This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 8:30:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Mala Praxis Medica Error De Diagnostico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Mala praxis médica. Error de diagnóstico   Se mantiene la responsabilidad de los profesionales médicos, la entidad hospitalaria y la obra social demandada por el error de diagnóstico en que incurrieron los primeros, y que redundó en el fallecimiento del paciente.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 07 días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VEGA Escobedo de Baspineiro Maritzia c/ OBRA SOCIAL DEL PERS. DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I.- Por sentencia obrante a fs. 1146/1161 se hizo lugar a la demanda entablada condenando a la Obra Social del Personal de Entidades Civiles y Deportivas (OSPEDYC), Nossal S.A., Rophe S.A., EMESEC S.A., Transmedic International Group S.A. y al doctor Miguel Ángel Asmat Segura en forma solidaria, a abonar la suma de ... ($...) a Maritza Vega Escobedo, ... pesos ($...) a Martín Ezequiel Baspineriro, ... ($...) a Aymará Ayelén Baspineiro, ... pesos ($...) a E. G. B., y ... pesos ($...) a A. B. B., con más intereses y costas a los demandados. Asimismo se hizo extensiva la condena a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.a., Compañía de Seguros El Norte S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en forma concurrente, en la medida del seguro y los términos del art. 118 de la ley 17.418. Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación aprobada. Apelaron las partes; el actor expresó agravios a fojas 1212/1214, y cuestiona las indemnizaciones fijadas en concepto de valor vida, daño psicológico, costo de atención psicológica y daño moral por considerarlas reducidas. Por último se queja de la tasa de interés fijada en el fallo recurrido. La demandada OSPEDYC cuestiona la atribución de responsabilidad, luego subsidiariamente cuestiona el acogimiento de los rubros incapacidad psíquica, daño moral y gastos de tratamiento psicológico, por considerarlos desmesurados. También se queja de la fecha del cómputo de los intereses. Por último cuestiona la imposición de costas. La citada en garantía funda su recurso a fojas 1230/1233 y se queja en primer lugar de la admisión de demanda y la consiguiente obligación de indemnizar de Nossal S.A. Luego cuestiona los montos de la condena por considerarlos elevados. La aseguradora El Norte Cía de Seguros S.A. fundas quejas a fojas 1235/1236 y cuestiona los montos fijados en el fallo de grado en concepto de valor vida, tratamiento psicológico y daño moral. La citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada presenta su libelo a fojas 1237/1248, y cuestiona en primer lugar la atribución de responsabilidad resuelta en el fallo de grado. Luego subsidiariamente se queja en punto a que la condena no se hizo extensiva dentro de los límites de la póliza acompañada. A fojas 1264 se declararon desiertos los recursos planteados por los codemandados Emesec S.A. y Rophe S.A., por no haber expresado agravios en término de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código Procesal. A fojas 1267/1270 la Defensora de Menores de Cámara presentó su dictamen. II - Responsabilidad Como lo adelantara la demandada OSPEDYC, la compañía aseguradora de Nossal S.A. y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia cooperativa Limitada cuestionan la atribución de responsabilidad. Se encuentra debidamente acreditado que el sábado 18 de marzo de 2006, siendo las 6:30 horas, Arturo Humberto Baspineiro fue atendido en su domicilio por el doctor Padilla Barrientos -servicio prestado por Transmedic International Group S.A.- diagnosticándose una intoxicación alimentaria. Ante la persistencia del malestar, el paciente concurrió esa misma mañana a la guardia del Centro de Salud Norte Olivos -de Rophe S.A.- lugar en el que fue atendido por el doctor Miguel Ángel Asmat Segura, quién le mandó realizar análisis de laboratorio de rutina, diagnosticando un desgarro muscular, por lo que regresó a su domicilio y falleció a las pocas horas del mediodía. Con motivo del fallecimiento se instruyó la causa penal N° 18.002, ante el Juzgado de Garantías N°3 Unidad Funcional 2, del Departamento Judicial de San Isidro, Distrito San Fernando. A fojas 2/7 se encuentra glosado el protocolo de autopsia consignándose en relación a las casuales de la muerte, que la misma se habría producido como consecuencia de un evento coronario con posterior instalación de una arritmia ventricular y paro cardiorrespiratorio. La esposa del fallecido y sus hijos reclaman los daños y perjuicios, atribuyendo la muerte de Baspineiro a un error de diagnóstico de los profesionales médicos que lo atendieron primero en su domicilio y luego en el establecimiento sanitario al cual concurrió. En primer lugar, diré, que errar no supone necesariamente culpa; el