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Danos Y Perjuicios Incendio Responsabilidad ObjetivaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Incendio. Responsabilidad objetiva
En el marco de un reclamo resarcitorio deducido a causa de un incendio producido en un inmueble y que provocara diversos daños en una finca lindera como consecuencia de la realización de tareas de limpieza y quema de malezas, se condena al demandado al pago de daños y perjuicios pues no logra exonerarse probando su falta de culpa, sino que debió acreditar la fractura del nexo causal.
En la ciudad de Mendoza a dieciséis días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 50.621/250.278 caratulados “ROMAGOSA DE SANCHO, OLGA C/MATEU, JOSÉ P/DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 432 en contra de la sentencia de fojas 423/426.- Practicado a fojas 459 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, Sar Sar, Ferrer. De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? SEGUNDA CUESTIÓN: COSTAS. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO: I.- Que a fojas 432 el demandado José Mateu, por su derecho, interpone re-curso de apelación contra la sentencia de fojas 423/426 que hace lugar a la demanda promovida por la Sra. Olga Romagosa de Sancho, condenándolo a pagar la suma de $ ..., con más los intereses establecidos en dicha resolución. A fojas 435 la Cámara ordena expresar agravios al apelante en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 436. II.- Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 437/440 el demandado se queja de la sentencia de grado en tanto le endilga haber incurrido en un grosero error de juzgamiento, por no haber analizado la prueba debidamente incorporada u que correctamente analizada, cambia indefectiblemente el resultado de la misma; entiende que la sentencia es teórica y voluntarista, alejada de los hechos y las pruebas debidamente incorporadas a la causa; que el razonamiento del juez a quo es de una total incoherencia en las pruebas que considera para fundar su sentencia y en base al dictamen pericial y la declaración del perito, parcializándolo e ignorando la aclaración que formula en el sentido de que no todas las plantas de la hilera fueron afectadas por el fuego en igual medida, que las plantas dañadas por el fuego tenían distinto desarrollo vegetativo al momento del accidente y que la proporción de que las 48 plantas tienen un rendimiento y producen de 60 a 80 kg por planta fue tomada en base al rendimiento promedio de la zona y no en base al verdadero estado de las plantas teóricamente afectadas por el fuego. Indica que, reconocidos los hechos y la responsabilidad, la cuestión quedaba sujeta solamente a determinar el monto a reparar, expedirse sobre el alcance de la consignación efectuada en el escrito de responde y determinar los intereses que devengó por el tiempo transcurrido, determinando en su caso faltante; que la sentencia carece de validez por ser errada al apartarse de los hechos y las pruebas, de la causa petendi, resolviendo extra petita, dejando a la demandada en total estado de indefensión. Sostiene que la sentencia saca de contexto el informe pericial del ingeniero Barrera, ignorando otras pruebas incorporadas a la causa y que analizadas en su debido contexto hacen imposible arribar al resultado de la sentencia; alega dicho informe se encuentra en caja de seguridad del juzgado y que no ha sido debidamente incorporado a estos autos; que no es cierta la afirmación del a quo respecto del informe del perito ingeniero agrónomo, concluyendo en la sentencia que a los fines del cálculo se ajustará a los valores informados por el perito de $ ... por kilo de aceituna, valor calculado a la fecha del siniestro (2.008), donde consta la tabla de precios a productores del Instituto de Desarrollo Rural, por lo que en concepto de pérdida o daño material inmediato se calcula el valor de los 1.512 kilos de aceitunas que se vio privado de cosechar en el año del siniestro, el que asciende a la suma de $ ...; indica el recurrente que el perito manifiesta que no todas las plantas se vieron afectadas por el fuego en igual medida, que las plantas dañadas por el fuego tenían distinto desarrollo vegetativo al momento del accidente y que la proporción de que las 48 plantas tienen un rendimiento y producen 60/80 kg. De aceitunas por planta fue tomada en base al rinde promedio de la zona