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Danos Y Perjuicios Cuantificacion Tasa AplicableJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación. Tasa aplicable
Se cuantifican los rubros indemnizatorios otorgados al actor como consecuencia del accidente sufrido.
En la ciudad de San Isidro, a los 6 días del mes de octubre de 2015 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE YMARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “COMPAÑIA LA ISLEÑA SRL C/SANCHEZ CARLOS FABIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” Y MORALES, JORGE JAVIER C/ RANGONE, NICOLAS VICENTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS expediente nºD-2318-4 Y D-945-04; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: A. La solución dada en primera instancia La sentencia luego del análisis de las pruebas aportadas a ambas causas concluyó que: en relación a la demanda del pasajero del microómnibus “Morales” se encuentran eximidos de responsabilidad el conductor del colectivo García, el propietario del mismo Compañía La Isleña SRL y su aseguradora La Economía Comercial S.A. en virtud de haberse acreditado la culpa de un tercero por quien no deben responder. Asimismo decidió que subsiste la responsabilidad de los accionados Nicolás Vicente Rangone, Tibbett & Britten Group Argentina S.A. y Carlos Fabián Sánchez. Con relación a la demanda de Compañía La Isleña SRL decidió que corresponde atribuir la responsabilidad por el acaecimiento del hecho a los accionados Nicolás Vicente Rangone, Tibbett & Britten Group Argentina S.A. y Carlos Fabián Sánchez quienes deberán afrontar el pago de las indemnizaciones fijadas. B. La articulación recursiva. En la causa Morales c/ Rangone apelan ambas partes conforme los agravios presentados a fs. 729/733 por el actor y a fs. 734/738 por la citada en garantía, contestados a fs. 743/746. En la causa Compañía La Isleña SRL c/ Sánchez apela la aseguradora conforme los agravios presentados a fs. 455/457, contestados a fs. 460/463. C. Los agravios. C. 1) En la causa Morales c/ Rangone se agravia el accionante por considerar escasos los montos concedidos por incapacidad, daño moral y gastos médicos. Asimismo protesta por la tasa de interés dispuesta en la sentencia, solicitando la aplicación de la tasa pasiva digital. C. 2) Se agravia la citada en garantía por la procedencia de los rubros incapacidad, daño psicológico y daño moral. Además se agravia por la imposición de costas a su parte, solicitando que sean distribuidas proporcionalmente atento la existencia de plus petitio. C. 3) En la causa Compañía La Isleña SRL c/ Sánchez se agravia la aseguradora por la procedencia del rubro lucro cesante o privación de uso para la empresa de transporte de pasajeros. D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. Causa Morales c. Rangone D. 1) Incapacidad psicofísica Se agravia el actor por considerar escasa la suma fijada ($...) mientras que el demandado protesta por la procedencia de la misma. Aduce que conforme surge de la pericia médica y de las explicaciones brindadas por el experto la incapacidad física que sufre el actor es constitucional y que no detectó secuelas vinculadas al hecho accidental de autos. Agrega que en la esfera psicológica el actor posee una personalidad de base que define como “trastorno de la personalidad por dependencia con signos depresivos” y determina que no existe stress postraumático. Surge de la constancia del Hospital Zonal Gral. De Agudos Dr. E. F. Erill de Escobar (fs. 363) que el actor Jorge Javier Morales fue atendido por haber sufrido traumatismos varios por accidente en vía pública. Las radiografías indicaron ausencia de lesión ósea aparente. La pericia médica realizada en autos (fs. 306/309) informa que el actor presenta un síndrome osteoarticular con lumbalgia como síntoma predominante y algunos episodios de lumbociática derecha. De la contingencia resulta una agresión a la dinámica de su raquis a predominio cervical, que evolucionó satisfactoriamente con tratamiento farmacológico y fisiokinesioterapia, retornando a sus labores a los dos meses del hecho (incapacidad total y temporaria). Explica que actualmente su raquis presenta patología articular de tipo artrósico con segura discopatías por los pinzamientos posteriores que se observan radiológicamente. Esas imágenes patológicas son de evolución crónica y de causas constitucionales que no producen actualmente disfunción circulatoria ni neurológica. Es posible que el trauma indirecto hubiera agravado temporariamente la patología preexistente dando un