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Danos Y Perjuicios Policia Victima De Un Accidente Ferroviario Responsabilidad Del Estado CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Policía víctima de un accidente ferroviario. Responsabilidad del Estado. Cuantificación
Se confirma la sentencia en cuanto condenó al Estado Nacional por su responsabilidad en el accidente ferroviario que sufrió un agente policial cuando se dirigía a prestar servicios.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ledesma Diego Ezequiel c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo: Recurso de fs. 261 (concedido a fs. 262) contra la resolución de fs. 260. I. Mediante memorial de fs. 672/673 - que no mereciera respuesta de la contraria (ver fs. 684)- Ferrovías SAC cuestiona la decisión adoptada por el juez de grado que al denegar el planteo de negligencia articulado respecto de la prueba pericial médica ofrecida por la actora, le impuso las costas de dicha incidencia. Sostiene que más allá de la denegatoria existieron razones para efectuar el planteo. Principalmente destaca el vencimiento del período probatorio y la falta de interés del actor en la medida, expuesta al no instar su producción por más de dos meses. Por ello, entiende que las costas debieron ser impuestas en el orden causado y así lo peticiona a este tribunal. II. Me permito recordar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso, tiene la facultad de revisarlo aun de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a sus formas y trámite, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la regularidad y validez de los actos procesales cumplidos a su respecto en la primera instancia (conf. Morello - Passi Lanza - Sosa y Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T° III, pág. 467, Editorial Platense - Abeledo Perrot, 1971; Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I., pág. 450, Abeledo Perrot, 1975; esta Sala, causas n° 6.036/00 del 24.08.10, 310/10 del 10.06.11 y 7.493/09 del 1.09.11, 9.743/02 del 7.02.12, entre otras). El artículo 379 del Código Procesal establece, en lo que aquí interesa, que: "Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere denegado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva". Ello sentado, cabe recordar que resultando irrecurrible una resolución por una norma específica, tampoco resulta apelable lo decidido en cuanto a las costas de la incidencia, habida cuenta de que integra en calidad de accesorio dicho pronunciamiento (conf. esta Sala causas nº 2.349/96 del 8.07.99, 11.678/07 del 18.12.07, 627/02 del 28.06.12; Sala I, causas nº 5.692/99 del 10.04.08, 95/07 del 1.02.11; Sala II, causas nº 7.447/97 del 2.11.00, 2.051/01 del 10.05.01, entre muchas otras). Asimismo, en materia de costas, a los fines de determinar la apelabilidad, rige el principio de la accesoriedad, pues, contrariamente a lo que sucede en el caso de los honorarios, no existe una norma similar a la del art. 244 del Código Procesal, que permita prescindir de dicho principio (conf. esta Sala, causa nº 9.743/02 del 7.02.12; Sala I, causas nº 1.428/97 del 2.11.00, 2.616/01 del 10.05.01, y sus citas, etc.). Expresado de otra forma, en el artículo 69 del Código Procesal se establece sólo que “toda apelación sobre imposición de costas se concederá con efecto diferido”, mas no se prevé que toda imposición de costas es apelable, a diferencia de lo que ocurre con los honorarios profesionales, según lo dispuesto en el artículo 244 del mencionado cuerpo legal. En función de lo expuesto, corresponde concluir que el recurso de apelación interpuesto con relación a la imposición de costas aludida, fue mal concedido. Recursos contra la sentencia definitiva de fs. 644/649. I. Se presenta por apoderado el señor Diego Ezequiel Ledesma y promueve demanda contra el Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina, con el objeto de que le sean resarcidos los daños sufridos como consecuencia de un accidente acaecido mientras prestaba funciones (ver fs. 3/11). Indica que ingresó a la Policía Federal en el año 2000 con el grado de agente y que el 28 de abril de 2003, fue arrollado por una formación ferroviaria al cruzar el paso a nivel del Ferrocarril Belgrano en la estación Los Polvorines, mientras se dirigía a prestar funciones en la comisaría 6ta. Expone luego que como consecuencia del hecho sufrió la amputación suprapatelar de su pierna derecha y fractura expuesta de tibia de pierna izquierda, que a criterio de la Junta de Reconocimientos Médicos de la Policía Federal, determinaron una incapacidad irreversible para el ejercicio de la función policial, lo que determinó su retiro. Las lesiones fueron calificadas como ocurridas “en servicio”. A su turno se presenta la accionada y solicita el rechazo de la demanda con costas. Si bien reconoce la existencia del accidente, considera que las consecuencias que padece el actor son producto del cumplimiento de las actividades concretas realizada en el