JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Peatón distraído. Cruce por un lugar prohibido. Culpa de la víctima Se mantiene el rechazo de la demanda, al haberse acreditado que el peatón embestido cruzó de manera imprevista e intempestiva por un lugar prohibido. En la ciudad de Azul, a los 26 días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi para dictar sentencia en los autos caratulados: "G. L. G. y otro c/ E. M. L. y otros s/ Daños y Perjuicios" (causa n° 59.407), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dr. Galdós y Dra. Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1era. ¿Corresponde decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs.413 por M. M. G.? 2da. ¿Es justa la sentencia apelada de fs.391/400? 3era. ¿Son justas las regulaciones de honorarios practicadas a fs.399vta., y corresponde regular honorarios por los trabajos realizados en la Alzada? 4ta. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACIÓN- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes dijo: Contra la sentencia de Primera Instancia de fs.391/400 la parte actora M. M. G. deduce a fs. 413 recurso de apelación, habiendo sido concedido el mismo libremente por la Sra. Juez "a-quo" a fs. 414. Elevados los autos a la Alzada se dicta la providencia de fs. 463, por la que se manda expresar agravios de conformidad a lo dispuesto por el art. 254 del Código Procesal. El informe de Secretaría que obra a fs. 497, da cuenta del vencimiento del término legal en el cual la apelante de fs. 413 debía dar cumplimiento a dicha carga procesal, sin haberlo hecho. Sentado lo expuesto, atento a lo normado por el art. 261 del C.P.C.C., no habiendo presentado la recurrente el escrito de expresión de agravios dentro del plazo legal (conf. informe fs. 497), corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por M. M. G.. Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo: I. En la sentencia apelada se reseñaron los términos de la demanda que dio inicio al presente proceso, habiéndose señalado que allí se presentaron L. G. G. y A. R. G., quienes le reclamaron a M. L. E., M. D. P. y M. R. F. la suma de $ ..., con más accesorios, en resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el día 25 de junio de 2009, en la intersección de las avenidas Del Valle y Urquiza de Olavarría, en el cual perdiera la vida M. B. C. (cónyuge y madre de los actores, respectivamente). Aquí es menester destacar que durante el curso del proceso también compareció a los autos M. M. G. (hija de la víctima), quien solicitó se le permitiera la intervención voluntaria como parte actora (fs.275/277); habiéndose admitido esta petición en la anterior instancia, donde se la tuvo por presentada en calidad de adherente litisconsorcial de dicha parte (fs.354). Se expresó en la sentencia que, según el relato formulado en la demanda, en dicha oportunidad la víctima se encontraba trasponiendo a pie la intersección de ambas avenidas por la senda peatonal, desde la vereda con numeración par hacia la acera que cuenta con numeración impar. Se señaló en el fallo que según la narración efectuada por los actores en su demanda, cuando la víctima ya había transitado la mitad de la calzada y se disponía a avanzar sobre el tramo restante, fue embestida -en forma súbita- por el camión Chevrolet dominio ... -conducido por M. L. E.-, que circulaba por Avda. Del Valle desde Pellegrini hacia Pringles (es dable destacar que los actores aclararon su versión de los hechos a fs.10 3/103vta., habiendo precisado que el camión transitaba por Avda. Del Valle desde Pringles hacia Pellegrini). Asimismo, se puntualizó en la sentencia apelada que según los dichos de los actores, el mencionado camión, sin detener su marcha ni aminorarla, ingresó raudamente a la rotonda existente en la intersección, ignorando la señalización del lugar y no advirtiendo la presencia del peatón, a quien atropelló ocasionándole lesiones en el tórax y pierna que al día siguiente le produjeron su muerte. En la sentencia también se refirió que la demanda fue dirigida contra E., en su condición de conductor del camión, contra Probanza por ser tenedora de dicho vehículo, y contra Fortunato por resultar su titular registral (ver fs.391/392). En el fallo recurrido se ponderaron los elementos probatorios