error no es sinónimo de culpa. El equívoco debe obedecer a una conducta negligente, imprudente o imperita. El art. 512 del C. Civil consagra una regla general que faculta al juez para evaluar la conducta del agente sin atención a tipos o moldes apriorísticamente fijados. De acuerdo con ello, la culpa se aprecia en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar. En cuanto a las condiciones personales del agente sólo se computa a los efectos de estimar el mayor deber de previsión impuesto por el art.902, o cuando se tratase de relaciones creadoras de deberes 'intuitu personae' (art. 909, segunda parte, del mismo cuerpo legal). Así, y con estos elementos concretos, el juzgador forma un tipo de comparación abstracto y circunstancial como específico, que sea representativo -axiológicamente- de la conducta que debió observar el sujeto en la emergencia. Y de la confrontación del actuar debido -idealmente supuesto- y el actuar real, obtiene la conclusión buscada (confr. Bustamante Alsina J., “Teoría General de la responsabilidad civil”, N 812, pág. 250 y 251). Sobre el tema de la culpabilidad por error de diagnóstico, Leonardo A. Colombo sintetizó la orientación de algunos fallos dictados en la Capital Federal (“Culpa Aquiliana, Cuasidelitos”, págs.282 y 283), apuntando las siguientes ideas: 1) el médico que se equivoca no es en principio responsable de su error, salvo que éste sea craso e inexcusable; 2) el diagnóstico fallido no es tampoco imputable cuando se tomaron las precauciones necesarias para evitarlo y no se puso de relieve la ignorancia en la materia y 3) no es dable exigir al médico más de lo que puede requerirse al común o promedio de las personas que ejercen la misma profesión y especialidad. En concordancia con estas apreciaciones, el médico será responsable con base en factor subjetivo de atribución, en caso de que cometa un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. Pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el carácter discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá en principio, elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el art.512 del Código Civil (Bueres, 1ª edición, pág. 237; 3ª edición renovada, Hammurabi, 2006, pág. 569; Prevot, Juan Manuel: “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 263, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008). Y, tal como amplia y correctamente fundara el primer juzgador, la atención brindada por los médicos intervinientes fue susceptible de reproche. Así, pues, del informe pericial obrante a fojas 894/902 se pueden extraer las siguientes conclusiones como determinantes de una mala praxis médica: a) a las 06:30 horas del día 18/3/06 el actor fue atendido y diagnosticado por el doctor Padilla con una intoxicación alimentaria; b) si bien el síntoma característico del evento coronario agudo es el dolor precordial, este puede encontrarse ausente y el dolor estar referido al abdomen, acompañado de nauseas y vómitos, simulando un trastorno digestivo; c) lo lógico en estos casos hubiera sido realizarle un examen cardiológico, electrocardiograma, dosaje de creeatininfosfokinasa (CPK) y de acuerdo a los resultados tenerlo en observación o internarlo, una vez descartado el evento coronario agudo, entonces si quedarse con el diagnóstico de trastorno digestivo; d) en ciertas ocasiones los síntomas del síndrome coronario agudo no son reconocidos y se confunden con un trastorno digestivo o síndrome viral, cuando el dolor se refiere al abdomen y se asocia con náuseas y vómitos es más fácil confundirlo con problemas digestivos, pero hay que tener presente que se puede tratar de un aviso a tener una patología coronaria; e) si el área de isquemia y/o necrosis es pequeña y no compromete al sistema bioeléctrico que controla los latidos del corazón, las probabilidades de sobrevivir son altas; f) es necesario insistir en la diferenciación clínica de los dolores torácicos que pueden prestarse a confusión; g) llama la atención que ante los síntomas referidos por un hombre de 41 años de edad no se halla tenido presenta la posibilidad de un síndrome coronario agudo, dado que no se solicitó ningún estudio complementario ni se lo tuvo en observación para poder determinarlo; h) la falta de diagnóstico le quitó la posibilidad de recibir una terapéutica adecuada, resultando evidente que las probabilidades de sobrevida aumentan con el diagnóstico y tratamiento precoz y adecuado; i) de lo actuado por los demandados surge que no tuvieron en cuenta que un evento coronario puede presentarse de la manera atípica con que lo hizo en el fallecido, al no pensarlo no tomaron las medidas adecuadas del caso en particular; j) no se consignó en las atenciones médicas brindadas al paciente el tratamiento indicado, ni otro tipo de indicaciones. La experticia fue impugnada por las partes y contestada por el experto a foja 941, 942/943, ratificando sus conclusiones en la pericia