JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Mala praxis médica. Negligencia al demorar la cesárea. Fallecimiento del recién nacido

     

    Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de mala praxis médica atribuida a los profesionales codemandados, quienes al demorar indebidamente la realización de una cesárea a la que debía someterse la progenitora, habrían provocado que su hija naciera con daños neurológicos irreversibles, que causaron finalmente el fallecimiento de la menor.

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5600-DO1 “GÓMEZ ALFONSO EZEQUIEL HERNÁN c. RODRÍGUEZ PAREDES MARIO s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:

    ANTECEDENTES

    I. Mediante sentencia dictada con fecha 08-07-2014, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores (i) hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Ezequiel Hernán Gómez Alfonso y Lorena Gianina Claverie y condenó -consecuentemente- a los codemandados Municipalidad de la Costa, Mario Paredes Rodríguez y Roberto Eduardo Wasserman al pago de las indemnizaciones por daño emergente, valor vida-pérdida de chance y daño moral; (ii) rechazó las indemnizaciones por daño psicológico y gastos por tratamiento terapéutico; (iii) dispuso aplicar “actualización con intereses” respecto de la indemnización por daño moral; (iv) impuso las costas a los codemandados Municipalidad de la Costa, Mario Paredes Rodríguez y Roberto Eduardo Wasserman y/o Seguros médicos S.A. -hasta el límite, respecto de esta última, de las coberturas fijadas en las pólizas de los codemandados asegurados-; (v) difirió la regulación de honorarios profesionales hasta la oportunidad que prevé el art. 51 del decr. ley 8.904/77 [v. fs. 925/963].

    II. Declarada mediante auto de fs. 1090 la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos contra dicho pronunciamiento por la parte actora -a fs. 972/977-, la Municipalidad de la Costa -a fs. 978/996-, la citada en garantía Seguros Médicos S.A. -a fs. 997/1002- y el codemandado Mario Paredes Rodríguez -a fs. 1003/1012-, y puestos los autos al Acuerdo para dictar Sentencia [v. fs. 1090, punto. “3.”] -proveído que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente:

    CUESTIÓN

    ¿Son fundados los recursos?

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:

    I.1. Cabe recordar que -tal como surge de la demanda de fs. 16/31 y escritos ampliatorios de fs. 46/49, 59/60 y 62/64- la presente acción indemnizatoria fue promovida por los Sres. Lorena Gianina Claverie y Ezequiel Hernán Gómez contra el Dr. Mario Paredes Rodríguez, la Municipalidad del partido de La Costa y el Dr. Roberto Wasserman (v. fs. 16vta., párr. 1° y fs. 59). Reclamaron los actores la reparación de los perjuicios que -según alegaron- habrían sufrido como consecuencia de una mala praxis médica atribuida a los profesionales codemandados, quienes al demorar indebidamente la realización de una cesárea a la que debía someterse la Sra. Claverie, habrían provocado que su hija naciera el 31-01-2007 con daños neurológicos irreversibles que causaron -finalmente- el fallecimiento de la menor con fecha 11-06-2007 (v. fs. 16vta./17vta.).

    2.a. Tras una extensa reseña sobre los fundamentos de la demanda y argumentos ensayados por la Comuna accionada (v. fs. 336/348), por los codemandados Paredes Rodríguez y Wasserman (v. fs. 74/84 y 90/127, respectivamente) y por la firma Seguros Médicos S.A. citada en garantía por estos últimos (v. fs. 434/445), el a quo rechazó, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de La Costa (v. fs. 934/935vta.).

    b. Seguidamente afirmó que, aun cuando en el marco de la Investigación Penal Preparatoria N° 406/2007 -cuyas constancias fueran invocadas por los actores en sustento de su reclamo contra los profesionales demandados- ni siquiera se habría dispuesto la elevación a juicio, existirían razones para descartar en el sub lite la aplicación estricta de la regla de prejudicialidad contemplada por el art. 1101 del Código Civil. Se consideró habilitado -por tanto- para dictar sentencia definitiva, tal como lo habrían peticionado a fs. 917/918 los propios accionantes, aun cuando no mediase pronunciamiento en sede penal (v. fs. 935vta., punto “II”).

    c. Sentado ello, se abocó entonces a determinar sí existió “...responsabilidad de los galenos co demandados [...] y del Municipio de La Costa -como propietario del establecimiento asistencial, donde acaecieran los hechos aquí juzgados-...”.

    En tal faena apuntó, ante todo, que a partir de la prueba rendida en la causa los actores habrían logrado acreditar que [i] el 29-01-2007 la Sra. Claverie fue internada en el Hospital Municipal de Mar de Ajó (Partido de La Costa), en el cual se atendía desde el año 2006 por cuestiones atinente a su embarazo, siendo tratada en esa oportunidad por médicos dependientes del citado establecimiento Dres. Mario Paredes Rodríguez y Roberto Wasserman; [ii] ya internada, el 31-01-2007 la actora dio a luz por vía de cesárea a una niña identificada como Celeste Abigail Gómez Claverie, quien presentó complicaciones en su estado de salud al momento de nacer y que, finalmente, falleció el 11-06-2007 “...siendo la causa inmediata o final -según Constatación de Defunción, ver fs. 10/11- paro cardiorrespiratorio no traumático y la mediata o básica: daño neurológico grave...”.

    Efectuadas tales apreciaciones y luego de una serie de disquisiciones en torno a los lineamientos fijados por la Suprema Corte de Justicia provincial en materia de “...responsabilidad de los médicos en general...” y a los principios a partir de los cuales debía juzgarse su configuración o no (v. fs. 938), el magistrado señaló que, a efectos de determinar la presencia o no de los recaudos necesarios para que se configure aquella responsabilidad resultaría fundamental la prueba pericial médica agregada a fs. 842/854 -respecto de la cual las partes habrían prescindido de formular impugnación alguna o de solicitar explicaciones-, aunque también debería valorarse la Historia Clínica y restante documentación probatoria de la cual los peritos extrajeron sus principales conclusiones.

    Luego de un detenido análisis de dicho material -conforme una serie de pautas previamente delineadas a tal fin [v. fs. 939vta./942]- el a quo concluyó que [i] habría elementos suficientes como para sostener que el daño neurológico grave que determinó la muerte de la niña Celeste Abigail Gómez Claverie con fecha 11-06-2007 habría encontrado su causa en el hecho de que la menor, al nacer, presentara “...una aspiración pulmonar de líquido amniótico meconial, con bradicardia, con depresión grave...” que luego evolucionó hacia “...encefalopatía hipóxico isquémica...” (v. fs. 942 in fine); [ii] tal complicación neonatal habría derivado -a su vez- de la “...demora en la decisión de concretar una cesárea...”, dilación que revelaría un obrar negligente por parte del médico que cubría la guardia del día 30-01-2007 -esto es, el Dr. Paredes Rodríguez, a quien correspondía la decisión de realizar o no una intervención quirúrgica [cfr. fs. 850vta., párr. 4°]-, pues los “registros de monitoreo fetal no reactivo” producidos ese mismo día a las 8:30 hs. y 23:50 hs. -y comunicados en forma inmediata al galeno [cfr. declaración testimonial a fs. 835vta.]- debieron ser “jerarquizados como signos de alarma” de una “...condición fetal intrauterina no adecuada...” que imponían, consecuentemente, finalizar el embarazo mediante cesárea (v. fs. 942vta./945vta.); [iii] el Dr. Wasserman, por su parte, también habría procedido negligentemente en la medida en que, al tomar la guardia del día 31-01-2007, omitió realizar la cesárea en cuestión de manera inmediata pese a la particular situación en que se encontraba la paciente (v. 945vta./947vta.); [iv] con todo, se advertiría la presencia de un adecuado nexo de causalidad entre el obrar de los galenos codemandados y la muerte de la hija de los actores, en tanto aquéllos habrían “...contribuido a crear una situación objetivamente peligrosa...” de la que derivó -en primer lugar- un daño al nasciturus y a la postre -ya dado éste a luz-, su muerte (v. fs. 948, párr. 2°).