allegados al presente juicio civil, así como también las constancias de la IPP n° 01-02-002523-09, que tramitó ante la UFI n° 10 de Olavarría, con especial detenimiento en las pruebas periciales practicadas en ambas causas, habiéndose soslayado la declaración testimonial de J. A. P. (fs.395/398vta.). Luego del análisis de estos antecedentes, concluyó afirmando la juzgadora que "la víctima se encontraba previo al accidente, efectuando el cruce a pie en la forma que indica la pericia accidentológica de la causa penal, esto es, desde la rotonda hacia la ochava oeste de la Intersección de las Avenidas Del Valle y Urquiza, pues como lo expresa el acta de fs. 1/2 de la causa penal, su cuerpo tendido en la calzada luego de ser atropellada, se encuentra sobre el lateral izquierdo del vehículo ("entre la rueda delantera y trasera izquierda..."); mientras que el camión circulaba por Avda. Del Valle desde el Noroeste hacia el Sudeste. Lo expuesto indica a las claras que la víctima intentó el cruce de una intersección de avenidas de alta peligrosidad, debido al importante caudal vehicular que a diario y a la hora en que se produjo el accidente se advierte en el lugar, por lugar no permitido, introduciendo de este modo un factor interruptivo de la relación causal' (fs.399). En base a estas consideraciones medulares, en el decisorio de grado se rechazó la demanda incoada con imposición de costas, habiéndose regulado los honorarios de los profesionales actuantes (fs.399/399vta.). II. La referida sentencia fue apelada por los actores A. R. G. y L. G. G. (fs.401), así como también por M. M. G. (fs.413), habiendo sido concedidos libremente ambos recursos de apelación (fs.402 y 414). Asimismo, también se dedujeron recursos de apelación contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de primera instancia (fs.403, 415/415vta., fs.426/427). Al abordarse la cuestión anterior se decretó la deserción del recurso interpuesto por M. M. G., por lo que sólo resta tratar la impugnación deducida por A. R. G. y L. G. G., quienes expresaron sus agravios mediante el escrito que obra agregado a fs.468/473vta. En esta pieza recursiva se solicitó la producción en la alzada de la prueba informativa dirigida al diario El Popular de Olavarría, y se requirió la reproducción de las audiencias confesionales y testimonial (fs.468/469), lo que motivó la resolución desestimatoria del tribunal que consta a fs.484/485vta. Resumiendo los agravios expuestos por los apelantes, los mismos versan sobre los siguientes fundamentos: Se sostuvo que en la sentencia apelada no se han considerado los principios generales que rigen la materia de autos, ni tampoco la prueba producida en el proceso (fs.469). Se dijo que en el fallo no se consideró la pericia practicada en autos por el Ingeniero Rodríguez (fs.470), ni tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de J. A. P. (fs.471vta.). Se insistió en el alto grado de responsabilidad que pesa sobre el conductor del camión, por lo que al menos cabrían responsabilidades concurrentes (fs.474/474vta.). Se manifestó que E. tuvo una plena visibilidad de lo que tenía enfrente y el tiempo necesario para realizar las maniobras de frenado que hubieran evitado el evento dañoso (fs.475/475vta.). Se puntualizó que E. no poseía carnet habilitante para conducir camiones (fs.475vta.). Se dijo que E. obró con negligencia e hizo mucho menos de lo que estaba a su alcance, pues la víctima obró de manera absolutamente previsible para quien conducía el camión (fs.476/476vta.). Se señaló que la rotonda no posee ningún obstáculo para poder visualizar a quien se encontraba parada sobre ella lista para cruzar, que otras personas vieron a la víctima parada sobre la rotonda lista para cruzar, y que no se entiende como E. no la pudo ver siendo que venía de frente a la víctima (fs.479vta.). Se postuló, en suma, que se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda responsabilizando totalmente al demandado o, en subsidio, se asigne una responsabilidad concurrente con la víctima (fs.483/483vta.). Habiéndose contestado el traslado de la expresión de agravios (fs.489/496vta.), se practicaron los restantes pasos procesales de rigor (fs.497/499), habiendo quedado los presentes actuados en condiciones de ser examinados para el dictado de la