácea, con aumento de temperatura con respecto al izquierdo, con lesiones tróficas de tipo escamoso, y en el pie un edema blando y de menor temperatura que el de la pierna, no pudiendo efectuar ningún tipo de movimiento con la articulación del tobillo. Añadió que presenta varias cicatrices de tipo quirúrgico, encontrándose la longitud del miembro acortada en 3 cm. y disminuido el diámetro del muslo y la pierna, lo que en definitiva le genera una incapacidad parcial y permanente del 45 % de la Total Obrera (v.fs. 228/235).- Corresponde destacar que dicha pericia fue consentida por la totalidad de las partes intervinientes en el presente proceso.- En cuanto al plano psicológico se refiere, contamos con la experticia efectuada a fs. 253/257 por la Licenciada Delia Isabel Álvarez La perito señaló que el actor sufrió de angustia y posterior síndrome depresivo reactivo moderado, con síntomas fóbicos secundarios a partir del accidente soportado por el accionante, los cuales se fueron más tarde incorporando a una dinámica defensiva patológica, conformando el síndrome depresivo reactivo que sufre en la actualidad, manifestándose a partir de un marcado descenso del humor, distancia afectiva y falta de placer, lo que en definitiva genera una incapacidad del 20 % de la total obrera.- Por último, recomendó el inicio de un tratamiento en la materia de una duración aproximada de dieciséis meses, con una frecuencia semanal, estimando el costo de la sesión en $... y posteriormente una psicoterapia grupal con una frecuencia semanal y de seis meses de duración, cuyo importe estimó en la cantidad de pesos ... por encuentro.- A fs. 265/269 dicha pericia fue impugnada por la citada en garantía, mereciendo la correspondiente contestación por parte de la profesional a fs 284/284 vta.- Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.- Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.- Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico- técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.- Por ello, es que los argumentos vertidos por la impugnante no alcanzaron a conmover los fundamentos brindados por la perito, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (artículos 386, 476 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).- Cabe recordar, asimismo, que el porcentaje de menoscabo a la víctima establecido en la pericia medica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del "quantum" de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho.- Por lo demás, teniendo en consideración las entidades de las lesiones sufrida por el Sr. C. I. B.; su edad al momento del accidente - 17 años de edad-, estado civil-soltero-demás constancias personales obrantes en el B.L.S.G. N° 29.093/09 y teniendo en especial consideración el grado de responsabilidad atribuido, considero que la cantidades acordadas resultan extremadamente reducidas, motivo por el cual propongo al acuerdo elevar el “quantum” indemnizatorio otorgado por la incapacidad física a la suma de pesos ... ($...); la del daño psicológico al monto de pesos ... ($...) y por último la destinada para hacer frente al tratamiento psicológico recomendado a la suma de pesos de pesos ... ($...). V.- DAÑO MORAL CARLOS IVÁN BELLO: Incluyen las quejas del motociclista el monto por el cual progresara el presente acápite ($...).- Por razones más que entendibles, sostiene que la cantidad reconocida resulta insuficiente para paliar las consecuencias del accidente de tránsito sufrido.- En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).- Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).- Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).- Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.- En consecuencia de todo ello, atento la repercusión que en los sentimientos de la accionante debió generar el hecho objeto de la presente litis, que debió ser intervenido quirúrgicamente, considero que la suma otorgada resulta exigua, por lo que propongo su elevación a la cantidad de pesos ... ($ ...).- VI.- DAÑOS DE LA MOTOCICLETA: Los accionantes refieren que el resarcimiento de los daños sufridos por la motocicleta no encuentran relación con el monto otorgado por el sentenciante de grado, no existiendo proporción alguna entre ellos y habiendo quedado totalmente desactualizado. De allí que solicitan se otorgue un monto adecuado al real perjuicio económico sufrido en el vehículo.