cuadro disfuncional que cedió con tratamiento. Agrega al contestar las preguntas efectuadas por las partes al dictamen (fs. 324/325) que no ha hallado patología postraumática pero informó las preexistencias en el estado actual. Certificó que la incapacidad estimada es constitucional (preexistente). En cuanto al daño psicológico informa que los tests efectuados indicaron que no hay signos de estrés post traumático según criterio del DSM IV. Presenta una personalidad de base definida como un trastorno de la personalidad por dependencia con signos depresivos, que a causa de la limitación física constitucional origina un trastorno de adaptación de tipo depresivo ante los requerimientos y sobrecargas laborales y sociales. Reiteró a fs. 325 que no se halló patología psiquiátrica postraumática y que lo descripto fue en relación a la personalidad de base y al cuadro desadaptativo actual. Pues bien, resulta claro que si bien el accionate sufrió diversas lesiones a raíz del accidente, las mismas evolucionaron sin secuelas incapacitantes físicas ni psicológicas de carácter permanente que justifiquen la indemnización pretendida (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.). En efecto; las heridas no dan lugar a indemnización sino en la medida que producen un menoscabo patrimonial indirecto a la persona que la sufre. De acuerdo al art. 1067 del Cód. Civil, no hay ilícito punible sin daño en el orden civil. En este sentido, el concepto de "daño" dado por el art. l068 del Cód. Civil, sin perjuicio del daño moral es exclusivamente patrimonial y de ello se sigue, que si no hay menoscabo patrimonial directo ni indirecto a resultas de las lesiones, ellas por sí mismas no generan derecho al resarcimiento (causa 107.500 del 1-10-09 RSD: 111/2009, 107.701 del 01/10/2009 RSD: 110/09, 111.222 del 4-7-11 RSD 93/2011 de esta Sala IIIª). Por todo lo expuesto ha de revocarse la sentencia en este aspecto rechazando el rubro en análisis (art. 375 del CPCC). D. 2) Daño moral Protesta el accionante por considerar escasa la suma concedida por daño moral ($...), mientras que la parte demandada solicita el rechazo del rubro por no existir daño físico ni psíquico. Cabe señalar que el daño moral supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida del hombre, tales como son -entre otros- la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos, etc. (causa 106.968 del 24-4-09 RSD: 19/09 de esta Sala IIIª). Así, el daño moral no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende -en principio-, en el marco de la responsabilidad extracontractual, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA Ac. 74.338, sent. del 31-X-2001; Ac. 57.435, sent. del 8-VII-1997; esta sala IIIª en causa 106.552 del 14-5-09 RSD: 34/09). Siendo el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., "Ac. y Sent." 1988-II, 114; D.J.B.A. 138, 655, causa 106.551 del 5/01/09 de esta Sala IIIa.), y en el caso el accionado no lo ha logrado. No prueba la improcedencia del rubro la ausencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente desde que dada su naturaleza (lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual), el mismo no guarda relación con la fuente generadora del daño de carácter patrimonial. En cuanto al monto resarcitorio es dable ponderar que el daño en cuestión tiene carácter resarcitorio y su cuantía no debe guardar necesariamente relación con el daño de carácter patrimonial (causa 104.920 del 5-6-08). Al justipreciarlo, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima, pues la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09, 108.697 del 20/5/2010 RSD: 53/2010 de esta Sala IIIª). Ha de valorarse que el actor no ha tenido secuelas incapacitantes, pero sí sufrió las consecuencias del impacto recibido por el camión, siendo atendido en la guardia del Hospital por traumatismos varios. Valorando, pues, en el caso las escasas circunstancias personales acreditadas (26 años a la fecha del accidente), la entidad de la lesión sufrida que requirió guardar reposo laboral durante 45 días, ingerir relajantes musculares y controles médicos y las circunstancias del accidente, considero que la suma fijada ($...) es justa y propongo confirmarla (art. 165 del C.P.C.). No han de valorarse a los fines indemnizatorios los viajes en remis atento que los mismos son contemplados en el rubro gastos terapéuticos y colaterales. D. 3) Gastos terapéuticos y colaterales Se agravia el actor por considerar escasos los $... concedidos por gastos terapéuticos y colaterales. Sostiene que la demandada acompañó las