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Danos Y Perjuicios Peaton Caida En La Vereda Responsabilidad De La Comuna Tasa De InteresJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Peatón. Caída en la vereda. Responsabilidad de la Comuna. Tasa de interés
Se mantiene el fallo que condenó al demandado a resarcir los daños sufridos por la actora al caer en la acera, dada su calidad de guardián.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI dijo: 1. La sentencia dictada a fs. 215/220 hace lugar a la demanda que la actora, Rita Mónica Santamaría, promovió contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ser resarcida de las secuelas que le ha provocado el accidente acaecido el 15 de febrero de 2011 fecha en la cual cayó en un bache o pozo existente en la zona del cruce peatonal de Avenida Federico Lacroze y calle Conde. El pronunciamiento apelado condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ ..., con más intereses que se devengarán desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago del capital a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación. Impone las costas a la parte vencida. De lo así resuelto apeló el Gobierno demandado quien ha negado la existencia misma del accidente -y lo reitera en esta instancia- y, subsidiariamente, cuestiona la estimación de los rubros indemnizatorios. La actora, si bien apeló lo resuelto, desistió del recurso a fs. 267. A fs. 269/275 se agrega el memorial del demandado, que fue contestado a fs. 277/281. 2. Como anticipé, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha negado la existencia del hecho, no obstante que a fs. 134 obra la declaración testimonial de Alejandro Daniel Martins que asistió a la actora cuando estaba caída en el lugar del accidente y que explica las circunstancias en que la auxilió. A su vez, existe documentación del Hospital Pirovano y del Cemic que acredita que el día indicado ella fue atendida por un esguince de tobillo izquierdo que derivó más tarde en rotura de ligamentos. Sostiene el apelante, no obstante, que nada acredita que la actora sufrió la caída en el lugar denunciado ni el estado de la vereda (sic) a la fecha del supuesto accidente. No puede ignorarse el relato del testigo Martins, y no se lo puede tachar de sospechoso, ahora, siendo que los letrados del apelante no asistieron siquiera a la audiencia en que se le recibió la declaración y en ningún momento cuestionaron su testimonio. Que el relato del testigo coincida con los hechos descriptos en la demanda no lo torna objetable. En mi concepto, la verosimilitud de la versión no puede ser puesta en duda. La credibilidad de este único testigo no puede ser objetada pues es alguien extraño a las partes, que circunstancialmente se hallaba en el lugar y que refirió lo visto por él momentos después del accidente. Sabido es que la máxima “testis unus testis nullus” carece de virtualidad en el derecho moderno y nuestra jurisprudencia admite el valor probatorio del único testimonio si merece fe con arreglo a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 y 456 del CPCC) teniendo en cuenta la verosimilitud de sus dichos, las razones de la convicción que denota y la confianza que inspira al juez (conf., Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal, pág. 491, n° 269 y sigtes.; esta Sala, Sentencias Libres n° 500.405 del 25/7/2008 y 503.501 del 20/11/2008; Sala C, 24/7/99, LL, 1999-F-666; íd., 18/10/99, LL, 2000-D-895, fallo 42.968-S; Sala H., 5/4/2000, LL, 2000-F-480, etcétera). Cierto es que la declaración del testigo único debe ser apreciada con rigor, de acuerdo a las mismas pautas teniendo en cuenta la razón de los dichos que suministra, y desechada cuando se contradice con otras constancias o cuando dicha condición (de testigo único) se enlaza con otras circunstancias que objetivamente le restan vigor (Sala C, 14/11/89, DJ, 1990-2-541). Tales circunstancias no existen en el caso. Desde luego que los certificados médicos y de las instituciones de salud no prueban por sí solos el hecho. Sin embargo, en consonancia con lo declarado por Martins, permiten corroborar que la actora ese día concurrió a la guardia traumatológica con un esguince de tobillo izquierdo, lo cual se vincula razonablemente con la prueba del hecho. 3. En punto a los ítems indemnizatorios (incapacidad sobreviniente, daño psicológico y tratamiento, y el daño moral) el memorial no es hábil desde que no realiza una crítica concreta y razonada de los rubros indemnizatorios sino tan sólo, en cada caso, se limita negar la existencia del accidente como causa de los perjuicios. Esto implica insistir en el tema de la relación causal del hecho y los daños, no en la cuantía dineraria de su resarcimiento. 4. En cambio sí se agravia el apelante en punto a la tasa de interés que devengará el capital de condena. Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. No advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. Pero obviamente este no es el caso. 5. Cuestiona el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el plazo de diez días que otorga la sentencia para pagar los montos de condena a la actora; solicita la aplicación del art. 22 de la ley 23.982. El art. 22 de la ley 23.982 resultaba aplicable a la Ciudad Autónoma por ser sucesora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que en su momento adhirió a la citada ley federal. El art. 5 de la ley 24.588 dispuso la continuidad del régimen jurídico federal -en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda- (CNCiv, Sala F, septiembre 7/2009, "Fagnani, Elida Teresa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" L. 528.927, septiembre 7/2009). El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires legisló sobre el "sub examine" adhiriendo al régimen del art. 22 de la ley mencionada, aunque con modificaciones, cuando aprobó el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el dictado de la ley n° 189 (CNCiv. Sala F, junio 22/2001, "Barletta c/ M.C.B.A. s/ expropiación", R.321.943; id. Sala F, febrero 1°/2002, "F.A.D.A. I.C. y F. S.R.L c/ M.C.B.A. s/ cobro de sumas de dinero", R. 335.443; íd. Sala C, "Antunes c/ G.C.B.A.", mayo 15/2001, R. 322.207; id. Sala C, marzo 6/2001, "G.C.B.A. c/Sarabia, Juan", R. 314.749). Este último ordenamiento señaló el carácter declarativo de las sentencias que condenan al pago de una suma de dinero a las autoridades administrativas, sujetándolas a la inclusión presupuestaria de la condena (art. 398 Cód. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad de Bs. As.), con excepción de los créditos de carácter alimentario cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno (art. 395, ap. 21 del Cód. cit.). Esta Sala ha considerado en diversos precedentes que la indemnización que resarce daños personales tiene, para la víctima, carácter alimentario. Si bien el principio general establecido para las condenas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, para su cumplimiento se requiere el trámite de previsión presupuestaria contemplado por el art. 399, sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad conforme la misma norma lo prevé, cuando se trata de créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, el mismo código dispone que están exentos de lo previsto en los arts. 399 y 400. La Sala 1ª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, ha sostenido: "...si la suma que resultase de la liquidación excediese el tope previsto por el art. 395, párr. 2°, CCA y T. Ciudad Bs. As., los montos que superen dicho límite, y sólo ellos, serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 y 400 CCA y T. Ciudad Bs. As., es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero" (conf. doctrina de esta sala en la causa "Thays de Gorostiaga, Cora M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ejecución de sentencias contra aut. adm.", expte: 1.838/0, entre otros); (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 1ª, mayo 9/2007, "Bergaglio, Juan J. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", Lexis N° 70037925). En un fallo posterior al citado la misma Sala 1ª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, decidió que "...el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el art.395 del CCA y T, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia..."; "...Lo dicho hasta aquí, no implica expedirse acerca de la eventual facultad del propio Jefe de Gobierno de reducir su propia remuneración, aspecto que, por otra parte, no se encuentra discutido en autos. No obstante, resulta conveniente señalar que tal decisión no podría de manera alguna afectar -como en este caso, aún sea de manera indirecta - los derechos de quienes son acreedores de un crédito alimentario que, como se ha visto, halla resguardo un mínimo para el pago inmediato en la manda constitucional contenida en el art. 98 CCABA. Sostener lo contrario, sugeriría habilitar a que el mismo Jefe de Gobierno pudiese fijar -mediante, por ejemplo, una reducción sustancial de su remuneración- la suma que deberá pagarse al verificarse el supuesto de excepción a los arts. 399 y 400 del CCA y T. De allí que, la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigida a que el pago del crédito alimentario se limite al doble de lo que verdadera o efectivamente percibe el Jefe de Gobierno -monto que, además, no ha acreditado-, resulta contraria a derecho...". "...En definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98, suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada N° 9/2009 del TSJ y el punto 4 del Anexo de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia...") (C.Cont.Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 1ª, septiembre 28/2009, "Russo Rosa Isabel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Empleo Público" (no cesantía ni exoneración). En cuanto al plazo para el cumplimiento de la condena en el límite señalado estimo prudente establecerlo en el de treinta días desde la fecha en que la liquidación quede aprobada, en razón de los trámites administrativos que el Gobierno de la Ciudad debe cumplir. Entiendo, en suma que corresponde modificar lo resuelto en tal sentido. 6. Por último cuestiona el Gobierno de la Ciudad la condena en costas. No obstante que la actora reclamó un monto muy superior al que efectivamente prospera, no cabe aplicar la norma relativa a la pluspetición inexcusable, en atención a lo dispuesto por el art. 72 del CPCC. 7. Si este voto fuese compartido por los colegas de la Sala correspondería modificar la sentencia apelada disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar el monto de la condena en el plazo de treinta días de quedar firme la liquidación en lo que no supere el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno, conforme lo desarrollado en el punto 5. Propongo la confirmación en todo lo demás resuelto que fuera materia de agravios. Si así se resuelve propicio que las costas de esta instancia se impongan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que resulta sustancialmente vencido (art. 68 del CPCC). Los Dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron: Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-. Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
17 EDUARDO A. ZANNONI 18 FERNANDO POSSE SAGUIER 16 JOSÉ LUIS GALMARINI
Buenos Aires, septiembre de 2015. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar el monto de la condena en el plazo de treinta días de quedar firme la liquidación en lo que no supere el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno, conforme lo desarrollado en el punto 5. Se confirma en todo lo demás resuelto que fuera materia de agravios. Con las costas de esta instancia al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que resulta sustancialmente vencido (art. 68 del CPCC). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTO NIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA 004262E |
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