presente sentencia. III. Antes de adentrarme en el análisis de la situación fáctica, estimo conveniente realizar el encuadre jurídico del caso, por lo que a ello me abocaré en el presente capítulo. Se ha elaborado una nutrida jurisprudencia en los casos de accidentes de tránsito donde han tenido participación los peatones, habiéndose resaltado la responsabilidad que le cabe al conductor del automóvil, quien por estar al comando de una cosa generadora de riesgo, debe extremar los recaudos para evitar la causación del daño (art. 1113, segundo párrafo, in fine, del Cód. Civ.). En esta tendencia jurisprudencial se inscribe la inveterada doctrina de la Suprema Corte Provincial, que expresa lo siguiente: "Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista. La aparición del peatón distraído o desaprensivo, es un hecho que se presenta al menos ocasionalmente, debiendo estar el conductor lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, salvo -por supuesto- casos excepcionales" (S.C.B.A., Ac. 34.081, del 23-7-85, Ac. y sent. 1985-II-204; Ac. 34.056, del 5-8-86, Ac. y sent. 1986-II-300; Ac. 35.683, del 16-12-86, Ac. y sent. 1986-IV-409; Ac. 37.661, del 22-12-87, Ac. y sent. 1987-V-398; Ac.47.215 del 14-7-92; Ac.75.756 del 4-4-01; Ac.76.764 del 18¬12-02, entre muchos otros). Sostuvo esta Sala en un accidente en el que resultó víctima un peatón, que el núcleo de la doctrina transcripta se asienta en el deber que recae sobre el automovilista, quien debe estar lo suficientemente alerta como para sortear una contingencia que se presenta como probable en el tránsito vehicular; esto es, el conductor de la cosa riesgosa debe tomar todas las precauciones y adoptar todas las medidas que las circunstancias exijan (arts.901, 902, 906, 909 y ccs. del Cód. Civil; Galdós, Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, pág.327). Más se dejó sentado en dicho precedente que en casos excepcionales (como bien lo destaca la doctrina casatoria), el automovilista puede eximirse totalmente de responsabilidad, pero para ello deberá acreditar que medió una irrupción del peatón frente al vehículo, que haya sido imprevista e inevitable (S.C.B.A., Ac. 42.467, del 1-8-89, Ac. y sent. 1989-II-759). En similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que la aparición del peatón debe haber resultado súbita o sorpresiva, porque para que se configure la exoneración de responsabilidad del automovilista (guardián de una cosa peligrosa), es necesario que éste no haya podido advertir razonablemente la presencia del peatón, siempre que haya conducido con atención y prudencia, manteniendo el pleno dominio del rodado a fin de afrontar las contingencias del tránsito (C.S., 15-12-98, S., M. C. c. Provincia de Buenos Aires y otros, considerando 8, L.L. 1999-D, pág. 536 y 537). En suma, para que la conducta del peatón tenga aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del Cód. Civ., debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad apuntadas (Ver también, C.S., Fallos 310:2103; 316: 912; causa G. 563, XXV, "Giménez Pablo Martín y otros c. Schuarts Eduardo" del 29-10-96; esta Sala, causa n° 44.956, "Díaz", sentencia del 27-2-03). Ahora bien, la citada doctrina que se asentaba en la excepcionalidad de los supuestos en que se exime de responsabilidad al automovilista, parece haber sido objeto de una atenuación en un fallo dictado por la mayoría del Superior Tribunal Provincial, con el primer voto del Dr. Genoud al que adhirieron los doctores De Lázzari, Soria y Hitters. En este precedente se rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia de cámara que había dispuesto el rechazo de la demanda, destacándose la responsabilidad que recae sobre los peatones y sentándose la siguiente doctrina: "No es posible postular que sólo cuando el peatón aparece en la línea de marcha del vehículo 'sin ser avistado', en forma súbita e imprevista, se configuraría la eximente de responsabilidad para el conductor. Ello importaría cargar en forma casi exclusiva sobre los conductores de vehículos la responsabilidad de prever un amplio margen de conductas peatonales -peligrosas, inesperadas o desaprensivas-, y evitar a la vez toda consecuencia dañosa, liberando paralelamente a los peatones de toda responsabilidad, sin reparar en su conducta personal