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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican los diferentes rubros indemnizatorios otorgados al actor.
Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Riva, Pablo Eduardo c/ Bottaro, Norberto y otros s/ daños y perjuicios”. La Dra. Zulema Wilde dijo: Contra la sentencia de fs. 453/459vta, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 521/530, cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno, se alzó la parte citada en garantía, quién no ha dado cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 259 y 260 del CPCCN, por lo que los únicos agravios a tratar son los introducidos por la parte actora. Con el consentimiento del auto de fs. 536 quedaron los presentes en estado de resolver. I.- Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” únicamente en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, "Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A" (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido. El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740. II.- Incapacidad Sobreviniente e Incapacidad Transitoria II. a) La parte actora se agravia por el rechazo de estos rubros II. b) En cuanto al argumento referido a la incapacidad transitoria, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, con diferentes composiciones, que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc. (Ver, entre otros, “Malvetti, María c/ Microómnibus Norte S.A. Linea 60 Int. 199 y otro s/ daños y perjuicios”. Sentencia Definitiva - CNCiv - Sala E - Nro. De Recurso: E231845 - Fecha: 16-12-1997. El Dial, CNCiv:10680). Por lo que el mismo deberá ser desestimado, debiendo merituarse la incidencia de la incapacidad transitoria, en este caso, dentro del daño moral. En lo que concierne a la incapacidad sobreviniente, atento no haberse demostrado lesiones o padecimientos físicos de tipo permanente y no pudiendo el perito determinar incapacidad alguna dado las lesiones artrósicas con fenómenos de deshidratación y degeneración previas que poseía el actor, no cabe más que rechazar el agravio en cuestión. A mayor abundamiento, las impugnaciones formuladas no alcanzan a conmover las conclusiones brindadas por el perito en su dictamen, el cual se encuentra correctamente fundado en principios científicos y técnicos inobjetables por lo que habré de estar al mismo haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime teniendo en cuenta las explicaciones brindadas por el experto a fs. 400.- Para despejar cualquier duda al respecto, no se desconoce el hecho de que a raíz del evento de haya padecido algún tipo de lesión, es que lo que se valora y repara en este rubro es la incapacidad que le ha quedado al damnificado, incapacidad que no ha podido ser determinada. Aquellos padecimientos sufridos que de acuerdo a la pericia no determinan una incapacidad, son reparados en los distintos rubros reconocidos, como ser daño psicológico, moral, gastos de medicamentos, etc. Por tales consideraciones no cabe más que el rechazo del agravio vertido sobre el particular. III.- Daño Psicológico y Gastos por Tratamiento III. a) Se agravia la accionante por cuanto considera erróneo el tratamiento conjunto de este rubro con el rubro daño moral. III. b) En cuanto al tratamiento del daño psíquico juntamente con el daño moral, la jurisprudencia es conteste en admitir que se tratan de conceptos diferentes. En efecto, el primero se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. En cambio, el daño moral es una lesión a los sentimientos, que puede definirse como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor importante en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física y los demás afectos. La diferencia, pues, es clara, pues al resarcir el daño psíquico no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. En cambio, el daño moral supone un sufrimiento subjetivo que puede no trascender en modificaciones psicopatológicas que tengan entidad clínica, por lo que su evaluación queda sometida a los valores de quien lo estima. (Ghersi, Carlos A., Accidentes de Tránsito - Derechos y reparación de daños, pág. 130/137). Es que si bien el daño psíquico puede implicar daño patrimonial cuando provoca incapacidad sobreviniente, como en el caso de autos, o cuando deben resarcirse los gastos por tratamiento psicológico, o incidir en la valoración del daño moral, no debe identificarse con éste. Otra diferencia radica en que el daño psíquico exige demostración de su existencia y extensión. Es decir, si el daño psíquico no tiene elementos concretos demostrativos de haberse padecido y de la entidad del padecimiento, puede ser descartado por el juez por falta de comprobación, mientras que el moral se acredita por el solo hecho o acto dañoso, permitiéndole al juez establecer su cuantía sin pruebas extras y mediante presunciones (conf. Cifuentes, Santos “El daño psíquico y el daño moral. Algunas reflexiones sobre sus diferencias” J.A. 2006-II- Fascículo 8, 24/05/06). Sentado ello, corresponde conocer en el daño psíquico reclamado con independencia del rubro daño moral. III. c) El daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Por otra parte, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.- Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el actor debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio. Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión. A fs. 286/301 consta la pericia psicológica de oficio, en la que se dictaminó que a raíz del evento relatado en autos, el Sr. Pablo Eduardo Riva, presenta un impacto emocional originado en el accidente, que dado lugar a la instalación de un cuadro de ansiedad reactiva que incidió negativamente en su estado psíquico. Agrega que ello le produce una incapacidad del 10 % de la VT (total obrera) y la VTV (total vida), correspondiente a un desarrollo leve, parcial y permanente. Continua “la patología detectada se encuentra cronificada y determina en el actor una incapacidad parcial y permanente de leve a moderada, estimada en un 10% ...” (ver fs. 294 y fs. 298). Refiere que “la sintomatología hallada es novedosa en la historia de vida del actor y guarda una relación de causalidad directa con el evento de autos”. “No hay concurrencia de causas...” (ver fs. 297 y 299). Asimismo, el experto recomienda un tratamiento de terapia orientado a la resolución de vivencias postraumáticas, siendo la cantidad de 52 (cincuenta y dos) el número de sesiones necesarias, a un costo estimativo de $... (... pesos) cada sesión (ver fs. 295). Por tales consideraciones, se estima procedente admitir la queja vertida en lo concerniente al rubro daño psicológico y en consecuencia, se estima la suma de $ ... por daño psíquico. Respecto a la suma otorgada por gastos de tratamiento psicoterapéutico, la misma resulta ajustada a los parámetros aportados por el perito, por lo que se rechaza la queja vertida sobre el particular y se confirma la suma otorgada (art. 165 CPCCN).- IV. Daño Moral.- IV. a) Se agravia la actora por la suma concedida en este carácter, considerándola reducida, por lo que solicita su elevación. IV. b) El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ ... por este rubro. (Ver fs. 457/457vta.). IV. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, en recientes fallos en los que se ha se ha explayado mi distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera: Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las citadas causas). De las constancias médicas de autos surge que el actor presenta en la actualidad “dolor cervical -cervicalgia- con signos clínicos, de resonancia magnética nuclear y electromiograma positivos para lesiones artrósicas con fenómenos de deshidratación-degeneración ... no pudiéndose determinar con debido rigor científico la relación causal directa y exclusiva con el evento de autos, por lo que no se otorga incapacidad ...” (ver fs. 383vta). En la faz psíquica el actor presentó un cuadro de ansiedad reactiva que incidió negativamente en su estado psíquico, ello le produce una incapacidad del 10 % de la VT (total obrera) y la VTV (total vida), correspondiente a un desarrollo leve, parcial y permanente. Dicha patología detectada se encuentra cronificada (ver fs. 294 y fs. 298). Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, entidad de las lesiones, que si bien no han determinado porcentaje de incapacidad, se estima que el actor producto del accidente pudo haber padecido alguna lesión, así como los dolores padecidos, casos análogos tratados por este Tribunal, se lo considera reducido por lo que se propone su elevación a la suma de $ ... (Art. 165 CPCC). V.- Gastos Farmacéuticos, de medicamentos y de traslados.- V. a) Se agravia la accionada por el monto concedido en este carácter, considerándolo reducido y solicitando su elevación, V. b) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $ ... por este concepto. (Ver fs. 320 vta./321). V. c) Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela. En el caso, el damnificado cuenta con prepaga Swiss Medical, pero no se debe olvidar igualmente que ninguna obra social ni institución pública o privada cubre por completo estos gastos. Por otra parte, la inflexibilidad del sistema impositivo ha incrementado los requisitos de contralor en estos últimos años, lo que ha llevado a la obligación no sólo de los contribuyentes a orquestar sus movimientos con más adecuación y precisión, sino a hacer recaer sobre aquél que participa en compraventas, con la obligación de exigir la respectiva factura o recibo. En el caso concreto de autos, el actor ha manifestado no contar con los comprobantes de recibos o facturas de estas erogaciones (ver fs. 42vta.). Por lo que cabe el rechazo de la queja introducida al respecto. Ahora bien, sin perjuicio del error de tipeo deslizado en la sentencia de grado en lo referente al traslado de familiares, en cuanto al monto otorgado, teniendo en cuenta las indicaciones médicas de fs. 35 y 36 y demás constancias de autos, lo considero ajustado a derecho, por lo que propicio su confirmación.