- Resulta necesario recordar que el presupuesto de reparación obrante a fs. 7-que fuera reconocido como autentico por su emisor a fs. 164 vta- estableció en la cantidad de pesos ... ($...) el monto de reparación de la motocicleta siniestrada. Debido a ello, y teniendo en especial consideración que los montos otorgados lo fueron teniendo en cuenta el grado de responsabilidad decidido y confirmado por esta alzada, entiendo que el monto justipreciado por el Sr. Juez grado no resulta reducido, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.- VII.-GASTOS DE FARMACIA, ASISTENCIA MEDICA, IMPLANTES METALES, TUTOR EXTERNO Y ANESTESIA: a) La Sra. Silvia Rita Alegre y el Sr. Juan Carlos Bello se alzan por considerar insuficiente el monto otorgado en concepto de gastos de farmacia ($...) y debido a encontrarse disconformes con el rechazo de los gastos que dicen haber incurrido para la colocación del implante metálico que aseguran hasta el día de la fecha porta.- b) Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.- Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente.- En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).- En consecuencia, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).- Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del Código Procesal, cuando se trata del accionante.- En virtud de las consideraciones precedentes, considero algo reducido el importe fijado en la instancia de grado, por lo que propicio su elevación a la cantidad de pesos ... ($...) (artículo 165 del C.P.C.C.N).- Diferente suerte habrá de correr la suma solicitada en concepto de implante metálico, ya que tal como lo sostuviera el anterior magistrado, se encontraba en cabeza de los reclamantes la acreditación de dicha erogación (conf. art. 477 del CPCCN), y ninguna prueba acercaron a los presentes a los fines de justificar su otorgamiento.- VIII.-DAÑO PSICOLÓGICO DE LOS PADRES DEL DAMNIFICADO: Los co-accionantes se alzan por considerar exiguo el monto otorgado bajo el presente acápite.- ($... para cada uno de ellos).- Refieren si tiene en consideración que la pericia psicológica concluyó que la Sra. Silvia Rita Alegre y el Sr. Juan Carlos Bello sufren de una incapacidad del 6%, la cantidad reconocida no se condice con el porcentaje al que arribara la perito psicóloga. Por ello es que solicitan se eleve el “quantum indemnizatorio” a sus justos límites.- Teniendo en consideración los numerosos casos que arriban a este Tribunal, el grado de incapacidad decretado en los padres del siniestrado y el grado de responsabilidad decidido, entiendo que la cantidad acordada en la sentencia de grado no resulta reducida, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.- IX.- TASA DE INTERÉS: El Sr. Juez “a-quo” dispuso que los intereses deberán computarse a la tasa del 6 % anual desde la producción del daño, erogación o perjuicio, y hasta la fecha fijada para el cumplimiento de dicho decisorio, y con posterioridad según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Por no compartir el criterio aplicado por el magistrado de grado, la parte actora vierte sus quejas a fs. 399 vta/400. Solicitan, por los fundamentos allí expuestos, se aplique la tasa activa desde la producción del daño o perjuicio hasta el efectivo pago, a fin de que el resarcimiento resulte justo y equitativo.- b) He de recordar que tal como he dicho al votar en los autos "CABRANES, Teresa Dolores C/ LA CABAÑA S.A y otros s/ daños y perjuicios" y "FLOCCO, Mirta Dora c/MASINI, Adriana y otro s/daños y perjuicios" del 27 de abril de 2010 y "González, Raúl Daniel c/Transporte Santa Fe" del 30 de abril de 2010, entre otros, una adecuada ponderación de las variables económicas actuales y de su evolución a lo largo del tiempo, me conduce a arribar a la conclusión de que ni la tasa pasiva bancaria que se aplicaba antes del dictado del fallo "Samudio" resarce en todo período la depreciación de la moneda generada por la inflación y además compensa la mora en el pago de lo debido, tal cual es función del interés compensatorio, ni las indemnizaciones que se fijan judicialmente contemplan la desvalorización monetaria ocurrida entre la fecha en que se produce el perjuicio y la de su cuantificación. En efecto, tal como he sostenido reiteradamente, en oportunidad de integrar la Sala “J” de este Tribunal, como asimismo como Vocal de esta Sala, en criterio que se mantuvo hasta el dictado de “Samudio”:“Corresponde puntualizar que la valuación del importe indemnizatorio de los rubros en fecha posterior a la mencionada por el plenario, no necesariamente implica una actualización -vedada por el art. 7º de la ley 23.928, aun en su nueva redacción con las modificaciones introducidas por la ley 25.561, prohibición que ratifica el decreto N° 214/2002 