anterior, y entre otras consideraciones resaltando que los médicos actuantes no tuvieron en cuenta que un evento cardíaco puede manifestarse de la manera que lo hizo en el fallecido. También señaló el profesional que la falta de estudio de los vasos coronarios no era determinante para las conclusiones de la autopsia y que el edema agudo de pulmón verificado en esa oportunidad fue consecuencia de la falla cardíaca. Hasta aquí, y como ya lo adelantara coincido con el primer juzgador en punto a que las atenciones médicas recibidas por el paciente -hoy fallecido- no fueron las adecuadas. Tanto la atención brindada en el  domicilio, como la recibida en el centro asistencial han resultado deficientes, y realizo esta aclaración atento a las quejas de la aseguradora a fojas 1240/vta que sostiene que la actuación que le cupo al servicio de ambulancia fue la correcta y que no se trasladó al paciente toda vez que el cuadro no lo requería. Como concluyera el experto a fojas 899vta: “desde el momento que se sabe que un síndrome coronario agudo puede manifestarse con síntomas que simulan una patología de origen digestivo, es de buena práctica efectuar estudios complementarios para descartar dichas patologías y establecer el diagnóstico correcto”. En suma probada la responsabilidad de los profesionales médicos, la entidad hospitalaria y la obra social demandada, deberán responder por los daños ocasionados a los actores. Por lo expuesto, se rechazan las quejas de las demandadas y sus aseguradoras y se confirma la decisión de grado en cuanto a la responsabilidad se refiere. III - 1) Valor vida Cuestionan las partes obviamente por diferentes motivos los diferentes montos fijados a favor de los actores en concepto de valor vida. Cuando el pretorio indemniza las pérdidas que los damnificados indirectos sufren por la muerte, legitimados ampliamente a través del art.1079 del Código Civil, se resarce perjuicios económicos (conf. entre muchos otros: Borda, Guillermo A.; “La vida humana ¿tiene por sí sola un valor económico resarcible?”, E.D.114-849). Otras consideraciones acerca del valor afectivo, moral o extrapatrimonial, de la pérdida de la vida humana quedan reservadas a la estimación dineraria del daño moral, básicamente apreciado desde el punto de vista de la víctima. Esto así, por lo demás, desde que quien pretende indemnización lo hace por sí, por derecho propio, y no como sucesor del fallecido. Si bien el tema de la vida humana puede ser enfocado desde distintas perspectivas, en el presente caso se considerará únicamente el rol de la responsabilidad civil frente a la pérdida de la vida humana. Desde esta óptica, la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía. Este daño (art. 1084 y 1109 del Cód. Civil) es calificado como un daño patrimonial indirecto, pues recae sobre aquellos bienes patrimoniales que el bien personal (vida humana) habría hecho obtener al sujeto, indudablemente es un perjuicio cierto en la medida que se ha frustrado una probabilidad suficiente de beneficio económico (conf. Mayo, Jorge A., “El valor económico de la vida humana y otras cuestiones”; L.L. 1988-B, 65). Por ello, teniendo en cuenta la edad del fallecido -41 años, padre de cinco hijos, considero que la suma fijada a favor de Maritza Vega Escobedo -$...-, resulta reducida por lo que propongo elevarla a $...; las fijadas a favor de Martín Ezequiel -$... y Aymará Ayelén -$...-, también resultan exiguas por lo que propongo elevarlas a $... para cada uno de los reclamantes, las cantidades asignadas a E. G. -$..., F. E. -$..., resultan reducidas por lo que propongo elevarlas a $... para cada uno de los reclamantes y por último la fijada a favor de A. B. B. - $..., también resulta reducida, por lo que propongo elevarla $.... III - 2) Daño psicológico y tratamiento Cuestionan las partes los montos fijados en el fallo recurrido en concepto de daño psicológico y gastos por tratamiento. La Defensora de Menores de Cámara solicita se fije una suma para resarcir el daño psicológico sufrido por los menores. A fojas 714/737 obra glosado el informe psicológico realizado a los actores. Informa la profesional que la actora Maritza Vega Escobedo, presenta actualmente un cuadro de Estrés postraumático además de enfrentar un duelo de difícil elaboración, estimándose en un 30% la incapacidad parcial y permanente vinculada directamente con el hecho denunciado en autos. Aconsejó a la actora realizar un tratamiento de psicoterapia individual, a fin de evitar la profundización del cuadro y paliar la situación actual, estimándose un tratamiento de 24 meses de duración a razón de una sesión semanal y a un costo por sesión de $.... Respecto al coactor Martín Ezequiel, informó la perito que presenta un cuadro depresivo y un duelo no elaborado, que lo incapacita parcial y permanentemente en un 20%, resaltando que de no recibir un tratamiento de ayuda terapéutica el cuadro se agravará. Aconsejó un tratamiento