(Art. 165 CPCC). VI.- Gastos de rehabilitación VI. a) Se agravia el actor por el rechazo de este rubro. VI. b) Nótese que el rechazo en primera instancia se debe a que el damnificado en su escrito de demanda manifiesta haber incurrido en costosos tratamientos kinésicos (ver fs. 45vta) sin aportar ningún instrumento probatorio al respecto. Ahora bien, en la expresión de agravios de fs. 521/530 se pretende que se reconozca un tratamiento de kinesiología a futuro, nada dice los gastos ya efectuados y no probados, concluyendo de esta manera que sus dichos distan mucho del hecho de haber incurrido en tales erogaciones tal como describe en la demanda (ver fs. 528). Ello merece recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 277 del CPCCN, el Tribunal de Alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Ello es así, por cuanto el ámbito de conocimiento de la alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones arrimadas al juez preopinante. Así, aquello que no fue hecho valer en aquella instancia, es ajeno al proceso. Por tales argumentos, sólo cabe el rechazo del agravio en cuestión. VII.- Desvalorización VII. a) Se agravia la parte actora por cuanto el magistrado de grado rechaza el rubro en cuestión. VII. b) El perito ingeniero considera que “no corresponde otorgar a la unidad desvalorización alguna con relación a otra, que no haya sufridos deterioros del tipo de los originados en el siniestro de autos, al respecto se informa que muy por el contrario este perito considera que la reparación del rodado hubiera resultado antieconómica, tomando en cuenta el valor actual en plaza de una unidad de similares carac terísticas, el mismo resulta inferior al de los materiales, repuestos y mano de obra que resultaría necesario realizar en el vehículo siniestrado” (ver fs. 357) Ahora bien, los argumentos expuestos por el experto y en tanto en el rubro daño materiales se ha otorgado la suma de $ ..., se considera que el reclamo del accionante se encuentra ampliamente satisfecho en la referida partida. En merito a las consideraciones expuestas, cabe el rechazo del agravio vertido sobre el particular. VIII.- Intereses VIII. a) Se agravia el actor por la tasa de interés aplicada en la instancia de grado, solicitando la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago (ver fs. 529/530). Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.- En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.- Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.- Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde rechazar el agravio vertido por la actora en este sentido y confirmar lo decidido sobre el particular. En consecuencia, se propone al Acuerdo que: I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida: I. a) Otorgar la suma de $ ... por “Daño Psicológico” I. b) Elevar el monto otorgado por “daño moral” a $ ....- II. Se la confirme en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. III. Sin costas de Alzada atento no haber mediado contradictorio. Las Dras. Beatriz A.Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, octubre 15 de 2015.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida: I. a) Otorgar la suma de $ ... por “Daño Psicológico” I. b) Elevar el monto otorgado por “daño moral” a $ ....- II. Confirmar en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. III. Sin costas de Alzada atento no haber mediado contradictorio. IV. En orden a lo normado por el art. 279 del CPCC, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 459/459 vta. . En atención al monto de capital de condena, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, regúlense los honorarios de los Dres. Jorge Martín Irigoyen y Dr. Alexander Rodríguez, letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto, en la suma de pesos ... ($ ...); los de los Dres. Jorge Carlos Berbera Delgado, José Luis Di Lorenzo, Lucía Pastorini, Natalia Palermo, y Tomás Manuel Saint Jean, en su carácter de letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía, en conjunto, en la suma de pesos ... ($ ...). Asimismo, de conformidad con lo normado por el artículo 478 del CPCC, regúlense los honorarios del perito médico Dr. José Juan Santa Cruz en la suma de pesos ... ($ ...); los del perito psicólogo Lic. Leopoldo Tonza, en la suma de pesos ... ($ ...) y los del perito ingeniero mecánico, Alberto Jorge Álvarez, en la suma de pesos ... ($ ...). Ello, teniendo en cuenta la proporcionalidad que deben guardar los honorarios de los peritos con los regulados a los letrados que han actuado a lo largo de todo el proceso y en sus distintas etapas (conf. arts. 1, 9 y 10 de la ley 24.432. CSJN Fallos 246:293; 243:296, entre otros; CNCiv., Sala “E”, 86.315, “Baruj, Osvaldo R. c/ Transportes El Pampero SA s/ sumario”, 25/02/89). Se confirman lo honorarios del mediador interviniente. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Veron- Dra. Marta del Rosario Mattera- 004439E |
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