JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Lesiones

     

    Se confirmó la sentencia con la modificación dispuesta respecto del rubro asistencia médica -que se desestima-, y en consecuencia disminuyó el importe de condena en favor de la coactora.

     

     

    En la ciudad de Necochea, a los 3 días del mes de marzo de dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “VILLAMONTE, Mónica Alejandra y otros c/SALAS, Javier Pedro Agapito s/Daños y perjuicios”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Oscar Alfredo Capalbo y Fabián Marcelo Loiza.

    El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1a. ¿Es justa la sentencia de fs. 349/360?

    2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:

    I) Conforme surge de las constancias de autos a fs. 349/360 el Sr. Juez de grado dicta sentencia en la que resuelve: I) Hacer lugar a la demanda promovida por Mónica Alejandra Villamonte y Javier Edgardo López contra Javier Pedro Agapito Salas y María Gabriela Giuliani sobre daños y perjuicios; II) Condenar a los accionados a pagar a Mónica Alejandra Villamonte la suma de PESOS ... ($...) y a Javier Edgardo López la suma de PESOS ... ($...), con más los intereses calculados conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo a treinta días (TASA PASIVA) desde la ocurrencia del hecho dañoso (13 de marzo de 2008) y hasta el momento del efectivo pago, dentro del término de diez días de quedar firme la presente sentencia; III) Imponer las costas del juicio a los demandados vencidos; IV) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin.

    Contra dicho pronunciamiento a f. 363 interpone recurso de apelación el letrado apoderado de los actores y a f. 366 los demandados, obrando sus agravios a fs. 380/386vta. y fs. 376/379vta. respectivamente.

    II) 1. Agravios de los actores.

    1.1. Se agravia en primer término de los importes fijados en la instancia para el rubro ‘daño físico' de $... para la Señora Villamonte -ya descontado lo percibido por la misma de parte de su ART-, y $... para el Sr. López, por exiguos.

    Critica que “para la determinación de tales importes el Señor Juez no haya contemplado íntegramente todas las circunstancias fácticas del caso, que fueron expuestas en la demanda y tienen corroboración probatoria en las historias clínicas, pericia médica y demás pruebas producidas y vinculadas con las lesiones y tratamientos aplicados a los actores damnificados.”

    Aduce que “la sentencia apelada fundamenta la procedencia del reclamo por este rubro -daño físico- precisamente en la pericia del Dr. Navas y en las secuelas definitivas que presentaron los actores al momento de la revisión llevada a cabo por dicho experto (fs. 265). No obstante, el accidente ocurrió el 13/03/2008 y la pericia médica fue realizada el 05/08/2010, es decir, prácticamente 2 años y medio después.”

    Sostiene que “en ese lapso de tiempo, antes de la determinación de las secuelas definitivas, los actores sufrieron la serie de secuelas señaladas precedentemente, con consecuencias inmediatas que les provocaron una incapacidad provisoria que no fue considerada en la sentencia.”

    Expresa que “como lo señalé al requerir explicaciones a la pericia médica, el dictamen de la Comisión Médica nro. 12 que evaluó a los actores en el marco de la ley de Riesgos del Trabajo -24.557- dictaminó en fecha 16-09-2009 una incapacidad parcial y permanente del 42,90% para la sra. Villamonte.”

    Critica que “el Señor Juez no haya tenido en cuenta estas circunstancias fácticas, que inciden necesariamente en la determinación de la indemnización integral del daño físico sufrido.”

    Concluye su agravio señalando que “al haber omitido la sentencia apreciar las consecuencias físicas de los actores inmediatas al hecho y la consecuente incapacidad provisoria hasta el momento de la evaluación definitiva del Dr. Navas, la determinación efectuada del quantum indemnizatorio de este rubro, no ha sido integral como requiere la ley, sino parcializada.”

    1.2. Se agravia seguidamente en cuanto la sentencia “no ha contemplado, al determinar el daño físico, la incidencia del daño estético solicitado en la demanda.”

