This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 15:47:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Denuncia Calumniosa Efectuada Por Agentes De La Afip Sobreseimiento Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Denuncia calumniosa efectuada por agentes de la AFIP. Sobreseimiento. Rechazo de la demanda   Se mantiene el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida contra la AFIP por la supuesta denuncia calumniosa que sufriera el actor y que culminara con su sobreseimiento definitivo.     En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces, para resolver los autos “Melleretsky Ruben c/ EN- AFIP DGA y otros s/daños y perjuicios” (Causa Nº 9730/2006) y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, doctor Sergio Gustavo Fernández dice: I. Que la sentencia de fs.869/879 vta. rechazó la demanda promovida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, que se inició a los fines de obtener la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por el accionante con motivo de la supuesta denuncia calumniosa que sufriera y que culminara con su sobreseimiento definitivo. Para así decidir, luego de analizar las actuaciones administrativas y penales obrantes en la causa, rechazó la excepción de prescripción deducida por la co-demandada AFIP, pues consideró que cuando el deber de reparar surge de una denuncia o acusación supuestamente negligente o calumniosa, el plazo comienza a correr desde la resolución en sede penal, ya que hasta ese entonces el perjudicado tiene un derecho meramente eventual. Teniendo en cuenta que el actor inició la demanda dentro de los dos años de haber tomado conocimiento del sobreseimiento, la excepción fue rechazada. Ingresando al fondo de la cuestión, sostuvo que, además de los presupuestos comunes para la precedencia de cualquier acción indemnizatoria, en el caso de la acusación calumniosa debe demostrarse la falsa imputación de la comisión de un delito penal de acción pública y la existencia de un actuar doloso o culpa grave, por haber faltado todo motivo para la denuncia y la inexistencia de causa probable para la comisión del hecho que se considera delictivo. Agregó que la prueba de la culpa debe ser severamente exigida para evitar que la exposición a eventuales acciones resarcitorias genere un efecto disuasorio que derive en el ocultamiento de comportamientos potencialmente delictivos. Bajo tales parámetros, estimó que la conducta de los funcionarios de la AFIP y de la Oficina Anticorrupción no puede ser encuadrada en la figura de la acusación calumniosa que contempla el art. 1090 del Código Civil, ya que la denuncia penal fue consecuencia de la constatación de omisiones en las declaraciones juradas, lo cual dificultó el control por parte de los organismos pertinentes. Afirmó que las instancias administrativas obraron con arreglo a la normativa que les imponía el control de las declaraciones juradas patrimoniales y la obligación de formular denuncia frente a omisiones o falsedades. Asimismo, no tuvo por acreditado que se hubiera vulnerado el procedimiento aplicable produciendo daños al actor, ni que se hubiera afectado su derecho de defensa. En consecuencia, desestimó la demanda por inexistencia de accionar irregular o ilegal atribuible a las co-accionadas, que implique su responsabilidad por los daños invocados por el recurrente. II. Que a fs. 882 apeló el actor el fallo de primera instancia, fundando su recurso a fs. 900/911, cuyo traslado fue contestado por los co- demandados AFIP y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fs. 921/927 y 929/933, respectivamente. Se agravia en primer término por la supuesta afectación del principio de congruencia, ya que la sentencia habría omitido contemplar que la denuncia sería nula por haber sido iniciada a partir del conocimiento irregular de las declaraciones juradas por parte de los funcionarios cuestionados. Alega que dichas declaraciones son efectuadas en sobre cerrado y que las mismas sólo pueden ser consultadas por un procedimiento especial regulado por ley, que requiere la autorización de la Oficina Anticorrupción, lo cual no ocurrió en el presente. Agrega que la mencionada Oficina no podría enviar información relativa a las mismas a la AFIP, como habría ocurrido en el presente, pues se trata de información secreta. También se habría visto afectado el secreto fiscal en los términos de la Instrucción General AFIP Nº 08/2006. De esta forma, la denuncia habría sido iniciada en base a un acceso clandestino e ilegal a las