marco de la prestación del servicio público al que se incorporó voluntariamente, por lo cual se encuentra sometido al régimen específico de la Policía. Indica también que no le corresponde responder por la intervención de un tercero y solicita la citación de Ferrovías S.A. (ver fs. 66/73). Pese a la oposición del actor, se decide admitir la citación de Ferrovías (ver fs. 91/2), la cual se presenta a fs. 148/160 y opone excepción de falta de legitimación pasiva. Subsidiariamente contesta la demanda e invoca la culpa de la víctima. Luego se presenta como citada en garantía La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, que adhiere a la presentación de Ferrovías (ver fs. 601). En este marco y luego de producidas las pruebas, el juez de grado dispuso: a) rechazar la acción contra Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria y La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, con costas al Estado Nacional; y, b) admitir la demanda y condenar al Estado Nacional - Policía Federal Argentina, a pagar al actor la suma de $..., con más sus intereses. Asimismo impuso las costas del juicio a la demandada vencida (ver fs. 644/649). En lo que respecta a la excepción opuesta por Ferrovías, consideró que toda vez que el reclamo contra el Estado Nacional fue efectuado en razón de la relación contractual entre empleadora y empleado, a la cual era ajena la empresa citada, debía admitirse la falta de legitimación pasiva. Con relación al reclamo del actor, el juez de grado consideró que tratándose de un accidente calificado como ocurrido “en servicio”, no resultaban aplicables al caso los fallos “Azetti” y “Leston” vinculados a las lesiones sufridas por un hecho bélico, o un enfrentamiento armado, postura que fue reforzada por la propia Corte Suprema en la causa “García”. Asimismo sostuvo que no se había acreditado la culpa de un tercero por el cual el Estado no debiera responder. En consecuencia, admitió el reclamo con base en la doctrina de la causa “Mengual”. II. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 655 y 657 concedidos a fs. 656 y 658). El actor expresó agravios a fs. 666/690 y lo propio hizo la demandada a fs. 404/409. Corridos los traslados, fueron contestados a fs. 411/413 y a fs. 414/416. III. Por una cuestión de orden lógico corresponde analizar en primer término lo concerniente a la responsabilidad, para luego -en la medida en que resulte procedente- atender los restantes agravios. Si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver causas 7.811/02 del 29/08/08; 4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04 del 4/11/11; en igual sentido, Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77; entre muchas otras), advierto que el escrito presentado por la demandada no reúne los requisitos mínimos como para ser considerados en esta instancia, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo. En efecto, el Estado Nacional insiste en plantear la aplicación de los precedentes “Azzatti” y “Leston”, sin hacerse cargo de los argumentos expuestos por el juez de grado que incluyeron, entre otras cosas, la referencia a la causa “García”, donde la Corte despejó toda duda respecto de la no aplicación de los precedentes mencionados en los casos en que los daños sean consecuencia de un accidente, tal como sucede en el presente. Finalmente, la referencia -vaga por cierto- a la supuesta culpa del propio actor (ver fs. 676vta.), debe ser desestimada, toda vez que no se trata de un argumento que fuera oportunamente puesto a consideración del juez de grado (ver fs. 373, 3er. párrafo), lo cual veda la intervención de este Tribunal (conf. art. 277 del Código Procesal). Como ha señalado la Corte Suprema, en la alzada no es posible suplir la negligencia procesal alterando la igualdad entre las partes en el juicio (art. 34, inc. 5, apart. “c”, del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se trata de la propia conducta discrecional observada por el propio interesado (conf. Fallos 252:208; 255:283; 258:299 y 298:220, entre otros). En estas condiciones, y de conformidad con el criterio aplicado recientemente en un caso análogo al presente (causa 250/11 del 12/5/2014), corresponde declarar desierto el recurso en este punto (art. 266 del Código Procesal). IV. Lo mismo ocurre con el segundo agravio vinculado con la decisión del juez de grado de admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada Ferrovías SAC. y su aseguradora. En sólo tres párrafos la apelante se limita a efectuar consideraciones de carácter general respecto de las condiciones en que se presta el servicio ferroviario, pero en modo alguno rebate los argumentos expuestos en el fallo, lo cual determina la deserción del recurso en los términos de los artículos 265 y 266 del Código Procesal. V. Resuelta la cuestión atinente a la responsabilidad, corresponde entonces ingresar al análisis de los agravios formulados por las partes con relación a los montos indemnizatorios. En lo que