    Señala que si bien el Sr. Juez a quo expresa que ‘ha evaluado las lesiones descriptas al momento de conceder la indemnización por las lesiones físicas padecidas', lo cierto es que “cuando se revisa el análisis de las lesiones efectuado por el juez para determinar la procedencia del daño físico, se advierte que las cicatrices que ambos actores sufrieron no fueron ni siquiera mencionadas.”

    Sostiene que “al haberse apoyado la sentencia en la incapacidad establecida por el perito Navas (20%) y atento que tal incapacidad se determinó en base a las lesiones óseas únicamente -como lo aclaró el propio perito-, ha omitido evaluar debida y concretamente las cicatrices de la actora y el daño estético que las mismas provocan.”

    Añade: “De haberlo hecho, el Señor Juez debió haber considerado un porcentaje mayor al del Dr. Navas, o, al menos, dejar expresa referencia de la consideración de las cicatrices al describir las lesiones en el acápite A) Daño físico, de cuya lectura surge que no ha efectuado la más mínima mención.”

    Ello -sostiene luego- “hubiera conllevado, en definitiva, a establecer una cifra por daño físico muy superior a los exiguos $... fijados para la Sra. Villamonte -descontados los $... pagados por la ART-, la cual no compensa la gravedad, numerosidad y complejidad de las lesiones y secuelas acreditadas.” Solicita en consecuencia se haga “una correcta evaluación del daño” y se “eleve dicho importe a sus justos términos.”

    1.3. Por último cuestiona los importes concedidos en concepto de daño moral ($... y $... para los actores Villamonte y López respectivamente), los que juzga “manifiestamente insuficientes e irrisorios”.

    Respecto de la Sra. Villamonte, expresa que con la gravedad de las lesiones sufridas, “postración en cama, inmovilidad, sometimiento a cirugías, acortamiento de miembros y todos los padecimientos y molestias que ello ha significado en su espíritu, la cifra concedida no compensa en modo alguno la drástica modificación en la vida de esa señora, a raíz del hecho dañoso.”

    En el caso del señor López, sostiene que “si bien no ha quedado con secuelas definitivas, sufrió traumatismos, fuertes dolores, cefaleas, rengueo, pérdida de movilidad del brazo, todas por tiempo prolongado”, por lo que -aduce-, “la cifra concedida por este rubro de $..., me permito decir, es prácticamente una ironía.”

    Expresa que el Sr. Juez “no ha volcado en la cifra fijada las consideraciones efectuadas para determinar la procedencia del rubro” y no “ha tenido en cuenta que dentro del mismo debía contemplar las perturbaciones sufridas a raíz de las afecciones de orden psicológico.”

    Sostiene que “atento que al reclamar este rubro en forma independiente sólo hizo lugar a su procedencia respecto del costo de los tratamientos psicológicos a los que deben someterse los actores, los padecimientos por las afectaciones de orden psicológico -determinadas por la perito psicóloga Biavaschi- quedan enmarcados dentro de la esfera del daño moral, lo que así señaló el juez en su sentencia. No obstante, tampoco se aprecia en el importe determinado por este rubro la real incidencia de las alteraciones psicológicas.”

    Aduce que “en el caso de autos, tal como se señaló en la demanda, la sra. Villamonte, antes del hecho dañoso, era una mujer de 38 años, activa y alegre, trabajaba enérgicamente, poseía una plena vida social, hacía actividad física y tenía ansias de progreso y mejoramiento. Sin embargo, desde el infortunio, quedó prácticamente inmovilizada, saliendo de su casa únicamente para visitar médicos y centros asistenciales. No pudo volver a trabajar. Su condición física le trajo aparejadas serias dificultades para llevar adelante su hogar, debiendo recurrir a la permanente ayuda de familiares o amigas, auxilio necesario también para la faz personal y un sinnúmero de actividades cotidianas, incluso higienizarse e ir al baño. Su autoestima se vio seriamente afectada, convirtiéndose en una persona insegura, triste y abatida. La imposibilidad de llevar la vida como lo hacía con anterioridad y la incertidumbre por la evolución de sus lesiones le generaron angustia de sobremanera. Inclusive problemas para conciliar el sueño por constantes recuerdos del accidente. Todo esto derivó en un diagnóstico de cuadro depresivo.”