declaraciones juradas del actor. Luego puntualiza inexactitudes de la sentencia apelada, que denotarían su arbitrariedad. Así, por ejemplo, se menciona el art. 177 del Código Penal, cuando debió referirse a idéntico artículo del Código Procesal Penal. Critica que se considere a los funcionarios como meros autómatas o denunciantes seriales, en vez de exigirles criterio al momento de efectuar denuncias. A continuación, manifiesta que el sobreseimiento en sede penal tiene el carácter de cosa juzgada y que fue dictado en los términos del art. 336 inc. 2 del Código Procesal Penal, lo que implica que el hecho imputado no existió. Explica que del decisorio penal se acredita la culpa grave de quienes denunciaron, puesto que habría quedado establecido que no existió omisión en las declaraciones juradas. Por último, repasa distintos elementos probatorios que permitirían confirmar su posición. III. Que a fs. 884 dedujo recurso de apelación la co-demandada AFIP, quien se agravia de la sentencia de primera instancia por haber distribuido las costas por su orden, ya que señala que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota. IV. Que de modo liminar es imprescindible advertir que no he de seguir a las partes en todas sus argumentaciones, así como tampoco he de volcar en este voto la totalidad del resultado del análisis de los planteos formulados en torno de las cuestiones introducidas y debatidas, sino que limitaré la exposición a aquéllos aspectos que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, pues conforme lo tiene dicho reiterada doctrina y la constante jurisprudencia del Alto Tribunal -con fundamento en elementales razones de buen sentido-, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes ni a ponderar la totalidad de los elementos de juicio aportados, sino abordar y dar tratamiento a aquéllos que se estimen conducentes y relevantes para resolver la cuestión y arribar a la solución definitiva (conf. C.S.J.N., Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, en igual sentido, Fassi, S. C. y otro “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado” Tomo I, pág.825; Fenocchieto, E. C. y Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t.1, pág. 620). V. Que con respecto al primero de los agravios del actor, cabe precisar que no se observa la alegada violación del principio de congruencia, porque no resulta acertado afirmar que la Sra. Juez a quo haya omitido contemplar la supuesta nulidad de la denuncia por un supuesto acceso irregular de los funcionarios públicos a las declaraciones juradas. De hecho, la sentencia efectúa un tratamiento específico de la cuestión en el considerando 10, lo que le permite concluir que no existieron violaciones procedimentales y que los funcionarios involucrados no tuvieron acceso al anexo reservado de las declaraciones juradas (v. especialmente fs. 898/vta.). Lo que existe, en realidad, no es una afectación del principio de congruencia, sino una discrepancia por parte del actor con el criterio seguido en el fallo apelado. Las críticas se centran, principalmente, en estimar que los funcionarios de la AFIP tuvieron un acceso “clandestino” a sus declaraciones juradas, las cuales contenían información secreta y, por ende, dicho procedimiento irregular invalidaría todo lo actuado con posterioridad, inclusive la denuncia penal efectuada por la Oficina Anticorrupción. Sin embargo, el planteo posee una contradicción congénita. Por un lado, considera las declaraciones juradas como secretas y hasta amparadas por el secreto fiscal. Por el otro, admite que las mismas pueden ser consultadas públicamente por cualquier persona en los términos de la ley de ética pública Nº 25.188. El análisis de la mencionada ley da cuenta -como principio- del carácter público de las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios alcanzados por el deber de su presentación. En particular, el art. 10 de la ley 25.188 dispone que “El listado de las declaraciones juradas (...) deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial” y que “En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas” (conf. art. 10, ley 25.188). Tampoco puede admitirse el carácter de información amparada por el secreto fiscal de aquella incluida en las declaraciones juradas patrimoniales exigidas por la ley 25.188. En efecto, la Instrucción General AFIP Nº 8/2006 agregada a la causa a instancias del actor (v. presentación de fs. 183/184), dispone en el punto 3.1. que “Toda información de contenido económico-patrimonial referida a