This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:52:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Incumplimiento En La Provision De Servicio Electrico Dano Emergente Lucro Cesante Cuantificacion Pautas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Incumplimiento en la provisión de servicio eléctrico. Daño emergente. Lucro cesante. Cuantificación. Pautas   En el marco de un reclamo sobre daños y perjuicios, con motivo de incumplimientos en la provisión del servicio eléctrico sufridos por una fábrica dedicada a brindar servicios de teñido de telas y tejidos a fabricantes de diversos tipos de prendas, se resuelve reducir el quantum de condena, y se ordena a la empresa de energía eléctrica demandada a abonar sumas en concepto de daño emergente y lucro cesante, con sustento en el artículo 165 del Código Procesal y en base a las conclusiones arrojadas por los dictámenes periciales del experto industrial y del perito contador.     En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo: 1. La sentencia de fs. 408/412 hizo lugar a la demanda entablada por la empresa IDET SRL contra EDESUR S.A. por la suma de $..., más intereses y costas. Para así decidir, la señora juez a quo sostuvo que Edesur era incuestionablemente responsable de los incumplimientos en la provisión del servicio eléctrico sufridos por la actora del 15 al 26 de febrero de 2010 y que, en atención a la existencia de daños directamente derivados de las fallas en la provisión de electricidad, debía indemnizar a la accionante en los términos que expuso, comprensivos del daño emergente y del lucro cesante, que ponderó a valores actuales. En cuanto a los intereses, y en atención a la modalidad seguida en la apreciación del resarcimiento, fijó un interés del 6% desde el 15 de febrero de 2010 -fecha del incumplimiento- y hasta el dictado de la sentencia y, a partir de la fecha de tal pronunciamiento y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. Las costas fueron totalmente impuestas a cargo de la parte demandada. 2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada a fs. 420; dicho recurso -concedido a fs. 421- fue fundado a fs. 428/435 y respondido por la actora a fs. 437/441. 3. Los agravios de la Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) están centrados, en primer lugar, en los montos otorgados por cada una de las partidas indemnizatorias reclamadas por la actora. La recurrente afirma que la apreciación de la magistrada se aparta de los montos reclamados por la actora como así también de los datos aportados en el dictamen pericial, resultando montos arbitrarios y exagerados. Asimismo, dirige sus reproches a la tasa de interés fijada pues afirma que al admitir los accesorios desde la mora el cálculo conduce a una doble incidencia sobre el capital, configurando un verdadero enriquecimiento indebido a favor de su contraria. Afirma que la solución de la primera instancia afecta significativamente su derecho de propiedad y la solución debe ser revertida en esta instancia, con costas. 4. Corresponde subrayar que se encuentra debidamente probado que la actora explotaba una fábrica dedicada a brindar servicios de teñido de telas y tejidos a fabricantes de diversos tipos de prendas (cfr. certificado de la IGJ de fs. 17, copia y certificación notarial del contrato social de la empresa IDET SRL de fs. 15/16 y 21 y certificado de habilitación del GCBA de fs. 66). Otro aspecto relevante es que en esta instancia ya no se halla discutido el principio de la responsabilidad de la empresa de energía eléctrica por el incumplimiento, tal como quedó claramente acreditado en el trámite administrativo que concluyó con el dictado de la Resolución AU N° 10070/2010 de fecha 03/11/2010 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Dicha Resolución dejó sentado que “(...) entre las fechas denunciadas por el Usuario (15/02/2010 a 25/02/2010), se registran 6 cortes en la red de baja tensión -con duraciones que van desde los 217 minutos, a los 1960 minutos- y 3 cortes en la red de media tensión: el primero de ellos el día 15/02/2010 con una duración de 1693 minutos (28 horas), y los dos restantes los días 21/02/2010 con duraciones de 2607 minutos (43 horas aproximadamente) y 17 minutos respectivamente, todos ellos como consecuencia de la acción de interruptor de S.E. (...).” -cfr. fs. 27-. Asimismo, el ENRE estimó que “(...) corresponde aplicar a ‘EDESUR S.A.' la sanción establecida en el punto 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, la que se fija en 314750 kWh, correspondiente a los usuarios abastecidos por el Centro de Transformación afectado por la falta de suministro, equivalente a la suma de PESOS ... ($...