    “Por su lado, el señor López se tensiona cada vez que debe viajar en algún medio de locomoción, tomando precauciones desmesuradas y viendo a los demás rodados como un posible embistente. Además, los dolores permanentes sufridos le modificaron su carácter, tornándolo en un hombre nervioso e irritable. Los problemas físicos también impidieron que continuara con su trabajo. Y a todo esto se le adiciona la preocupación constante por la situación presente y futura de su esposa.”

    Solicita en consecuencia “se revise el criterio de apreciación del Señor Juez, y teniendo en cuenta que mi parte reclamó por este concepto -al momento de la demanda- $... y $... respectivamente, eleve la indemnización a sus justos términos legales.”

    2. Agravios de la parte demandada.

    2.1. En su primer agravio cuestiona la suma otorgada en concepto de daño físico.

    Respecto de la coactora Mónica Villamonte expresa que discrepa con la sentencia de grado en tanto “considera un 20% de incapacidad cuando el Dr. Navas dice coincidir con la Comisión médica nro. 12 que le da una incapacidad del 19% en fecha pretérita. Pues bien, el Dr. Navas refiere que HAY UNA MEJORIA EN LA EVOLUCION y sin embargo aumenta el grado de incapacidad a lo que el Juez en violación (entiendo) a los principios de la ‘sana crítica' y sin ninguna otra explicación se adscribe a las pautas que sienta el Dr. Navas.”

    Expresa que “no existe constancia en la causa de que por algún motivo relacionado directamente (art. 906 Código civil) al presente hecho dañoso la actora haya perdido su trabajo”, añadiendo luego que “al momento de demandar (punto que cierra la discusión al respecto) la actora seguía laborando en la pesquera. Y si no perdió su trabajo NO EXISTE RESULTADO DAÑOSO DE LA LESION EN CUANTO AL RUBRO por lo que éste debe ser rechazado.”

    Destaca finalmente que “el considerando del Señor Juez no es explicativo en lo más mínimo de cómo llega al monto y más aún confunde el daño con sus efectos.”

    Respecto del coactor Javier Edgardo López expresa que “es totalmente insustentable que se le repare por una incapacidad que no le quedó”. Señala que el mismo juzgador transcribe “la pericia médica de fs. 265 vta. que señala que ‘El señor López se encuentra sin secuelas' y que ‘presentó traumatismo de tobillo, cadera y hombro... sin lesión ósea, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento... TODAS esas lesiones CURARON SIN SECUELAS (sic. pericia fs. 265).”

    Siguiendo a Matilde Zavala de González sostiene que “el daño no debe confundirse con su efecto, pero más aún aquí NO HUBO DAÑO que no fuera un traumatismo. Mas aún, véase en la causa penal que nunca se tiene como víctima a Javier López.”

    “Es claro -expresa el recurrente- que López sólo sufrió unas contusiones” por lo que “debe revocarse la sentencia y rechazarse el presente rubro”.

    Manifiesta posteriormente que el Juzgador tuvo por probado que la Sra. Villamonte recibió un pago de $... en concepto de ‘prestación dineraria por incapacidad laboral parcial definitiva'. Aduce que “si ya la ART estableció un porcentual (19%) y ya indemnizó como se acredita a fs. 334/337, no se advierte cómo el Juez puede otorgar por el mismo rubro un monto de $... por un punto más de incapacidad (Navas da 20%). Si el rubro ha sido indemnizado por la ART, aquí debió ser rechazado, extremo que solicito.”

    2.2. En segundo lugar critica el monto por el que se condena por gastos médicos.

    Agravia al recurrente “el hecho de que el Juez ha tenido por probado que existe una ART. Es más, el siniestro que se relata en el oficio contestado por la ART dice: ‘...se le brindan prestaciones médicas INICIALES, POSTERIORES donde continúan en atención hasta el alta médica ...(sic. fs. 298). En suma, la actora ha tenido todos los gastos médicos pagos y efectivamente surge que los ha cobrado. Además: ‘...todas las prestaciones en especie fueron brindadas' (f. 299).”

    Alega que “el hacer lugar a dicho rubro constituye para la actora un beneficio indebido, un enriquecimiento que devendrá ilícito”, por lo que solicita se revoque la sentencia rechazando el presente rubro.