contribuyentes o responsables obrante en esta administración Federal, obtenida en el marco de la Ley Nº 11.683 (...) se encuentra amparada por el instituto del secreto fiscal” (conf. Instrucción General AFIP Nº 8/2006, obrante a fs. 237/242). Del texto citado luce con claridad que lo amparado por dicho secreto es la información recabada por la AFIP en el marco de la Ley Nº 11.683 y no, como pretende el recurrente, aquélla referida a la Ley Nº 25.188, lo cual descarta su aplicación al sub examen. Por lo demás, según se encuentra demostrado en la causa y admitido por la propia accionante, la AFIP accedió a las declaraciones juradas patrimoniales -con excepción del anexo reservado que no fue consultado- a través de la información enviada por la Oficina Anticorrupción en virtud del Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio Público Fiscal y la Administración Federal de Ingresos Públicos del 20 de junio de 2002, cuyo objeto es “crear los mecanismos institucionales que permitan elevar la eficiencia de la lucha contra la “delincuencia económica” o de “cuello blanco” que afectan a toda la sociedad y a las rentas públicas” (v. Convenio citado, obrante a fs. 432/433.). El accionante pretende invalidar la aplicación de dicho Convenio, alegando que él sería un tercero ajeno que no podría resultar afectado, lo cual es manifiestamente improcedente toda vez que ignora la relación de empleo público que lo vincula al organismo, signada por la sujeción especial y jerarquía que le impide el cuestionamiento de actos como el analizado. De este modo, no puede admitirse el carácter de secreto fiscal que se pretende asignar a las declaraciones juradas patrimoniales, ni la alegada calificación de “clandestina” de la consulta efectuada respecto de las mismas por los funcionarios de la AFIP. A ello vale agregar que define la suerte del agravio del apelante el hecho de haber efectuado infructuosamente idéntico planteo ante el juez penal. En efecto, en la presentación efectuada a fs. 156/162 de la Causa Nº 1695/04 “Melleretsky, Rubén s/ enriquecimiento ilícito”, luego de describir las circunstancias que dieron origen a la denuncia, afirmó que “Repárese que la ley 25188 art. 11 y ss., reglamentado por el art. 17 del Dcto. Nac. 164/99, regula la forma de acceder o consultar las declaraciones de carácter público, procedimiento que no se cumplió en el caso, lo que invalida la denuncia efectuada, por aplicación de la vieja teoría del fruto del árbol envenenado” (v. presentación de fs. 156/162, Causa Nº 1695/04, “Melleretsky, Rubén s/ enriquecimiento ilícito”, reservada en Secretaría). Sin embargo, el magistrado que intervino en la causa no declaró carente de validez a la denuncia, así como tampoco descalificó los actos que dieron origen a la misma o los elementos probatorios en que se sustentaron, sino que se limitó a sobreseer al actor luego de merituar las pruebas obrantes en el expediente. Tampoco el fiscal interviniente emitió referencia alguna a posibles irregularidades en la génesis de la denuncia. Ello determina la improcedencia del agravio del actor, pues insiste en sede contencioso-administrativa con un planteo que no fue acogido en sede penal, que es donde debe dirimirse la validez de los elementos aportados como prueba en sustento de la imputación y que dan lugar a la sustanciación del proceso penal. Y por último, debe tenerse específicamente presente, que al margen del planteo concerniente a la presunta irregularidad del proceso de adquisición de la información que dio sustento a la denuncia, lo real y concreto es que el fundamento de la atribución de responsabilidad en que se sustenta el reclamo indemnizatorio, reposa en el carácter calumnioso de la misma, así como en el obrar culposo (por negligencia, apresuramiento, falta de adecuada comprobación de los extremos que eran objeto de investigación) de los funcionarios intervinientes y cuya actuación consistió precisamente en el hecho de haber instado la actuación penal; por manera que, sin perjuicio de cuanto se lleva expuesto en punto a la regularidad de los datos sobre cuya base articuló la denuncia, a todo evento una decisión en sentido contrario, sólo podría conllevar una responsabilidad y consiguiente consecuencia en el orden administrativo, mas no proyectarse para modificar la decisión de esta causa desde que, como se viera, el elemento que se atribuye como factor del daño es la denuncia en sí misma, y no el modo en que su autor obtuvo la información que dio lugar a su promoción. VI. Que igual suerte corre el