    Apuntó asimismo el magistrado -a mayor abundamiento- que a semejantes conclusiones cabría arribar a partir de los informes médico forenses producidos en el marco de la Investigación Penal Preparatoria N° 03-02-000406/07 -agregada a autos como prueba- (v. fs. 945vta./947).

    d. En lo que atañe a la responsabilidad del Municipio demandado, el magistrado refirió a la calidad de “...dueño y administrador del establecimiento médico...” que aquél ostentaría, apuntando asimismo que quien contrae la obligación de prestar un servicio -tal como, en la especie, habría asumido la Comuna en punto al servicio de salud prestado a la población a través del Hospital Municipal- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. En ese orden afirmó que, habiéndose determinado la existencia de una mala praxis por parte de los galenos codemandados mientras ellos “...se desempeñaban como médicos obstetras de guardia del Hospital Municipal de Mar de Ajó...” dependiente de la Municipalidad de La Costa, correspondería extender la responsabilidad a esta última (v. fs. 949vta./950vta.).

    e. Sentadas tales conclusiones, el magistrado procedió a determinar el monto indemnizatorio debido a los accionantes.

    En tal faena, fijó [i] la reparación del daño emergente en la suma total de ... pesos ($ ...) [cfr. fs. 950vta.952], [ii] la indemnización en concepto de “valor vida - pérdida de chance” en ... pesos ($ ...) para cada uno de los actores, excluyendo en ambos casos la aplicación de intereses o “actualizaciones”, toda vez que ello no habría sido solicitado (v. fs.952/955vta.) y, finalmente, la reparación del daño moral en la suma de ... pesos ($ ...) respecto de cada uno de los accionantes, con más intereses a computarse desde la fecha del hecho dañoso (v. fs. 958vta./962).

    No obstante ello, desestimó los reclamos indemnizatorios en concepto de “daño psicológico” (v. fs. 955vta./956vta.) y “gastos de tratamiento terapéutico” (v. fs. 956vta./958vta.).

    3.a. Al fundar su recurso contra dicho pronunciamiento, los actores se agravian ante [i] el rechazo de su reclamo en concepto de reparación del daño psicológico, [ii] la insuficiencia -en su visión- de la indemnización acordada por “valor vida-pérdida de chance” y [iii] la no aplicación de intereses sobre esta última suma (v. fs. 972/977).

    b. La Comuna demandada, por su parte, funda su queja alegando que el a quo [i] violó la regla de prejudicialidad penal impuesta por los arts. 1101 y ccs. del Código Civil, [ii] sentó sus conclusiones sobre la responsabilidad civil de los médicos codemandados sobre la base de una errónea interpretación de la prueba y[iii] fijó las indemnizaciones en concepto de pérdida de chance y daño moral en sumas que resultarían excesivas (v. fs. 978/996). Arguye asimismo que la sentencia resultaría “incongruente” por cuanto, sin perjuicio de haber condenado a la aseguradora citada en garantía a abonar las costas del proceso, la habría eximido de la obligación de indemnizar impuesta a sus asegurados (v. fs. 995vta./996).

    c. La citada en garantía Seguros Médicos S.A. [i] alega en su memorial de fs. 997/1002 que el fallo apelado sería nulo por cuanto, al haber sido dictado sin que mediase aún pronunciamiento definitivo en la causa penal y con sustento en pruebas rendidas en esta última, patentizaría un quebrantamiento a las reglas de prejudicialidad fijadas por el Código Civil; [ii] critica asimismo las conclusiones del judicante en punto a la responsabilidad de sus asegurados; [iii] finalmente, considera excesivos los montos fijados como indemnización del daño moral y pérdida de chance.

    d. Finalmente, el Dr. Paredes Rodríguez cuestiona [i] -de un lado- la atribución de responsabilidad a su parte y [ii] -de otro- las sumas indemnizatorias acordadas a los demandantes en concepto de daño emergente, pérdida de chance y daño moral (v. fs. 1003/1012).

    II. Adelanto desde ahora la suerte adversa a la totalidad de los recursos articulados.

    Anticipo asimismo que, dada la variedad y multiplicidad de postulaciones recursivas esgrimidas por los apelantes, razones de orden metodológico hacen conveniente no abordar ya el estudio de cada uno de los memoriales en forma independiente, sino a través de la revisión de las sucesivas parcelas del pronunciamiento a las que ellos refieren.

    1. En ese orden daré respuesta, en primer lugar, a la queja planteada por la Municipalidad de La Costa frente a la supuesta “...ausencia de extensión de la sentencia a la citada en garantía Seguros Médicos S.A....” (cfr. fs. 994vta./995vta.; v. supra, punto “I.3.b” -in fine-).

    La quejosa argumenta -en tal sentido- que la sentencia de grado resultaría “incongruente y contradictoria” por cuanto -en su visión- no habría hecho responsable a la mencionada firma “...del pago de la sentencia, en su carácter de citada en garantía [...] pero la condena a soportar las costas del proceso...”. Arguye -en fin- que, en atención a los términos en que Seguros Médicos S.A. reconoció tanto su rol de aseguradora de los doctores Paredes Rodríguez y Wasserman como la existencia de la pólizas en virtud de las cuales asumiría tal calidad, la condena indemnizatoria impuesta debe “extenderse” a la mencionada empresa (v. fs. 996 in fine).

    Debo señalar, empero, que si bien es cierto que en el punto “1.” de la parte dispositiva de sentencia apelada (v. fs. 962vta.) se hizo referencia únicamente a “...la Municipalidad de La Costa y a los doctores Mario Rodríguez Paredes y Roberto Wasserman...” como obligados al pago de la indemnización fijada en los considerandos del fallo, sin mencionar allí a la aseguradora citada en garantía, no lo es menos que, en el siguiente apartado (v.gr. punto “2”, a fs. 963), al imponerse las costas Seguros Médicos S.A. juntamente con los referidos codemandados, se expresó que ello sería en razón de considerarla -al igual que a aquéllos- “...vencida por la cuestión de fondo...”.

    En tal contexto, queda claro que la referida omisión contenida en el punto “1.” de la parte dispositiva de la sentencia respondería a un mero error material involuntario de escritura, antes que una deliberada intención de excluir a Seguros Médicos S.A. del cumplimiento de la condena indemnizatoria, máxime cuando -vale señalarlo- así lo habría entendido la propia firma citada en garantía, quien al fundar su apelación contra el mencionado pronunciamiento (v. fs. 997/1002) dirige su crítica tanto hacia la atribución de responsabilidad allí decidida en relación a sus asegurados -de la cual derivaría su obligación de resarcir- como hacia el monto indemnizatorio fijado por el a quo.

    En tal contexto, la desestimación de los agravios bajo análisis se impone toda vez que ellos, en fin, no lucen sino como el fruto de una distorsionada interpretación por parte de la Comuna codemandada en torno a los alcances de la sentencia en crisis.

