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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual. Suministro de combustible. Responsabilidad civil. Daño moral
En el marco de una demanda sobre daños y perjuicios iniciada por los herederos forzosos del dueño de una estación de servicio, se rechaza el reclamo por resarcimiento de daño moral y material derivado de la muerte del causante por culpa de la empresa petrolera demandada -en los términos del art. 1078 del CC-, pues la interrupción del suministro de combustible se produjo por un incumplimiento contractual del causante, quien no demostró haber satisfecho sus obligaciones contractuales previas para habilitar el reclamo de la indemnización solicitada.
S.M. de Tucumán, 15 de abril de 2015.- Y VISTO: El recurso de apelación deducido a fs. 351. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara Dra. GRACIELA NAIR FERNÁNDEZ VENCINO dijo: I-Que la sentencia de fecha 20 de abril de 2012 (fs. 324/333) resuelve no hacer lugar a la demanda iniciada por I. del C. R., B. C. P., R. F. P., A. L. P, V. P., J. P. y A. P. en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales en concepto de indemnización por lucro cesante, pérdida de chance y daño moral, con costas. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora deduciendo recurso de apelación a fs. 351, el que fundamenta a fs. 362/365. Corrido el traslado de ley, el apoderado de YPF contesta agravios a fs. 367/369 vta. Manifiesta en su memorial de agravios que como herederos forzosos de V. R. P. pretenden obtener con la demanda iniciada el resarcimiento de un daño material y moral derivado de la muerte de aquel por culpa de la demandada (art. 1078 del CC). Entiende que los daños reclamados guardan una relación de causalidad adecuada con el hecho, ya que si suprimiéramos éste, nada le hubiese perturbado la vida ni el espíritu del causante, ni el normal ejercicio de su actividad comercial con las directas consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales demostradas. Sostiene que la acción productora de todos los perjuicios es la imprudencia y/o negligente y/o dolosa de la petrolera, al querellar sin causa y luego difundir una falsa información (fs. 29) con injurias y calumnias. En definitiva, solicita se revoque el decisorio y se haga lugar a la demanda condenando a YPF S.A. a pagar los daños y perjuicios reclamados que suman $ ... y/o lo que en más o en menos determine el juzgador, con intereses, gastos y costas. Corrido el traslado de ley, el apoderado de la demandada contesta agravios a fs. 367/369 vta. II- Antes de adentrarme al tratamiento de los agravios, realizaré una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de la presente acción: El señor V. P. (ya fallecido) era un empresario que se dedicó a la explotación de una estación se servicios de su propiedad, ubicada en la ruta provincial N° 301 y 9 de julio, San Isidro de Lules, Tucumán. Dicho establecimiento fue refaccionado y modernizado, adecuando su infraestructura a las normas que rigen dicha actividad., contando con todo tipo de servicios: expendio de combustibles líquidos, provisión de GNC, telecentro, servicompras, bar, baños, lubricentro, lavadero. Relata que el día 08/06/98 el causante suscribió un convenio con YPF S.A. para la comercialización de combustibles. Que el 28/07/00 la demandada resolvió unilateralmente cortar el suministro normal y habitual de combustibles, tal cual estaba acordado contractualmente, con el agravante que tal situación recién fue conocida cuando a los camiones del señor P. les fue negado el acceso a la planta de YPF en Córdoba sin previo aviso por parte de esta última. Entonces se anunció que en esa estación de servicios no había combustible a raíz del desabastecimiento relatado. Que ante este incumplimiento el señor P. envió Cartas Documentos: por la primera, intimó cumplimiento del contrato, en tanto que por la segunda, y ante la ausencia de respuesta, dio por rescindido el contrato por incumplimiento total de YPF de sus obligaciones. Por ello reclama se declare la culpa exclusiva de la demandada en la resolución del contrato antes aludido. El 27/12/00 YPF le inicia una querella al titular de la estación de servicios, a lo que sumó la publicación de una solicitada en el diario La Gaceta advirtiendo que “el señor P. había dejado de pertenecer a su red de comercialización, por usurpación de marcas en perjuicio de YPF en tanto