y no en base al verdadero estado de las plantas teóricamente afectadas; que lo mismo ocurre con el análisis de la declaración Mauro Clavero Culos ya que lo que dice el testigo es que las plantas afectadas fueron 20 o 25 y no 48 como toma el juez. Agrega que resulta ilógica la afirmación que la demandada se abroquela en que sólo fueron afectadas 3 plantas, pues del simple responde surge que sirvió para efectuar el depósito del daño resultante y que fuera reconocido, se advierte que el cálculo se hizo teniendo en cuenta las 48 plantas denunciadas como afectadas y su producción sacada de las liquidaciones acompañadas por la parte actora como parte de su precio; expresa que resolver ignorando estas pruebas es de un voluntarismo extremo, aumentando injustificadamente y sin razón alguna el daño ocasionado de 20 kilos por planta del daño declarado y aceptado, el 35 % resuelto por el juez a quo; que extrapola a todas las plantas una producción de 90 kilos por cada una, contrariamente a las liquidaciones de cosecha acompañadas por la actora y a lo afirmado por el informe pericial de que las plantas tendrían distinto desarrollo vegetativo, que algunas estaban afectadas por enfermedades y otras que fueron cortadas para que se produjera su rebrote con anterioridad al siniestro y que los valores que se tomaron fueron los promedios de la zona y no la que surge de las liquidaciones que acompañara la actora en su demanda. III.- Que a fojas 441 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 442. A fojas 443/445 comparece la Dra. Favre, por la parte actora, y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso intentado. IV.- Que a fojas 458 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 459 el correspondiente sorteo de la causa. V.- Delimitación de la cuestión de resolver. La responsabilidad por riesgo ante la producción de un incendio. Reconocimiento de la responsabilidad y discusión de la extensión de los daños: Que la pretensión resarcitoria deducida en autos se origina a raíz de un incendio producido en el inmueble perteneciente al demandado José Mateu, que se propaga al de la Sra. Olga Antonia Romagosa de Sancho, ocurrido el día 23/08 y 28/08/2.008, como consecuencia de la realización de tareas de limpieza y quema de malezas en aquel, dañándose una serie de olivos cultivados en el de la actora; sólo menciono que una cosa incendiada genera riesgo y los daños causados por ella se adecuan fáctica y normativamente a las previsiones del art. 1.113 2° párrafo 2° parte del Código Civil; por lo tanto, probada su intervención activa en la producción del daño deberá probar la existencia de una eximente apta para ello, esto es, de una causa ajena. La causa ignorada no libera al legitimado pasivo, dueño y guardián de la cosa incendiada, aunque pruebe haber obrado con diligencia. (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa”, Buenos Aires, La Ley, 2006, Tomo II, pág. 459/462); en este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha tenido oportunidad de resolver que “ante un campo en llamas, no se está frente a un supuesto de cosa inerte, el riesgo resulta del hecho de la cosa, por lo que sus dueños o guardianes no pueden, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, eludir su responsabilidad por los daños ocasionados a menos que prueben la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deben responder, o el caso fortuito”, que “cuando el incendio se origina en el campo del demandado y propaga sus efectos al campo del actor, cabe aplicar el art. 1113 párrafo 2°, segunda parte del Cód. Civil y el demandado no se exonera probando su falta de culpa, sino con la acreditación de la fractura del nexo causal” y que “no es arbitraria la sentencia que considera que cuando se ha probado que el incendio que se propaga a la finca del actor, tiene su origen en un cortocircuito del transformador eléctrico que pertenece a la empresa de electricidad -no demandada-, respecto del cual el dueño del campo -demandado- no tiene ni el dominio ni la guarda; por lo que este hecho extraño e inevitable libera a éste último de responsabilidad, sea que el daño producido se califique de daño con la cosa o daño por el riesgo o vicio de la cosa” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 08/05/2002, “Fernández, Paulino c. Campos, Adolfo”, LLGran Cuyo 2002, 545); aquí, no está discutida la responsabilidad ni su encuadre normativo, sino el daño y su composición y la consiguiente cuantificación; el juez de grado admitió parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de $ ... con más los intereses legales desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. VI.