    2. Efectuadas tales precisiones, abordaré ahora el examen de los agravios planteados tanto por la Municipalidad de La Costa -a fs. 989vta./991vta.- como por la citada en garantía -v. fs. 997/999- en torno al supuesto quebrantamiento de la regla de prejudicialidad establecida por los arts. 1101 y ccs. del Código Civil.

    a. Advierto que ambas apelantes -en síntesis- han sido contestes en afirmar que, en la medida en que existiría una causa penal -invocada por los propios actores en sustento de su demanda- en cuyo marco se investiga el hecho dañoso que motivó el presente reclamo indemnizatorio (v.gr. I.P.P. 406/2007), el a quo habría inaplicado indebidamente el art. 1101 del Código Civil -norma de orden público que establece que “...si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal...”-, pues no se configuraría en la especie ninguna de las excepciones a tal regla legalmente establecidas -de modo taxativo- en los incisos 1° y 2° del mismo precepto (v.gr. fallecimiento del imputado en sede penal o ausencia de este último que impida la prosecución de la acción).

    Con sustento en tal planteo la citada en garantía arguye también, por su lado, que la sentencia apelada resultaría nula no solo por haber sido dictada sin que mediara aún pronunciamiento en sede penal, sino también por cuanto, en su visión, el magistrado habría fundado sus conclusiones en la prueba producida en el marco de la citada investigación penal cuando, a la luz del mentado esquema de prejudicialidad instituido por el Código Civil, le estaría vedado proceder en tal sentido.

    b. Observo que, previo a la promoción de la presente acción -instada el 30-12-2008 [cfr. constancia de Receptoría a fs. 31vta.]-, el día 12-02-2007 la Sra. Alejandra Viviana Alfonso -madre del codemandante Gómez Alfonso- efectuó una denuncia que dio lugar a la formación de la mencionada Investigación Penal Preparatoria en torno a los hechos aquí ventilados (v. fs. 1/2 de la I.P.P. 406/2007)).

    Surge asimismo de las constancias de la causa que, si bien el Juez de grado -mediante despacho de fecha 15-03-2013 [v. fs. 896- suspendió el llamamiento de autos para sentencia previamente dispuesto a fs. 894 -con sustento en que aún no existía pronunciamiento definitivo en la causa penal-, el 12-03-2014 la propia actora solicitó al judicante que dejase sin efecto dicha suspensión en atención a la excesiva demora que se verificaría en el trámite de la mencionada investigación penal (v. fs. 917/918) -pedimento que fue acogido a fs. 924-.

    Por otro lado, cabe destacar que no ha mediado objeción por parte de los apelantes respecto de una circunstancia que resulta fundamental a fin de formar convicción sobre la cuestión aquí en debate, cual es que, conforme habría podido corroborarse a través del informe requerido al Agente Fiscal a cargo de la instrucción penal antes de dictarse la sentencia aquí apelada, la última actuación cumplida en el marco de dicho proceso investigativo habría sido la recepción de declaración indagatoria a los imputados en los meses de marzo y abril de 2013 (v. fs. 937, párr. 1°).

    c. Apuntado lo anterior he de señalar, en lo que hace a la queja bajo análisis, que los recurrentes no han logrado enfocar debidamente sus agravios sobre los fundamentos que sustentan aquella parcela cuya revisión aquí nos ocupa.

    Es que la crítica en estudio no trasciende más allá de las meras alegaciones en torno a los alcances de la regla de prejudicialidad sentada por los arts. 1101 y ccs. del Código Civil y a la no configuración de alguna de las excepciones a dicho principio legalmente tasadas, desentendiéndose los apelantes en su discurrir -empero- de aquellas premisas a partir de las cuales el a quo consideró que, aun frente a tales circunstancias, se imponía el dictado de sentencia definitiva, a saber: la excesiva demora en la tramitación de la I.P.P. N° 406/2007 -comprobada a tenor de lo expuesto en el punto “b.” anterior-, la doctrina sentada frente a un supuesto de similar naturaleza por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa C. 116.420 “Iuale” (sent. del 30-X-2013) y la suficiencia de los elementos presentes en el sub lite como para permitir “...investigar libremente los hechos y pronunciarse respecto de la responsabilidad de la demandada...”, puntales que, más allá de su acierto o no, sustentan en su aspecto lógico la solución adoptada.

    La desatención de la apelante citada en garantía frente a los fundamentos del fallo se hace patente, asimismo, en su impugnación estructurada a partir de la idea de que el a quo habría fundado su posición en “...pruebas [...] producidas en la causa penal en trámite [que] obviamente aun no fueron debatidas en el plenario...” (v. fs. 998 (punto “4”), toda vez que una detenida lectura del pronunciamiento apelado permite advertir que, si bien el a quo refirió a las constancias de la citada I.P.P. 406/2007, ello no fue sino “...a mayor abundamiento...” y al solo efecto de reafirmar conclusiones que, desde el punto de vista lógico, encontrarían suficiente sustento en el análisis previamente efectuado a partir de la prueba documental, testimonial y pericial médica rendida en autos (v. fs. 945, último párrafo).

    Concluyo entonces que, en lo que atañe al tópico aquí analizado, los embates intentados por la Municipalidad de la Costa y por Seguros Médicos S.A. distan de patentizar una crítica concreta y razonada de aquella parcela del fallo hacia la cual se dirigen, requisito este que, impuesto por el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A., exige hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia a través de un memorial que en forma seria, fundada, concreta y objetiva exponga punto por punto sus errores y los motivos para considerarla errónea, injusta o contraria a derecho (argto. doct. esta Cámara causa C-5646-BB1 “Rey Saravia”, sent. del 12-V-2015 -y sus citas-).

    d. Sin perjuicio de la insuficiencia advertida en el punto que antecede, bien cabe señalar -a mayor abundamiento- que frente al particular escenario configurado en el sub lite y a la luz de los lineamientos fijados por el Cimero Tribunal provincial en la citada causa C. 116.420 “Iuale”, el pronunciamiento apelado no merecería -al menos en la parcela aquí analizada- reproche alguno.

    Entiendo que aplicar al caso que aquí nos ocupa la mentada regla de prejudicialidad en forma estricta, e invalidar -en consecuencia- el fallo recurrido, provocaría -tal como nuestra Corte lo juzgó en el mencionado precedente- un importante retroceso gravemente perjudicial para los litigantes. Es que el prolongado tiempo durante el cual ha tramitado la causa penal sin mediar en ella un pronunciamiento sobre el mérito o no de la imputación efectuada a los demandados por los hechos que aquí se ventilan, se vería aun más agravado si se dispusiera la invalidación pretendida, lo que redundaría -además- en desmedro de la certeza de quien procura obtener una decisión judicial en la instancia privada.

    Como bien lo señaló el Máximo Tribunal local, la aplicación aislada y literal del art. 1101 del Código Civil resultaría irrazonable en supuestos en que -como sucede en el sub lite- no ha existido pronunciamiento definitivo en sede penal por una dilación sine die de dicho trámite, pues de ser así se plasmaría una solución incompatible con un adecuado servicio de justicia y con el derecho de obtener una sentencia en tiempo razonable, amparado por los arts. 18 de la Carta Magna Federal y 5 de la Constitución provincial y contemplado, fundamentalmente, por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -precepto de jerarquía constitucional [cfr. art. 75 inc. 22°, Const. Nac.] que, en lo que interesa aquí, establece que “...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal [...] o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter...”-.

    Vale recordar que, para adoptar tal posición, la Corte provincial tuvo en mira, por un lado, los parámetros a partir de los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos juzgó en el caso “Furlan” (sent. del 31-08-2012) la responsabilidad del Estado Argentino frente a una excesiva dilación en el trámite de un proceso civil -calificada como irrazonable y, consecuentemente, violatoria de las garantías judiciales establecidas en el mentado art. 8.1. de la Convención- y, por otro lado, los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del sendero jurisprudencial abierto en torno a la idea de “flexibilización de la prejudicialidad penal” sobre la base de que “...la demora indefinida de las actuaciones penales, en sus efectos en el orden civil, está en pugna con el derecho de defensa y concita una efectiva privación de justicia...”.