-), por incumplimiento a la artículo 4° inciso j) apartado I del Reglamento de Suministro, que serán distribuidos a razón de 250 kWh por cada uno de los 1259 usuarios del Centro de Transformación 81125 que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente resolución (...)” -cfr. fs. 29-. Finalmente, dispuso “(...) Notifíquese a ‘EDESUR S.A.' y al usuario reclamante, haciendo saber a la Distribuidora que deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado (...) dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos de notificada la presente (...). La acreditación de los importes (...) deberá consignarse en las facturas de los usuarios a quienes corresponda (...)” - cfr. fs. 20 -. Ello significa que el incumplimiento está probado y que la responsabilidad ha adquirido firmeza, siendo el alcance del recurso la cuantificación del resarcimiento. Entiendo que los reproches impugnan dos aspectos del fallo: el criterio de apreciación de la señora juez a-quo (es decir, el cálculo a valores actuales con cita del artículo 165, párrafo tercero, del Código Procesal) y las conclusiones a las que arribó sobre la base de los datos que aparecen en los dictámenes periciales del experto industrial y del perito contador. 5. En primer lugar, realizaré el examen del rubro ‘daño emergente', por el cual la sentencia ha reconocido un resarcimiento de $ ... a valores de la fecha del pronunciamiento. El reclamo por este concepto comprende cuatro subtemas, a saber: el daño por rotura de los tres motores trifásicos, los gastos por reprocesamiento de telas, los mayores costos por utilización de energía en exceso y las pérdidas por salarios completos abonados, a pesar de que no se pudo trabajar del 15 al 26 de febrero de 2010. En cuanto a la reparación de los motores trifásicos, el experto electricista examinó las facturas (por un total de $ ...) y los gastos de mano de obra ($ ...), llegando a la conclusión de que se trataba de costos razonables (un total de $ ..., fs. 74 y fs. 361). La parte demandada no impugnó el dictamen pericial y tampoco presentó alegato, desperdiciando esta ocasión de ofrecer sus argumentos y reproches. En cuanto a que las facturas son de fecha posterior a la interrupción del suministro eléctrico, no juzgo este dato como un obstáculo para conocer el rubro pues el informe del perito ilustra sobre el desgaste de la vida útil de las máquinas a raíz de los cortes bruscos de electricidad, lo cual permitiría justificar la necesidad de concretar las reparaciones en tiempo posterior sin que ello signifique cortar el nexo de causalidad. Estimo, pues, que debe aceptarse la suma de $ ... que fue apreciada como razonable según el dictamen pericial. Una segunda queja de la demandada se refiere a los costos de reprocesamiento de la tela (proceso de descrude y vuelta a teñir). El perito ingeniero industrial ha señalado en su informe de fs. 365/371 que “La maquinaria de proceso de teñido, centrifugado, secado funciona con energía eléctrica, mientras que la caldera, opera con suministro de energía eléctrica para el quemador, sistema de control, y bombas, con combustible gas natural. Debo dejar indicado, que sin electricidad la caldera deja de operar y es indispensable para el proceso” (cfr. fs. 367). El experto realizó un relato pormenorizado de todo el proceso productivo de la empresa IDET S.R.L. y destacó que “cuando se produce una interrupción del proceso de teñido se debe volver a realizar el mismo proceso, para lo cual se debe llevar la tela a la condición de descrudada, que implica efectuar una decoloración de la misma (...)”