respecta los planteos realizados por el Estado Nacional (ver fs. 679/683), tampoco en este aspecto, supera los parámetros establecidos por el art. 265 del Código Procesal, toda vez que su recurso constituye una sucesión de frases y citas generales, sin un correlato adecuado con las constancias de la causa y donde insiste en cuestiones referidas a su supuesta falta de responsabilidad. Así, indica que no debe reconocerse incapacidad al actor no sólo por la inexistencia de culpa por parte de la institución, sino por la responsabilidad del propio actor (ver fs. 679), cuestión claramente ajena al tema en análisis. Luego, al referirse al daño moral, señala -con total naturalidad- que no se ha demostrado “el detrimento experimentado que amerite el reconocimiento del presente rubro”, lo cual implica una manifestación sumamente desconsiderada por parte del letrado, si se tiene en cuanta que se trata de una persona con un 66% de incapacidad física por traumatismo de cráneo, fractura expuesta en pierna izquierda y amputación parcial de pierna derecha VI. Resta entonces analizar los agravios de la actora referidos a los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente ($...) y daño moral ($...). a) Con relación a la incapacidad sobreviniente, el actor cuestiona la suma establecida por considerar que la misma no guarda relación con el grado de incapacidad que padece, ni contempla los aspectos que van más allá de la faz laboral. Luego cuestiona lo concerniente al daño emergente, en función de las erogaciones que ha debido efectuar vinculadas con su atención, tratamientos, etc. (ver fs. 666vta./668vta.). Me permito recordar que en lo relativo al monto del resarcimiento por este rubro, debe dejarse de lado una concepción primordialmente materialista para acoger una comprensión integral de los valores materiales y espirituales que se unen inescindiblemente en la vida humana. De allí que también se ha sostenido que no cabe en esta materia indemnizatoria realizar cálculos actuariales o atenerse estrictamente al porcentaje de incapacidad, pues es más apropiado a las circunstancias concretas de cada caso que el tribunal tenga en cuenta a la actividad laboral anterior de la víctima y cuáles son las tareas que ya no puede realizar a raíz del accidente que lo limitó en su capacidad (conf. Sala I, causa 8625/91 del 28-05-96 entre otras). El actor es una persona de 23 años al momento del accidente, con el secundario completo y que había ingresado a la Policía Federal en el año 2000. A la fecha del informe pericial (2009), casado y con dos hijos de 6 y 2 años. El grupo familiar vive en una casa en la localidad de Polvorines (ver fs. 265/266). De acuerdo a la pericia médica -no cuestionada por las partes- presenta una secuela producto de las lesiones que le genera una incapacidad del 66% (ver fs. 272/277), a lo que debe sumarse el impacto en el ámbito patrimonial, por el 20% del daño psíquico (ver fs. 432). Desde el punto de vista físico la pericia indica -entre otros aspectos- fuerza disminuida en miembros inferiores; movilidad activa y pasiva con impotencia funcional de grado severo; edema severo bimaleolar de tobillo izquierdo y refiere dolor; dolor de miembro fantasma; y, serias dificultades para movilizarse (ver fs. 275). En la faz psíquica, la pericia es clara al señalar que a partir del accidente existen perturbaciones en diversas áreas vitales que produjeron un deterioro de su calidad de vida y que aún hoy siguen vigentes. Allí entre otras cosas señala: pérdida de autonomía, perturbación de las funciones cognitivas (memoria), incapacidad para retomar la actividad laboral, también para retomar su actividad deportiva (ver fs. 454), aspectos todos ellos que tienen una clara repercusión en el ámbito patrimonial. Es importante recordar que el juez de grado dispuso que en este rubro también se contemplaría la incidencia de índole patrimonial ocasionada por el daño psíquico que padece el actor (ver fs. 648vta.) Asimismo, debe considerarse especialmente el planteo del apelante respecto del daño emergente, teniendo en cuenta que en este apartado se supone que el juez de grado unificó los tres rubros pedidos inicialmente en la demanda -incapacidad sobreviniente, pérdida de chance y daño emergente- (ver fs. 5/7vta.), pero lo cierto es que se ha referido a los dos primeros pero no menciona el daño emergente, salvo cuando más adelante aborda por separado y parcialmente el tema, al referirse al tratamiento psicológico. Sobre el particular y teniendo en cuenta la índole de las lesiones sufridas, así como el largo proceso de rehabilitación y las secuelas posteriores (véase resumen de fs. 272/273), deben ponderarse también los gastos que razonablemente ha efectuado el actor a los efectos de poder realizar los controles médicos, gastos de farmacia, traslados, etc. Como ya he señalado en anteriores oportunidades la circunstancia de que el damnificado se encuentre protegido por una obra social no obsta a que sea respetada