    En tal contexto -se dijo- el efectivo cumplimiento por parte de los Estados del deber general de “adecuar” su accionar a las disposiciones transnacionales, a fin de garantizar con ello el pleno ejercicio de los derechos y libertades que ellas consagran (argto. arts. 1.1 y 2 del citado Pacto de San José de Costa Rica), exige que la actividad interpretativa y argumentativa que realicen los jueces sobre los distintos casos sometidos a su conocimiento trascienda inexorablemente por los andariveles del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debiendo buscarse a través de ella el “amoldamiento” del derecho interno vigente a aquella normativa supranacional.

    Trasladando dicho esquema al caso sub examine se impone realizar -tal como, en igual sentido, lo hiciera la Corte provincial en el citado precedente C. 116.420 “Iuale”- un juicio de compatibilidad entre la norma interna en juego (v.gr. art. 1101 del Código civil) y el mencionado art. 8.1. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

    En tal faena y teniendo presentes las pautas y estándares valorados por el Cimero Tribunal en el marco de tal análisis, no quedaría margen de dudas para sostener que la referida regla de prejudicialidad prevista por nuestra legislación fondal merece ser excepcionada -tal como, en fin, lo habría entendido el a quo- frente a una situación de excesiva dilación del trámite penal en función de la garantía del “plazo razonable”.

    Así, ante el grado de complejidad que presenta la causa, la actitud asumida por las partes y el lapso de más de seis años y medio transcurrido desde la interposición de demanda, durante el cual el proceso -vale recordarlo- se mantuvo paralizado por más de doce meses a la espera de un pronunciamiento de la Justicia Penal que a la fecha -conforme se desprende de las constancias de autos- aun no se habría dictado (v. supra, punto “II.2.b” y actuaciones a fs. 896/925), considero que en el presente caso no se ha producido una indebida violación a la regla de prejudicialidad sentada por el art. 1101 del Código civil, sino que, antes bien, se configura una excepción a esta última a partir de la dilación advertida en las actuaciones penales que, de mantenerse en el tiempo, implicaría un incumplimiento de aquella obligación de la judicatura de resolver la causa en un plazo razonable.

    Me permito apuntar -para más- que el criterio jurisprudencial referido en los párrafos precedentes ha venido a encontrar recepción legislativa, finalmente, a través de lo normado por el art. 1775 del nuevo Código Civil aprobado por ley 26.994 -cuya entrada en vigor ha sido diferida hasta el 01-08-2015 [cfr. art. 1° ley 27.077]-, precepto que, si bien reitera la regla de prejudicialidad sentada por el actual art. 1101, contempla como excepción -entre otras- el caso en que “...la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado...”.

    Lo expuesto hasta aquí me persuade, en fin, de que las impugnaciones basadas en la supuesta infracción al art. 1101 del Código Civil deben ser rechazadas.

    3. No han de llevar mejor suerte las críticas planteadas frente a la atribución de responsabilidad a los médicos demandados (v. supra, punto “I.3”, apartados “b.[ii]”, “c.[ii]” y “d.[i]”).

    a. Como surge de la reseña efectuada en el apartado “I.2.c.” precedente, el razonamiento seguido por el sentenciante para atribuir responsabilidad a los codemandados Paredes Rodríguez y Wasserman reconoce como premisa fundamental que dichos profesionales incurrieron en un obrar negligente en la medida en que, frente a los registros de monitoreo fetal no reactivo detectados en la Sra. Claverie el día 30-01-2007 -de los cuales se encontraban debidamente anoticiados-, no jerarquizaron dichos resultados como signos de alarma que imponían la pronta realización de cesárea y, consecuentemente, omitieron llevar a cabo dicha intervención en un tiempo oportuno, generándose a partir de tal proceder una complicación neonatal que determinó -en lo inmediato- una lesión neurológica en la hija de la paciente y -a la postre- su muerte.

    El magistrado fundó tal apreciación sobre la conducta profesional de los galenos basándose en lo dictaminado por los peritos médicos consultados en autos (v. fs. 843vta./844) en punto a que [i] de la historia clínica acompañada como prueba surgiría que el 29-01-2007 la Sra. Claverie fue internada en el referido nosocomio “...para inducción del parto en un embarazo que del control prenatal no evidenciaba patología...”; [ii] dicha documental daría cuenta también de que, no habiéndose concretado el parto, la paciente continuó internada y al día siguiente se practicaron dos monitoreos fetales -a las 8:30 hs. y a las 23:50 hs.- con resultado “no reactivo” en ambos casos; [iii] frente al primero de dichos resultados debieron adoptarse medidas tendientes a determinar los factores que le daban origen y, en caso de que la paciente estuviese ayunada, mejorar su nivel de glucemia, para luego tomar un nuevo registro a la espera de parámetros de reactividad fetal y, si este nuevamente arrojaba resultado “no reactivo” -signo de una condición fetal intrauterina no adecuada-, proceder a realizar cesárea;[iv] lejos de cumplir con tal protocolo, los médicos tratantes se limitaron a asumir “...una conducta expectante [luego de tomar aquel primer registro del día 30-01-2007 y hasta la realización del segundo monitoreo a las 23:50 hs] con controles obstétricos clínicos auscultatorios...”, de contracciones uterinas -con resultado negativo- y de movimiento fetal, para decidir recién a las 11:30 hs. del día siguiente la realización de una intervención por cesárea que se concretó a las 20:00 hs.

    b. Tras una detenida lectura de los agravios blandidos por la Municipalidad codemandada (v. fs. 992), Seguros Médicos S.A. (v. fs. 999vta./1000) y el Dr. Paredes Rodríguez (v. fs. 1003vta./1007), observo que todos ellos se encaminarían exclusivamente a desvirtuar aquellas postulaciones referidas a la presencia de “signos de alarma” frente a los cuales las reglas de la buena praxis médica impondrían finalizar el parto por cesárea.

    En ese orden de ideas encuentro que, si bien ninguno de los recurrentes cuestiona la existencia de los referidos “registros de monitoreo fetal no reactivo” producidos a las 8:30 hs. y 23:50 hs. del día 30-01-2007, ni el hecho de que tales registros fueron inmediatamente comunicados por la obstétrica interviniente al Dr. Paredes Rodríguez, quien -a su vez- puso al tanto de la situación al Dr. Wasserman al asumir éste la guardia del 31-01-2007, los apelantes han sido contestes en argüir -empero- que, ante la permanente constatación de latidos y movimientos fetales durante todo el tiempo de internación de la paciente Claverie, nada imponía a los médicos jerarquizar aquellos resultados de reactividad negativa como “signos de alarma” con el alcance indicado por los peritos.

    Así, la Comuna accionada aduce que “...al constatarse nuevamente la existencia de latidos fetales durante los días 30 y 31 de enero de 2007, el médico pudo haber considerado que la situación se había encauzado naturalmente...” (v. fs. 993, párr. 1°).

    La compañía aseguradora, por su parte, afirma que en atención a los resultados comunicados en forma periódica y constante “...por la obstétrica María Mercedes Rivarola dejando constancia en todos los registros de latidos fetales positivos (LF 144) con movimiento fetal positivo (MF+) [...] lo actuado por cada uno de los codemandados fue correcto y adecuado al cuadro que presentaba la actora...” (v. fs. 999vta -in fine- y fs. 1000 -párr. 3°-). Asimismo alega que, no siendo la medicina una ciencia exacta, no cabría exigir al profesional que asegure un resultado, sino únicamente que proceda a través de un método científicamente “aceptable” (cfr. fs. 1000 -último párrafo-).