- Tratamiento de los agravios de la parte demandada recurrente: Que anticipo mi opinión adversa a los agravios que vierte en su escrito de fojas 437/440 la demandada recurrente, conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas que expongo a continuación: a) Que la actora, en su escrito inicial de fojas 22/24, alegó que, como consecuencia del incendio originado en el campo vecino de propiedad del Sr. Mateu, resultaron dañadas 48 plantas de olivo, las que se encontraban en producción, constituyendo el principal medio de subsistencia de la Sra. Romagosa de Sancho; que su nieto radicó la correspondiente denuncia ante la Oficina Fiscal N° 9 Unidad Fiscal Departamental N° 4 en el expediente N° P - 72.272/08/17; que requirió un informe profesional al Ingeniero Bernardo Herrera quien manifestó en el mismo que las plantas presentan síntomas de haber sufrido los efectos de altas temperaturas producto del fuego, advirtiéndose necrosis de tejidos de distintas partes de las mismas, coincidiendo en mayor medida con el costado norte de las plantas, y descartándose otra causa que el fuego originado en el inmueble colindante; concretamente, señaló la actora que las plantas han mermado su rendimiento por efecto del fuego, disminuyendo considerablemente su producción a 20 kg cuando su producción normal es entre 80 y 100 kg por planta, estimando que tardarán 4 ciclos agrícolas en recuperarse, según informe técnico. Al precisar su reclamo, discriminó los daños del siguiente modo: 1) Daño emergente: A raíz del evento dañoso, la propiedad de la Sra. Romagosa de Sancho sufrió daños de consideración, ilustrados en las fotografías que adjunta a la demanda, y en el informe técnico; determina el monto en la suma de $ ..., diciendo que surge de calcular la diferencia de producción antes y después del siniestro (48 plantas x 60 kg de merma = 2.880 kg x $ ... el kg.); 2) Lucro cesante: La actora se verá privada de contar con la producción de olivos en su totalidad durante los 3 años siguientes, siendo el producido de la cosecha su principal medio de subsistencia; cuantificó el rubro en la suma de $ ... (2.880 kg x 3 años x $ ... el kg.); 3) Daño moral: Reclamó la suma de $ .... b) Que la sentencia recurrida admitió la pretensión resarcitoria deducida por la actora, condenando a pagar la suma de $ ..., más los intereses que allí se precisan; teniendo en cuenta el informe de parte realizado extrajudicialmente y la pericia del ingeniero agrónomo, como así también el testimonio de Mauro Clavero Culos, tuvo por acreditados los daños producidos a 48 plantas de olivos y admitió los tres rubros indemnizatorios reclamados: 1) A los fines del cálculo, se ajustará a los valores informados por el perito de $ ... por kilo de aceituna, valor calculado a la fecha del siniestro 2.008, el que se basa en el informe de fojas 172 en donde consta la tabla de precios a productores del IDR (Instituto de Desarrollo Rural), por lo que en concepto de daño material inmediata calcula como suma de reparación el valor de los 1.512 kilos de aceitunas que se vio privado de cosechar en el año del siniestro, el que asciende a la suma de $ ...; 2) Por Privación o Lucro Cesante se calculará el valor de los frutos (aceitunas) que no obtuvo durante los tres años posteriores a la primera cosecha frustrada, calculando los tres periodos por los valores indicados supra, los que totalizan la suma de $ ...; el valor informado guarda relación con las planillas acompañadas por la actora como prueba instrumental a fojas 6/8, originarias del Mercado de Frutas y Hortalizas que da cuenta que por la cantidad de 4000 kg de aceitunas a razón de $ ..., la actora percibió la suma de $ ...; 3) En concepto de Daño Moral reclama la suma de $ ..., monto que procede, máxime si como en el caso de marras el demandado reconoció el daño causado, y no obstante ello le hizo padecer al actor todo un proceso judicial por cuanto no quería hacer frente a las reparaciones dañosas que había causado hasta tanto fuera resuelto el caso por la justicia. c) Que el recurrente discute, antes que nada, la extensión de los daños, es decir, la cantidad de plantas de olivo que afectó el incendio; dirige su