en su art. 5°-. Es simplemente una estimación “actual”, lo cual no es equivalente a una prohibida actualización por índices u otro procedimiento repotenciador de la moneda. Lo que ocurre es que el “valor intrínseco” de la prestación debida también puede variar por diversos factores, como ser la vetustez del objeto o las pérdidas o deterioros que sufra por otras causas, o la incidencia del mercado, etc. Cuando el juez fija la indemnización al “valor actual” no está indexando, sino que en ese instante se produce la “cristalización del valor”, es decir se fija o determina el valor que deberá tomarse en cuenta al momento del pago -el cual puede ser inclusive inferior al que la prestación tenía un tiempo antes- para traducirlo en moneda suficiente para satisfacer la deuda; y a partir de ese momento no podrá ser reajustado, por imperio de la ley citada (ver sobre el tema Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre el valor computable de la medianería”, Temis, Año XIV, 1973, n.266)”.- Coincidí, pues, con la propuesta de la Dra. Barbieri, plasmada en su voto en los autos “Mondino, Silvana Andrea c/Tettamanzi, Hernán Diego y otros s/daños y perjuicios” el pasado 14 de abril de 2010, si bien no comparto todos sus fundamentos, por cuanto, como he sostenido en el fallo "Zamora, José Mateo y otros c/ Tempone, Lucas Antonio s/ daños y perjuicios" del 24 de junio de 2009, a mi entender, el plenario “Samudio” es aplicable con anterioridad a su dictado.- No obstante ello, entiendo que la aplicación de la tasa activa desde la fecha de la mora, puede, en principio, generar un enriquecimiento indebido, dado que, si bien los valores estimados en la sentencia no son en modo alguno resultado de una indexación, no son tampoco los que se hubieran fijado a la fecha de la mora. Considero, por ello, que la aplicación de la tasa pasiva promedio hasta el 20 de abril de 2009, que propicia la Dra. Barbieri, compensa adecuadamente los perjuicios derivados de la mora en el pago sin generar el desequilibrio que la salvedad del inciso 4º del plenario “Samudio” pretende evitar. Con posterioridad a dicha fecha, corresponde computar los intereses a la tasa activa dispuesta.- En suma, propongo disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde la fecha de inicio fijada en el decisorio recurrido a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de la doctrina plenaria citada hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado recientemente por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).- Por todo lo expuesto, voto para que: 1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia, se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando a la cantidad de pesos ... ($...); pesos ... ($...); pesos ... ($...); pesos ... ($...) y pesos ... ($...) los montos reconocidos bajo los rubros “Incapacidad Física”; “Daño Psíquico”; “Tratamiento Psicoterapéutico ” , “Daño Moral” y “Gastos de Farmacia y Asistencia Médica” respectivamente.- 2) Se disponga que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas se fijen desde la fecha de inicio del cálculo estipulada en el decisorio de primera instancia a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- 3) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio.- 4) Se impongan las costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía vencidas (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).- 5) Los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán regulados una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs.350 vta., decisión que se encuentra consentida.- 6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ. Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... de julio de 2015. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando a la cantidad de pesos ... ($ ...); pesos ... ($...); pesos ... ($...); pesos ... ($...) y pesos ... ($...) los montos reconocidos bajo los rubros “Incapacidad Física”; “Daño Psíquico”; “Tratamiento Psicoterapéutico ” , “Daño Moral” y “Gastos de Farmacia y Asistencia Médica” respectivamente; 2) Disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas se fijen desde la fecha de inicio del cálculo estipulada en el decisorio de primera instancia a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía vencidas; 5) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs.350 vta., decisión que se encuentra consentida.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María Brilla de Serrat Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez 003771E |
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