vendía productos de extraña procedencia, violando el convenio”. Invoca el art. 1109 del CC. Reclama lucro cesante, pérdida de la chance y daño moral. El señor juez de anterior instancia rechazó la demanda con fundamento en que no se logró demostrar los rubros reclamados con las pruebas producidas en la causa. III- Que en primer lugar debo señalar que, como bien se ha afirmado en la sentencia de grado, la prueba de los daños que dice haber sufrido le incumbe a quien los reclama. Partiendo de esa premisa y remitiéndome al escrito de expresión de agravios, advierto que el recurrente no ha rebatido cada uno de los argumentos esgrimidos por el juez para rechazarlos, según los términos del art. 265 Procesal. Pese a ello es necesario, para la procedencia de los daños reclamados, que los presupuestos de admisibilidad de los mismos estén suficientemente acreditados con los elementos probatorios producidos en el proceso, a saber: a) el daño invocado y su cuantía; b) la culpa del demandado; c) la relación de causalidad entre ésta y el daño. En el escrito de demanda responsabiliza a YPF de los daños causados por su acción imprudente y/o negligente y/o dolosa y por haber difundido falsa información (fs. 29) con calumnias e injurias. Se ha dicho en doctrina que la antijuridicidad del daño está constituida por la lesión de un interés jurídicamente protegido y protegible, frente a la actuación al dañante. Si el interés goza de protección jurídica en abstracto, pero no en concreto, frente a la actuación del dañante, por estar ésta, a su vez desplegada también para la satisfacción de un interés jurídicamente protegido, tampoco puede existir antijuridicidad, porque al estar esta conducta justificada, deja de existir aquél deber para el dañador y, éste, al causar el daño, realiza un acto jurídico perfectamente lícito y, como tal, carente de la antijuridicidad exigida para el nacimiento de la responsabilidad civil. (Trigo Represas feliz, López Mesa, Marcelo en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T-1, pág.367). En el caso que me ocupa, la antijuridicidad alegada refiere al proceder de la accionada en la relación contractual que los ligaba, puntualmente, el impedimento de carga de los camiones de combustible y la solicitada publicada en La Gaceta, a la que le atribuye los perjuicios cuya reparación intenta. Remitiéndome a las constancias de autos advierto que el conflicto se origina con una Carta Documento de fecha 13/04/00 que YPF le envía a V. P., en virtud del cual la empresa demandada le intima a abonar la suma de $ ... correspondientes al combustible retirado de sus plantas y evadido del sistema -no fueron vendidos a través del único canal habilitado para operar en la modalidad de consignado- (fs. 80). Que, asimismo, en esa misma misiva le hizo saber que hasta tanto se verifique el cumplimiento del requerimiento, en forma preventiva, el aprovisionamiento de combustible se haría previo pago y por vía de terceros transportistas habilitados por YPF. De lo vertido en la misma, nada dijo el actor al accionar. Es más, indicó que el 28/07/00 la demandada resolvió unilateralmente cortar el suministro normal y habitual de combustibles, invocando como agravante que recién conocieron dicha situación al impedir a los camiones ingresar a la planta a efectuar la carga. No es lo que se desprende de las constancias agregadas a autos, en tanto el señor P. ya había sido intimado y preavisado por CD. Es más, el 09/08/00, la representante legal de YPF envía nueva CD a P. en la que expresa que, según información a su disposición, dicha estación de servicios no realizó compras a dicha empresa desde el 24/07/00, según orden de provisión n° ..., a quien, conforme lo pactado, le ha atribuido el derecho exclusivo del suministro, derecho cuyo correlato es la obligación de compra exclusiva de esa parte. Invoca el art. 1204 del CC y 216 del C.Com. Le otorgan un plazo de 15 días corridos, a cumplir con sus obligaciones, específicamente en lo que respecta a la exclusividad pactada, formulando reserva de iniciar acciones legales. Que en una nueva Carta Documento de fecha 10/08/00 (fs. 83/84) la demandada niega haber suspendido unilateralmente el suministro normal y habitual de combustible. Niega, también, haber prohibido el ingreso de camiones a la terminal de despacho en Monte Cristo, provincia de Córdoba. Ratifican CD del 09/08/00 e intiman a P. a solicitar provisión de combustibles