su preferencia a hacerse atender por médicos de su confianza, salvo que la misma tuviera ribetes abusivos por haberse elegido innecesariamente especialistas de alto costo, o por emplear métodos que no fueran los indicados para el caso (causas 9.573/00 del 18/2/05, 16.216/04 del 26/12/08, 8.192/04 del 10/12/09, 402/05 del 21/12/10, 4.022/03 del 19/04/11, 6.141/06 del 30/06/11y 12.795/04 del 4/11/11, entre otras). Asimismo, no debe perderse de vista con miras a la reparación integral del damnificado, que el derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, están protegidos por los artículos 25, inc. 1°, Declaración Universal de Derechos Humanos,12, inc. 1 y 2, ap. d), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional; conf. esta Sala, causa 3.032/07, fallada el 7-8-07, entre muchas otras). Teniendo en cuenta los elementos reseñados, y las condiciones personales del actor, considero que corresponde admitir parcialmente el agravio articulado y en consecuencia, propongo al acuerdo elevar la suma establecida en concepto de incapacidad sobreviniente (abarcativa también de la pérdida de chance, de las repercusiones materiales del daño psíquico y el daño emergente -sin tratamiento psicológico- a la de $.... b) En segundo lugar el actor se agravia también por la suma de $... dispuesta en concepto de daño moral y cuestiona que se incluyera en este apartado el daño psíquico, en lugar de abordarlo de manera autónoma. Con relación a este último punto, cabe recordar que este tribunal ha dicho con anterioridad que las alteraciones de índole psíquica no constituyen, en principio, una categoría autónoma, pues la incapacidad afecta al ser humano como unidad personal, con proyecciones que pueden orientarse hacia la esfera patrimonial (Sala I, causa 2765/98 del 31/10/00) o como agravamiento de los padecimientos morales (causa "L.E. y otro c/Estado Nacional" del 24/2/05, Sala I, causa 3309/98 del 14/3/00 y Sala II, causa 1844 del 15/2/83) (ver causas 7.949/01 del 27/03/12; y, 5.892/05 del 10/07/12, por citar algunas de las más recientes). En definitiva, en la mayoría de los casos, puede traducirse en un daño material, por importar una limitación o restricción a la capacidad de desarrollar actividades generadoras de riquezas; también es un modo específicamente determinado de sufrimiento que se experimenta en el plano moral y que, por ende, exige ser indemnizado (conf. Sala II, causa 12371/94 del 4/04/95; esta Sala III, causas 3698/97 del 2/03/00, 29.969/95 del 22/04/03, 2388/97 del 12/12/03, 9.518/00 del 24/02/05 y 541/02 del 17/06/11, entre otras). De allí que no resulta cuestionable la decisión del a quo, en tanto y en cuanto el perjuicio sea finalmente indemnizado, ya sea como daño patrimonial o moral. Si partimos de la base de que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria, no caben dudas acerca de la gravedad del daño experimentado por el actor, así como de su prolongación en el tiempo. El largo período de internación y rehabilitación, la incertidumbre acerca de su recuperación, los problemas para desplazarse, la afectación estética, la angustia frente al futuro, los dolores que padece y las limitaciones que sufrirá el actor para realizar actividades con sus propios hijos, son sólo algunas de las manifestaciones de este perjuicio. A lo expuesto, puede agregarse lo señalado por el perito en el sentido de que la pérdida de su actividad laboral, además de lo material, le ha significado la pérdida de su lugar de inclusión social, único ámbito donde desplegaba su interacción con los demás, incluso actividades deportivas, fuera de su familia. También la pericia destaca como secuela el deterioro de su vínculo marital derivado de la disminución de su autoestima. En estas condiciones, propongo al acuerdo elevar la suma en cuestión a la de $.... VII. En consecuencia, propongo al Acuerdo modificar el fallo apelado con el siguiente alcance: elevar las sumas dispuestas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las de $... y $..., respectivamente. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 279 y 68, primer párrafo del Código Procesal. Así voto. El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, ... de agosto de 2015. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: a) considerar mal concedido el recurso de fs. 261 (concedido a fs. 262) contra la resolución de fs. 260; y, b) modificar el fallo apelado y elevar las sumas dispuestas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las de pesos ... ($...) y pesos ... ($...), respectivamente. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 70 y 280 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). Una vez que se encuentre firme la liquidación del crédito que se manda pagar y sus intereses, vuelvan las actuaciones a efectos de proceder a fijar los honorarios correspondientes (art. 280 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo 004165E |
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