JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Incidente de nulidad. Resguardo pupilar. Persona con capacidad restringida. Representación y asistencia. Ministerio Público

     

    Se hace lugar al incidente de nulidad interpuesto por la Asesoría de Menores y se ordena la suspensión de los procedimientos hasta tanto se acredite la designación de un curador legal para la actora o se disponga el apoyo necesario para la adecuada protección de sus derechos. Se destaca la aplicación del Art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual regula la actuación principal del Ministerio Público al carecer la actora de representante legal y siendo necesario proveerla de representación.

     

     

    En Mendoza, a veintiséis días del mes de agosto del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02138335-4, caratulada: “R.T.C. P/ SI Y EN REP/ LOS MENORES R.J., M. B., M.A. Y OTS C/ G. M.J. E. P/ DYP P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-

    De conformidad con lo decretado a fojas 75 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

    ANTECEDENTES:

    A fojas 10/32 vta., la Asesora de la Primera Asesoría de Menores e Incapaces, en representación de la Sra. M.A.R., interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 452/453 de los autos n° 44.878/134.394, caratulados: “R.T.C. P/ SI Y EN REP/ LOS MENORES R.J., M. B., M.A. Y OTS C/ G. M.J. E. P/ DYP “

    A fojas 54 y vta. se rechaza, formalmente, el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y se admite el de Casación, ordenándose correr traslado a la parte contraria. A fs. 58/61 vta. contesta el traslado la citada en garantía, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

    A fojas 67/68 vta. se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

    A fojas 73 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 75 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

    De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?

    SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

    TERCERA CUESTION: Costas.

    A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

    I.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA

    Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

    1. El día 21/12/2007 fallece el Sr. B.R. como consecuencia de un accidente de tránsito, en el cual es colisionado por un automóvil mientras él se conducía en bicicleta, en el departamento de Tupungato. Sus hijos inician acción de daños y perjuicios, el 20/05/2009, contra la conductora y titular registral del automóvil y citan en garantía a Liderar Cía de Seguros. Tres de los hijos eran mayores de edad a la fecha de la demanda; entre los menores se encuentra M.A.R. cuya presunta incapacidad motiva estas actuaciones.

    2. A fs. 112/118 contesta demanda la citada en garantía y solicita el rechazo de la acción.

    3. A fs. 146 toma intervención la titular del Ministerio Público Pupilar de Familia n° 7, por los tres menores intervinientes en autos.

    4. El 25/10/2011, en los autos n° 5.217 “R.M.A. p/ Insanía” la Dra. María Alejandra Ferrer, Asesora de Menores e Incapaces de Tupungato promueve proceso por insanía respecto de la Srta. M.A.R., ya mayor de edad. Este proceso aún no ha sido concluido, ha presentado los alegatos la Sra. Asesora de Menores, restando únicamente el dictado de la sentencia.

    5. A fs. 317, el Ministerio pupilar manifiesta que todos los actores han alcanzado la mayoría de edad, por lo que no le corresponde su intervención. En consecuencia, a fs. 318 el juzgado emplaza a los actores ahora mayores de edad a comparecer al proceso. En dicho emplazamiento se incurre en error, por cuanto se emplaza a R.V.R. quien ya era mayor de edad al momento de interponerse la demanda, cuando en realidad debía emplazarse a M.A.R..

    6. A fs. 362/366 vta. se dicta sentencia de primera instancia que rechaza la acción interpuesta.

    7. La parte actora apela la sentencia y a fs. 416 vuelve a intervenir la Asesora de Menores e Incapaces. Manifiesta que toma intervención en relación a M.A.R.. Solicita la suspensión de los procedimientos en los términos del art. 20 inc. IV del CPC, dado que M.A., no obstante haber adquirido la mayoría de edad, presenta un padecimiento en su salud mental - parálisis cerebral con deficiencia mental profunda - por lo que debe acompañarse copia de la designación del curador, con el fin de acreditar la representación dual que exigen los arts 57, 59 y conc. del Código Civil.

    8. A fs. 417 la Cámara decreta “Téngase presente lo dictaminado por la Asesora de Menores de Incapaces con noticia de parte interesada. Cúmplase”.

    9. A fs. 426 la citada en garantía interpone incidente de caducidad de instancia. Frente a ello, a fs. 436/438 vta., la Asesora de Menores plantea incidente de nulidad. Señala como vicio que no se ha aplicado el art. 20 inc. IV del CPC y art. 57 inc. 3 del CC. Refiere que el interés jurídico radica en la defensa de los intereses de una persona denunciada como incapaz y de su derecho de defensa en juicio. Agrega que no ha convalidado lo actuado, ya que luego del dictamen de fs. 416 recién se dispuso la notificación del decreto de fs. 428, con la remisión del expediente a su despacho..