al interactuar con el tránsito vehicular' (S.C.B.A., C 102966 del 9-6-10, "Navarro Nélida Haydeé c/Alvarez Rodrigo y otros s/daños y perjuicios"; lo destacado me pertenece). IV. El marco jurídico delineado en el apartado anterior me confiere los elementos suficientes para abordar la concreta problemática del sub caso, siendo esencial examinar, en primer lugar, la forma en que la víctima acometió el cruce de las Avenidas Del Valle y Urquiza de Olavarría; a cuyo fin debe tenerse presente que, como lo sostuvo la jueza de grado (fs.394 y 399), se trata de un cruce de avenidas de alta peligrosidad, debido al importante caudal vehicular que se advierte en el lugar, sobre todo a la hora en que acaeció el siniestro de autos (surge de la constatación policial efectuada a fs.1/3 de la IPP n° 01-02-002523-09, que el evento dañoso sucedió alrededor de las 17 horas, siendo un hecho notorio que en ese momento del día el tránsito de vehículos se torna intenso, ya sea por motivos laborales, escolares, etc.). Se trata de dos avenidas que presentan doble sentido de circulación, y en el cruce de las mismas existe una rotonda sobre nivel con cordón perimetral y tierra con vegetación en zona central (véanse los dichos de la juzgadora a fs.394 y las fotografías allegadas por el perito ingeniero a fs.338vta./339 de los presentes actuados). 1. Analizando las circunstancias fácticas del cruce de avenidas concretado por la víctima cabe recordar, en primer lugar, la doctrina de la casación provincial que postula: "La ley de tránsito provincial 11.430 (t.o. ley 11.768), dispone en el art.50 inc.2, que los peatones deberán transitar, en las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella la habilitación de paso. De modo que, existiendo el espacio habilitado a tal fin, la habitualidad de paso en otro lugar no habilita su utilización como tal, y tiene entidad suficiente para interrumpir el nexo causal en el accidente de tránsito del que fuera víctima el peatón" (S.C.B.A., C 112337, sentencia del 10-10-12, "N., Y. E. y otro c/Línea 176 y otros s/daños y perjuicios"; lo destacado me pertenece). Una norma de igual tenor contiene el art.38 inciso a) 2) de la ley 24.449, según el cual los peatones transitarán "en las intersecciones, por senda peatonal'; senda que es definida como "el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta' (ver art.5 inciso t de la citada ley 24.449). 2. Es así que bajo el referido prisma normativo deben ponderarse las versiones dadas por las partes sobre este aspecto crucial de la temática litigiosa; siendo de utilidad recalar en el croquis obrante a fs.3 de la causa penal, a fin de contar con un certero e ilustrativo panorama de las características del lugar y de los sentidos de circulación de ambas avenidas (este croquis fue perfeccionado mediante el plano a escala obrante fs.111 de la misma causa penal, también confeccionado por la autoridad policial). Se dice en la sentencia apelada que, según los dichos volcados por los actores en su demanda, la víctima intentaba cruzar a pie la Avda. Del Valle por la senda peatonal, desde la ochava oeste hacia la ochava este (fs.395, tercer párrafo). Mientras que, por el contrario, según la versión dada por los demandados el camión se desplazaba por Avda. Del Valle en dirección Oeste-Este, atravesando prácticamente la mitad de la rotonda que se encuentra en la intersección de dicha arteria con la Avda. Urquiza, cuando la víctima se le apareció imprevistamente desde la izquierda (desde el Este hacia el Oeste), a pie y proveniente de la rotonda, en vez de intentar el cruce por el lugar permitido a los peatones. Se aclaró en la sentencia que la senda peatonal (no utilizada por la víctima) se encuentra a suficiente distancia de la rotonda, nunca sobre ella o sus cercanías, y menos aún por los carriles del tránsito vehicular (fs.395/395vta.). Aquí debo insistir en lo gráfico que resultan el croquis y el plano agregados a fs.3 y a fs. 111 de la causa penal, ya que en los mismos puede apreciarse -con suma claridad-que las sendas peatonales se ubican en las prolongaciones longitudinales de las aceras, a considerable distancia, claro está, de la rotonda existente en la intersección de ambas avenidas (arts.374, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.). 