    Finalmente el codemandado Paredes Rodríguez arguye en su memorial -en igual sentido, luego de un minucioso detalle de los sucesivos “...controles de latidos y movimientos fetales...” practicados durante el día 30-01-2007 y de explicar que la accionante cursaba un embarazo de 40 semanas “...y no de 41 como se consignara erróneamente en el ingreso al hospital...” [v. fs. 1003vta./1005vta.]- que no habría existido “...ningún signo de sufrimiento fetal que haya obligado [...] a realizar alguna otra maniobra...” (v. fs. 1006vta., párr. 2°).

    c. Adelanto desde ahora que los referidos planteos no merecen estima.

    c.1) He de recordar que es criterio de esta Alzada que en casos como el de marras la prueba pericial posee fundamental importancia, ya que analizada siguiendo las reglas rituales (art. 474 del C.P.C.C.) suple el desconocimiento específico del juzgador sobre una materia que -como es lógico- no es de su especialidad, siendo el objetivo y fin de la pericia brindar al magistrado un informe con la mayor exactitud posible sobre el campo de conocimiento del experto (argto. doct. causa C-3206-DO1 “Pedelini”, v. sent. del 13-XII-2012).

    Es en atención a dicha especificidad técnica propia de la prueba pericial, que el apartamiento del dictamen del experto debe basarse en razones serias, con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos. Este accionar debe formar en el tribunal el convencimiento de que, o bien aquellos estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones, o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes, o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos (argto. doct. S.C.B.A. causas Ac. 90.694 “Sesoldi”, sent. del 11-IV-2007; C. 99.934 “Ruiz”, sent. 09-VI-2010 y esta Alzada causa C-2051-AZ1 “Estanga”, sent. del 31-V-2011).

    c.2) Observo luego que el informe pericial rendido a fs. 842/854 -del cual se corrió traslado a las partes [v. fs. 855] sin que éstas hayan planteado impugnación o cuestionamiento alguno a su respecto- resulta contundente en punto a que, aún cuando los registros de frecuencia cardíaca fetal pudiesen considerarse normales,“...dichos parámetros en forma aislada son insuficientes para el diagnóstico de sufrimiento fetal...” (v. fs. 850vta., ap. “1”).

    No menos categórico resulta el mentado dictamen en cuanto a que los monitoreos fetales con resultado “no reactivo” llevados a cabo únicamente a las 8:30 y 23:50 horas del día 30-01-2007 “...indicaban un parto de alto riesgo perinatal...” (v. fs. 846vta., ap. “9”), a la vez que constituyeron verdaderos “signos de alarma” de una condición intrauterina no adecuada (cfr. fs. 844vta, párr. 1°; fs. 850vta. -in fine-; fs. 853vta., ap. “7”) frente a los cuales se imponía realizar la cesárea el mismo día 30-01-2007 (cfr. fs. 845, punto “c”; fs. 849, punto “30”; fs. 850, ap. 36 y 37), tesitura que -como puede apreciarse- los expertos reafirmaron sin vacilación en reiterados pasajes de su informe, aun sin dejar de advertir -por otro lado- que en el transcurso de la internación de la Sra. Claverie efectivamente se realizaron -por fuera de los mencionados monitoreos- controles obstétricos de latidos y movimientos fetales con resultado positivo (v. fs. 848vta -ap. “25”-, 849vta. -ap. “33”-, 851 -ap. “3” y “4”-, 852vta. -párr. 1°-).

    Sumado a lo expuesto, cabe observar también que los profesionales dictaminantes expresaron que el diagnóstico de sufrimiento fetal -frente al cual sería de buena praxis finalizar el parto por cesárea- no podría detectarse sino a través de “...la monitorización electrónica continua o la auscultación intermitente cada 20 o 30 minutos relacionadas con la actividad uterina...” (v. fs. 852vta., punto “17”), procedimientos que -conforme surge de las respuestas dadas a fs. 848vta. [v. puntos “24” y “25”]- no se habrían cumplido en el caso.

    c.3) Siguiendo entonces las pautas de análisis delineadas en el apartado “c.2)” precedente advierto que, frente al contundente dictamen de los expertos consultados, las meras conjeturas planteadas por la Comuna accionada sobre lo que “...pudo haber considerado...” el galeno interviniente a partir de la sola “...existencia de latidos fetales durante los días 30 y 31 de enero de 2007...”, resultan manifiestamente inhábiles como para conmover las conclusiones elaboradas por el a quo -a partir de aquel informe- en un sentido contrario (v. fs. 943vta., párr. 2° y sgte.).

    Tampoco llego a vislumbrar en los memoriales acompañados por el Dr. Paredes Rodríguez y por su aseguradora, una mínima explicación de carácter técnico hábil como para justificar -en los términos supra expuestos- un apartamiento de lo dictaminado por los expertos en punto a que el monitoreo fetal con resultado reactivo negativo constituyó per se -y al margen de los resultados de los restantes análisis detallados por ambos litigantes en sus respectivas presentaciones- un signo de alarma suficiente frente al cual no cabía otra opción que concluir el embarazo por cesárea, lo que impone descartar, a su vez que, el obrar de los galenos pudiera calificarse como “método aceptable” de tratamiento.

    d. Concluyo, con todo, que los argumentos encaminados a desvirtuar la atribución de responsabilidad decidida por el judicante de grado -basados, como se vio, exclusivamente en la crítica de aquellas parcelas de la sentencia que descalifican la conducta de los médicos demandados- deben ser rechazados.

    4. Me abocaré entonces a tratar los restantes agravios esgrimidos por las partes en torno a la procedencia y cuantificación de los diversos rubros indemnizatorios y, por tal sendero, analizaré primeramente la queja planteada por los actores frente al rechazo de la reparación peticionada en concepto de daño psicológico y gastos de tratamiento psicoterapéutico (v. supra, punto “I.3.a” ap. [i]; cfr. fs. 972/974).

    a. Los actores afirmaron en su demanda que el quebrantamiento psicológico sufrido por la muerte de su única hija les habría generado -por un lado- “...una incapacidad psíquica...” cuyas consecuencias dañosas deberían ser resarcidas mediante el pago de una suma que -según insinuaron- no podría ser inferior a ... pesos ($ ...) “...actualizada a la fecha de su efectivo pago...” (v. fs. 27 -ap. “c”, párr. 7° y sgtes.-) y -por otro lado- la necesidad de someterse a un tratamiento psicoterapéutico cuyo costo -alegaron- debería ser determinado por el judicante en base al resultado de la prueba pericial ofrecida -no obstante lo cual estimaron dicha reparación en la suma de ... pesos ($ ...), calculada sobre la base de un tratamiento de dos sesiones semanales, durante 24 meses, a un valor de $ ... por sesión- (v. fs. 27vta.).

    b. El a quo juzgó improcedente el reclamo vinculado al “daño psicológico” en la medida en que el informe pericial producido en autos a instancia de los propios actores (v. fs. 29, última parte) -del cual se corrió a éstos traslado, sin que hayan formulado objeción ni solicitado explicación alguna a su respecto [cfr. fs. 658 y 665]- brindaría una respuesta contundente en punto a la ausencia de “discapacidad psíquica laborativa” en los demandantes.

    Por otro lado, observó que del mismo informe surgiría que, si bien la perito consideró aconsejable que los actores reciban “...apoyatura psicológica individual...” y señaló que el costo de cada sesión terapéutica individual sería de aproximadamente $ ..., la mentada profesional no habría sido capaz -empero- de brindar estimación alguna sobre la duración de la terapia (v. fs. 656 vta./657).

