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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero. Daño moral. Carga de la prueba
Se confirma el rechazo de la acción por daño moral reclamado a raíz de la explosión de una fábrica militar, por no existir prueba suficiente.
En la Ciudad de Córdoba a 20 días del mes de mayo del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DELGADO, MARIA CRISTINA C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° FCB 51040008/2004/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el doctor Juan Carlos Martínez Mangini -por derecho propio- (fs. 166) y por el doctor Ernesto Porta -por derecho propio- (fs. 167) en contra de la Resolución N° 6 de fecha 23 de junio de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto (fs. 156/163 vta), en cuanto rechaza la demanda entablada por María Cristina DELGADO en contra del Estado Nacional Argentino, Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación, con costas a cargo de los citados doctores Martinez Mangini y Porta, por los motivos expuestos. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI. El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dice: 1.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el doctor Juan Carlos Martínez Mangini -por derecho propio- (fs. 166) y por el doctor Ernesto Porta -por derecho propio- (fs. 167) en contra de la Resolución N° 6 de fecha 23 de junio de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto (fs. 156/163 vta), en cuanto rechaza la demanda entablada por María Cristina DELGADO en contra del Estado Nacional Argentino, Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación, con costas a cargo de los citados doctores Martinez Mangini y Porta, por los motivos expuestos. 2.- La presente demanda iniciada por la señora María Cristina Delgado por derecho propio en contra del Estado Nacional Argentino, Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación y de los señores Jorge Antonio Cornejo Torino, Marcelo Diego Gatto, Roberto Ramón Rubiolo, Omar Nelson Gabiglio y Juan J. Pinotti, persigue el cobro de la suma de Dólares Estadounidenses ... (U$S ...) y accesorios, en concepto de los daños sufridos por la parte actora a raíz de lo ocurrido en la ciudad de Río Tercero durante los días 3 y 24 de noviembre de 1995 y refiere a la explosión del material almacenado en la Fábrica Militar de la mencionada localidad (ver escrito de fs. 3/24 vta.). En aquella oportunidad se atribuyó responsabilidad al Estado Nacional por el evento dañoso, con fundamento en lo preceptuado por el art. 1.113 del Código Civil, de donde surge la responsabilidad objetiva por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado y por el 2° párrafo, por el riesgo o vicio de la cosa. En función de ello, reclamaron indemnización en concepto de daño moral -por los padecimientos que manifiestan haber sufrido como consecuencia del hecho dañoso-. El Juzgador mediante el pronunciamiento de fecha 23 de junio de 2014 (fs. 156/163 vta.), rechazó la demanda entablada por la actora. En respaldo de su decisión sostuvo que no obstante tener el Estado Nacional exclusiva responsabilidad por los daños que las explosiones ocurridas durante el mes de noviembre del año 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero causaron a los habitantes de dicha ciudad, el escaso material probatorio incorporado a la causa resultó insuficiente para tener por acreditados los rubros reclamados en la acción deducida. Contra este decisorio interpone recurso de apelación el doctor Juan Carlos Martínez Mangini (fs. 166) y expresa agravios por derecho propio (fs. 179/189), especialmente en cuanto a la imposición de costas fijadas en la instancia de grado, advirtiendo que no armó la estrategia procesal, ni redactó la demanda ni ofreció prueba y que su renuncia al patrocinio estaba firme al momento de solicitar la demandada la negligencia de las pruebas, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida en todo lo que es materia de recurso y agravio. Agrega que resulta contradictorio no merituar el daño moral por falta de recepción de una prueba testimonial cuyo oficio se libró, remitió y el propio letrado delegante y autorizado al diligenciamiento doctor Porta, ha ratificado todo lo actuado y como en otros procesos similares de igual tenor el delegado ha manifestado la imposibilidad de contactar a los clientes y en consecuencia a los presuntos testigos aportados por el mismo. Dice que de modo alguno puede inferirse en el reclamo por daño moral que sea menester requerir prueba específica, más en el caso particular de autos donde es de público y notorio conocimiento las explosiones realizadas y las consecuencias que le trajo a la Ciudad de Río Tercero, y a la actora como habitante (hecho no controvertido por los accionados). Señala que en la situación objetiva de autos, el hecho trascendente, fue la explosión de Río Tercero y sus consecuencias, por lo tanto acreditado el domicilio se encuentra probado el daño. Contra la resolución antes mencionada también interpone recurso de apelación el