3. Así descriptas las posturas procesales de los contendientes y luego de examinar los elementos probatorios allegados a los autos, culminó la juzgadora sus motivaciones inclinándose por las conclusiones sentadas en la pericia accidentológica obrante a fs.108/111 de la causa penal (fs.396vta./397). En esta pericia se estableció que la víctima intentó cruzar desde la rotonda hacia la ochava oeste de la intersección de las Avenidas Del Valle y Urquiza (fs.109vta., punto 3 de la causa penal), o sea que el sentido de marcha del peatón era desde el este hacia el oeste, tal como lo postularon los demandados. Quiere ello decir que la víctima intentó realizar el cruce de la avenida por un lugar no permitido, en una maniobra imprudente, tal como se la califica en la referida pericia accidentológica (fs. 110 de la causa penal). También se puntualiza en la misma pericia confeccionada por la autoridad policial, que las lesiones sufridas por la víctima se localizan en su flanco derecho, y que por la ubicación de las prendas y manchas de sangre se presume que su cuerpo fue pisado por la rueda delantera izquierda del camión (fs.109/109vta. de la causa penal). Se infiere de estas conclusiones periciales y de las constancias del plano a escala agregado a fs. 111, que el camión venía circulando por Avda. Del Valle en dirección N.O. a S.E., y mientras estaba atravesando la rotonda existente en la intersección con la Avda. Urquiza, se le presentó la víctima en forma imprevista al descender de la rotonda para intentar el cruce con rumbo a la ochava oeste de la encrucijada. Así puede apreciarse que las manchas de sangre y la ropa manchada con ese fluido se ubican muy cercanas al cordón de la rotonda (ver dicho plano de fs. 111 de la causa penal). Es evidente la conducta imprudente del peatón, que al aparecer en forma súbita e imprevista no le permitió al conductor del camión realizar ninguna maniobra de frenado o esquive, pese a que la velocidad del vehículo era de bajo índice, tal como se deduce en la referida pericia de su recorrido post impacto (ver fs.109vta., punto 6 y fs. 110, punto 7 de la mencionada investigación penal preparatoria). O sea que la víctima no sólo no utilizó la senda peatonal ubicada a considerable distancia de la rotonda (tal como puede observarse en dicho plano de fs. 111), sino que acometió el cruce de la avenida descendiendo del cordón de la rotonda, en una actitud imprudente que, por supuesto, no pudo haber sido prevista por el conductor del camión que se encontraba atravesando dicho distribuidor del tránsito (arts.901, 902, 906, 909, 1111, 1113 y ccs. del Cód. Civil; arts.163 inciso 5, 374, 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Civil). 4. En la expresión de agravios se quejan los actores porque en la sentencia no se consideró ni valoró la pericia practicada en estos autos por el Ingeniero Héctor Ramón Rodríguez (ver fs.470); más, sin embargo, entiendo que no les asiste razón a los apelantes, ya que este dictamen pericial, en lo sustancial, resulta corroborante de las conclusiones que vengo sosteniendo en el presente voto (ver fs.335/339vta. del presente expediente). En efecto, en perfecta consonancia con las aseveraciones de la pericia accidentológica labrada en sede penal, puntualizó el Ingeniero Héctor Ramón Rodríguez que la víctima intentaba cruzar a pie la Avda. Del Valle desde vereda impar a par (esto es, desde el este hacia el oeste, tal como ya lo precisé), atravesando la rotonda existente en la intersección con la Avda. Urquiza, cuando observó la aparición del camión (fs.337). O sea que el peatón intentó cruzar la Avda. Del Valle desde la rotonda hacia la vereda par de esa arteria, siendo que -como se destaca en esta pericia ingenieril- debió haber evitado acometer el cruce a través de la rotonda (fs.337). Y aunque el perito aclaró que en el lugar no están demarcadas las sendas peatonales, es dable destacar que dichas sendas se localizan en la prolongación longitudinal de las aceras, tal como lo establece la ley de tránsito ya citada; debiendo resaltarse que, a la luz del plano de fs. 111 de la causa penal, en el lugar existe una considerable distancia entre la rotonda y las líneas por donde pasan las sendas peatonales (arts.163 inciso 5, 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.). No se