    Entendió entonces el magistrado que, en tanto la única prueba ofrecida a fin de determinar los futuros gastos de tratamiento psicoterapéutico, cuyo resarcimiento se persigue, no aportaría dato alguno sobre la duración estimada de dicha terapia, resultaría imposible fijar el monto indemnizatorio en cuestión -ya que, frente a “...la displicencia de la parte interesada en exigir [al corrérsele traslado del dictamen pericial] una respuesta adecuada de la experta...”, no correspondería al judicante suplir la omisión de la perito-, debiendo rechazarse el rubro bajo análisis.

    c. Una detenida lectura de la crítica desplegada por los actores en el primer segmento de su memorial (v. fs. 972 in fine) permite apreciar que, aun cuando éstos dicen agraviarse frente al “...rechazo del reclamo en concepto de daño psicológico...”, ninguna objeción plantean frente a la inexistencia de aquella “incapacidad psíquica” a partir de la cual fundaron tal petición. De sus citas jurisprudenciales y afirmaciones en torno a que la pericia demostraría que el daño psicológico efectivamente existió (v. fs. 972vta. y sgtes.) y a que -consecuentemente- la indemnización del tratamiento necesario para mitigarlo procedería aun cuando dicho perjuicio no tradujera una incapacidad psicológica permanente (v. fs. 973, párr. 4°), se infiere, en cambio, que la crítica ensayada se dirige más bien hacia la desestimación aquel segundo reclamo asociado a los gastos que demandaría la terapia psicológica.

    Advertido ello destaco que, a todo evento, tal embate no revela más que la absoluta apatía de los recurrentes frente a los fundamentos de dicha parcela del fallo, toda vez que los actores se han limitado a alegar -con pretendido apoyo en citas jurisprudenciales- la efectiva existencia de un menoscabo psicológico comprobable a través del dictamen pericial y la necesidad de un tratamiento encaminado a subsanarlo, desentendiéndose por completo -empero- de aquellas premisas a partir de las cuales el a quo, aun teniendo presente dichas circunstancias, consideró que el reclamo resarcitorio vinculado al costo de la mentada terapia no podría prosperar por cuanto, ante la ausencia de un dato fáctico esencial como la duración -aunque más no fuera estimativa- de la terapia, resultaba imposible su cuantificación.

    Ello determina la insuficiencia de la queja bajo análisis e impone -consecuentemente- su rechazo (argto. art. 56 inc. 3° del C.P.C.A. y doct. esta Cámara causa C-5646-BB1 “Rey Saravia”, citada).

    5. Revisaré, seguidamente, la parcela del fallo referida a la indemnización por “pérdida de chance” (cfr. fs. 952, punto “VII.2”).

    a. El Juez de grado afirmó, ante todo, que frente a la muerte de un hijo -aun recién nacido- resultaría indemnizable la pérdida de chance, entendiendo por tal la frustración de las legítimas expectativas de los padres respecto de la potencial ayuda económica o espiritual que su descendiente podría brindarles en el futuro según el curso ordinario de las cosas (v. fs. 952vta./953). Remarcó luego que, a fin de cuantificar dicho rubro, no debería perderse de vista que “...lo resarcible es la chance misma y no el total de la ganancia u oportunidad perdida...”. Señaló también que la fijación de la indemnización exigiría valorar circunstancias personales de la víctima que pudieran reducir o ampliar el impacto del daño (v. gr., edad, estado civil, condición social, ocupación, entre otros) y, a la vez, tener en cuenta los montos de las reparaciones otorgadas en casos similares por otros tribunales -destacando, en relación con esto último, que en supuestos de “...reclamantes de origen humilde...” la jurisprudencia sería proclive a reconocer con mayor amplitud la indemnización del ítem bajo análisis-.

    Sentado ello destacó que, si bien la prueba incorporada al sub lite impondría ciertas limitaciones a la hora de ponderar la situación personal de los actores -quienes tan solo alegarían ser “...de condición humilde...”, prescindiendo de explayarse sobre “...el modo de vida que llevaban, y/o los ingresos que percibían...”-, de las actuaciones en las que tramitó el beneficio de litigar sin gastos promovido por aquéllos surgiría que su único medio de locomoción era “...una motocicleta con papeles incompletos...”, que no poseían otros bienes registrables ni tributaban impuestos, que no tenían hijos y que el señor Gómez Alfonso se desempeñaba en un Destacamento de Infantería de la Policía provincial, mientras que la señora Claverie solo realizaría tareas temporarias.

    En ese orden y con sustento en lo normado por el art. 165 del C.P.C.C., el a quo consideró adecuado fijar una indemnización por pérdida de chance en la suma de ... pesos ($ ...) para cada uno de los actores (v. fs. 955vta., párr. 2°).

    b. He de descartar, ante todo, los agravios blandidos contra dicho segmento de la sentencia por la Municipalidad de La Costa (v. fs. 993vta.), cuyo apoderado tan solo discrepa subjetivamente con el monto fijado como reparación de la pérdida de chance, pues si bien manifiesta que éste resultaría “excesivo” e “irrazonable”, se limita a enumerar aquellas mismas circunstancias expresamente relevadas por el a quo en sustento de su posición, sin explicitar -empero- las eventuales razones que impondrían arribar a una solución diversa a la propiciada por el magistrado de grado.

    El embate intentado en tales términos, lejos está de patentizar una crítica concreta y razonada -conforme las pautas delineadas en torno al art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.- de la parcela del fallo hacia la cual se dirige: al fin de cuentas, no traduce más que una simple expresión de disconformidad con lo resuelto, inhábil -como tal- para fundar válidamente la apelación (argto. doct. esta Cámara causa C-3559-MP2 “Formar S.A.”, sent. del 20-XI-2014).

    Semejante orfandad argumentativa exhibe el memorial traído por los actores (v. fs. 974vta./975), en tanto la crítica blandida por éstos se ciñe -en síntesis- a la mera postulación, en términos vagos e imprecisos, de que ela quo debió valorar “otras fuentes”, más allá de la “...condición de numerario policial...” del actor Gómez Alfonso,“...tales como la realidad social económica...” a fin de otorgar un resarcimiento mayor(v. fs. 974vta., párr. 3° y sgtes.).

    Con igual criterio debo desestimar la queja ensayada por la aseguradora citada en garantía a fs. 1000vta./1001, pues ésta, evidenciando un irreflexivo análisis de los fundamentos del pronunciamiento materia de agravio, se limita a formular afirmaciones genéricas en torno a la insuficiencia de la prueba orientada demostrar la “pérdida de chance” y a la supuesta omisión del Juez de grado de explicitar las “...pautas y metodología...”aplicadas para “...arribar a la mencionada cifra resarcitoria...”, prescindiendo la quejosa -empero- de cuestionar en forma puntual y razonada las pautas de cuantificación delineadas por el inferior o la valoración que, de conformidad con esta últimas y en ejercicio de las facultades reconocidas por el art. 165 del C.P.C.C., efectuó a partir de los elementos probatorios colectado en el proceso de beneficio de litigar sin gastos conexo al sub examine.

    c. Observo luego que el acogimiento del rubro indemnizatorio bajo análisis también ha constituido materia de agravio para el codemandado Paredes Rodríguez, quien en sustento de su queja afirma -ante todo- que no se habría probado la hipotética “pérdida de chance” sufrida por los actores la que, “...tratándose de un recién nacido...”, resultaría -en su visión- incierta y lejana (v. fs. 1007, ap “A”). Asimismo, el referido apelante plantea -subsidiariamente- que el resarcimiento en cuestión resultaría excesivo (v. fs. 1008, párr. 3°).

    c.1) Para dar respuesta a ello, estimo oportuno traer a colación los lineamientos jurisprudenciales a partir de los cuales esta Alzada, al pronunciarse en la citada causa C-3206-MP2 “Pedelini”, desestimó planteos de semejante tenor articulados frente a la concesión de una indemnización por pérdida de chance derivada de la muerte de un hijo por nacer.