crítica a la sentencia, alegando que ésta entiende que su parte se abroqueló en que el daño solo se produjo en tres plantas y que valora especialmente la pericia del ingeniero agrónomo de fojas 172/173. Alega el apelante que según el testimonio del Ingeniero Herrera, que confecciona el informe técnico extrajudicial, y que declara a fojas 88, no todas las plantas de la hilera se vieron afectadas por el fuego en igual medida, que las plantas dañadas tenían distinto desarrollo vegetativo y que producen entre 60/80 kg de aceitunas por año, según el promedio de la zona y no en base al verdadero estado de las plantas teóricamente afectadas por el fuego; luego menciona el testimonio del Sr. Clavero Culos que declara que las plantas afectadas fueron 20/25; que en la contestación de demanda alegó que sólo fueron afectadas tres plantas, sirvió para efectuar el depósito del daño resultante a los fines de su consignación. En este punto, me permito realizar algunas precisiones en torno al requisito de que el daño sea cierto para que sea resarcible; la certeza o realidad del daño atañe no sólo a su existencia, sino también a su composición; por tanto, no basta la prueba de que se han producido daños, si se ignora qué circunstancias, modalidades y gravedad revisten. Es decir, la carga probatoria sobre el daño debe satisfacerse en concreto, y no de un modo vago, genérico e impreciso. De allí que no es suficiente acreditar una lesión a determinados intereses de la víctima, sino que es menester, además, que se aporten elementos de juicio sobre sus específicas repercusiones, patrimoniales o espirituales, aunque para formar convicción sobre éstas a veces operen presunciones legales o judiciales. En efecto, constituye una directiva esencial la de que el responsable debe resarcir todo y sólo el daño causado, de modo que interesa cuál y cómo es el daño, y no únicamente si es. En otros términos, el resarcimiento del daño supone que se conozca que éste existe, pero también cómo existe, ya que el ser no puede ser divorciado de la sustancia. La prueba de la existencia del daño consiste en la determinación ontológica del perjuicio o sea cuál es su esencia y cuál es su entidad. Es relevante el principio de individualización del daño, es decir, la consideración circunstanciada de la situación del damnificado. En la dinámica procesal, ese principio impone poner de relieve cuáles son estas circunstancias, a fin de mensurar la específica magnitud del perjuicio sufrido. Según los matices del caso particular, el defecto de acreditación concreta del daño puede provocar el rechazo de la pretensión resarcitoria (cuando esa falencia probatoria torna conjetural el perjuicio que se invoca) o bien, a admitirla con carácter restrictivo y limitado (cuando la debilidad de la prueba sólo permite certeza respecto de parte del perjuicio alegado). (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “El proceso de daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.993, pág. 181/183) Se destaca que la exigencia de que el daño sea cierto se refiere a su existencia y no a su actualidad o a la determinación de su monto. El daño debe existir, es decir, debe ser real, efectivo y no meramente conjetural o hipotético. En ello se diferencia del daño eventual que es meramente hipotético, de incierta realización, meramente conjetural, y que, a criterio del juzgador, ofrece escasas posibilidades de ocurrencia, por lo que no corresponde su resarcimiento. La certeza del daño se relaciona con la consecuencia que genera la acción lesiva y también con la índole del interés lesionado, puesto que un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias. El daño podrá ser actual o futuro, sin que por ello deje de ser cierto: cuando el daño es actual por haberse ya ocasionado al momento de dictarse la sentencia judicial, la certidumbre es absoluta, aun cuando la fijación del quantum quede sujeta a determinación posterior. La certidumbre del daño constituye siempre una constatación de hecho actual que proyecta al futuro una consecuencia necesaria. (CALVO COSTA, Carlos A., “El significado y las especias de daño resarcible”, en Revista de Derecho de Daños, “Proyecto de Código Civil y Comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.012 - 3, pág. 193 y sgtes.) El daño debe ser acreditado no sólo a los efectos de la procedencia misma de la reparación, sino también para fijar su extensión y límites, pues su certeza o realidad atañe a su existencia y composición, por lo que no basta la prueba de que se han producido daños, si se ignora qué circunstancias, modalidad o gravedad revisten, lo que significa que la carga probatoria debe satisfacerse en concreto y no de un modo vago genérico o impreciso. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 2a Nominación de Río Cuarto, “Gomez, José Raúl c. Marcelino Horacio Barrotto”, 30/04/2010, La Ley Online, AR/JUR/25854/2010) d) Sin perjuicio de destacar que los agravios son zigzagueantes respecto del punto de partida para la determinación efectiva del daño a reparar (cantidad de plantas dañadas), lo cierto es que, para despejar toda duda al respecto, vale remitirse a las actuaciones penales se agrega el acta de procedimiento en que, ante la denuncia efectuada por la Sra. Romagoza de Sancho, la Policía realiza la correspondiente inspección ocular, dejándose precisada la extensión de los efectos del incendio sobre las plantaciones de la actora; en dicha oportunidad, el personal de la Policía interviniente indica que se observa una hilera de aproximadamente 80 plantas de olivos afectadas por el incendio; no se me escapa que a fojas 07 de dichas actuaciones declara la Sra. Margarita Olga Sancho Romagoza quien dice que hay 7 plantas totalmente quemadas y 24 plantas aproximadamente que se encuentran parcialmente afectadas por el incendio. Ya se ha dicho que el Derecho de Daños se ha orientado hacia la protección de la víctima; en este sentido, una de las preocupaciones esenciales ha sido la de aligerar la carga probatoria de la víctima con el fin de restituir un equilibrio afectado por la pasividad y la producción anónima de daños. Es una juridificación de una posición fáctica, ya que la víctima se encuentra en un estado de dificultad probatoria, de lo que deviene la regla de facilitarla la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión o bien de invertirla. En algunos supuestos es el legislador quien asume esta tarea, como en el Derecho laboral o penal; en el Derecho de Daños se ha resuelto el problema a través de la responsabilidad objetiva o de las presunciones de culpa y de causalidad. En otros supuestos se adoptan reglas jurisprudenciales de experiencia, modificando los criterios legales. Como un avance se propone la incorporación del principio de favor probationem para aquellos casos de difícil prueba en beneficio del más débil; así, la dificultad de la prueba coloca en situación de inferioridad al demandante, contradiciendo los principios de equidad que deben presidir la realización de la justicia. (LORENZETTI, Ricardo L., “La adjudicación del riesgo pro-batorio”, en “Revista de Derecho de Daños”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.999, “La prueba del daño II”, pág. 31 y sgtes.) Ante una situación como la ocurrida en autos, es claro que la parte actora, en cumplimiento de la carga establecida en el art. 179 del C.P.C., cuenta con alguna dificultad probatoria para acreditar exactamente la cantidad de plantas afectadas y la merma en la producción de ese daño (daño emergente) como de las utilidades de que se vio privada como consecuencia del incendio (lucro cesante); en este aspecto, el juez de grado ha valorado en conjunto las pruebas rendidas, concluyendo, sin violación a las reglas de la sana crítica racional (Art. 207 del C.P.C.) que efectivamente se afectaron 48 plantas de olivos fruto del incendio. Advierto que no se puede exigir, en este contexto, una prueba categórica de los daños que exactamente se produjeron; compárese la inspección ocular que hace la Policía con los testimonios rendidos y que el apelante califica de deficitarios a los fines de la prueba de la extensión del daño. Entiendo que no lleva razón, pues se ha tenido especialmente en cuenta las fotografías que acompaña la actora con la demanda y el informe técnico del Ingeniero Herrera que se realiza a solicitud de la Sra. Romagoza de Sancho; de estos elementos de prueba puede tenerse por acreditada la afectación de las 48 plantas de olivos como punto de partida para la cuantificación de los rubros reclamados. e) Que en orden a la crítica referida al monto por el que se admite el daño emergente y el lucro cesante en la sentencia recurrida, vale precisar que ésta se apoya en prueba instrumental adjuntada con la demanda, corroborada por la testigo que declara a fojas 386, el informe técnico del