advierte, pues, que la pericia de ingeniería practicada en el presente proceso arroje conclusiones contrarias a las que vengo delineando, por lo que la misma no viene sino a corroborar las aserciones medulares de la pericia accidentológica producida en la órbita penal, presentando algunos matices que no alcanzan a marcar una diferencia sustancial con su antecesora (arts.384, 474 y ccs. del Cód. Proc.). En este orden de ideas se inscribe lo señalado por el perito ingeniero, cuando afirmó: "Por un lado, la Sra.C. intentó cruzar arriesgadamente desde la rotonda hacia la vereda par de la Avenida Del Valle' (fs.336). Expresó también el experto, en lo que atañe a la conducta del automovilista: "Por otra parte, el conductor del camión no advirtió la presencia cercana de la víctima, ya que de ser así posiblemente hubiera frenado evitando la colisión' (fs.336). Se desprende de dichas conclusiones periciales que el arriesgado cruce que acometió la víctima desde la rotonda hacia la vereda par de la avenida, fue súbito y sorpresivo para el conductor del camión, quien no tuvo ninguna posibilidad de concretar alguna maniobra de esquive o frenado. En este punto se torna menester refutar algunas afirmaciones volcadas en la expresión de agravios, pues los apelantes admiten que la víctima se encontraba cruzando la avenida desde la rotonda hacia la ochava oeste, pero sostienen que el conductor del camión fue negligente en su obrar, ya que no percibió la aproximación de la víctima y no realizó maniobras evasivas o frenado de pánico (fs.479, puntos 6 y 9). Es cierto que, como lo sostienen los apelantes y surge de las fotografías de fs.338vta./339vta., "la rotonda no posee ningún obstáculo para poder visualizar a quien se encontraba parada sobre ella lista para cruzar' (fs.479vta., punto 16). Y siguen afirmando los recurrentes: "Que tal como lo describe el testigo P., él y otras personas vieron a la Sra. C. parada sobre la rotonda lista para cruzar, por lo que no se entiende como el Sr. E. no la pudo ver siendo que venía de frente a la víctima" (fs.479vta., punto 19; lo destacado corresponde al suscripto). Conforme ya lo destaqué en la introducción al presente apartado IV, la rotonda se encuentra sobre nivel y posee un cordón perimetral, lo que puede apreciarse -son suma claridad- en las fotografías de fs.338vta. Y de este sobre nivel de la rotonda emerge una conclusión medular que ya expresé en el segundo párrafo del anterior punto 3, pues la víctima se presentó en forma absolutamente imprevista al descender de la rotonda para acometer el cruce con rumbo a la ochava oeste de la encrucijada; no pudiendo exigírsele al automovilista que previera ese inesperado descenso, pues ello escapa a todas las medidas de prudencia y diligencia que las circunstancias le exigían y que estaban a su alcance adoptar. Aún en el supuesto de que el conductor hubiera avistado a la peatón sobre la rotonda (como lo plantean los apelantes), jamás podría haber previsto que ella descendiera del distribuidor en ese preciso instante, intentando un cruce de avenidas en un momento de alto tránsito de vehículos, por un lugar antirreglamentario y completamente alejado del sector de las sendas peatonales. Tal vez el conductor del camión pudo representarse que la peatón cruzaría en algún momento la avenida, aún de manera antirreglamentaria, pero no en el instante en que estaban circulando rodados, sino cuando se cerciorara de que su paso quedaba absolutamente expedito. Un accionar de la víctima como el que aconteció resulta -a mi juicio- imposible de prever (arts.512, 901, 902, 906, 909, 1111, 1113 y ccs. del Cód. Civil; arts.163 inciso 5, 374, 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.). A todo ello debe agregarse como dato de valía, que el camión circulaba a reducida velocidad, tal como emana de la pericia accidentológica practicada en sede penal (fs.109vta. in fine de la causa penal), sin que se hayan allegado otros elementos a la causa que arrojen una conclusión contraria, ni evidencien una falta de control del conductor sobre el rodado que conducía (art.384 del Cód. Proc.). Si bien el caso presentaba características distintas al de autos, puede utilizarse la doctrina sentada por la Casación Provincial en la causa C 99209, pues se sostiene en el voto que forma