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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican los diferentes rubros indemnizatorios otorgados a los actores a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “O C Y OTROS C/ EE S Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 267/277 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- BEATRIZ A. AREÁN- CARLOS A. CARRANZA CASARES.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo: I.- En la mañana del 17 de febrero de 2010, a la hora 10 y 30 minutos aproximadamente, los actores que se encontraban a bordo del vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio ... a la espera de abonar el peaje de la autopista Panamericana, ramal Campana, -en dirección hacia Capital Federal- resultaron embestidos en la parte trasera derecha por el Renault 12 patente ..., lo que provocó a su vez que el primero se desplazara hacia adelante y colisionara con el vehículo que le precedía.- Por los daños materiales y físicos sufridos iniciaron demanda contra el conductor del locomóvil y citaron en garantía de su pretenso crédito a “Paraná S.A. de Seguros”.- Ambos demandantes solicitaron, y les fue concedida - en un 80%- la franquicia para litigar sin previo desembolso de gastos tal como emerge de la resolución de fs. 85/86vta. del acólito incidente n° 26.055/2011 a mi vista.- II.- La sentencia de fs. 267/277 admitió parcialmente el reclamo indemnizatorio y condenó al accionado -con extensión a su aseguradora- a abonar a los peticionantes la suma total de $ ... con más los intereses y costas que allí dispuso e impuso.- Reguló honorarios a los sres. profesionales que intervinieron en la lid los que mandó honrar dentro del décimo día.- III.- Excita la intervención revisora de esta tríada jurisdiccional el recurso concedido a los actores quienes a fs. 326/29, contestados a fs. 339/41, se agravian de la cuantía de las partidas daños materiales, incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento médicos y de farmacia, así como de la no admisión de la pérdida del valor venal y el lucro cesante.- A su turno, la aseguradora a fs. 333/335 con repulsa a fs. 343/45, se queja principalmente por lo abultado de algunos ítems dañosos por lo que impreca su disminución o rechazo.- IV.- Corresponde entonces, firme el factor de atribución de responsabilidad, me adentre en el análisis del aspecto patrimonial del litigio.- Pero antes diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de Vélez en su T.O según ley 17.711/68.- a).- “de los daños materiales y su tironeo por su suba o baja.- La demandante además de reputar baja la suma otorgada por este renglón, se agravia porque estima que hay que evaluar el monto de estos daños al valor que poseen las piezas al momento del fallo.- Asimismo observo de la lectura de toda esta partida que se aviene más a una crítica referida al ítem desvalorización venal que al titulado daños materiales.- Por su parte el co-condenado protesta porque el experto realizó su peritaje en base a fotos -ya que no pudo visualizar el automóvil de la actora- por lo que su dictamen resulta infundado y su monto exagerado.- En efecto, el perito ingeniero, a fs. 202/203, estimó el costo de reparación del automóvil en $ ... a los precios vigentes a la fecha de su experticia (17 de noviembre de 2011). También es cierto que el experto no pudo revisar la unidad de la actora y comprobar la existencia de otros daños, o aquélla ofertar otro medio probatorio a tales fines.- Pero no resulta menos cierto que el accidente acreditado y comprobado ocasionó daños en el rodado y que -a pesar de no haber sido inspeccionado- no debe quedar exento de reparación.- Agrego que no hay constancia de que se hayan realizado las reparaciones y que justifiquen elevar -como se impreca- dicha monta.- Por lo expuesto, considero que la suma establecida en la sentencia de grado deberá mantenerse (arts. 163, 377, 386, 477 y cc. de la ley de forma; 901, 1068, 1069, 1083 y cc. de la sustantiva).- b).- Pérdida del valor venal y su no admisión.- En lo que a esta "cuita” concierne adelantó que no tendrá favorable acogida.- El quejoso establece que el “iudex” incurre en un error ya que acreditado el menoscabo y el valor de los mismos no hay duda alguna en que el vehículo sufrió perdida de su valor venal, y si bien el perito no determinó su valor en la pericia, ello no impide que la misma pueda ser estimada (ver calculo de fs. 327vta. primer párrafo).- Y aquí es en donde discrepo ya que fue a ella a quien le correspondió realizar todas las compulsas necesarias para su determinación.- Ni siquiera fue puesto como punto de pericia ni fue objeto de impugnación para que el experto pudiera fijar su valor aproximado.- Por todo ello propongo confirmar su rechazo.- c) “de la privación de uso del automotor siniestrado”.- El “a quo” entendió que esta yactura debía repararse con la suma de $ ... y premito que mi opinión es coincidente.- Cabe subrayarse -a contrario de lo sostenido por el apelante- que el juez no debe apartarse porque sí de las conclusiones del perito en tanto y en cuanto éstas demuestren cumplir con ciertas condiciones que en la especie fueron correctamente apreciadas.- La mera discrepancia con el criterio de valúa realizado por el sentenciador de grado a propósito de la privación de uso del vehículo que se desprende de la muy parca crítica de fs. 333vta./34 punto 3.a.2., no satisface a mi ver, el recaudo contenido y exigido por el artículo 265 de la ley adjetiva.- Por ello, teniendo en cuenta el daño que se ha comprobado en el rodado y que se advierte en las fotografías de fs. 1/6, más la descripción efectuada por el mecánico S a fs. 202vta., me persuaden en el adecuado uso que hiciera el juez de grado de la facultad que le confiere el art. 165 del rito, por lo que propongo la confirmación de la partida en examen.