. El Ing. Geretto ha informado que la capacidad productiva teórica de las instalaciones de la actora es de 46.000 kg por mes, si bien lo importante es la producción real, la cual es un dato variable en función de los clientes (fs. 370). Por once días de interrupción de los trabajos, que representa una quincena del mes de febrero, estimó razonable la necesidad de volver a procesar 2260 kg de tela, que, en cuanto a los “costos” representó $... (fs. 371). Puesto que la demandada no ha aportado datos objetivos que permitan refutar estos valores y estos cálculos, admitiré lo dictaminado por el experto como parte del daño resarcible. El siguiente punto es el reclamo por gastos de exceso de utilización de energía. Se cuenta sobre este rubro con la pericia contable de fs. 313/314. Los resultados son de compleja apreciación pues los períodos de mediciones no coinciden exactamente y las verificaciones se refieren a montos abonados - y no a unidades de energía- lo cual hace relativamente precaria la apreciación. En todo caso, considero: a) que respecto a los gastos facturados por Edesur, no consta ningún “exceso” en marzo 2010 comparado con el período similar del año 2009 (sin duda, hay diferencia en lo consumido en el mes de febrero, pero precisamente la interrupción del servicio es lo que dio origen a este reclamo); b) respecto de gastos en exceso por “gas”, el dictamen de fs. 313 vta., revela una gran disminución en febrero de 2010 respecto del año anterior y, a la vez, un leve incremento en la factura correspondiente a marzo de 2010 (mes en el que debió recuperarse la producción y reprocesar parte del material); la suma arroja $ ...; y c) en cuanto a gastos por “gas natural”, también se advierte el menor consumo en febrero de 2010 y mayor diferencia respecto de marzo de 2010 (en comparación con marzo 2009); en este caso, la diferencia es de $ .... En suma, por este rubro que la actora ha denominado “exceso en energía” sólo estimo probado un daño de $ .... El último aspecto del “daño emergente” está constituido por lo que la actora consideró exceso en el pago de salarios durante el mes de febrero de 2010, habida cuenta que abonó los sueldos por el mes completo, aun cuando hubo diez días hábiles no trabajados. El dictamen del experto no coincide con los datos proporcionados por la demandante. En autos, el perito contador informó que, según la ‘Declaración Jurada' presentada por la actora ante la AFIP, los montos declarados en concepto de salarios son: febrero de 2010: $... y marzo de 2010: $... (cfr. fs. 131 vta.). En tales condiciones, puesto que no se cuenta con datos exactos, procederé a una estimación con sustento en el art. 165 del Código Procesal, según el siguiente razonamiento: si consideramos un monto de $ ... y lo dividiéramos por los 28 días que tiene el mes de febrero, resultaría que la suma pagada por la actora en concepto de jornal ascendería a $....-. De este modo, la suma pagada en exceso en concepto de salarios resulta de la multiplicación por diez (pues tales fueron los días de interrupción del servicio), o sea que, el daño correspondiente a este rubro asciende a $ ... No tiene relevancia la respuesta el oficio de fs. 298/303 por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pues el organismo solamente informa que el señor Gustavo Otazu Rojas cuenta con dos causas contra la empresa IDET SRL de mayo y agosto de 2011, que no pueden vincularse en cuanto a las fechas con el presente reclamo. Concluyo, pues, que de los dictámenes periciales se desprende un daño emergente de $ ... (... + ... + ... + ...). 6. En lo atinente al lucro cesante, la señora juez a quo otorgó la suma de $... Para ello tuvo en cuenta la pérdida de utilidad de un proceso de trabajo (descrude y volver a teñir), por el monto de $...-, respaldándose en la indicación realizada por el perito ingeniero industrial (cfr. fs. 365/371) y en el detalle contable efectuado por el perito Aguilar en el cuadro comparativo de fs. 312 (Anexo A). Sin embargo, considero que existe cierta confusión de conceptos y rubros, por lo que estimo útil recordar que el objeto del lucro cesante consiste en resarcir la pérdida de la chance de obtener ganancias durante el lapso en que el comercio no pudo operar con motivo del corte de energía que lo afectó, daño que debe ser apreciado en sí mismo y que no se identifica con el lucro propiamente dicho, sino que tiene una medida propia que se debe determinar sobre