de 18 meses de duración con frecuencia semanal. F. E. también presenta un trastorno psicológico estando estacando el proceso de elaboración del duelo por la muerte de su padre. Estimó la experta que Franco presenta una incapacidad del 15% parcial y permanente, aconsejando realizar un tratamiento psicológico por lo menos durante 12 meses de duración, con una frecuencia semanal. En la evaluación de Aymara Ayelen, conforme refiere la perito, quedó evidenciada la dificultad de procesar la pérdida de su padre y de todos los cambios que ocasionó en su vida cotidiana. Estimó la experta que presenta una incapacidad del 20% parcial y permanente y aconsejó también realizar un tratamiento psicológico a fin de evitar la profundización del cuadro y paliar la situación actual, estimando la duración del mismo en 18 meses a razón de una sesión semanal. Agregó la experta en relación a E. G. que presenta indicios de una importante fragilidad psíquica, que lo incapacitan en un 15% parcial y permanentemente, aconsejando un tratamiento de 18 meses de duración, con una frecuencia semanal. Por último y respecto a la menor A. B., señaló la profesional que además de enfrentar el duelo de su padre no tiene recuerdos de situaciones vividas con él, lo cual dificulta aún más la posibilidad de procesarlo. Estimó que presenta una incapacidad parcial y permanente del 10%. Aconsejando realizar un tratamiento psicológico de un año de duración con una frecuencia semanal. Ahora bien, acreditado el daño psicológico y la incapacidad permanente que presentan los actores, independientemente de los gastos por tratamientos respectivos, correspondía una indemnización por la repercusión de dicho detrimento en la faz patrimonial de los reclamantes. Sin embargo, los actores conforme se desprende de fojas 1212/1213 sí bien hacen referencia a la incapacidad de cada uno de los actores, solo limitan su queja en la suma indemnizatoria fijada en concepto de gastos por tratamiento psicológico, por ello de conformidad con el principio de congruencia respecto a los actores mayores no corresponde fijar una indemnización independiente a la fijada en el fallo de grado. Sin perjuicio de ello, el daño psicológico será tenido en cuenta al momento de cuantificar el daño moral, por su repercusión en la faz espiritual. Diferente resulta la situación respecto a los menores E. G., F. E. y A. B. B. Vega, toda vez que la Defensora de Menores solicitó que se fije una suma para resarcir el daño psicológico, además de pedir que se eleven los montos fijados por tratamiento. Por lo expuesto, considero que los montos fijados por el juzgador a favor de los actores en concepto de gastos por tratamiento psicológico, resultan acordes y ajustados a derecho, por lo que propongo que sean mantenidos. Asimismo se fija en concepto de daño psicológico la suma de ... pesos ($...) a favor de A. B. y la cantidad de ... pesos ($...) para cada uno de los menores E. G. y F. E. III - 3) Daño moral Se agravian las partes obviamente por diferentes motivos del monto fijado en concepto de daño moral a favor de los diferentes actores. El daño moral se produce cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida (esta Sala, ED 61-779; ídem Sala "E", ED 42-311, ídem Sala "F", ED 100-309). En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Se ha decidido en precedentes de la Sala "F" de esta Cámara que es tarea delicada la cuantificación de este daño pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente la edad de los reclamantes, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, el daño psicológico sufrido por los actores debidamente detallado “ut supra”, entiendo que la suma fijada a favor Maritza Vega Escobedo -$...- resulta reducida por lo que propongo elevarla a $... , y las fijadas a favor de Martín Ezequiel -$...-, Aymará Ayelén -$..., E. G. - $...- F. E. -$ ...- y A. B. B. -$...-, también resultan reducidas por lo que propongo elevarlas a $... cada una de ellas. III - 4) Extensión de la condena a la aseguradora La aseguradora cuestiona la extensión de la condena sin aclararse que deberá ser en los términos del art. 118 de la ley 17.418, dentro de los estrictos límites del contrato. Atento a que en la sentencia de grado no se omitió determinar que la condena de la citada en garantía lo es en la medida y alcance del seguro,- conforme lo expone la recurrente en su libelo a fojas 1248 -, corresponde rechazar la queja y confirmar la decisión de grado. III - 5) Intereses La sentencia en estudio mandó liquidar intereses a una tasa del 8% anual desde el hecho y hasta ese pronunciamiento, devengándose a partir de esta fecha y hasta el efectivo pago intereses conforme tasa activa. La actora solicita la aplicación del plenario “Samudio”. Por su parte la demandada cuestiona la decisión de grado en punto a la fecha en que se computó el cálculo de los intereses es decir desde el hecho, y no desde la mora tratándose en el caso una