    Siguiendo la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, se dijo allí que la pérdida de la vida del hijo por nacer importa para los padres la frustración de una esperanza legítima de ayuda, de modo que lo que se indemnizaría en tal caso es la privación de una chance cierta de ser apoyado en el futuro, expectativa que se apoya en el art. 267 del Código Civil -el cual impone a los hijos el deber de prestar servicios a sus padres y la obligación de cuidarlos en la ancianidad, demencia y en todas las circunstancias de vida en que le sea indispensable sus auxilios- y se sustenta en los arts. 367 y 272 del citado ordenamiento -en cuanto establecen la obligación alimentaria de los hijos respecto a los padres- (cfr. Sala IIIin re “R., R.E. y otro c. Sanatorio Perpetuo Socorro S.A. y otros”, sent. de 8-11-2007).

    Se afirmó entonces que, si bien la privación de la expectativa de cooperación y sostén que los padres pueden legítimamente esperar de sus hijos debe responder a las concretas circunstancias de la causa, tratándose de una persona por nacer cuya viabilidad se vio frustrada por el obrar antijurídico de un tercero, esa pérdida de chance "escasa y mínima" constituiría una zona intermedia de difícil aunque no imposible definición, pues siempre cabría indemnizar, de acuerdo con una prudente ponderación, las posibilidades futuras de actuación del hijo de los actores en el supuesto de que hubiera sorteado exitosamente el trance de nacer con vida (doct. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I in re “Polanco de Andrada, Estela M. y otro c. Barthow, Pablo y otros”, sent. de 13-04-2004).

    c.2) Aplicando tal criterio al caso sub examine cabría concluir que, aun cuando la temprana edad en que se produjo el fallecimiento de la hija de los actores pudiese tornar mínima aquella “pérdida de chance” sufrida a partir de tal hecho, ello en manera alguna llevaría a descartar la existencia del referido menoscabo y la consecuente necesidad de repararlo, pues lo que se resarciría bajo el rubro en cuestión sería la frustración de las legítimas expectativas que razonablemente -según el según el curso natural y ordinario de las cosas- pudieron albergar los padres frente a la futura actuación de su hija en el supuesto de que ésta superado aquellos tempranos padecimientos derivados del obrar negligente de los galenos y sobrevivido a sus consecuencias.

    Desde tal mirador, el agravio del recurrente pierde sustento y resulta inatendible.

    c.3) Advierto, por último, que la crítica articulada por el profesional codemandado de manera subsidiaria frente al quantum resarcitorio tampoco merece estima, en tanto aquel carácter “absolutamente excesivo” que el apelante pretende endilgarle no parecería encontrar otro fundamento que no sea la escueta y poco esclarecedora referencia a las “...características de las presentes actuaciones y la responsabilidad que le cupo en el hecho motivo de la litis...” (v. fs. 1008, párr. 3°) -apreciaciones que nada aportan a la conformación de una crítica concreta y razonada de la cuantificación efectuada por el sentenciante [argto. art. 56 inc. 3° C.P.C.A.]-.

    d. En la medida en que, a tenor de los fundamentos previamente expuestos, correspondería confirmar el monto reconocido en la instancia inferior en concepto de indemnización por pérdida de chance, he de analizar ahora los agravios blandidos por los actores frente a la no aplicación de “...intereses desde el día del hecho y hasta el efectivo pago...” sobre dicha suma (cfr. fs. 975 in fine; v. supra, punto “I.3.a”, ap. “[iii]”).

    Cabe señalar que, como bien lo apuntó el a quo a fs. 952 -in fine-, los demandantes omitieron solicitar en su escrito postulatorio la aplicación de “...actualización y/o intereses...” sobre la suma indemnizatoria reclamada por el concepto que aquí nos ocupa (v. fs. 16/31).

    Lejos de negar tal circunstancia, los actores reconocen su omisión, aunque pretendiendo atribuirla a un error involuntario y afirmando -a la vez- que el proceder del a quo traduciría un “rigorismo formal” en detrimento del “...principio de reparación plena e integral que debe mediar en todo reclamo indemnizatorio...” y de la garantía de tutela judicial efectiva consagrada por el art. 15 de la Constitución Provincial.

    Con ello en vista, recuerdo que la Suprema Corte de Justicia provincial ha sostenido en reiteradas oportunidades que si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio, pues de lo contrario se afectaría al principio de congruencia, en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (v. causas C. 110.319 “S. d. M.”, Sent. del 15-IV-2015; C. 97. 386 “Cobos”, sent. del 02-III-2011; C. 102.887 “Blotta”, sent. del 15-IV-2009). Así las cosas, comprobada la omisión de los actores de demandar la aplicación de intereses sobre el rubro en cuestión, entiendo que la no inclusión de tales accesorios en el monto de condena no merecería reproche en tanto traduce -en fin- un proceder jurisdiccional respetuoso de la mentada garantía de defensa, también contemplada por el art. 15 de la Const. Provincial y por el art. 18 de la Carta magna Federal.

    Cabe señalar finalmente que, aun en la hipótesis en que se considerase que la apuntada omisión de los accionantes obedeció -tal como éstos lo alegan- a un error involuntario, ello en nada obstaría a la conclusión precedentemente expuesta, pues es principio general del derecho que nadie puede prevalerse de su propia torpeza (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 63.845 “Milocco”, sent. del 25-XI-2009) y que el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes (S.C.B.A., B. 69.478 “Córdoba”, sent. del 11-III-2009) [argto. doct. esta Cámara causa P-1890-BB1 “Expreso Interfrío S.A.”, sent. del 24-VIII-2010].

    6. He de referirme ahora a la cuestión vinculada a la indemnización del daño emergente, ante cuya procedencia -admitida por el a quo [v. fs. 950vta., punto “VII.1”]- se agravia el codemandado Paredes Rodríguez (cfr. fs. 1009vta., punto “c”; v. supra, punto “I.3.d”, ap. “ii”).

    a. Tal como surge del escrito inicial (v. fs. 24 in fine), los actores reclamaron por dicho concepto una suma total de ... pesos ($ ...) que correspondería -según narraron- a los gastos derivados del traslado de su hija al Hospital de Niños de La Plata “...en las fechas que surgen de las historias clínicas...” y al posterior pago de servicios fúnebres. Explicaron luego que si bien carecerían de documentación que respaldase la totalidad de dichas erogaciones, la reparación debía fijarse -a todo evento- a partir de una “prudente apreciación” del caso, conforme lo normado por el art. 165 del C.P.C.C.

    b. El a quo observó que, aun cuando los mencionados gastos cuyo resarcimiento perseguían los actores no habrían sido “documentados” en su totalidad, sí se habría acreditado que la hija de aquéllos fue efectivamente trasladada a la ciudad de La Plata a raíz de la afección sufrida, que permaneció allí internada durante un prolongado tiempo y que, una vez fallecida, fue regresada a la ciudad de Mar de Ajó para darle sepultura. Frente a tal escenario y con sustento en lineamientos jurisprudenciales que estimó atinentes al caso y en lo normado por el art. 165 del C.P.C.C., juzgó razonable “...hacer lugar a la indemnización requerida, fijando en consecuencia la suma de pesos ... ($ ...)...” (v. fs. 952, punto “VII.2”).

    c. El codemandado Paredes Rodríguez se agravia frente a dicha parcela del fallo alegando, en resumidas cuentas, que ante la orfandad probatoria apreciable en relación a aquellas supuestas erogaciones invocadas por los accionantes, la pretensión resarcitoria vinculada a estas últimas debía desestimarse.

