JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Error judicial. Prisión preventiva. Rechazo de la demanda Se mantiene el rechazo de la demanda de daños y perjuicios derivados de haber estado sometida la actora a un proceso judicial que se prolongó durante catorce años y haber sido privada de su libertad en virtud de la prisión preventiva decretada. En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa “CHIESA DE DE SAGASTIZABAL ALICIA DORA C/ EN - Mº JUSTICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente número 37734/06, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada? El Juez de Cámara, Jorge F. Alemany dijo: I.- Que por medio de la sentencia de fs. 265/271vta. el Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la señora Alicia Dora Chiesa de Sagastizabal contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados: de haber estado sometida injustamente a un proceso judicial que se prolongó durante 14 años y haber sido privada de su libertad en virtud de la prisión preventiva decretada en aquél, que se extendió durante tres años, cuatro meses y seis días. Impuso las costas a la actora vencida. Como fundamento, en primer lugar, recordó que, como regla general, para que el Estado Nacional pueda ser considerado responsable por error judicial, es necesario que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, y, la indemnización por haber sido privado de la libertad durante un proceso penal solo es procedente cuando la resolución que dispone la prisión preventiva de la persona sometida a proceso sea incuestionablemente infundada, arbitraria, o se la hubiera fundado mediante meras afirmaciones genéricas y dogmáticas, contradictorias con las concretas circunstancias de la causa. Precisó que, en el caso, la demandante había sido sometida a proceso por medio de la resolución dictada el 14 de enero de 1991 en la causa penal Nº 3/93 (cfr. registro ante el TOF) que tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional en lo Federal nro. 6 de esta Capital Federal, en la que le fue decretada la prisión preventiva, en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de rebelión agravada por haber sido cometida por personas con estado militar, asociación ilícita calificada, tentativa de homicidio reiterado, privación ilegal de la libertad con el concurso de amenazas en 5 oportunidades, coacciones, interrupción de los medios de transporte, robo agravado por el uso de armas y en banda en 3 oportunidades, una de ellas tentada, y daño calificado, todos ellos en concurso real (cfr. arts. 45, 55, 142 inc. 1º, 149 bis y ter, 166 inc. 2º, 194, 210 bis y 226 primer y tercer párrafo del Código Penal y 366 y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal). Agregó que el 24 de enero de 1991, la Cámara Nacional en lo Criminal Correccional Federal había confirmado esa medida cautelar, y el 4 de diciembre de 1992 y el 19 de marzo de 1993 la defensa técnica solicitó la excarcelación de la señora Chiesa, solicitudes que fueron rechazadas mediante la resoluciones del 4 de diciembre de 1992 y del 19 de marzo de 1993, la que a su vez fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de febrero de 1994. También, indicó que el 8 de abril de 1994, la señora Chiesa formuló un nuevo pedido de excarcelación sobre la base de que se hallaban cumplidos dos tercios del mínimo de la condena en expectativa de los delitos que se le imputaban, que fue admitido ese mismo día. El a quo destacó que las resoluciones mediante las cuales la demandante había sido sometida a proceso, sujeta a la prisión preventiva y se le habían denegado los sucesivos pedidos de excarcelación se hallaban fundadas en las circunstancias concretas de la causa y que no se había demostrado la irrazonabilidad imputada a esos pronunciamientos que permitiera tener por configurado el error judicial o la prestación deficiente del servicio de justicia, en los términos de la doctrina de Fallos 322:2683, 329:3894, y sus citas. Por otra parte, con respecto al reclamo indemnizatorio formulado sobre la base de que la demandante, con posterioridad a su excarcelación, adujo haberse visto obligada a vivir “exiliada en el extranjero”, sostuvo que no había mediado nexo causal entre ese hecho y un accionar concreto del Estado. II.