responsabilidad de índole contractual. Adelanto desde ya que la presente queja será rechazada. En efecto coincido con el señora juez de grado en punto a la fecha de partida de los intereses es desde el hecho dañoso. En cuanto a la tasa aplicable, en atención al criterio de la Sala, se mantiene la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la fecha del plenario -20/4/2009- y desde entonces y hasta su efectivo pago se fija la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con el plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios. III. Resumen, costas Por lo expuesto de conformidad con lo dictaminado por la señora Defensora de Menores de Cámara, postulo admitir parcialmente los agravios de los actores modificando la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se eleva a ... pesos ($...) la suma fijada a favor de Maritza Vega Escobedo en concepto de valor vida, a ... pesos ($...) las fijadas a favor de Martín Ezequiel y Aymará Ayelén respectivamente para cada uno de los reclamantes, a ... pesos ($...) las fijadas a favor de E. G., F. E. y A. B. B., respectivamente todas en concepto de valor vida; b) elevar a ... pesos ($...) la indemnización fijada a favor de Maritza Vega Escobedo en concepto de daño moral, y a ... pesos ($...) cada una de las indemnizaciones fijadas a favor de Martín Ezequiel, Aymará Ayelén, E. G., F. E. y A. B. B., también en concepto de daño moral; c) se fija en concepto de daño psicológico la suma de ... pesos ($...) a favor de A. B. y la cantidad de ...pesos ($...) para cada uno de los menores E. G. y F. E.; d) se mantiene la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la fecha del plenario -20/4/2009- y desde entonces y hasta su efectivo pago se fija la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; e) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada, se imponen a los demandados vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal). Los honorarios serán diferidos conforme con lo resuelto a fojas 1159. Las sumas fijadas a favor de los menores serán depositadas en estos autos y a la orden del juzgado en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, debiendo el Sr. Juez de primera instancia, en el plazo perentorio, disponer la inversión de dichos fondos de conformidad con la modalidad propiciada por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fojas 1267/1270 y hasta tanto se pueda concretar una aplicación más productiva. Así lo voto. Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ -PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.   Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, ... de julio de 2015. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Defensora de Menores de Cámara SE RESUELVE: Admitir parcialmente los agravios de los actores modificando la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a ... pesos ($...) la suma fijada a favor de Maritza Vega Escobedo en concepto de valor vida, a ... pesos ($...) las fijadas a favor de Martín Ezequiel y Aymará Ayelén respectivamente para cada uno de los reclamantes, a ... pesos ($...) las fijadas a favor de E. G., F. E. y A. B. B., respectivamente todas en concepto de valor vida; b) elevar a ... pesos ($...) la indemnización fijada a favor de Maritza Vega Escobedo en concepto de daño moral, y a ... pesos ($...) cada una de las indemnizaciones fijadas a favor de Martín Ezequiel, Aymará Ayelén, E. G., F. E. y A. B. B., también en concepto de daño moral; c) fijar en concepto de daño psicológico la suma de ... pesos ($...) a favor de A. B. y la cantidad de ... ($...) para cada uno de los menores E. G. y F. E.; d) mantener la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la fecha del plenario -20/4/2009- y desde entonces y hasta su efectivo pago fijar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; e) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Imponer las costas de alzada a los demandados vencidos. Diferir los honorarios conforme con lo resuelto a fojas 1159. Las sumas fijadas a favor de los menores serán depositadas en estos autos y a la orden del juzgado en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, debiendo el Sr. Juez de primera instancia, en el plazo perentorio, disponer la inversión de dichos fondos de conformidad con la modalidad propiciada por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fojas 1267/1270 y hasta tanto se pueda concretar una aplicación más productiva. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese a las partes por cédula, a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho y devuélvase.   Osvaldo Onofre Álvarez 11 Patricia Barbieri 10 Ana María Brilla de Serrat 12   003855E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:22:52 Post date GMT: 2021-03-17 00:22:52 Post modified date: 2021-03-17 00:22:52 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:22:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com