mayoría que: "La teoría del peatón distraído no exime a éste de responsabilidad a punto tal de no exigirle la mínima prudencia o bien permitirle una manifiesta distracción, correspondiendo evaluar en cada caso las circunstancias'; y se afirma en el voto de la minoría que: "Cuando la aparición del peatón no configura un hecho irresistible e imprevisible para el conductor del rodado, la responsabilidad pesa sobre éf (S.C.B.A. C 99209 del 25-2-09, "Pagola Lucero, Mario Fabián y otra c/Serrano, Diego Pablo y otro s/Daños y perjuicios". Aplicando estos conceptos al sub caso puede señalarse que la peatón actuó con una manifiesta imprudencia, y que el descenso de la rotonda que ella consumó para intentar el cruce por un lugar antirreglamentario, configuró un hecho irresistible e imprevisible para el conductor del camión, que exime a éste de toda responsabilidad pues el hecho de la víctima interrumpió el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño (arts.901, 902, 906, 909, 1111, 1113 y ccs. del Cód. Civil; arts.375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.). 5. Habiendo quedado definida la cuestión de autos, no me detendré en otras consideraciones que vuelcan los apelantes en su escrito recursivo, pues es sabido que el juez sólo debe tratar aquéllas cuestiones que resultan conducentes en orden a la solución del litigio, no siendo menester ocuparse de todas las argumentaciones desplegadas por las partes en apoyo de sus posturas procesales (esta Sala, causa n°55510, "Melón..." del 1/3/2012; , causa n°56811, "Dos Santos..." del 29/11/2012; entre muchas otras). Sólo quiero destacar que no puede ser atendido el argumento referido al carnet habilitante de E., que sólo alcanzaría a camionetas con y sin acoplado de hasta 750 kg. (ver fs.108vta. de la causa penal), pero que según los apelantes no comprendería a camiones (fs.475vta. y fs.478vta.). Ello porque no se ha demostrado que el demandado hubiera incurrido en alguna falta reglamentaria, ni mucho menos se acreditó el nexo causal entre esta circunstancia y la producción del evento dañoso (arts.901, 902, 906 y ccs. del Cód. Civil). Tampoco es audible el argumento relativo al deficiente estado en que según los apelantes se encontraba el camión (fs.479/479vta.), pues en la pericia de ingeniería practicada en sede penal se comprobó que los neumáticos se encontraban en regular estado, pero sin que ello implicara alguna situación de riesgo, mientras que las pruebas de circulación y frenado fueron satisfactorias (ver la pericia labrada por el Ingeniero Hugo Piazza a fs.70vta. de la causa penal; arts.374, 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.). También se agravian los recurrentes porque en la sentencia no se ponderaron las declaraciones del testigo J. A. P. (fs.471vta./473vta.), extendiéndose en consideraciones donde se negó que los dichos de este testigo hubieran sido contradictorios en cuanto al sentido de marcha de la víctima, como se adujo en la sentencia apelada. Pero con independencia de esta situación, lo cierto es que la declaración de este testigo en nada altera las conclusiones que he venido delineando, pues más allá de las referencias que hizo a los gritos de otras personas, ha quedado bien en claro que el imprudente cruce que acometió la víctima al descender de la rotonda, resultó imprevisto para el conductor del camión que nada pudo hacer para evitar el desenlace dañoso (arts.374, 384, 456 y ccs. del Cód. Proc.). 6. Por todas las consideraciones expuestas, propicio al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda incoada, con costas; debiendo imponerse las costas de alzada a los demandados apelantes que resultaron vencidos en el trámite recursivo (arts.68 y ccs. del Cód. Proc.). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos. A LA TERCERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo: Atento los recursos deducidos contra la regulación de honorarios practicada a fs.399vta. corresponde, en este estado, abocarse a su revisión. Consecuentemente, por los trabajos realizados en autos y atento a los dispuesto por los arts. 1, 2, 16, 21, 23, 28 inc.b y cc. del Dec. Ley 8904/77, regúlanse los honorarios del Dr. A. S. D., en la suma de pesos . ($...) y los de la Dra. G. T. D., en la suma de pesos ... ($...), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder, modificándose la regulación recurrida. Asimismo, regular los honorarios del perito ingeniero electromecánico H. R.R., en la suma de pesos ... ($...), (arts.8, 9, 10, 12, 16 Título I 1° y 5°, Título II del Dec. 6964/65) y los de la perito psicóloga M. V.T., en la suma de pesos . ($...), (Resol. 