bases prudenciales (Sala II, voto de la Dra. Medina en la causa n°4410/05 del 30/5/2008). Luego, a fin de estimar el monto del resarcimiento, es práctica habitual en estos casos, tomar como pauta orientadora el dictamen pericial contable pues éste en general es el que brinda los indicios necesarios que permiten establecer la ganancia neta y no el ingreso bruto. Sin embargo, la actora no efectuó las preguntas apropiadas al experto y tampoco la parte demandada impugnó las conclusiones de ambos dictámenes periciales a fin de llegar a una evaluación con mayor precisión. En este contexto, estimo que el agravio de la demandada es justificado pues la suma otorgada en primera instancia resulta excesiva en relación a las constancias de la causa. Se sabe, por una parte, que la pérdida correspondió a 2.260 kg de tela y que ese volumen representa un costo de $ .... Habida cuenta que el rendimiento de un negocio supone una utilidad, estimo prudente calcular el 40% de ese monto como ganancia, es decir, la suma de $ ..., que es el importe que propiciaré reconocer como lucro cesante. 7. Ello significa que el capital del resarcimiento admitido en esta sentencia asciende a $ ... en concepto de daño emergente y de lucro cesante. El siguiente agravio de la demandada se refiere al modo de calcular los intereses. Ahora bien: Edesur S.A. impugnó la “apreciación a valores actuales” y según las facultades del art. 165 del Código Procesal, y le he reconocido razón pues esos cálculos resultaban alejados de los datos de los dictámenes periciales y difíciles de comprender. La apreciación de un capital de $ ... responde a los informes periciales y no han sido calculados a la fecha del pronunciamiento. En consecuencia, se suprimirá la “superposición” que denuncia la parte recurrente pero se ordenarán intereses desde que se verificó el incumplimiento de la obligación (en tal sentido, plenario “Barrera, Sergio Javier c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” del 8 de junio de este año; art. 303 del Código Procesal). Por ello, se liquidarán intereses desde que el cumplimiento de la obligación devino imposible, con independencia de la interpelación al incumplidor, esto es, desde que comenzó la interrupción del servicio, 15 de febrero de 2010, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (cfr. esta Sala, causa nº 8391/01 del 3.11.2005 y sus citas; y causa n° 8333/04 del 3/6/08, Sala III, causa 5400/93 del 13.8.98). Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de EDESUR S.A., reduciendo el capital de la indemnización admitida a la suma de $ ..., con intereses a liquidar según lo dispuesto en el considerando precedente. Las costas de primera instancia no deben ser modificadas pues la demandada fue vencida en el principio de su responsabilidad y ese punto no fue materia de agravio, y las costas de esta segunda instancia serán distribuidas en el orden causado, en virtud de la existencia de vencimientos recíprocos sobre la cuantificación del resarcimiento (art. 71 del Código Procesal). El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede. En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: a) hacer lugar parcialmente al recurso en cuanto a que se reconoce la reducción del quantum de condena; b) condenar a EDESUR S.A. a abonar a la parte actora en concepto de daño emergente y lucro cesante la suma de $ 35.453,02, con los intereses que el Banco de la Nación Argentina utilice en sus operaciones de descuento a treinta días desde el 15 de febrero de 2010; c) imponer las costas de alzada por su orden, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal). El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   María Susana Najurieta - Ricardo Víctor Guarinoni     Correlaciones: Campos Oyola, Oscar Armando y otro c/Edesur SA s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala II - 03/06/2009 Lanzara de Escaño, María Rosario c/Edesur SA s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala III - 25/03/2008 000870E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:56:27 Post date GMT: 2021-03-16 22:56:27 Post modified date: 2021-03-16 22:56:27 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:56:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com