en las condiciones establecidas, como así también, a dar cumplimiento a todos los requerimientos formulados en la misma, haciéndole saber que, caso contrario, se dará por rescindido el contrato por su culpa, reclamando no sólo el importe de deuda que mantienen en su cuenta comercial sino también los perjuicios derivados de la ruptura contractual anticipada (fs. 85/86). En autos, no obra agregado el despacho epistolar de la actora, la que además omitió demostrar -en la etapa probatoria- haber realizado los pagos en tiempo y forma y que el incumplimiento invocado por YPF en aquellas no ha sido como la accionada manifiesta, elementos probatorios -a mi entender- necesarios para acreditar la antijuridicidad alegada. La parte actora adujo accionar culposo o doloso de YPF SA, específicamente, con la solicitada publicada por La Gaceta el 1°/04/01. Según Zavala de González, la culpabilidad presupone una particular actitud: que el agente haya querido ejecutar el hecho perjudicial (dolo) o bien, que sin quererlo, lo haya ejecutado por descuido, imprudencia, impericia o incumplimiento de los deberes específicos (culpa). En este contexto conceptual, infiero que la solicitada publicada por la demandada el 01/04/01, cuya copia obra a fs. 29 y a fs. 177, se realizó dentro del ejercicio de los derechos que le competían a la empresa proveedora de combustible, por la exclusividad convenida con el actor, quien había incumplido con ese deber, según se infiere de las Cartas Documentos antes mencionadas como así también al deber de informar a la comunidad según lo dispuesto el art. 4° de la Ley de Defensa al Consumidor (conf. art. 1204 del C.C. y art. 216 del C. Com.). En consecuencia, le competía a la accionante demostrar que su parte no incumplió con las obligaciones que tenía a su cargo: puntualmente, que el combustible retirado de la planta de Monte Cristo sí se vendió en la Estación de Servicios de Lules, y no en otra boca de expendio, y que no tenía sumas de dinero pendientes de pago con la demandada. De modo que, tanto la solicitada -a cuya publicación le atribuye el daño moral- como la rescisión del contrato, fueron consecuencias forzosas del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora, todo lo cual no ha sido desvirtuado en autos. Por el contrario, de lo hasta aquí expuesto se infiere que YPF obró en defensa de sus intereses comerciales, según las pautas establecidas en el contrato, de modo que no se encuentra configurado el presupuesto de la antijuridicidad, es decir, la culpa y/o dolo en el proceder de la demandada como invoca el pretensor que amerite acceder a dicho reclamo. En cuanto a la supuesta falsa imputación de la comisión de delito de usurpación y violación de los derechos marcarios previstos en la ley 22.362, que surge de esa solicitada, el señor P. fue sobreseído por extinción de la acción penal al producirse su muerte (fs. 33). En lo que aquí interesa, a los fines del daño moral invocado, por la falsa imputación de delito, no demostró que los carteles indicadores de YPF Repsol habían sido retirados de la Estación de Servicios “El Arco”, de la ciudad de Lules, al momento en que ésta comenzó a abastecerse en otras firmas según la pericial contable de fs. 224/231. Que, a mayor abundamiento, no esgrimió ningún argumento que desvirtúe lo ya manifestado por el señor Juez a-quo al rechazarlo. Que por lo expuesto, al no haber acreditado este presupuesto esencial para la procedencia de la acción por daños, entiendo que resulta innecesario adentrarme a analizar los otros dos presupuestos antes enunciados, por lo que corresponde confirmar el decisorio venido en apelación. En cuanto a las costas, cabe imponerlas a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota. Tal mi voto. A su turno el Señor Juez de Cámara, Doctor ERNESTO CLEMENTE WAYAR, dijo: Que coincido con los fundamentos expuestos por mis colegas preopinantes en el voto que antecede en cuanto proponen rechazar la demanda en lo concerniente a los rubros lucro cesante y pérdida de chance. Sin embargo, disiento en cuanto al rechazo del reclamo por daño moral solicitado por los actores, por las razones que seguidamente paso a exponer: Que de las constancias de la causa surge que los accionantes, en el carácter de herederos forzosos de V. R. P., solicitan obtener el resarcimiento del daño material y moral derivado de la muerte de aquel por culpa de la demandada (art. 1078 del Código