Sr. Herrera y su declaración de fojas 88 y la prueba pericial del ingeniero agrónomo que se agrega a fojas 173. La parte actora adjuntó a fojas 4/5 liquidación de la producción de aceitunas del año 2.008 en los periodos correspondientes a los meses de marzo y abril; esta liquidación fue practicada por Basalto S.A., suscripta por la Sra. María Luiza García, Presidente, que reconoce esta documentación a fojas 386; de allí se extrae que en dicho periodo se produjo 15.400 kg de aceitunas, abonándose un precio de $ ..., totalizando la suma de $ ...; a fojas 6/9 se acompañan formularios expedidos por la Bolsa de Comercio de Mendoza S.A. en que consta que en fecha 06/04/2.009 la Sra. Romagoza de Sancho produjo 4.000 kg de aceitunas a un precio de $ ..., arribando al monto de total $ ..., siendo suscripta estas constancias por la actora y por la Sra. García. El perito ingeniero agrónomo a fojas 173 sostiene que teniendo en cuenta que el evento se produjo en el lado note de las plantas y las altas temperaturas no afectaron a todas las plantas por igual, se puede considerar que hubo una disminución en la producción de un 35 % en promedio y el rendimiento medio de la zona es de 90 kilos por planta, o sea que las mismas produjeron 31,5 kg menos el primer año; que este monto debería multiplicarse por 3 que son los años que se toman como recuperación de los elementos productivos denominados bridillas; concluye en que 31,5 kg por planta afectada multiplicado por 48 plantas totaliza 1.512 kg a $ ... conforme a los precios pagados en la temporada 2.008/2.009 por el Instituto de Desarrollo Rural de la Provincia de Mendoza. La accionante reclamó por daño emergente la suma de $ ..., alegando que las 48 plantas afectadas produjeron 60 kg menos, totalizando 2.880 kg a razón de $ ... el kg de aceitunas; el juez admite el rubro por la suma de $ ..., tomando en cuenta el precio de informe de fojas 172 y que el daño fue calculado en 1.512 kilos de aceitunas que se vio privado de cosechar en el año del siniestro, el que asciende a la suma mencionada; desde esta perspectiva, no se observa cuál es la violación a la congruencia por fallar extra petita, si finalmente se le otorgó menos de lo peticionado. La crítica que realiza el apelante es inadmisible; propone un cálculo en función del formulario ya referido que se agrega a fojas 7/9 y de donde extrae que la producción que, en su entender, sería por el resultado total y que según ese formulario fue al mes de abril de 2.009 de 4.000 kg de aceitunas; esa defensa fue oportunamente en la contestación de demanda, ateniéndose a los datos allí consignados; sin embargo, la disminución de la producción alegada por la actora y controvertida por la demandada fue objeto de prueba por la prueba pericial rendida en la causa; en este sentido, se advierte que el juez tomó en cuenta el dictamen pericial del ingeniero agrónomo. Vale puntualizar que nada hay de erróneo en atenerse en materia de cuestiones técnicas a las conclusiones que proporciona el perito si su informe se encuentra debidamente fundado; no se puede soslayar la importancia que, en materia de incapacidad, reviste la prueba pericial, prueba que se erige en un instrumento para ampliar el campo de visión del juez y de las partes de modo más profundo y más certero sobre el conocimiento de determinados hechos en un proceso. Un aspecto particular de la prueba pericial en el proceso de daños es la diversidad de daños que pueden producirse y la particularidad de los objetos “fuentes de prueba” a examinar por vía pericial; el conocimiento que debe extraerse de los objetos que dieron lugar a los elementos del proceso excede el conocimiento vulgar y requiere inexcusablemente la intervención de expertos. (FALCÓN, Enrique M., “Prueba pericial y proceso de daños”, en “Revista de Derecho de Daños”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.999, “La prueba del daño II”, pág. 113 y sgtes.). Es criterio generalmente aceptado que “cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 72.471, “Rosales, Cristian Omar En J: Rosales, Cristian Luis López Barzola y Hosp. Lagomaggiore Ordinario - Inconstitucionalidad”, 19/09/2002, LS 312 - 075). Aquí, hay que reconocer la especial dificultad con la que se encontró el perito que presenta su informe en fecha 09/06/2.011 cuando el evento dañoso se produjo en el año 2.008; esa dificultad inicial merece ser contemplada, pues sus conclusiones