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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Pago de honorarios por parte del Estado. Previsión presupuestaria. Ley 23982
Se rechaza un planteo formulado por el Estado Nacional en relación a la previsión presupuestaria de los honorarios de un letrado para su pago durante el ejercicio 2016, y se lo intima a acreditar el depósito de los honorarios adeudados en el término de cinco días, pues el demandado no demostró haber obrado de acuerdo con lo dispuesto en las normas que rigen sobre el cumplimiento de las sentencias condenatorias del Estado Nacional, habilitando al profesional para requerir la intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución de acuerdo con las leyes 23.982 y 24.624, no correspondiendo que el Estado Nacional demore el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal..
Buenos Aires, 7 de abril de 2015. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 491/vta. contra la resolución de fs. 488/vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 495/96, y CONSIDERANDO: 1. El señor juez rechazó el planteo formulado por el Estado Nacional mediante el cual informa sobre la previsión presupuestaria de los honorarios del letrado de la parte actora para su pago durante el ejercicio 2016. Para decidir de ese modo, el a quo precisó que la obligación de previsionar la deuda en los términos del art. 22 de la ley 23.982 es a partir del reconocimiento judicial firme. Añadió que además de haberse notificado en julio de 2008 la sentencia de cámara, el 27 de marzo de 2013 se aprobó la liquidación practicada por la actora respecto del capital e intereses (fs. 425) y en julio de ese mismo año se acreditó la reserva presupuestaria para pagar la deuda liquidada. Sobre esa base, dispuso intimar al demandado para que en el término de cinco días acredite el depósito de los honorarios adeudados al letrado, bajo apercibimiento de ejecución. 2. Esa decisión motiva los agravios del Estado Nacional. Invoca que la intimación contradice los términos de los artículos 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624 en cuanto prevén la comunicación al Congreso de la Nación de los reconocimientos judiciales firmes que carezcan de crédito presupuestario para su cancelación en la ley de presupuesto, en tanto que el acreedor sólo está legitimado para solicitar la ejecución de su acreencia partir de la clausura del periodo de sesiones ordinario del Congreso en el cual debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese dicho crédito. Afirma el recurrente, con ese sustento normativo, que la comunicación debe concretarse antes del 31 de agosto del año correspondiente al envío del presupuesto (art. 20, ley 24.624), y que en el caso la intimación al pago de los honorarios del letrado se le notificó el 25 de agosto de 2014, es decir, cuando ya se encontraba cerrado el presupuesto para el ejercicio de 2015, por lo que hizo la previsión para 2016 con los intereses pertinentes. 3. El recurso de apelación, fundado en esos términos, no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión del a quo (art. 265 del Código Procesal). En efecto, el demandado se limita a reiterar la aplicación de las normas que establecen sobre la forma de pago de las sentencias judiciales, mas no se hace cargo del fundamento en el cual se fundó la decisión cuestionada, es decir, que la previsión presupuestaria debe hacerse sobre la base del reconocimiento firme. Tal interpretación es, por lo demás, consecuente con la interpretación que este Tribunal ha realizado de las referidas normas legales, según la cual la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982 y art. 132 de la ley 11.672) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido (esta Sala, causas 7186/92 del 4-5-2006, 8257/04 del 19-9-2007, 9902/02 del 22-10-2013, 14.590/03 del 22-5-2014 y 1352/99 del 25-9-2014; Sala 1, causas 3478/93 del 8-11-2001, 2271/06 del 16-5-2006 y 3394/92 del 25-6-2009; Sala 2, causas 1109/98 del 6-7-1999 y 5562/98 del 28-6-2000; entre otras). En este caso, la sentencia dictada el 26 de octubre de 2007, confirmada el 29 de mayo de 2008 (ver fs. 213/21 y 243/45), contenía -a partir del pronunciamiento dictado por esta Sala el 14 de agosto de 2012 respecto de la tasa de interés aplicable (fs. 396/98)-, las pautas necesarias para calcular los honorarios regulados en porcentaje al letrado del actor. Sin perjuicio de ello, el 27 de marzo de 2013 el juez aprobó la liquidación correspondiente al capital de condena con sus intereses (fs. 420/21 y 425) y el 1° de agosto de ese año el demandado acompañó la constancia de la reserva presupuestaria para atender ese crédito durante el periodo de 2014, pero sin incluir el monto correspondiente a los honorarios del letrado, a lo cual estaba obligado, sin duda alguna, con la determinación de la base regulatoria dispuesta en el reconocimiento judicial firme. Estas circunstancias, en las que también se fundó el a quo, no fueron controvertidas de modo alguno por el recurrente. En síntesis, como el demandado no demostró haber obrado de acuerdo con lo dispuesto en las normas que rigen sobre el cumplimiento de las sentencias condenatorias del Estado Nacional, el profesional se encontraba habilitado para requerir la intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución de acuerdo con las leyes 23.982 y 24.624 (Corte Suprema, “Giovagnoli”, Fallos 322:2132). Y ello es así, pues como lo precisó el Alto Tribunal en el precedente citado, si el Poder Ejecutivo nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982, el acreedor está facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos por la norma, pues no es admisible que el Estado Nacional demore el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal. Por ello, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación (art. 266 del Código Procesal) y confirmar la resolución de fs. 488/vta. Las costas de esta instancia se imponen al recurrente vencido (art. 69 del Código Procesal). Los honorarios de Alzada se fijaran una vez que se regulen los correspondientes a la anterior instancia. El doctor Guillermo Antelo no suscribe por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA
Ley 23982 - BO: 23/08/1991 Centurión, René Esteban y otros c/EN - MI - Prefectura Naval Argentina s/Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala V - 05/12/2005 000968E |