Civil). Sostienen que los daños reclamados guardan una relación de causalidad adecuada con el hecho, ya que de suprimirse este, nada le hubiese perturbado la vida ni el espíritu del causante, ni el normal ejercicio de su actividad comercial con las directas consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales. Destacan que la acción productora de todos los perjuicios es la imprudencia y/o negligente y/o dolosa conducta de la petrolera, al querellar sin causa y luego difundir una falsa información con injurias y calumnias. En lo que aquí interesa, a la firma demandada se le imputa la autoría del hecho u obrar antijurídico, consistente en la publicación de una solicitada en el diario La Gaceta en fecha 1/04/01 (fs. 29). Al respecto entendieron mis colegas que la conducta desplegada por YPF SA al publicar dicha solicitada “…se realizó dentro del ejercicio de los derechos que le competían a la empresa proveedora de combustible, por la exclusividad convenida con el actor, quien había incumplido con ese deber, según se infiere de las Cartas Documentos antes mencionada como así también al deber de informar a la comunidad según lo dispuesto el art. 4° de la Ley de Defensa al Consumidor…” (sic). No comparto los fundamentos dados para justificar el proceder de la demandada. Para fundar la propuesta, habré de exponer en los párrafos siguientes tres líneas argumentales que, a mi juicio, resultan contundentes para analizar el proceder de YPF S.A. y justificar la procedencia del reclamo del daño moral. a)- Medios legales de exigir cumplimiento de las obligaciones. Viene al caso recordar que en el marco de toda relación de obligación el acreedor tiene derecho al objeto específico. Si la obligación se desarrolla con normalidad, obtendrá ese objeto por medio del pago. Pero si el deudor no observa la conducta debida y queda constituido en mora tiene derecho a recurrir a un procedimiento judicial que le permita obtener aquel objeto o, en su defecto, a que se le pague una indemnización sustitutiva venciendo así la resistencia del deudor. Estas alternativas resultan del art. 505 del Código Civil. De su texto se desprende que nuestra ley contempla los medios para lograr que el acreedor satisfaga su crédito ante el incumplimiento o inejecución del deudor. Es decir, existen medios legales reconocidos al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Si por el contrario, el acreedor intentara satisfacer su crédito por medios distintos a los estipulados por la ley su accionar resultaría ilegítimo. En el caso, el Sr. P. suscribió en el año 1998 un convenio con YPF S.A. para la comercialización de combustibles. En el marco de dicha relación contractual, y ante un aparente incumplimiento por parte del Sr. P. de las obligaciones a su cargo, es que la firma demandada decidió rescindir el contrato procediendo al corte del suministro normal y habitual de combustible. Tales extremos se encuentran acreditados en las constancias de autos. En consecuencia, le competía a la parte actora demostrar que su parte no incumplió con las obligaciones que tenía a su cargo. Sin embargo, argumentan mis colegas que la publicación de la solicitada fue una consecuencia forzosa del incumplimiento del Sr. P.. Y este es el punto en que se apoya mi disidencia, no puede considerarse lícito el obrar de YPF S.A. y justificarse su conducta de publicar una solicitada en un diario de amplia circulación con el objetivo de lograr por parte del Sr. P. la cancelación de su deuda en defensa de intereses comerciales. De lo expuesto considero que en el caso se encuentra configurado el presupuesto de la antijuridicidad como elemento necesario para la procedencia de la responsabilidad civil, en el caso del daño moral. b)- Daño Moral. Que con respecto al daño moral, anticipo mi opinión en el sentido de que corresponde hacer lugar al reclamo por tal concepto. Se ha admitido pacíficamente que el daño moral procede independientemente de la existencia o no de daño material. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del Cód. Civ.