agravio relativo a la alegada arbitrariedad de la sentencia apelada. El mismo se basa en la existencia de inexactitudes de la misma, como, por ejemplo, el mencionar el art. 177 del Código Penal, cuando debió referirse a idéntico artículo del Código Procesal Penal. Si bien resulta comprobable la existencia de mínimas inexactitudes, todo el desarrollo de la resolución, en cuanto a las referencias de hechos y normas y análisis de las pruebas, guardan relación con las constancias de esta causa, lo que permite concluir que lejos de existir un supuesto de arbitrariedad, se trató de errores materiales que, en todo caso, podrían haber sido subsanados según lo establecido en los arts. 36, inc. 6°) y 166, inc. 2°) del C.P.C.C.N. (conf. esta Cámara, Sala II, Causa Nº 562/93, "Waiman, Roberto c/ Estado Nacional (M de Econ. y Obras y Serv. Públicos) s/ empleo público", del 5/06/07). Asimismo, el desarrollo del agravio demuestra que dichos errores de forma alguna afectaron la unidad lógico-jurídica de la sentencia, al punto tal que la propia actora fue capaz de señalar los errores materiales, a la vez que indicó a qué referían realmente. VII. Que tampoco cabe atribuirle al sobreseimiento dictado en sede penal los efectos el actor pretende, es decir, permitir tener por acreditada la culpa grave del accionar de los funcionarios involucrados. Al respecto, es menester recordar que la denuncia efectuada por la Oficina Anticorrupción se basó en que el Sr. Melleretsky habría omitido consignar dos inmuebles en las declaraciones juradas de los años 2001 y 2002, en particular, la titularidad del 33 % de un inmueble sito en la calle Tedin Virgilio ... de Hernando de Lerma, Salta; y el 100% de un inmueble ubicado en la calle Los Durazneros ..., Salta. La instrucción penal que concluyó en sobreseimiento, arrojó como resultado que en la declaración jurada del año 2001 el Sr. Melleretsky había efectivamente consignado el inmueble de la calle Los Durazneros ..., pero el mismo se encontraba individualizado en el anexo reservado, por lo cual la Oficina Anticorrupción no pudo detectarlo (v. fs. 201 vta. de la Resolución del Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº2 del 18/10/2004 en la causa Nº 1695/04 “Melleretsky, Rubén s/ enriquecimiento ilícito”). Sobre el inmueble restante, la prueba reunida permitió determinar que el mismo ingresó al patrimonio del actor con fecha 15/01/02, de modo que la omisión en la declaración jurada del año 2001 es correcta (v. fs. 201 vta./202 de la Resolución cit., Causa Nº 1695/04 “Melleretsky, Rubén s/ enriquecimiento ilícito”). Con relación a la declaración jurada del año 2002, volvió a señalar que el inmueble de Los Durazneros ... “fue efectivamente declarado por Melleretsky, aunque no pudo ser detectada por la OA la identidad entre lo declarado por el imputado en la declaración jurada patrimonial y los datos del inmueble volcados en el anexo reservado al que la OA no tenía acceso” (v. fs. 203 de la Resolución cit., Causa Nº 1695/04, “Melleretsky, Rubén s/ enriquecimiento ilícito”). Agregó que “posiblemente abonó la confusión el hecho de que en las distintas declaraciones juradas se consignaban respecto de este inmueble datos diversos relativos a la fecha de adquisición y a la valuación fiscal” (v. fs. 203 Resolución cit., Causa Nº 1695/04, “Melleretsky, Rubén s/ enriquecimiento ilícito”). En lo que respecta al inmueble de la calle Virgilio Tedin ..., señaló el magistrado que “se ha explicado en la presentación efectuada por la defensa de Melleretsky que se debió a un simple olvido producto de la confección rápida de la declaración jurada” (v. fs. 203 Resolución cit., Causa Nº 1695/04, “Melleretsky, Rubén s/ enriquecimiento ilícito”). El análisis de la resolución que dispuso el sobreseimiento del actor, lejos de evidenciar la culpa grave de los funcionarios intervinientes, expone con claridad que la Oficina Anticorrupción no pudo detectar la identidad entre el inmueble declarado por el actor y aquél sito en la calle Los Durazneros ..., debido a que no había tenido acceso al anexo reservado de su declaración y a que el mismo incurrió en ciertas inexactitudes referidas a la fecha de adquisición y a la valuación fiscal, lo que pudo dar lugar a dudas sobre el inmueble declarado. A su vez, el inmueble de la calle Virgilio Tedin ... fue efectivamente omitido por el actor en la declaración jurada del año 2002. De esta forma, lo cierto y determinante es que la resolución que dispuso el sobreseimiento del actor en sede penal estableció que el