890/02 del Consejo Superior del C.P.B.A.), en ambos casos, con más aporte legal e IVA si correspondiere, confirmándose así, dada la forma de apelación, la regulación de fs.399vta. Por los trabajos realizados ante este Tribunal y atento a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto/Ley 8.904/77, fíjanse los honorarios del Dr. A. S. D., en la suma de pesos . ($...), los del Dr. D. S., en la suma de pesos . ($... ) y los de la Dra. V. S., en la suma de pesos . ($...), en todos los casos con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos. A LA CUARTA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs.413 por M. M. G. (art.261 del Cód. Proc.); 2) Confirmar la sentencia apelada de fs.391/400, en cuanto rechazó la demanda incoada, con costas; 3) Imponer las costas de alzada a los demandados apelantes que resultaron vencidos en el trámite recursivo (arts.68 y ccs. del Cód. Proc.); 4) Por los trabajos realizados en autos y atento a los dispuesto por los arts. 1, 2, 16, 21, 23, 28 inc.b y cc. del Dec. Ley 8904/77, regúlanse los honorarios del Dr. A. S.D., en la suma de pesos ... ($...) y los de la Dra. G. T. D., en la suma de pesos ... ($...), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder, modificándose la regulación recurrida. Asimismo, regular los honorarios del perito ingeniero electromecánico H. R. R., en la suma de pesos ... ($...), (arts.8, 9, 10, 12, 16 Título I 1° y 5°, Título II del Dec. 6964/65) y los de la perito psicóloga M. V.T., en la suma de pesos .($...), (Resol. 890/02 del Consejo Superior del C.P.B.A.), en ambos casos, con más aporte legal e IVA si correspondiere, confirmándose así, dada la forma de apelación, la regulación de fs.399vta. Por los trabajos realizados ante este Tribunal y atento a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto/Ley 8.904/77, fíjanse los honorarios del Dr. A. S. D., en la suma de pesos .($...), los del Dr. D. S., en la suma de pesos . ($... ) y los de la Dra. V. S., en la suma de pesos ... ($...), en todos los casos con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 26 de Mayo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs.413 por M. M. G. (art.261 del Cód. Proc.); 2) Confirmar la sentencia apelada de fs.391/400, en cuanto rechazó la demanda incoada, con costas; 3) Imponer las costas de alzada a los demandados apelantes que resultaron vencidos en el trámite recursivo (arts.68 y ccs. del Cód. Proc.); 4) Por los trabajos realizados en autos y atento a los dispuesto por los arts. 1, 2, 16, 21, 23, 28 inc.b y cc. del Dec. Ley 8904/77, regúlanse los honorarios del Dr. A. S. D., en la suma de pesos ...($...) y los de la Dra. G. T. D., en la suma de pesos ...($...), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder, modificándose la regulación recurrida. Asimismo, regular los honorarios del perito ingeniero electromecánico H. R. R., en la suma de pesos ... ($...), (arts.8, 9, 10, 12, 16 Título I 1° y 5°, Título II del Dec. 6964/65) y los de la perito psicóloga M. V. T., en la suma de pesos . ($...), (Resol. 890/02 del Consejo Superior del C.P.B.A.), en ambos casos, con más aporte legal e IVA si correspondiere, confirmándose así, dada la forma de apelación, la regulación de fs.399vta. Por los trabajos realizados ante este Tribunal y atento a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto/Ley 8.904/77, fíjanse los honorarios del Dr. A. S. D., en la suma de pesos . ($...), los del Dr. D. S., en la suma de pesos . ($... ) y los de la Dra. V. S., en la suma de pesos . ($...), en todos los casos con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. Firmado: Dr. Jorge Mario Galdós - Presidente -Cám. Civ. y Com. Sala II - Dr. Víctor Mario Peralta Reyes - Juez - Cám. Civ. y Com. Sala II - Dra. María Inés Longobardi .- Juez - Cám. Civ. y Com. Sala II. Ante mí: Marcos Federico Garcia Etchegoyen - Auxiliar Letrado -Cám. Civ. y com. Sala II. 001221E
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