doctor Ernesto Luis Porta por derecho propio y expresa que no existen motivos para condenarlo en costas ya que la actora inició la demanda más de diez años antes a su intervención, no habiendo sido parte como demandado, sino que recién al final de la causa, asumió la defensa de la señora María Cristina Delgado, en un juicio sobre daños y perjuicios contra el Estado Nacional Argentino. Asimismo advierte que resulta absurdo y contrario a derecho, descartar el grave daño moral, ocasionado por las explosiones de Río Tercero, por la no producción de una prueba irrelevante como lo es la testimonial, cuyo oficio se libró, pero frente a la imposibilidad de contactar a los clientes, y en consecuencia a los presuntos testigos aportados por el mismo, no pudo recepcionarse la misma. Seguidamente contesta traslado de las expresiones de agravio la parte demandada (fs. 196/199 vta.), solicitando por los argumentos allí expuestos -a los que nos remitimos por razones de brevedad- el rechazo de los recursos de apelación interpuestos por los doctores Martinez Mangini y Porta. 3.- Entrando al análisis de la cuestión sometida a estudio, resulta importante tener presente que el daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. Supone una mortificación en los sentimientos individuales. Dicha mortificación consiste en los padecimientos físicos, la pena moral, las angustias e inquietudes o cualquier otra dificultad o molestia que pueden ser resultado del hecho perjudicial. Por ello, es que nos encontramos ante un rubro de difícil determinación ya que si se quiere apreciar su real dimensión, su efectivo impacto, estaríamos midiendo el sufrimiento humano y pretender ello es complejo atento que no hay parámetros ciertos y concretos que permitan tal valoración. Consecuencia de ello y en lo que respecta a la prueba del daño moral, es que en principio el mismo se prueba in re ipsa, lo que implica sostener que su existencia se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica. Es decir, en el ámbito extracontractual, el daño moral no requiere de una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta por la propia calidad de la conducta y la condición del afectado que permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido. Lo expuesto precedentemente, es el criterio que ha sostenido y sostiene calificada doctrina e innumerable jurisprudencia existente al respecto. Ahora bien, no obstante lo expuesto, siempre debe estarse a las circunstancias particulares que rodean cada caso, a los fines de no fijar precedentes que tornen viable todo tipo de reclamos amparados en este rubro. Es decir, consideramos que debe existir al menos un mínimo de pruebas que permitan al Juzgador establecer la procedencia y el quantum indemnizatorio de dicho rubro, sino se estaría permitiendo que bajo el pretexto de que el daño moral se prueba in re ipsa, éste se constituyere en una fuente de beneficios o enriquecimientos injustos. Trasladando tales conceptos al caso objeto de estudio, nos encontramos con que en autos los elementos de prueba aportados a la causa no llegan a cumplir ni siquiera ese mínimo al que hice referencia precedentemente, por lo que no puede hacerse lugar a la procedencia de la indemnización requerida por daño moral. En efecto, repárese que respecto a la prueba CONFESIONAL, con fecha 04/11/2009 se ordenó librar oficio al representante legal de la demandada, a lo que se da cumplimiento (fs. 68) y posteriormente acompaña la Nota Judicial N° 000185 (en copia) consistente en la absolución de posiciones evacuada por la Subdirectora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación, en contestación al oficio librado, frente a lo cual el Tribunal otorgara a la presentante un plazo de diez días para el acompañamiento del original respectivo. Cabe aclarar que si bien no se dio cumplimiento al acompañamiento del oficio original requerido, es la propia demandada la que agrega al expediente esta probanza, por lo tanto no se puede acusar su falta de producción. Respecto a la TESTIMONIAL, al abrirse a prueba la causa con fecha 19/10/2009 se ordenó librar oficio al señor Juez en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Tercero, haciendo saber a la parte proponente el deber de poner en conocimiento del Tribunal, el Juzgado de radicación de dicho oficio así como los días y horas de audiencias fijadas. Previo a ello, el letrado de la actora acompañó el pliego de preguntas a los testigos, del que se efectuó el traslado de rigor a la contraria y al no ser observado, se libró oficio cuyo retiro para su diligenciamiento se produjo con fecha 17/11/09. Posteriormente el doctor Martínez Mangini renuncia al mandato otorgado, oportunidad en que manifiesta que el oficio en cuestión fue remitido al doctor Ernesto Porta para su diligenciamiento, no existiendo en autos constancias de otras diligencias realizadas en pos de la producción de esta prueba. Advirtió que no solo no se encuentran agregadas a la causa las declaraciones de los testigos, sino que ni siquiera los letrados que sucesivamente actuaran en