    2.3. En tercer lugar se agravia del monto de condena por daño moral, el que considera elevado a tenor de las afecciones sufridas por las víctimas.

    Se cuestiona cómo puede resarcirse a López con $... “si sólo tuvo contusiones”; y respecto de Villamonte expresa que “sus lesiones no han tenido la entidad como para ser reparadas con una suma tan elevada como la impuesta por el Señor Juez”.

    Solicita “se revoque la sentencia en el rubro, rechazando el daño moral para López y disminuyendo en forma equitativa el monto de reparación para VILLAMONTE.”

    2.4. Finalmente expresa que “no contempla la sentencia la aplicación del artículo 1069 del Código Civil segunda parte.” Aduce que “de una somera inspección de la causa se advierte que el demandado es un médico de niños (ver causa penal), del informe ambiental surge que tiene sólo una casa que es la que habita y cinco hijos a cargo.”

    Destaca que “el demandado, al momento del hecho NO tenía seguro contra terceros por lo que deberá responder con sus escasos recursos.”

    Expresa que “la situación descripta recuerda a esta parte las prescripciones de la segunda parte del artículo 1069 del Código Civil”, cuyo texto transcribe.

    Sostiene que “la situación del deudor, ya lo vimos, es bastante básica y tenue en el aspecto económico, es claro que, de afrontar los efectos de esta sentencia tendremos otro doliente además de los reclamantes.”

    Agravia en síntesis a su parte que “acreditados los hechos que posibilitan la aplicación del instituto incluso de oficio, el Juez no lo haya aplicado.” Y añade: “En todo caso, como la ley tampoco impone una instancia en la que pedirlo solicito expresamente, en su caso la aplicación del artículo 1069 ‘in fine' reforma incluida por la ley 17711 del Código Civil.”

    Solicita finalmente “se reduzca prudencialmente el monto indemnizatorio con facilidades de períodos de vencimiento o cuotas.”

    III) 1. Ingresando a los recursos deducidos por las partes, ha de tenerse presente que, como se ha sostenido, “Cuando se acciona en virtud de la responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio, para que sea resarcible debe ser cierto corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio. Para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no acreditado carece de existencia” (SCBA, L70569 S, 5/7/00, B11512) (arts. 1068, 1083 del Cód. Civil).

    Como ya tiene dicho este tribunal, siguiendo a Zavala de González, “la integridad de la persona tiene por lo común un valor económico instrumental, como capital destinado a ser normal fuente de beneficios, económicos y de toda índole. Su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo real.”

    “De allí que el daño a la existencia o potencias humanas también es susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil al conceptualizar el daño patrimonial; el nivel de vida material no se mide sólo por los ingresos actuales o certeramente esperables en el futuro, y sí también por la calidad de las expectativas existenciales derivadas de la integridad piscosomática y espiritual del sujeto, como instrumento para la obtención de logros pecuniarios (bienestar dinerario o material en general) (ob. cit. p. 55). En este caso, el daño ocasionado a la víctima se traduce en una disminución permanente de su capacidad en sentido amplio, que comprende, además de la aptitud laboral la relacionada con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 1068, 1069, 1083, 1109, 1113 y concs. Código Civil; art. 75 de la Constitución Nacional, art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 12, inc. 3° de la Constitución Provincial).”

    “Como refiere la jurista citada, la incapacidad es la inhabilidad de entendimiento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales; entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales, es una disminución de la salud que afecta a la víctima en sus posibilidades laborativas y de relación (ob. cit., 2a pp. 343 y ss).” (expte. 60, reg. int. 12 (S) 4-11-2008).

    1.1. Respecto de la coactora Villamonte y conforme quedara expuesto en el capítulo anterior, se agravia la parte en cuanto el Sr. Juez a quo “no ha merituado al momento de determinar concretamente el importe de la indemnización por incapacidad, el dictamen de la comisión médica nro. 12, que estableció un porcentaje de incapacidad del 42,9%, -mayor al doble que el fijado por el perito Navas-.”