- De modo que los 23 días estimados por el experto como de inmovilidad, quedan subrogados en los $ ... otorgados por dicha privación (arts. 165, 377, 386, 477 y cc. de la ley de forma).- d) De la incapacidad sobreviniente.- El magistrado de grado cuantificó esta partida en la suma de pesos $ ... y ello motivó -en veredas opuestas- la queja de ambas partes.- El co-actor se enhastía en derredor a que el sr. juez de grado omitió considerar los traumatismos de mano, hombro y rodilla izquierda, como así también en cuanto a su conclusión de que carece de nexo causal el diagnóstico efectuado por el experto interviniente.- La aseguradora rezonga porque se decidió “ultra petita”, ya que la actora solicitó en el libelo inicial una suma muy inferior a la otorgada.- Por consiguiente, en el escrito postular de fs. 45, punto 2 A.-, se solicitó por este rubro la suma de $ ... y que el sr. Juez "a- quo” otorgó en demasía, lesionando así el principio de congruencia y aquel mayor establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional que preserva el legítimo ejercicio del derecho de defensa, e impide dar más de lo pedido.- Desde esta perspectiva, propongo al acuerdo reducir esta partida a dicha suma (arts. 34, 163, 330, y cc. del rito).- e) De los gastos de farmacia y tratamientos médicos.- Con relación al primer ítem, cabe destacar que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas (Conf. C.N.Civ., Sala “D”, J.A. 1994-I-118 íd. LL 1994-C-33), sin que obste a su procedencia el hecho que el reclamante posea o no obra social, en tanto ello no lo exime del pago de una parte de los medicamentos y otros elementos utilizados (Conf. C.N.Civ., Sala “A”, LL 1994-C-743, entre muchos otros concordantes que por razón de brevedad omito aquí referir).- Por considerar la índole de las lesiones padecidas, más no los tratamientos, en el que no consta ninguno recibido, estimo justo elevar el “quantum” admitido a la suma de $ ....- f).- “De la noxa extrapatrimonial”.- Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su identidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa” que surge de los hechos mismos.- No obstante, a modo de “dedada de miel” para enjugarla mediante un sucedáneo, debe tenerse en cuenta la medición que de la aflicción hizo el propio afligido (daño subjetivo); pero para que ello solo no converja en fuente real de enriquecimiento, esa pauta ha de amoldársela a las demás objetivas demostradas (daño objetivo).- A la luz de la naturaleza de los daños que he advertido, la suma estimada como sustitutivo de goce aparece mesurada y acorde a la epítema solicitada en el escrito inaugural (arts. 165, 386, y cc. de la ley adjetiva; 1078, 1083 y cc. de la sustantiva).- D esoigo la crítica por minorarlo.- g) “Del lucro cesante”.- El señor juez rechazó el lucro cesante por no haberse rendido en autos la prueba necesaria para avalar tal reclamo. El actor en sus agravios nada manifiesta al respecto; efectúa distintas consideraciones, ajenas al razonamiento efectuado por el sentenciador de grado, en procura de su admisión.- La pérdida de ganancias que entraña este renglón es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias.- Es que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto, y no meramente hipotético o conjetural (conf. Llambías, Obligaciones, t.˚ I, pág. 277; Bustamante Alsina "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Abeledo Perrot, 1993, 8˚ ed., pág. 168; Orgaz, A. "Daño resarcible", pag. 95), de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia.- Si bien manifiesta ser abogado, coincido con el distinguido magistrado de grado, en que ni siquiera arrimó una copia del título o alguna prueba o indicio del detrimento que certeramente se denegó, ya que la mera mención de la ganancia frustrada en el escrito de postulación a fs. 47 vacua de sustento probatorio, es óbice para que el mismo prospere.- No se trata de enjugar sueldos caídos o retribuciones recibidas por laborar en esa tarea; sino de las que efectivamente dejó de percibir a causa del infortunio y la prueba real de ello ha sido soslayado por el actor en todo el decurso de la instancia, y su súplica ahora no corroe el correcto epiquerema de grado (arts. 163, 330, 377 y cc. de la ley de forma).- Hago ponencia concreta al acuerdo en denegar la procedencia de este puntual agravio.- Colofón: Si mis distinguidos pares compartieran mi propuesta, corresponderá modificar parcialmente la sentencia apelada disminuyendo la incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ... ($...); elevando los gastos de farmacia a la suma de pesos ... ($...) y confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas con costas de alzada a la co-condenada devinta, porque además, en juicios del caletre del presente, aquéllas no son sanción sino que representan las erogaciones que debieron realizar las víctimas para que su derecho, aunque menguado, le sea reconocido (arts. 68 y cc. de la ley del rito).- Así lo propongo al cónclave.- Los Señores Jueces de Cámara Doctores Beatriz A. Areán y Carlos A. Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, ... de octubre de 2015.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada disminuyendo la incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ... ($...); elevando los gastos de farmacia a la suma de pesos ... ($...).- II.- Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas con costas de alzada a la co-condenada devinta.- III.- honorarios...IV.- Vueltos los autos a la instancia de grado, el tribunal arbitrará lo conducente al ingreso del faltante tributo de justicia, de acuerdo a lo resuelto a fs. 85/86vta. del b.l.s.g., y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-
Carlos Alfredo Bellucci Beatriz A. Areán Carlos A. Carranza Casares 004450E |
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