representación de la actora dieron cuenta de diligencias realizadas en relación al oficio librado con fecha 12/09/2009 (fs. 64) y más aun, el doctor Martinez Mangini denuncia haberlo remitido al doctor Ernesto Porta, quien por su parte al contestar el traslado corrido en relación a la negligencia que la demandada acusara, no acredita el destino dado a aquel ni las circunstancias que alega como impeditivas, ni desconoce la remisión por parte de su coapoderado del oficio que fuera retirado con fecha 17/11/2009, es decir casi un año y dos meses antes del acuse de negligencia que formula el Estado Nacional. De lo expuesto se infiere un total desinterés de los letrados representantes de la actora en el diligenciamiento de su prueba testimonial, teniendo ambos letrados la obligación de hacer avanzar el proceso hacia su fin natural, aportando y diligenciando las pruebas que apuntalaran los dichos oportunamente vertidos en la demanda. Posteriormente, el doctor Federico Guillermo Rodríguez, apoderado de la parte demandada, manifiesta que atento al tiempo transcurrido sin que la actora haya acompañado la prueba ofrecida, tanto confesional como testimonial, siendo que le corresponde instar el procedimiento, solicita la aplicación de lo dispuesto por el art. 384 del C.P.C.C.N. y la clausura del período probatorio. Ante el acuse de negligencia probatoria formulada por la demandada, el señor Juez Federal de Río Cuarto, mediante Resolución N° 143 de fecha 24 de abril de 2012, resuelve no hacer lugar al pedido de negligencia en la producción de la prueba testimonial propuesta por la actora, lo que fuera confirmado por este mismo Tribunal con fecha 26/12/2012 (fs. 142/144). Teniendo en cuenta lo manifestado y no resultando viables de tal modo los agravios expuestos en torno al reclamo efectuado bajo el concepto de daño moral, es que se confirma lo decidido por el Sentenciante al respecto. 4.- Seguidamente ingresaré al análisis de los agravios referidos al pago de las costas de la primera instancia. Al respecto, cabe señalar que por medio de la Resolución de fecha 23 de junio de 2014, el Inferior impuso las costas en su totalidad a la parte vencida conforme art. 68 del Código Procesal, en virtud del principio objetivo de la derrota, siendo los obligados al pago los doctores Juan Carlos Martínez Mangini y Ernesto Luis Porta, dado que -a entender del Inferior- fueron los nombrados, quienes con su negligente accionar en la producción de la prueba testimonial -que derivara en el dictado de la Resolución N° 143 (fs. 97/99), ocasionaron el estado procesal de orfandad probatoria que frustrara la posibilidad de demostrar el derecho que podría haber asistido a su cliente y consecuentemente el rechazo del reclamo efectuado en autos. Al respecto, cabe remarcar que los doctores Martínez Mangini y Porta, se desempeñaron como letrados apoderados de la parte actora en virtud de la carta poder de fecha 29 de noviembre de 2007 (fs. 41) expedida a favor de ambos, de manera conjunta e indistinta, habiendo ejercido la representación el Dr. Martínez Mangini a partir del día 1° de septiembre del año 2008 hasta el 8 de febrero de 2011 y el Dr. Porta desde el día 5 de mayo de 2011 y hasta la actualidad, siendo del caso aclarar, que la actividad probatoria a la que hice mérito precedentemente, se dio precisamente entre las fechas antes mencionadas en las que actuaron los letrados hoy apelantes, lo cual no hace más que reforzar la responsabilidad y diligencia con la que debieron abordar la representación de su mandante, máxime teniéndose en cuenta la magnitud social de los reclamos originados por causa de las explosiones referidas. Todo ello debería haber generado en los letrados mencionados, una diligencia extrema a fin de lograr la mejor defensa de los intereses de quien confió en su idoneidad profesional, habiéndose visto el actor claramente perjudicado con la declaración de negligencia probatoria decidida en autos, también como consecuencia del actuar negligente de los mandatarios en el ejercicio de las obligaciones asumidas. Por lo expuesto, es que se confirma lo dispuesto por el juzgador, siendo los responsables del pago de las costas de la instancia de grado, los doctores Juan Carlos Martínez Mangini y Ernesto Luis Porta. 5.- Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado, en función de las particularidades de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.. ASI VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores EDUARDO AVALOS y GRACIELA S. MONTESI, dicen: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Confirmar la Resolución N° 6 de fecha 23 de junio de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado, en función de las particularidades de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.. 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA
Miniello, Gustavo E. c/Banco Macro SA s/dem. indemnización daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Rosario - Sala IV - 14/12/2010 B., R. C. c/Wyny HTLG SA s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala K - 13/09/2011 001236E |