    10. A fs. 452/453 la Primera Cámara Civil de Apelaciones rechaza el incidente de nulidad interpuesto. Los fundamentos de la Cámara pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    - la irregularidad, si existiera, quedó subsnada por no haberse interpuesto el incidente dentro de los cinco días de la notificación ficta del decreto de fs. 417.

    - no obsta a la solución a la que se arriba lo normado en el art. 17 CPC, porque el mismo manda notificar en el expediente vistas y traslados.

    - Por lo demás, no existe respecto de los Asesores de menores una norma similar a la contenida en el art 105 de la Ley Orgánica de Tribunales que prevé la notificación en el despacho del Defensor Oficial, de todas las providencias dictadas por los jueces en los procesos en los que interviene.

    11. En contra de dicho auto el Ministerio Pupilar interpone recurso de reposición, el que es rechazado formalmente a fs. 465.

    En contra del rechazo de la nulidad, la Dra. Nancy Ferrer, Asesora de la Primera Asesoría de Menores e Incapaces plantea recursos extraordinarios ante esta Sede.

    II.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

    Sostiene la recurrente que se ha omitido aplicar lo dispuesto por el art. 20 ap. IV del CPC, lo que implica para la persona representada, la pérdida de derechos de fundamental importancia, teniendo en cuenta que la misma, en razón de la enfermedad mental que padece, se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad. Agrega que se contradice la manda constitucional del art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional. Señala que el art. 105 bis de la Ley Orgánica de Tribunales dispone que todas las providencias que deben notificarse al Defensor de Pobres y Ausentes deben ser notificadas en el Despacho de éste. La Ley 8008 en el art 50 dispone que los Asesores de Menores cumplirán los mismos deberes y tendrán las mismas atribuciones previstas en el art 48, el que se refiere a los Defensores de Pobres y Ausentes. Sostiene también que la resolución en crisis omite la aplicación del art 17 CPC. Cita jurisprudencia.

    III.- SOLUCIÓN AL CASO.

    La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta normativamente correcta la sentencia que rechaza la nulidad planteada por el Ministerio Pupilar contra el decreto que no ordenó la suspensión de los procedimientos, solicitada a los fines de proteger la adecuada defensa de los derechos de una persona que padece una severa deficiencia mental, con proceso de insanía en trámite, por considerar extemporáneo el incidente deducido.

    Entiendo que asiste razón a la recurrente y que corresponde anular lo actuado con posterioridad al escrito presentado a fs. 416. Explicaré por qué:

    a) Las constancias obrantes en autos.

    A lo largo de las actuaciones se ha rendido copiosa prueba que permite tener por cierta la incapacidad o capacidad restringida (art. 32 CCyC) de la Srta. M.A.R..

    Tanto es así que se encuentra en trámite el proceso de insanía, al cual sólo le falta el dictado de la sentencia correspondiente. Allí, a fs. 16, consta informe médico según el cual, la joven presenta “retraso mental grave; déficit en la atención, memoria, cognición, juicio crítico debilitado gravemente; es una alienada mental. Ausencia de pensamiento y motivaciones psíquicas”. Concluye el informe que ella “No es responsable de sus actos y sus acciones; no discierne sus actos, acciones y responsabilidades...”.

    Estas constancias no pueden ser ignoradas por el Tribunal de alzada. Necesariamente, aún sin pedido o solicitud del Ministerio Pupilar, el Tribunal debió adoptar medidas de protección respecto de una persona que padece una enfermedad mental grave y que no se encuentra representada en modo alguno en el proceso.

    En efecto, la Srta. M.A. no se encuentra representada en modo alguno, aún si la considerasemos una persona plenamente capaz. A fs. 317, el Ministerio Pupilar manifiesta que todos los actores han alcanzado la mayoría de edad, por lo que no le corresponde su intervención. En consecuencia, a fs. 318 el juzgado emplaza a los actores ahora mayores de edad a comparecer al proceso. En dicho emplazamiento se incurre en error, por cuanto se emplaza a R.V.R. quien ya era mayor de edad al momento de interponerse la demanda, cuando en realidad debía emplazarse a M.A.R..

    Como se advierte, desde que alcanzó la mayoría de edad, nadie volvió a actuar en su nombre y representación, ni tampoco se le dio la posibilidad de comparecer personalmente por cuanto jamás fue emplazada ni notificada al efecto. Ello sólo ya resulta suficiente a los fines de anular las actuaciones que le causen perjuicio.

    b) La normativa implicada.