    Ahora bien, en el caso, quedó suficientemente explicado por el experto que con posterioridad a la intervención de la Comisión Médica, pudo constatar que “la fractura del fémur se encuentra consolidada y en buen eje” (v. fs. 308, primer párrafo), restando la secuela de la fractura de tibia y el deseje que la misma presenta, lo que motiva el 20% de incapacidad que otorga a la actora.

    Así, sostiene: “La divergencia con la Comisión Médica N° 12 es fundamentalmente por la fractura del fémur, que a mi criterio y sin temor a equivocarme, la misma se encuentra consolidada y en buen eje.”

    Sentado ello, y a los fines de establecer la indemnización en concepto de incapacidad sobreviviente, ha de señalarse que en autos no corresponde acudir a fórmulas matemáticas, dado que en el caso las lesiones constatadas no han afectado la labor que venía desarrollando la actora (Trigo Represas, Compagnucci de Caso, “Responsabilidad civil por accidèntes de automotores 2”, Hamurabi, conf. Pág. 313 y notas 217 y 218).

    En efecto, si bien al expresar agravios sostiene que “no pudo volver a trabajar” (v. f..385vta.) lo cierto es que al promover su demanda la actora refiere que “se desempeña como operaria envasadora en la empresa de la zona ‘Industria Pesquera Necochea S A I C.' tarea por la que percibe $ ... mensuales.” (v. pto. III CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ACTORES); lo que resulta corroborado con el dictámen de la Comisión Médica Nro. 12 obrante a fs. 297/300.

    Sin embargo, si ha de ponderarse que las lesiones padecidas han incidido y puede tenerse por cierto que incidirán en su desempeño laboral y posibles ascensos así como el eventual acceso a otros trabajos complementarios o cambios laborales que puedan presentarse en el futuro, lo cual no queda totalmente previsionado en la indemnización otorgada conforme se desprende de f. 298.

    A ello ha de sumarse el daño estético que da cuenta la pericia médica obrante a fs. 265/267 (v. resp.al pto. 4 de la actora), el que queda englobado en este rubro, según señala la sentencia de grado.

    Sostiene el experto, en efecto, que la actora presenta las siguientes cicatrices: “Pierna izquierda: Cicatriz longitudinal de 7 cm. en cara externa de rodilla que corresponde al lugar por donde se colocó el clavo, cicatriz en cara anterior, tercio medio, de aproximadamente 8 cm, , la misma fue hecha para reducir la fractura, cicatriz en cara externa, parte distal de 4 cm. y cicatriz en cara anterior de 1,5 cm., estas dos últimas cicatrices son por donde se colocaron los cerrojos”.

    “Muslo izquierdo : cicatriz en región glútea de 2 cm., ese es el lugar por donde se introduce el clavo, cicatriz en cara externa de 18 cm., lugar por donde se le realizó la reducción y cicatriz en tercio distal, cara externa de 4 cm., lugar por donde se le colocaron los cerrojos”.

    Teniendo en cuenta estas pautas, y la edad de la actora al tiempo de producirse las lesiones -38 años- estimo prudunte la conclusión del juez de grado para establecer para el presente rubro, -deducida la suma ya percibida de la A.R.T. ($ ...)- la suma de PESOS ... ($ ...); por lo que propicio su confirmación (arts. 375, 484 del CPC; arts. 1068, 1069, 1109 y concs. Código Civil).”

    Ello aùn considerando la denominada incapacidad provisoria cuyo reclamo en el escrito en exámen carece del suficiente grado de prescisión y congruencia con el resto de los argumentos que exhibe y que obstan a su atención.

    1.2. Tampoco puede progresar el agravio que cuestiona la indemnización otorgada a favor del coactor López en concepto de incapacidad sobreviniente.

    En efecto, ha de tenerse presente que aunque las lesiones inferidas fueren sólo transitorias, “todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable” (v. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, dir. Zannoni, Coor., Código Civil, Ed. Astrea, t. 5, pág. 220) (este trib., expte. 9150, reg. int. 50 (S) 04-06-2013).