- Que contra esa sentencia la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 281/298, los que no fueron replicados por la contraria. Se agravia por considerar que el magistrado se limitó a analizar las incidencias relacionadas con la prisión preventiva, sin formular ningún tipo de referencia a la causa principal que, en su opinión, constituye la única forma de determinar lo sostenido por su parte, en el sentido de que las resoluciones que denegaron su excarcelación se sustentaron en fundamentos genéricos y dogmáticos. Sostiene que el a quo omitió tener en cuenta que de las constancias de la causa penal agregada resulta que, muchos años después de su detención, el Fiscal a cargo de la investigación señaló que no tenía pruebas en su contra y desistió de acusarla lo que, a su entender, resultaría asimilable a un juicio de revisión de la condena a un inocente. Destacó que la causa penal en la que se encontraba imputada, tramitó de conformidad con la ley 23.077 que establece un procedimiento sumarísimo en la que se fija, un plazo de 20 días para la instrucción del sumario, y de 5 días para que la Fiscalía requiera la apertura del juicio, y, en su caso, la inmediata audiencia oral y publica. En tal sentido, sostiene que la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, al denegar sus reiterados pedidos excarcelación, se fundó en formulas puramente dogmáticas y contradictorias con la constancias de la causa, puesto que la instrucción de la causa insumió 58 días; concretamente, señala que terminó el 29 de enero de 1991, y la causa estuvo en la Fiscalía un año y cinco meses, cuando aquella ley fijaba un plazo expreso de 5 días para decidir acerca de la prosecución de la causa. Precisa que el 27 de marzo de 1991, cuando la causa ya llevaba 57 días en la Fiscalía, no se agregó ninguna prueba adicional al expediente, y que la dilación del proceso obedeció a la inactividad de la Fiscalía y de la Cámara. En ese sentido, sostiene que para denegar su excarcelación la Cámara destacó que era inminente la fijación de la audiencia para el debate oral y público, y que ello fue reiterado en la resolución del 30 de diciembre de 1992, mediante la cual se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes y se denegó la separación de juicios solicitada por la defensa técnica de algunos de los procesados en la causa. Sostiene que mediante la resolución del 24 de febrero de 1994 le fue denegado un nuevo pedido de excarcelación sobre la base de “la complejidad de las actuaciones, la diversidad de hechos que se investigan, el gran número de procesados, el volumen de los actuados y los múltiples planteos efectuados...” y “la alta escala penal con que puede ser sancionada” (fs. 287/vta.). Afirma que tales fundamentos fueron puramente dogmáticos porque un mes y medio después, el Fiscal consideró que su grado de responsabilidad personal en los hechos determinaría un eventual pedido de pena cercano al mínimo de la escala penal aplicable en abstracto, y además, porque al remitirse a lo expuesto en un incidente de excarcelación de otro imputado se había prescindido de valorar sus condiciones personales para resolver si correspondía mantener la medida precautoria. En distinto orden de ideas, sostiene que en la sentencia apelada tampoco se valoró que la causa penal en la que fue imputada no tramitó de conformidad con la garantía de “plazo razonable”, es decir, que no se tuvo en cuenta que se produjeron dilaciones que demoraron injustificadamente la tramitación del proceso, y que, concretamente, repercutieron en la privación de su derecho a un juicio rápido, y a recuperar su libertad. Asimismo, sostiene que también se omitió considerar el periodo de detención sufrido en Montevideo como consecuencia de un pedido de extradición formulado por el Estado Argentino, aun cuando era claro que dicha solicitud no era procedente por tratarse de “delitos políticos”. Por último, se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia, y, en subsidio, solicita que sean impuestas en el orden causado. III. Que del examen de las constancias de la causa penal Nº 3/93 que tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional en lo Federal nro. 6 de esta Capital Federal, la Sala II de la Cámara de Apelaciones de ese fuero, y, finalmente, ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4, resulta que Alicia Dora Chiesa de Sagastizabal fue detenida en la zona portuaria del Rio de la Plata, en el marco de los hechos ocurridos en la madrugada del 3 de diciembre de 1990, cuando un grupo conformado por agentes, ex agentes de la Prefectura Naval Argentina y civiles, dispusieron el “copamiento” de los inmuebles que conforman la Prefectura Buenos Aires y las zonas aledañas. Por medio de la resolución del 14 de enero de 1991, el