facturas de los gastos médicos y de traslado en los que incurrió el actor y los recibos para su reintegro. Expresa que más allá de haberse decretado la negligencia respecto de la prueba informativa ofrecida por la demandada para acreditar su autenticidad, la parte actora no ha negado los mismos por lo que los recibos pueden darse por acreditados. Agrega que las demás facturas adjuntas por la accionada no pueden ser opuestas al actor por cuanto no emanan de su parte. Entiende que la sentencia no da razón alguna del monto fijado por gastos terapéuticos y se aparta de los extremos fácticos y legales del caso por lo que pide la elevación. Pues bien, cabe señalar que la sentencia a los fines de conceder la indemnización cuestionada ($...) tuvo en cuenta que el paciente fue atendido en el Hospital Dr. Erill de Escobar y que su patología requirió medicamentos. También tuvo en cuenta que la accionada acompañó facturas de los gastos médicos y de traslado en los que incurrió el actor y los recibos de su reintegro. Asimismo ponderó que pese a la negligencia declarada respecto de la prueba informativa para acreditar su autenticidad el actor no negó la misma y que el perito médico sostuvo que el paciente padeció de 2 meses de incapacidad total. Finalmente receptó la jurisprudencia mediante la cual se admite el reconocimiento de partidas en concepto de gastos médicos y de traslado no documentados presumiendo su realización y la fijó en la suma hoy cuestionada. Es dable apuntar que todas y cada una de las circunstancias puestas en consideración ante esta Alzada para lograr la elevación del monto concedido, fueron analizadas por la Sra. Jueza de la instancia de origen, limitándose el apelante a sostener que en base a las mismas pruebas ya analizadas la suma resulta exigua. Claramente lo manifestado en los agravios no constituye un expresión de agravios ya que no demuestra el error de hecho ni de derecho que se requiere para lograr la modificación del decisorio en este aspecto (art. 260 del CPCC). Por lo tanto ha de ser desestimado el pedido. Además si bien en el caso asistió derecho al actor a percibir de su victimario toda la asistencia médica y farmacéutica que requiriera su estado de salud, como asimismo los traslados que fueren necesarios para su atención a los centros asistenciales, también se encuentra reconocido por el propio apelante que tales prestaciones se cumplieron (conf. recibos agregados a fs. 14/79 y expresión de agravios fs.732, párrafo 3°). Entonces apenas cabe suponer algunos costos mínimos (vgr., en analgésicos) y otros como los debidos a algunos transportes en condiciones de comodidad y seguridad adecuadas a la convalecencia, ya que la atención de lesiones en la salud hace menester no sólo gastos por la atención médica sino también por el traslado de la víctima, para desarrollar dentro de lo posible sus normales actividades de orden social, siendo estos últimos, verosímilmente, excluídos de los solventados por el demandado (doctr. causa 82.299 del 17-5-2001 de la Sala IIa). Teniendo en cuenta lo ya abonado por la demandada entiendo que la suma de $... reconocidas en la sentencia no resulta de manera alguna exigua (art. 384 del CPCC). D. 4) Tasa de interés Solicita el accionante que de acuerdo a lo resuelto por la Suprema Corte de Buenos Aires en los autos “Zocaro c/ Provincia ART s/ ds. y ps.” se aplique la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia de Buenos Aires. El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H. “Código Civil comentado”, Obligaciones, T° I, ed. Rubinzal-Culzoni, Sante Fe 2005, pág. 493). El art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar (conf. SCBA, Ac. 53.588 del 30-8-94; 53.734 del 23-4-96; Sala I de esta Alzada en autos “Val Hector c/ Avícola S.H s/ ds. y ps., causa 33.752-0 del 19/5/15 RSD 68/15). La sentencia en crisis fijó la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación desde el ilícito hasta el pago definitivo, conforme la doctrina legal establecida por el Superior Tribunal (S.C.B.A. Ac. 43.858 del 21-5-91 "Zgonc c/Asociación Atlética"; Ac. 49.987 del 16-6-92, 49.987 del 16-6-92, 38.680 del 28-9-93, 59.059 del 25-3-97, 101.774 y 94.446, C.102.771 del 18-8-2010 "Montenegro, Julio César c/ Díaz, Gustavo Omar s/ ds. y ps.", y C.94859 del 9-12-2010, Yocco, G.H c/ Narvaez, H.P s/ ds y ps; causas 107.224 del 28-5-09 y 107.327 del 2-6-09, 108.697 del 20-5-2010, 99.736 del 7-9-10 y SI496/2008 del 30-5-13 RSD 55/13 de Sala III). Tal doctrina se ha visto recientemente complementada con el fallo dictado en la causa “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y otro s/ ds. y ps.” (SCBA Ac. 118.615 del 11/3/2015), en el sentido que el Superior Tribunal consideró que la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (la tasa pasiva digital) es un índice que no vulnera la doctrina antes referida. No obstante cabe señalar que dicha tasa (pasiva digital), como medida/índice de cálculo de precio del dinero, no existía a la época en que ocurrió el hecho (05-01-2004) y hasta el 19-8-08 (http://www.scba.gov.ar/ vservicios/ ContieneMontos.asp) , por lo que dicha referencia no puede ser aplicada en los períodos anteriores a su vigencia. En consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil y los índices existentes en el período en análisis, corresponde liquidar los intereses durante los periodos comprendidos en el lapso temporal ocurrido entre la fecha del hecho (05-01-2004) y el 19-08-08, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (S.C.B.A. Ac. 43.858 del 21-5-91 "Zgonc c/Asociación Atlética"; S.C.B.A. 49.987 del 16-6-92, 49.987 del 16-6-92, 38.680 del 28-9-93, 59.059 del 25-3-97, 101.774 y 94.446, C.102.771 del 18-8-2010 "Montenegro, Julio César c/ Díaz, Gustavo Omar s/ ds. y ps.", y C.94859 del 9-12-2010, Yocco, G.H c/ Narvaez, H.P s/ ds y ps; Morello y otros, "Códigos...", 2da. ed. vol III, pág. 495, causas 107.224 del 28-5-09 y 107.327 del 2-6-09, 108.697 del 20-5-2010, 99.736 del 7-9-10 y SI496/2008 del 30-5-13 RSD 55/13 de Sala III). Siempre que de la aplicación de tal índice no resulte un resultado inferior al que produzca en tal momento la tasa pasiva, en cuyo caso se aplicará esta última. Y por el período temporal que corre desde el 19-08-2008 hasta el efectivo pago corresponde liquidarlos a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15, SI-30771-2012 del 14-7-2015 RSD: 96/2015 de esta Sala IIIa). D. 5) Costas Se agravia la parte demandada por la imposición de costas a su parte siendo que la condena es por una suma 21,5% menor de lo reclamado, que se han rechazado varios rubros solicitados por la actora y ha incurrido en plus petitio en varios de los rubros reclamados por lo que se la debe condenar en costas de acuerdo a lo prescripto por el art. 71 del CPCC. No le asiste razón. Nuestra Excma. Suprema Corte se ha pronunciado declarando que tiene calidad de vencido el demandado que fue condenado aunque lo fuese en mínima medida (Ac. 37.801 del 30-6-87), y que esa calidad a los fines del curso de las costas se configura para la parte accionada aun cuando la acción prosperara solo en parte (Ac. 37.590 del 23-6-87; 52.964 del 10-5-94; 54.479 del 5-3-96; 57.688 del 3-9-96; 75.301 del 20-9-2000). Además, para que la pluspetición produzca consecuencias desfavorables al vencedor, tiene que ser inexcusable y la otra parte debe haber admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia (art. 72 CPCC.; SCBA., L-38.267 del 25-8-87), reconocimiento que en la especie no existió (Causas 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09, 106.774 del 11-6-2009 RSD: 55/09, 110.750 del 22-12-11 RSD 188/11, SI-13094/2011 del 06/05/14 RSD: 60/14 de esta Sala IIIa). Por lo expuesto el agravio ha de ser desestimado. Causa Compañía La Isleña SRL c/ Sánchez D. 6) Lucro cesante o privación de uso Sostiene la citada en garantía que la sentencia falla ultra petita al conceder privación de uso que no fue reclamada en la demanda de autos. Sin perjuicio de ello señala que las empresas de transporte poseen una flota de vehículos a fin de desarrollar su actividad por lo que al no poseer un único vehículo mal puede condenarse a abonar lucro cesante o privación de uso por la inutilización de un rodado durante 8 días cuando el recorrido realizado por ese interno fue suplido por otros vehículos. La sentencia apelada rechazó el lucro cesante reclamado por no encontrarse acreditada la recaudación diaria de la empresa demandada al no haber realizado su recorrido habitual. No obstante entendió que la mera privación de uso debe ser indemnizada. La indemnización del lucro cesante no necesariamente excluye la de otros daños difusos nacidos de la privación del uso de la misma cosa, salvo mediar circunstancias objetivas que desvirtúen en principio la posibilidad de aquellos daños; la inexistencia de uno de tales detrimentos no implica la del otro, debiendo indemnizarse éste (arts. 1068, 1069, 1109 y concds., C. Civil). La coexistencia de ambas partidas en la cuenta indemnizatoria no es en general inicua ni errada, porque un mismo automotor puede, a menudo, consistir en una herramienta de trabajo, y ser