    En el caso, el dictamen pericial médico ya referido, que no fuera objetado por el demandado, señala que “El Sr. Javier López presentó traumatismo de tobillo, cadera y hombro, todos del lado izquierdo y sin lesión ósea, presentó además traumatismo de cráneo sin pérdida del conocimiento y una úlcera de pie en el tobillo. Todas estas lesiones curaron sin secuelas”.

    Ello así, y en tanto las lesiones padecidas por el actor si bien pudieron afectar circunstancialmente el desenvolvimiento de su vida laboral y de relación, estimo adecuado el monto de PESOS ... ($...) fijado en la instancia, ya que se trató de una incapacidad transitoria de muy corta incidencia temporal lo que se puede infiere de de los padecimientos detallados precedentemente, sin que se hayan acreditado otras consecuencias que puedan incidir en la ponderación de un perjuicio mayor, particularmente que este actor haya sufrido restricciones de movilidad, cefaleas, mareos según refiere a f. 381vta. (arts. 901 y ss. Cód. Civ.).

    Siendo ello, así no cabe sino desestimar el agravio en tratamiento (art. 1086 Cód. Civ.).

    2. Cabe, por el contrario, hacer lugar al agravio deducido por la demandada en cuanto cuestiona el acogimiento del rubro ‘asistencia médica' en tanto, tal como quedará expuesto, lo otorgado por el sentenciante no se corresponde con lo peticionado en demanda.

    En efecto, de su escrito liminar surge que la actora peticiona el referido rubro del siguiente modo: “E) Asistencia médica: A fin de poder continuar con su tratamiento, la actora necesitará la continua asistencia de médicos especialistas en traumatología. Es presumible que también deba realizarse numerosos estudios.” Es por ello que se reclama por este rubro la suma de $... Dicha suma ha sido establecida teniendo en cuenta los valores de mercado de un tratamiento de un año, en el ámbito de la medicina privada.”

    Al momento de resolver al respecto, el Sr. Juez de grado sostiene: “Ha determinado la experticia de fs. 265/267, particularmente en los puntos 5 y 6, que la Sra. Villamonte requerirá asistencia médica, mas no tratamiento kinésico, y que, por su parte, el codemandante López no necesita intervención alguna”. Y “en ese orden de ideas, conforme la prueba analizada, estimo razonable fijar la reparación del parcial ‘asistencia médica' en la suma de $... para la Sra. Villamonte.”

    Ahora bien, en el dictamen pericial a que hace referencia el a quo, el profesional estima conveniente realizar una intervención quirúrgica consistente en “la extracción del material de osteosintesis de la tibia y hacer una osteotomia colocando una placa con tornillos” (v. pto. 5), estimado el valor del tratamiento, sin obra social, y con atención en institución privada, en la suma de pesos ... ($ ...).

    En esos términos ha de señalarse que tal intervención quirúrgica futura no fue reclamada por lo que excede la sentencia de grado al otorgar dicho rubro, el que no se condice con lo reclamado, y siendo que esto, es decir, lo reclamado, carece de apoyo probatorio para su acogimiento. Es decir, no se acredita la necesidad de la asistencia medica por el termino de un año y por otra parte, dado que la intervención a que hace referencia la pericia, por ser secuela del daño ya cubierto por la A.R.T., su acogimiento merecía no sólo petición expresa sino además justificar que se trataba de un daño futuro que no iba a ser cubierto por dicha aseguradora.

    3. En cuanto al daño moral, ha de tenerse presente que como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia Provincial, “basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño ‘in re ipsa'-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral” (Ac. 78280 S, 18-6-2003) (en idéntico Cám. Civ. Com. y de Gtías. en lo Penal de este Departamento Judicial, expte. 1.607 y sus acumulados; reg. int. 111 (S) del 19/11/96; íd. expte. 7060, reg. int. 77 (S) del 24/8/06; íd. reg. int. 120 (S) del 29/11/07); lo que en el caso no ha sido demostrado.

    Sentada la procedencia del daño moral reclamado, ha de analizarse el monto fijado en tal concepto por el Sr. Juez de grado para cada uno de los actores, respecto de lo cual y en atención a la critica efectuada por la demandada, ha de resaltarse lo siguiente.