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (in re, "Santa Coloma, Luis F. y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", Agosto 5 de 1986). En autos, el hecho de que la firma demandada haya publicado una solicitada desprestigiando al Sr. P. constituye un obrar antijurídico que lesiona su honor y que, entiendo, debe ser resarcido. Se ha sostenido, destacando la importancia de la dimensión individual y social del honor, que “el honor es el bien mas elevado, pues su perdida priva al hombre de relación con la sociedad, que es indispensable para el desarrollo de la personalidad” (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, 1997, Vol. 2 “Daños a las personas”, p. 345 y ss.). El derecho, en principio, protege el honor desde un punto de vista abstracto, sin condicionamiento a las particulares circunstancias individuales. Es decir que se resguarda un honor supuesto, atribuido igualitariamente a todas las personas, con prescindencia de que la ofendida no tenga en la realidad valiosas condiciones morales, sociales o profesionales. En ese sentido, se sostiene que la tranquilidad de cada uno y la paz social exigen que la personalidad ajena sea respetada, no con arreglo y en la medida de lo que en cada caso ella es realmente, sino de una manera objetiva, con el mayor margen de independencia de las realidades del caso particular que resulte compatible con el interés general (Zavala de González, Matilde, ob.cit) Sacar a la luz circunstancias o hechos peyorativos para alguien, aunque sean ciertos, puede perjudicar injustamente al afectado, en su vida personal o en sus relaciones con los demás. Cabe destacar, que solo hay ofensa contra el honor cuando los hechos o las calidades motivo de la imputación son disvaliosas en función de las valorizaciones sociales. Y en la especie, las expresiones formuladas en la solicitada en el diario La Gaceta revisten tal entidad. Así, en supuestos como el de autos el daño moral surge por el solo hecho de la acción antijurídica - daño "in re ipsa", plenamente comprobado en los presentes actuados. Resulta indudable, de lo antedicho, que ante las ofensas a su honor soportadas el Sr. P. debió haberse visto afectado en legítimos intereses propios, de índole extrapatrimonial, que justifican el reconocimiento de un resarcimiento en concepto de daño moral. Tal como lo sostuve en anteriores pronunciamientos, entiendo que la estimación del monto indemnizatorio por este rubro es en extremo dificultosa para el juzgador, en tanto no se puede precisar con exactitud cuanto sufrió el damnificado en el caso concreto. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia e intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o la decepción. Sin embargo, sí se puede evaluar el dolor y los padecimientos que hechos como los que se presentan en el sub examine, pueden provocar en la generalidad de las personas. Interpretando precisamente la índole del hecho generador y las circunstancias del caso estimo ajustado a derecho el monto de $ ... (pesos ...) por tal concepto. Que en lo atinente a la tasa de interés aplicable, y siguiendo el criterio del Tribunal que integro, deberá aplicarse sobre la suma que constituye el resarcimiento que por esta sentencia se establece, desde la fecha del hecho -esto es 01/04/01- la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y desde el 6/02/02 y hasta su efectivo pago, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina. Por lo que considero corresponde REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por daño moral por la suma de $ ... (pesos ...) con más intereses, los que serán calculados oportunamente de acuerdo a las pautas fijadas en los considerandos. Asimismo estimo corresponde revocar la imposición de costas de primera instancia las que junto con las de la Alzada deberán ser soportadas en un 70% al demandado y un 30% al actor, atento al resultado al que se arriba. Tal mi voto. A idéntica cuestión planteada, los señores Jueces de Cámara doctores RICARDO MARIO SANJUÁN, y MARINA COSSIO DE MERCAU; adhieren al voto de la Señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA NAIR FERNÁNDEZ VECINO por compartir sus fundamentos. En mérito al Acuerdo celebrado, y encontrándose en uso de licencia el doctor RAUL DAVID MENDER, se RESUELVE: I - CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha 20 de abril de 2012 (fs. 324/333). II - COSTAS a la parte vencida (art. 68 Procesal). III- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA GRACIELA FERNANDEZ VECINO, JUEZ DE CAMARA Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Ernesto Clemente Wayar, JUEZ DE CAMARA AGUSTIN REPETTO, SECRETARIO DE CAMARA
Correlaciones: Distribuidora de helados RDL SA c/Nestlé Argentina SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala C - 28/09/2012 000578E |