Juez a cargo de la instrucción de la causa, dispuso convertir la detención de la demandante, así como la de los restantes imputados, en prisión preventiva por considerarla, prima facie, coautora penalmente responsable del delito de rebelión agravada por haber sido cometida por personas con estado militar, asociación ilícita calificada, tentativa de homicidio reiterada -como mínimo en 56 oportunidades-, privación ilegítima de la libertad con el concurso de amenazas en 5 oportunidades, coacciones, interrupción de los medios de transporte, robo agravado por el uso de armas y en banda en 3 oportunidades, una de ellas tentada, y daño calificado; todos ellos en concurso real. Como fundamento, señaló que lo que había expresado la señora Chiesa en su declaración indagatoria no tenía sustento, puesto que aquella había participado de manera activa en la organización de lo ocurrido desde el día anterior al de los sucesos, oficiando además como enfermera cuando se produjeron enfrentamientos, y que, de las demás declaraciones, había quedado claro que no había concurrido al lugar por un impulso afectivo hacia su pareja, el ex sub prefecto Raúl Horacio de Sagastizabal, quien había sido el Jefe del levantamiento de los agentes de la fuerza de seguridad (fs.4371/4469 del cuerpo 23, de la causa penal). Esa resolución fue apelada por la defensa técnica de la demandante, y la Cámara de Apelaciones confirmó el 24 de enero de 1991 ese pronunciamiento (fs. 5131/5133). En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto por la ley especial que reglaba el proceso, es decir, la ley 23.077, el Fiscal de Cámara solicitó la elevación a juicio de la causa en la que estaba imputada la demandante. Sucintamente, en el requerimiento se sostuvo que la noche del 2 de diciembre de 1990, la señora Chiesa estuvo junto con el ex sub prefecto Raúl Horacio de Sagastizabal y, antes de salir juntos, cargaron una caja de medicamentos en una ambulancia que había llegado al lugar unos momentos antes; de allí se dirigieron a un departamento, y después a la parroquia que dirigía el cura Luis Moisés Jardín. En ese momento, cambiaron de automóviles y se movilizaron en un Ford Falcon Gris al puerto de Buenos Aires, al que arribaron en la madrugada del lunes 3 de diciembre. Pasó toda la noche en el casino de oficiales junto con los elementos de enfermería que habían traído, mantuvo conversaciones con el cura Luis Jardín, que también se encontraba en el casino de oficiales, así como con los restantes responsables del levantamiento, y cerca de las 10 horas de la mañana, atendió a un herido en una a pierna, a quien le aplicó calmantes (fs. 6628/6742, cuerpo 34 de la causa penal agregada). Por medio de la resolución del 4 de mayo de 1992, la Cámara del fuero declaró la nulidad de ese requerimiento de elevación a juicio; sin embargo, una vez subsanadas las deficiencias señaladas por la Alzada, el nuevo Fiscal a cargo de la causa formuló un nuevo requerimiento ratificando la imputación realizada con anterioridad (cfr. prueba documental nro. 6 y 7, acompañadas en copia a esta causa). De la compulsa de las copias del incidente de excarcelación acompañados como prueba documental 8 por la demandante, surge que por medio de la resolución del 4 de diciembre de 1992 la Sala II de la Cámara Nacional en los Criminal Correccional Federal rechazó el pedido de excarcelación formulado por la señora Chiesa. En primer lugar, destacó que la causa tramitaba bajo las prescripciones de la ley 23.077 que establecía un juicio oral y público de única instancia ante esa Cámara, y que esa norma resultaba compatible, a los efectos de resolver el pedido de excarcelación, con la ley 23.984. En particular, y con respecto a la petición de ser juzgada en un “plazo razonable”, señaló que debían tomarse en consideración la diversidad de los hechos que se investigaban, el gran número de procesados en la causa, y el volumen de las actuaciones. Asimismo, si bien se señaló que resultaba inminente la fijación de una fecha para la audiencia de debate oral y público, también se destacó que en la causa se habían formulado numerosos planteos que demoraron la citación a juicio. El rechazo de la solicitud excarcelación se fundó en la magnitud y naturaleza de los hechos que se le imputaban a la señora Chiesa, en particular, la forma organizada en la que se llevaron a cabo esos hechos en distintos puntos geográficos, y en la entidad de la pena hipotética aplicable, la cual no era susceptible de ejecución condicional. Además, señaló que en