    Como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia Provincial, “la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho; y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Ac. 40.082, sentencia del 9-V-89; íd. Ac. 79922 S 29-10-2003, JUBA, sum.B 14058).

    3.1. Respecto de la Sra. Villamonte, estimo que el referido dictamen médico que da cuenta de las lesiones padecidas resulta un elemento de juicio suficiente para acordar la indemnización en la suma fijada en la sentencia atacada, en tanto se corresponde prudencialmente con las visicitudes padecidas que se relatan a fs. 17/18vta. y que encuentran su correlato en la historia clínica obrante a fs. 119/198.

    En efecto, la actora debió ser sometida a una cirugía con las connotaciones aflictivas que ello supone, permanecer internada en terapia intensiva y someterse a una rehabilitación, todo lo cual le ha provocado un daño moral que estimo ha sido bien ponderado por la instancia en la suma de PESOS ... ($...).

    3.2. A idéntica conclusión ha de arribarse respecto del monto de PESOS ... ($...) establecido en tal concepto en favor del coactor López.

    En el caso, el demandado recurrente se limita a cuestionar el rubro aduciendo que el codemandante “sólo tuvo contusiones”.

    Sin embargo, como sostiene Zavala de González, “El daño moral conexo a las lesiones físicas es resarcible aunque el tratamiento haya sido exitoso y no haya dejado secuelas ulteriores, ya que son innegables los sufrimientos precedentes” (conf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2°, daños a las personas, pág. 470/471).

    En otros términos, y como se ha dicho, “A los efectos de indemnizar el daño moral, la circunstancia de que las lesiones padecidas por la victima no derivaran en una incapacidad permanente no es óbice a la resarcibilidad del perjuicio, pues el daño moral no se encuentra condicionado a la existencia o extensión del daño material (conf. esta Sala, LA LEY, 2007-F, 367)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M; Ruiz Díaz Benegas, Blasia c. MODO S.A. de Transporte Automotor S.A. y otro 31/08/2010; DJ 22/12/2010, 58 Cita online: AR/JUR/51583/2010) (este trib., expte. 9371, reg. int. 110 (S) 5-11-2013).

    Ha quedado acreditado en el caso que a raiz del accidente el actor sufrió lesiones que se describen en la pericia médica obrante a fs. 265/267.

    En efecto; sostiene el perito que el actor “presento traumatismo de tobillo, cadera y hombro, todos del lado izquierdo y sin lesión ósea, presentó además, traumatismo de cráneo sin pérdida del conocimiento y una úlcera de piel en el tobillo. Todas estas lesiones curaron sin secuelas”.

    Estas circunstancias evidencian el sufrimiento espiritual que debió atravesar el actor lo que torna procedente el reclamo efectuado por este concepto y ajustado a derecho el importe fijado en la instancia.

    En cuanto a la critica traída por los actores- esto es, que “el a quo no haya tenido en cuenta que dentro del mismo debia contemplar las perturbaciones sufridas a raíz de las afecciones de orden psicológico;...-“, ha de tenerse en cuenta que como ya ha sido objeto de tratamiento anterior por esta alzada, el llamado daño psicológico, “en la concreta realidad existencial se puede manifestar ya como un daño patrimonial, ya como uno extrapatrimonial (conf. Iribarne, “De los daños a la persona”, p. 165 y ss. ; Zavala de González,”Resarcimiento de Daños”, 2°, Daños a las personas, p. 269; Daray, “Daño psicológico”, cap. Primero, Ghersi, “Valuación económica del daño moral y psicológico”, cap. IV; Galdós, “Acerca del daño psicológico”, J.A. 2005-I, fascículo n. 10, 9/3/05).”

    “En el primer caso, consistirá especialmente en su posible gravitación incapacitante, o en la necesidad de tratamiento terapéutico”.

    “En el segundo viene a confluir con el aspecto mas inmaterial de la persona y se trasluce, como se ha sostenido, en un distinto modo de perfilarse ésta en su mundo circundante (una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, conf. sostiene Zavala de González, ob. Cit., p. 49 y especialmente págs. 553 y ss. 594 y ss.), lo que comprende una cierta sensación de extrañamiento a partir de la intima afección que se sufriera a raíz del hecho ilícito, que sobrevino de manera abrupta, inesperada y, si se quiere, gratuita.”