Sr. Melleretsky incurrió en ciertas inexactitudes y omisiones en sus declaraciones, las que -si bien no merecieron reproche en los términos del art. 268 del Código Penal- sin dudas autorizaron a los agentes intervinientes a inferir razonablemente la posible existencia de conductas delictivas. Resulta así evidente la improcedencia de la imputación de responsabilidad a las co-accionadas por las consecuencias de la denuncia penal formulada. VIII. Que lo antedicho cabe agregar que “el delito civil de acusación calumniosa consiste en la falsa imputación de la comisión de un delito penal de acción pública. El genera responsabilidad resarcitoria del denunciante si la falsa denuncia ha sido efectuada dolosamente (confr. arts. 1089 y 1090 del C.C.) y, si bien es cierto que también se admite la procedencia de ella por aplicación de las disposiciones que prevén los daños causados por culpa o imprudencia -en los términos de los arts. 1109, 512 y ccdtes. del C.C.-, se requiere en estos casos un prudente ejercicio de la función judicial que exija severamente la prueba de la culpa, so peligro del desaliento de quienes pretenden colaborar con las autoridades mediante la denuncia de los presuntos delitos de los que son víctimas o tomen conocimiento; máxime cuando -como en el caso- los denunciantes asumieron tal calidad en cumplimiento de una obligación legal, supuesto en el cual la severidad en el juicio sobre la culpabilidad debe ser adecuadamente proporcional al riesgo que corría el agente si omitía la "noticia criminalis". Por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera” (conf. esta Cámara, Sala II, Causa Nº 22.310/2006, in re “D´Angeli, Jorge Norberto c/B.C.R.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 17/07/2014; Sala I, Causa Nº 21.332/93, in re “Banco del Buen Ayre S.A. c/E.N. -Fiscalía Nac. de Investigaciones Administrativas- y BCRA s/juicios de conocimiento”, del 30/11/99; y Sala V, Causa Nº 16.747/98, in re "Muzykanski, Samuel Isaac c/BCRA s/daños y perjuicios", del 18/11/10). En similar sentido, debe recordarse que por imperio del inciso primero del artículo 177 del Código Procesal Penal, los funcionarios o empleados públicos en ejercicio de sus funciones tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio, a la vez que el primer párrafo del artículo 1.071 del Código Civil establece que el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. De lo expuesto se colige que el sobreseimiento del actor en el proceso penal no establece automáticamente y sin más la responsabilidad civil del denunciante, requiriéndose además que el hecho mismo haya sido falso o que el denunciante hubiera actuado sin fundamento objetivo alguno, conociendo o debiendo conocer la inocencia del imputado. En el caso de autos, no es posible imputar el proceder de la AFIP y la Oficina Anticorrupción a una conducta culposa, negligente o precipitada, dado que contaban con elementos de suficiente tenor -inexactitudes que no podrían ser despejadas sin consultar el anexo reservado y, en concreto, la omisión comprobada del inmueble de la calle Virgilio Tedin ... en su declaración del año 2002- como para suponer que tenían el deber de actuar como lo hicieron frente a la presunta comisión de delitos o de infracciones a las normas cuyo cumplimiento -sobre todo, en el caso específico de la Oficina Anticorrupción- deben supervisar. IX. Que finalmente, en cuanto a la distribución de costas por su orden dispuesta en primera instancia e impugnada por la co-demandada AFIP a fs. 884, considero que corresponde confirmar dicha distribución e imponer también las costas de Alzada en igual sentido, atento la naturaleza y complejidad de la cuestión litigiosa (art. 68, segundo párrafo, del código procesal). Por ello y si este voto es compartido, corresponderá confirmar la sentencia y desestimar los recursos interpuestos, con costas de Alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del código procesal). Los Dres. Jorge Esteban Argento y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto precedente. Por lo dicho, se RESUELVE: Confirmar la sentencia y desestimar los recursos interpuestos, con costas de Alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del código procesal). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ   002646E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:24:01 Post date GMT: 2021-03-17 03:24:01 Post modified date: 2021-03-17 03:24:01 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:24:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com