se han fundado en los elementos objetivos que se le han acercado al proceso; no puede quejarse el apelante de que se fije un precio por kg de aceitunas o que se establezca la producción de las plantas conforme a la zona en la que se ubica el inmueble de la actora, pues es imposible y hasta absurdo pretender que se pruebe cuánto producía cada una de las plantas en particular para recién allí habilitar tener por acreditado el extremo de la extensión de los daños reclamados. Respecto del lucro cesante, y tomando como punto de partida el cálculo que realiza el juez de grado y la opinión del perito a fojas 173 que dice que el tiempo probable de recuperación de las plantas es de 3 años, no hay error alguno en la cifra a la que llega la sentencia, si se multiplica el monto correspondiente a la pérdida de un año por los tres periodos agrícolas que tardarían las plantas en obtener su recuperación y lograr el máximo de producción. Por último, menciono que la crítica del daño moral queda en el vacío, pues no hay argumento concreto en contra del otorgamiento de este rubro; más allá de que la demanda misma presenta una deficiencia de justificación del daño moral, éste no fue cuestionado por la demandada; así, de la detenida lectura de la contestación de fojas 43/52, extraigo que sólo a fojas 48/19 vta., se ocupa del daño moral limitándose a decir en un renglón que “la actora también reclama el resarcimiento del daño moral sin justificar el mismo”, citando jurisprudencia acerca de la procedencia del daño moral; el juez concede este daño diciendo que el demandado reconoció el daño causado y no obstante le hizo padecer todo un proceso judicial por cuanto no quería hacer frente a las reparaciones que había causado hasta tanto fuera resuelto por la justicia; luego, precisa que este rubro no fue negado en la contestación de la demanda por lo que la actora no tenía por qué acreditarlo, con cita de un precedente de Cámara. A mayor abundamiento, y más allá de que la Sra. Romagoza de Sancho no viva en el inmueble que se incendiara y que no estaba allí presente en ocasión de producirse el incendio, rescato que la sola circunstancia de la afectación de la producción que le sirve de subsistencia es indicativa de la configuración del daño moral en tanto se produjo una modificación disvaliosa del espíritu que no tenía por qué soportar; agrego que el monto otorgado ($ ...) es razonable en función de las circunstancias especiales de este caso, máxime si no se han expuesto razones suficientes en la apelación para rechazar el rubro o reducir su cuantificación (Art. 137 del C.P.C.), por lo que propongo la confirmación de la sentencia apelada. VII.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación promovido a fojas 432, debiendo confirmarse, en todas sus partes, la sentencia de fojas 423/426. ASÍ VOTO. Sobre la primera cuestión, los Dres. MIRTA SAR SAR y CLAUDIO A. FERRER adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.- SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO: Las costas deben imponerse a la parte demandada apelante que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASÍ VOTO. Sobre la segunda cuestión, los Dres. MIRTA SAR SAR y CLAUDIO A. FERRER adhieren al voto precedente. Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así: SENTENCIA: Mendoza, 16 de junio de 2.015. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación planteado a fojas 432 por la parte demandada y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de fojas 423/426. II.- Imponer las costas de alzada a la parte recurrente que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).- III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: a los Dres. CECILIA FAVRE en la suma de Pesos ... ($...), GUILLERMO FAVRE en la suma de Pesos ... ($...), JOSÉ MATEU MUÑOZ en la suma de Pesos ... ($...) y MARIA JIMENA MERINO en la suma de Pesos ... ($...). (art. 15 y 31 de la LA.) Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el I.V.A. a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos. CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dr. Claudio F. Leiva Juez de Cámara Dra. Mirta Sar Sar Juez de Cámara Dr. Claudio A. Ferrer Juez de Cámara Dra. Andrea Llanos Secretaria de Cámara
Trejo, Luis Alberto y otro c/Australtex SA y otro s/daños y perjuicios - Sup. Trib. Just. Tierra del Fuego - 08/02/2012 001830E |
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