empleado con propósitos hedonísticos o de mero confort fuera de su horario de explotación. Pero, en casos particulares (vgr., ciertos vehículos utilitarios, camiones de carga, transportes colectivos, etc.), las circunstancias objetivas desvirtúan la posibilidad de otro daño que la concreta pérdida de lucros, apartándolo de lo que es normal y habitual y conforme al curso ordinario de las cosas. Las características de tales rodados no permiten presumir que se los emplee en ocios o recreación o para meramente brindar comodidades a su dueño, y ponen a cargo del reclamante la prueba de un uso diverso de la afectación lucrativa (art. 375 CPCC.; causas 46.464 del 19-5-88, 46.364 del 8-9-88). Y, no siendo el caso, corresponde hacer lugar al agravio en tratamiento por tales consideraciones y desestimar el rubro privación de uso. En cuanto al lucro cesante es dable agregar a lo expuesto en la sentencia que no puede presumirse que las empresas de transporte urbano de pasajeros, por sus características y la reglamentación de servicios, padezcan de un lucro cesante al reducirse circunstancialmente su flota en una unidad, como sostiene la accionante al contestar los agravios. No demostrado que -porque el rodado estaba siendo arreglado- se redujera la venta de boletos, la empresa reclamante no sufrió lucro cesante (causa SI-45496-2009 del 07/10/2014 RSD: 139/14 de esta Sala IIIa). De ello se sigue que la actora debió demostrar -para el éxito de su pretensión-, no sólo que el interno estuvo sometido a reparaciones, sino que con ese motivo sus pasajeros habituales dejarían de servirse de la empresa para volcarse a otros medios de transporte lo que no es fácil de presumir tratándose de una línea urbana de recorrido fijo y profusa frecuencia (causa 61.932 del 3/3/94 y 63.572 del 28/7/94 de la entonces Sala IIª, Causa SI-45496-2009 del 07/10/2014 RSD: 139/14 de esta Sala IIIa; art. 375 del CPCC). Sin embargo tal carga no fue cumplida. Por todo lo expuesto ha de revocarse la sentencia en este aspecto. Con las modificaciones propuestas voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido. A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde: a) reducir el monto de la condena a favor de Jorge Javier Morales a la suma de pesos ... ($...); b) reducir el monto de la condena a favor de Compañía La Isleña SRL a la suma de pesos ... ($...); c) modificar el fallo respecto de la causa n° D-945-4 Morales c/ Rangone en el sentido que los intereses aplicables deben ser liquidados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días desde el 05-01-2004 hasta el 19-08-08 y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional. Siempre y cuando de la aplicación de tal índice no resulte un resultado inferior al que produzca en tal momento la tasa pasiva, en cuyo caso se aplicará esta última. Todo bajo apercibimiento de ejecución; c) imponer las costas devengadas ante esta Alzada en el expediente N° D-945-4 Morales c/ Rangone en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 68 2° párrafo del CPCC); d) imponer las costas devengadas ante esta Segunda Instancia en el expediente N° D-2318-4 Compañía La Isleña SRL c/ Sánchez a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC); e) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; f) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se reduce el monto de la condena a favor de Jorge Javier Morales a la suma de pesos ... ($...); b) se reduce el monto de la condena a favor de Compañía La Isleña SRL a la suma de pesos ... ($...); c) se modifica el fallo respecto de la causa N° D-945-4 Morales c/ Rangone en el sentido que los intereses aplicables deben ser liquidados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días desde el 05-01-2004 hasta el 19-08-08 y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional. Siempre y cuando de la aplicación de tal índice no resulte un resultado inferior al que produzca en tal momento la tasa pasiva, en cuyo caso se aplicará esta última. Todo bajo apercibimiento de ejecución; c) imponer las costas devengadas ante esta Alzada en el expediente N° D-945-4 Morales c/ Rangone en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 68 2° párrafo del CPCC); d) se imponen las costas devengadas ante esta Segunda Instancia en el expediente N° D-2318-4 Compañía La Isleña SRL c/ Sánchez a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC); e) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; f) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 004546E |
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