atención a la escala penal de los delitos por los cuales se le acusaba “componían un cuadro circunstancial” que le autorizaba presumir que en caso de condena intentaría evadir su cumplimiento. Con respecto al planteo de excarcelación formulado con posterioridad, el 18 de marzo de 1993, resuelto el día 19 de ese mes y año, en concordancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, la Cámara reiteró que el mero transcurso del tiempo no implicaba, por sí mismo, la violación de la garantía de ser juzgado en un “plazo razonable”. Destacó que en el marco de esa causa se encontraban detenidos aproximadamente 52 suboficiales procesados por el mismo hecho, y que la circunstancia de que aquellos que tenían jerarquía militar ya había juzgados, no evidenciaba una violación al principio de igualdad. Además, con respecto a la demora en la fijación de la audiencia de juicio, señaló que se estaba receptando la prueba y que se había dispuesto una instrucción suplementaria, por lo que no se podía fijar la fecha de aquella hasta tanto se hubieran cumplido esas medidas. Este último pronunciamiento, fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio de la sentencia del 15 de febrero de 1994. Por otra parte, el 23 de febrero de 1994, la demandante planteó nuevamente su excarcelación, el que fue rechazado por la cámara al día siguiente, remitiéndose a los fundamentos expuestos en el incidente de excarcelación del co-procesado en la misma causa Luis Moisés Jardín. En abril de 1994, la defensa de la señora Chiesa solicitó un nuevo pedido de excarcelación fundado, esta vez, en que se habían cumplido 3 años y cuatro meses de detención previsional, equivalentes a dos tercios del mínimo de los delitos que se le imputaban. El 8 de abril de ese año, el Tribunal concedió la excarcelación sobre la base de los fundamentos expuestos por el Fiscal General quien había dictaminado en el sentido de que existía la posibilidad de requerir una pena cercana al mínimo legal de la escala legal aplicable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 379, inciso 4º del Código de Procedimientos en Material Penal, entonces vigente (Cfr. Prueba Documental nro. 8, acompañada en copia). IV.- Que de la compulsa de la causa penal referida surge que la prisión preventiva dictada respecto de la señora Chiesa, así como las posteriores resoluciones que rechazaron sus pedidos de excarcelación, no pueden ser considerados como incuestionablemente “infundados o arbitrarios”, en los términos de la doctrina de Fallos 318:1990; 328:4175, 329:3806, y 333:2353, entre otros, puesto que del examen de las actuaciones no se revela que tanto el dictado como el mantenimiento de la prisión preventiva de la demandante, haya sido irrazonable o injustificado. En tal sentido, cabe señalar que en las resoluciones que sucesivamente rechazaron las solicitudes de excarcelación se hizo mérito de la cantidad de imputados, la complejidad y gravedad de los hechos investigados, la participación que la demandante habría tenido en aquellos, las demoras ocasionadas por los reiterados pedidos de excarcelación y demás planteos realizados por los imputados, y las características del proceso especial establecido por la ley 23.077; así como de las restantes circunstancias que, de acuerdo con los jueces de la causa penal y con arreglo a la doctrina ya indicada, justificaban la extensión razonable de los plazos de mantenimiento de la prisión preventiva inicialmente decretada respecto del demandante. Además, a los efectos de formar la convicción de los magistrados que sostuvieron ese temperamento, al menos con la provisionalidad que se requiere en esa etapa del proceso penal, no puede soslayarse que la señora Chiesa fue detenida en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados en la causa penal, así como que al momento de prestar declaración indagatoria y su ampliatoria se desdijo de parte de su relato, y que, además, en algunas de las declaraciones se había señalado que había arribado a la zona del puerto de Buenos Aires con quien era su pareja, es decir, el ex subprefecto Raúl Horacio de Sagastizabal, quien había sido exonerado de la Fuerza de Seguridad por haber participado en un “levantamiento” anterior y que el 3 de diciembre de 1990 dirigió el nuevo “levantamiento” de los agentes de la Prefectura Naval Argentina que tuvo por objeto el “copamiento” de la Prefectura Buenos Aires (cfr. actas acompañadas como prueba documental nro. 15, labradas el 3 de diciembre de 1990 por los secretarios