    Ahora bien, no paso por alto que -como acertadamente lo apuntó el Juez de grado en su análisis sobre el rubro que aquí nos ocupa [v. fs. 951, párr. 2°]- el Sr. Paredes Rodríguez, al contestar demanda, se limitó a “impugnar” de manera genérica los “...rubros y montos reclamados...” y a cuestionar “especialmente” la procedencia de los vinculados a la “pérdida de chance” (v. fs. 78vta./79), “daño psíquico y daño moral” (v. fs. 79vta./80) y “gastos por tratamiento psicoterapéutico” (v. fs. 81, último párrafo), prescindiendo a lo largo de todo su despliegue argumental -empero- de insinuar argumento alguno que patentice una puntual oposición de su parte a aquel particular pedimento de su contraria vinculado a la reparación del “daño emergente”.

    Con ello en vista, entiendo que el ensayo ante esta Cámara de Apelación de aquellos argumentos vinculados a la improcedencia del rubro indemnizatorio en cuestión, cuyo planteo fue omitido en la instancia de origen, no puede apreciarse sino como el fruto de una reflexión tardía, lo que impone un valladar a su tratamiento por esta Alzada, toda vez que le está vedado al Tribunal ad quem tratar cuestiones que no fueron sometidas a conocimiento del inferior [argto. arts. 77 del C.P.C.A. y 272 del C.P.C.C.; doct. esta Cámara causa C-4955-DO1 “Rodríguez”, sent. del 11-XI-2014 y sus citas].

    7. Resta abordar, finalmente, la revisión de la condena indemnizatoria fijada en concepto de daño moral, cuya cuantificación en la suma de ... pesos ($ ...) respecto de cada uno de los actores es considerada excesiva por los codemandados recurrentes y por la citada en garantía Seguros Médicos S.A. (cfr. fs. 994 -in fine-, 1001vta. -punto “b”- y 1008 -punto “B”-, respectivamente; v. supra punto “I.3”, aps. “b.[iii]”, “c.[iii]” y “d.[ii]”).

    a. La Municipalidad de La Costa critica dicha parcela del fallo argumentando que, si bien coincidiría con ela quo en torno a la idea de que “...no existe una fórmula matemática...” aplicable a la cuantificación del agravio moral, tal labor determinativa le imponía considerar aspectos inherentes a la condición socioeconómica de los actores, frente a los cuales -afirma- la indemnización finalmente acordada luciría excesiva e irrazonable (v. fs. 994/994vta.).

    La aseguradora citada en garantía, por su parte, ensaya una escueta disquisición sobre los fines de la indemnización por concepto de daño moral y arguye que éstos se verían desvirtuados frente al monto acordado en autos por dicho rubro, al cual tacha de desmesurado y abusivo. Plantea también la arbitrariedad de dicha cuantificación, toda vez que -a su criterio- el a quo no habría brindado explicaciones sobre cuál fue “...el método seguido para fijar el importe en cuestión...” (v. fs. 1001vta., punto “b”).

    En similar sentido esboza su queja el codemandado Paredes Rodríguez a fs. 1008/1009. Argumenta que el resarcimiento otorgado resultaría “exagerado” en relación a las “...circunstancias personales de la víctima y demás características del hecho...”. Se explaya luego sobre la noción de agravio moral, la finalidad que se persigue a través de su reparación y las pautas a seguir para su cuantificación. Concluye, con todo, que aun cuando la “...fijación del importe de este rubro...” se encontraría librada al prudente arbitrio de los magistrados, la suma acordada en el sub lite debería reducirse a “...valores justos y equitativos...”.

    b. Recuerdo luego que el daño moral se configura por la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (doct. S.C.B.A. en la causa B. 57.531 “Sffaeir”, sent. del 16-II-1999; esta Cámara causas C-2387-MP2 “Castellanos”, sent. del 07-VI-2011; C-3019-MP1 “Testa”, sent. del 20-XII-2012) y que, en razón de ello, lo que se procura a través de su indemnización es otorgar a la víctima, mediante una compensación dineraria, satisfacciones susceptibles de atenuar aquel perjuicio ocasionado a sus íntimas afecciones por el hecho dañoso(argto. doct. esta Cámara causa C-3387-MP2 “Pablovich”, sent. del 23-IV-2013 -y su citas-).

    Por otra parte -y tal como este Tribunal lo ha sostenido en reiteradas oportunidades [v. causas G-1049-DO1 “Buzid”, sent. del 16-IV-2009; C-1394-MP2 “Blanco”, sent. del 30-III-2010; C-3019-MP1 “Testa”, sent. del 20-XII-2012; C-4028-DO1 “Lloret”, sent. del 13-XII-2013; C-4803-MP2 “Magrinelli”, sent. del 03-VI-2014, entre otras] y como, en fin, lo puso de manifiesto el Juez de grado [v. fs. 961vta., in fine]- la suma que por aquel concepto se determine no se encontraría sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, quedando de tal modo supeditado su monto a la adecuada discrecionalidad del sentenciante.

    He de señalar entonces -en primer lugar- que, contrariamente a lo afirmado por la apelante Seguros Médicos S.A. en pos de su tacha de arbitrariedad hacia el fallo en crisis, el Juez de grado delineó en forma clara y explícita los parámetros seguidos para la cuantificación del agravio moral (v. fs. 959vta./962) en franco acatamiento -en fin- al criterio sustentado desde antaño por esta Cámara de Apelación.

    Por otro lado, a la luz de los lineamientos expuestos, estimo también que -lejos de las postulaciones de los apelantes- el quantum asignado por el Juez de primera instancia a la indemnización del daño moral aparece como el resultado de una prudente apreciación de las circunstancias del caso (arts. 163 y 165 del C.P.C.C. y 49, 50, 77 y ccs. del C.P.C.A.) -coherente con la índole y gravedad de los padecimientos sufridos por los demandantes como consecuencia del negligente proceder de los profesionales del Hospital Municipal de Mar de Ajó y con la razonable prolongación temporal y repercusión de sus efectos sobre los diversos ámbitos de la vida familiar y social de los actores-, a la vez que brinda a los damnificados una relativa satisfacción que, sin dejar deje indemne el agravio, tampoco representa un lucro que desvirtúe la finalidad resarcitoria de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779; esta Cámara causas C-2458-DO1 “Díaz”, sent. del 27-III-2012; C-3387-MP2 “Pablovich”,citada).

    III. Como corolario de lo expuesto hasta aquí y en tanto ha quedado demostrada la sinrazón de los agravios esgrimidos por las partes frente a las sucesivas parcelas del fallo de primera instancia hacia las cuales ellos se dirigen, propongo al Acuerdo desestimar los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de fs. 925/963 por la parte actora -a fs. 972/977-, por la Municipalidad de la Costa -a fs. 978/996-, por la firma Seguros Médicos S.A. -a fs. 997/1002- y por el codemandado Mario Paredes Rodríguez -a fs. 1003/1012-. Las costas de Alzada deberían correr en el orden causado, en atención a los vencimientos mutuos en las contradicciones planteadas ante la alzada (art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).

    Voto a la cuestión planteada por la negativa.

    El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada también por la negativa.

    De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

    SENTENCIA

    1. Desestimar los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de fs. 925/963 por la parte actora -a fs. 972/977-, por la Municipalidad de la Costa -a fs. 978/996-, por la firma Seguros Médicos S.A. -a fs. 997/1002- y por el codemandado Mario Paredes Rodríguez -a fs. 1003/1012-. Las costas de Alzada correrán en el orden causado, en atención a los vencimientos mutuos en las contradicciones planteadas ante la alzada (art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).

    2. Diferir la regulación de honorarios profesionales por la labores de segunda instancia para su oportunidad [art. 51 decr. ley 8904/77].

    Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.

     

    003992E