    “Pero en ese de algún modo artificial análisis a que se ve obligado a efectuar el juzgador- y que proviene de corrientes filosóficas propias de la modernidad-, no puede este dejar de estar atento al intrincado cuadro de la realidad, que a veces supera sus herramientas conceptuales, pero al que tiene que brindarle justa respuesta.” (este trib., expte. 744, reg. int. 34 (S) 17-06-2011).

    En el caso de autos, el Señor Juez de grado desestimó el reclamo en lo que concierne a su gravitación incapacitante, de conformidad a como se expide la experta en su dictamen de fs. 289/291, restando considerar la esfera extramatrimonial. Es en este aspecto que el Sr. Juez de grado valoró el daño moral en la suma de PESOS ... ($...), lo que resulta acorde con las lesiones que padeciera a raíz del ilícito.

    En conclusión, corresponde, como se anticipara, confirmar el rubro daño moral en los importes fijados para ambos actores en la sentencia apelada (arts. 1078 Cód. Civ; 375, 384, 424, 456, 457, 474 CPC).

    4. Resta analizar el último agravio deducido por la demandada en cuanto critica que la sentencia no haya hecho aplicación del artículo 1069 segunda parte del Código Civil.

    Al respecto es dable señalar que la petición resulta tardía. En efecto, si el demandado pretendía reducir la indemnización con sustento en el referido artículo, debió plantearlo en oportunidad de contestar demanda; en tanto, como sostienen Bueres-Highton, (Código Civil 3ª, Hammurabi, pág. 111) debe preservarse el derecho de defensa del damnificado, con el objeto de contradecir esa supuesta carencia de recurso, probar eventualmente el dolo del obligado, o bien cuestionar el alcance de la reducción que pueda disponerse. A ello cabe agregar que como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (septiembre-17-996, La Ley-1997-B, pág. 431) “el principio que debe regir en la materia es el de la reparación integral de los daños sufridos -que tiene raigambre constitucional (fallos 297:445; 299:125 -La Ley, 1978-C, 62; 300:936 -La Ley, 1978-A, 432; 301:472; 302:1016, entre otros) y que la atenuación de dicha reparación con sustento en el texto legal citado, configura, obviamente, una excepción a dicho principio, por lo que es de aplicación restrictiva.”

    Cabe, en consecuencia, desestimar el agravio sub examen (art. 1069 2do. Parte Cód. Civ.).

    Por las consideraciones expuestas y con la modificación propiciada respecto del rubro 'asistencia médica' -que se desestima-, a la cuestión planteada, voto por la AFIRMATIVA.

    A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:

    Corresponde confirmar la sentencia obrante a fs. 349/360, con la modificación propiciada respecto del rubro 'asistencia médica' -que se desestima-, y en consecuencia modificar el importe de condena en favor de la coactora Mónica Alejandra Villamonte, estableciéndolo en la suma de PESOS ... ($...). Las costas se imponen a los demandados vencidos (arts. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).

    ASI LO VOTO.

    A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

    Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Necochea, ... de marzo de 2015.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia obrante a fs. 349/360, con la modificación dispuesta respecto del rubro 'asistencia médica' -que se desestima-, y en consecuencia se modifica el importe de condena en favor de la coactora Mónica Alejandra Villamonte, estableciéndoselo en la suma de PESOS ... ($...). Las costas se imponen a los demandados vencidos (arts. 68 CPC); difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). Devuélvase juntamente con los principales “SALAS, PEDRO JAVIER S/LESIONES CULPOSAS. DTE. LÓPEZ JAVIER Y VILLAMONTE MÓNICA” expte. 6288, y “SALAS, PEDRO JAVIER S/LESIONES CULPOSAS” expte. 1696.” Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). (art. 47/8 ley 5827). Devuélvase.

     

    Dr. Fabián M. Loiza

    Juez de Cámara

    Dr. Oscar A. Capalbo

    Juez de Cámara

    Dra. Daniela M. Pierresteguy

    Secretaria

    000671E