del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 6; y fs. 4371/4469). Por otra parte, cabe destacar que la sentencia del 7 de diciembre de 2004 (fs. 17.425, de la causa penal agregada) por medio de la cual el Tribunal Oral Federal nro. 4 declaró la absolución de la aquí demandante no se fundó en la inexistencia de los elementos objetivos tenidos en cuenta para el dictado de la prisión preventiva ni en circunstancias que puedan ser consideradas siquiera como indicios acerca de la arbitrariedad de esa medida, sino en la insuficiencia de prueba para sostener la acusación penal; sin descalificar el auto de prisión preventiva ni los sucesivos rechazos a las solicitudes de excarcelación adoptadas oportunamente (cfr. en igual sentido, considerando VI, tercer párrafo, del dictamen de la sra. Procuradora Fiscal al que se remitió la Corte Suprema en Fallos 333:2353). A ello, cabe agregar que el mero incumplimiento de los plazos establecidos en la ley 23.077 o en el Código de Procedimientos en Materia Penal no implica una violación automática de la garantía de “plazo razonable”. En tales condiciones y de conformidad con la doctrina de los precedentes de Fallos 319:1840, 323:423, y 322:2683, considerando 17º, el examen de las actuaciones no revela que el mantenimiento de la prisión preventiva de la demandante más allá de los plazos fijados en la ley 23.077 o en el Código de Procedimientos en Materia Penal haya sido irrazonable o injustificado. En tal sentido, cabe señalar que en las resoluciones que sucesivamente rechazaron las solicitudes de excarcelación se hizo mérito de la cantidad de imputados, la complejidad del hecho investigado, la severa penalidad que en expectativa se consideraba probable, las peticiones realizadas por los defensores de los distintos imputados, las demoras ocasionadas por los reiterados pedidos de excarcelación y las respectivas apelaciones; así como de las restantes circunstancias que, de acuerdo con los jueces de la causa penal y con arreglo a la doctrina ya indicada, justificaban la extensión razonable de los plazos de mantenimiento de la prisión preventiva inicialmente decretada respecto de la demandante. V.- Que con respecto al periodo de detención que la demandada sufrió en la República Oriental del Uruguay, cabe destacar que la propia demandante reconoce que esa detención fue producto del juicio de extradición que la República Argentina debió iniciar como consecuencia de que aquella, juntamente con otros de los involucrados en la causa penal en cuestión, eludieron el proceso llevado a cabo en la República y fueron declarados en rebeldía. Al respecto, cabe señalar que una vez que a la demandante le fue concedido el beneficio de la excarcelación, el 27 de agosto de 1995 fijó un domicilio en la ciudad de Buenos Aires, y se le informó que en caso de ausentarse o de viajar sin el conocimiento ni autorización del Tribunal se le revocaría ese beneficio concedido. Sin embargo, la señora Chiesa, junto con otros imputados en esa causa, viajaron a la República Oriental del Uruguay a fin de solicitar asilo político y, en tales condiciones, el 3 de octubre de 1995, el Tribunal declaró la rebeldía de la señora Chiesa y revocó la excarcelación, por haber violado los términos en los que había sido concedida (fs. 11.503/11.504, del cuerpo 58 de la causa penal agregada). En tales condiciones, toda vez que la demandante conocía los términos en los cuales había sido concedido el beneficio, la detención sufrida en el extranjero no resulta imputable al Estado Nacional, sino a una conducta voluntariamente asumida por su parte. VI.- Que con respecto a las costas de la anterior instancia, toda vez que la parte actora ha resultado vencida, y que no existen circunstancias que ameriten apartase del principio objetivo de la derrota, corresponde confirmar la sentencia apelada (cfr. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). VII.- Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto ha sido materia de agravios, e imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a la falta de actividad procesal de la contraparte (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara doctor Pablo Gallegos Fedriani, adhiere al voto que antecede. Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese, y devuélvase. Se deja constancia que el Juez de Cámara doctor Guillermo F. Treacy no suscribe por hallarse en uso de licencia (cfr. art. 109, RJN). Jorge Federico Alemany Pablo Gallegos Fedriani 003918E
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