    La resolución en crisis, incurriendo en un rigorismo inadecuado, ha hecho primar normas estrictamente procesales, como el art. 94 CPC y el plazo allí previsto, por sobre disposiciones de jerarquía superior contempladas tanto en nuestro ordenamiento nacional como en el supra nacional.

    El plazo previsto en dicha norma procesal resultaba inaplicable en el caso concreto, aún en sus propios términos, por cuanto la nulidad subsistía al momento de interposición y resolución de la incidencia. Va de suyo que el tema a resolver presenta el carácter de orden público que exige ser contemplado para garantía de la defensa de la persona en evidente situación de vulnerabilidad.

    La Cámara ha dejado de aplicar lo dispuesto por los arts. 57, 59 del Código Civil anterior, disposiciones que hoy se encuentran en los arts. 24, 26, 31, 32, 33, 45, 101, 103 y cc. del CcyC vigente, normas que no pueden disponerse ni renunciarse por las partes y el Ministerio Pupilar.

    Asimismo, la sentencia ha desconocido las disposiciones de la Ley 26.657 de Salud Mental, que tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental (art. 1).

    En el orden supranacional, las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, también imponen un rol activo en todos los poderes del Estado, incluido el Judicial, a los fines de proteger sus derechos fundamentales.

    El art. 1 de la Convención dispone que “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. De un modo aún más específico, el art. 13 establece que “Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares”.

    Por ello, entiendo que la discusión no debe limitarse a si corresponde o no la notificación en el despacho de los Asesores; si se ha dejado de aplicar o no el art 17 CPC; o si se ha interpretado erróneamente la Ley Orgánica de Tribunales o la Ley Provincial 8008. Esas cuestiones, de carácter meramente procesal, deben ser soslayadas al momento de decidir la mejor protección de los derechos de una persona que padece una enfermedad mental como la señalada en autos.

    La legitimación del Ministerio Pupilar que reclama la suspensión de los procedimientos hasta tanto se designe un curador a la Srta. M.A. es innegable. El nuevo art. 103 CcyCom. regula la actuación del Ministerio Público, la que puede ser complementaria o principal, según los casos. El inc b, ap iii) dispone que es principal “cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación”, tal la situación planteada en autos.

    c. Conclusión:

    En conclusión, considero que debe anularse todo lo actuado con posterioridad a la presentación del Ministerio Pupilar efectuada a fs. 416, y ordenarse la inmediata suspensión de los procedimientos hasta tanto se concluya con el trámite de designación del curador de M.A., el que deberá adecuarse también a las nuevas disposiciones del Código Civil y Comercial vigente.

    Por lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer lugar al recurso de Casación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.

    Así voto.

    Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

    Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de Casación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 452/453 de los autos n° 44.878/134.394, caratulados: “R.T.C. POR SI Y EN REP. MENORES R.J.M.., M. A. Y OTS. C/ G. M. J. E. P/ D. Y P.”

    Así voto.

    Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

    Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de esta instancia a la recurrida vencida (arts. 36 y 148 CPC).

    Así voto.

    Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

    Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

    SENTENCIA:

    Mendoza, 26 de agosto de 2.015.-

    Y VISTOS:

    Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

    RESUELVE:

    I.- Hacer lugar al recurso de Casación interpuesto a fs. 24/32 vta. de autos. En consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 452/453 de los autos n° 44.878/134.394, caratulados: “R.T.C. P/ SI Y EN REP/ LOS MENORES R.J., M. B., M.A. Y OTS C/ G. M.J. E. P/ DYP .”, la que queda redactada de la siguiente manera:

    “1) Hacer lugar al incidente de nulidad interpuesto por la Asesoría de Menores contra la resolución de fs. 417, la que se deja sin efecto y en su lugar se dispone: “Suspéndanse los procedimientos hasta tanto se acredite la designación de un curador legal para la actora M.A.R. o se disponga el apoyo necesario para la adecuada protección de sus derechos (art. 32 CCyC). Notifíquese”.

    “2) Imponer las costas a la incidentada vencida”.

    “3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad”.

    II.- Imponer las costas de esta instancia a la recurrida vencida.

    III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se regulen en las instancias inferiores.

    NOTIFÍQUESE.-

     

    DR. JORGE HORACIO NANCLARES

    Ministro

    DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE

    Ministro

    DR. JULIO RAMON GOMEZ

    Ministro

     

      Correlaciones:

    CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - PARÁGRAFO 1° - Principios comunes (arts. 31 a 42). Art. 32

    CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - SECCIÓN 1ª - Representación y asistencia (arts. 100 a 103). Art. 103

    Ley 26.657 - BO: 3/12/2010

     

    003401E