JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Procedencia Se resuelve no hacer lugar a la demanda deducida contra YPF y el Estado Nacional en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de libertad y del proceso al que fue sometido el actor, atento a que no se observa error judicial ni irregularidad que permitan hacer procedente una indemnización. Salta, 25 de agosto de 2015. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 221 en contra de la sentencia de fs. 211/216vta.; y CONSIDERANDO: A la cuestión planteada el Dr. Renato Rabbi Baldi Cabanillas dijo: 1) Que por dicha sentencia se resolvió no hacer lugar a la demanda deducida (a fs. 6/12) en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y el Estado Nacional por la suma de $..., más intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de libertad y proceso a que fuera sometido el actor. Para así decidir, el a quo efectuó una breve reseña de los antecedentes del caso, donde recordó que la causa penal se originó con la denuncia realizada por el Gerente General de Auditoría de YPF por la presunta comisión de los delitos de estafa y otras defraudaciones en perjuicio de la empresa mencionada en Yacimiento Norte, Campamento Vespucio, y las maniobras habrían consistido en el pago indebido de numerosas facturas a contratistas, en concepto de reajuste de precios, mayores costos, reliquidación de mayores costos, etc; en violación a normas internas de YPF. Seguidamente se solicitó la colaboración de la Asesoría Jurídico Contable de la Policía Federal Argentina para que practique una pericia a los fines de determinar la existencia de los ilícitos denunciados; la que arrojó como resultado: a) pago indebido de reliquidaciones por reajuste de precios no contemplados en la Resolución nº 64/88- YPF; b) incorrecta aplicación de la Resolución nº 64/88-YPF a períodos no contemplados y en cuanto a los índices utilizados; c) pago de doble facturación y pagos adelantados; estimando el daño causado a la empresa, al mes de enero de 1990, en la suma de ... australes, equivalentes a usd. ... (cfr. fs. 213). Asimismo, tuvo en cuenta que al resolverse la situación procesal del actor, junto a otros co-imputados, como autor del delito de violación de los deberes de funcionario público, se convirtió en prisión preventiva, mediante auto del 28 de setiembre de 1990, la captura ordenada el 11 de julio del mismo año. Y aclaró que “concretamente, al actor se le atribuía responsabilidad por permitir el pago en efectivo a Manuel Nasif de los cheques `no a la orden´ nro. ... y ..., ocasionando a la empresa un perjuicio económico financiero y una incorrecta registración contable, con pagos realizados mediante órdenes de pago, en violación a la normativa interna” (fs. 224). En consecuencia, afirmó que “el análisis se debe centrar en la actividad del Estado y de la empresa demandada y si resultó razonable y fundada teniendo en cuenta los hechos que se investigaron”. “En este orden de ideas -añadió-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso `Balda´ sostuvo en el considerando 6 que “cabe sentar como principio que el Estado sólo puede ser responsable por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error” (fs. 214). Y remarcó que “tampoco al sobreseimiento definitivo con el que se le dio fin al proceso puede asignársele algún significado sobre si la detención fue razonable o no, pues a dicho auto se arribó por el transcurso del tiempo y no por la inocencia de Humana absolutamente demostrada” (fs. 215 in fine). Por otra parte, puntualizó que bajo los mismos fundamentos habrá de adoptarse la resolución respecto de la codemandada YPF, “cuyos funcionarios fueron los denunciantes en la causa penal, pues no se advierte la existencia de temeridad o ligereza en su actividad, resultando ser la adecuada, teniendo como sustento lo actuado en el expediente administrativo donde se investigaron en forma interna las irregularidades en cuestión que se habrían realizado en el Departamento Contable de Yacimiento Norte de la empresa, beneficiando a algunos contratistas o proveedores, aun cuando quedó sin cuantificar el monto del perjuicio” (fs. 215 vta). 2) Que a fs. 231/238vta. se encuentra glosada la expresión de agravios del demandante vencido, quien argumenta, en primer lugar, que el error judicial jamás fue el sustento de la pretensión del actor ni objeto de controversia en el presente juicio. Expone que la sentencia, cuando refiere que el sobreseimiento obedeció al transcurso del tiempo y que, por lo tanto, no puede influir en la apreciación de la detención, contradice seriamente el principio constitucional de inocencia “dado que el actor no tuvo sentencia condenatoria en las actuaciones descriptas, por ende su inocencia no debe cuestionarse bajo ningún punto de vista” (fs. 231 vta. 1er párrafo). Indica que el decisorio recurrido no contiene ninguna reflexión respecto de los 16 años que duró la causa penal, sin comprobarse que el Sr. Humana haya cometido delito alguno; sin que llamara la atención del juzgado la ausencia de sumario administrativo desarrollado en el seno de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Acota que los hechos que dieron origen al proceso penal ocasionaron el despido del hoy actor y de algunos compañeros de trabajo, “lo que dio lugar a reclamos de naturaleza laboral. Lo importante de estos expedientes es que Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA no ofreció como prueba la documentación que aportó al formular la denuncia en la Justicia Federal, ni siquiera mencionó esta última causa. Tampoco aportó el Sumario Administrativo al que sometió al Sr. Humana y demás empleados”. Por último, critica que el a quo no haga referencia alguna a lo manifestado en fecha 9/2/90 por la Gerencia General de Auditoría en el marco de la investigación llevada a cabo interinamente por el denunciante, donde ya se alertaba respecto de la ambigüedad que presentaba la normativa a la que estaban sometidos el Sr. Humana y demás compañeros en la empresa estatal (fs. 231vta, in fine/232). 3) Que a fs. 240/242 vta. obra la contestación de los agravios por parte del Estado Nacional, que puntualiza que la sentencia es acertada en enfocar la cuestión a partir del análisis de la prisión preventiva, medida consentida por el actor desde que desistió de la apelación planteada por su parte al respecto. Precisa que no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de responsabilidad del Estado: daño cierto, imputabilidad material de la actividad o inactividad al órgano estatal, relación de causalidad y falta de servicio, manifestando que es acertado el fallo en cuanto a la apreciación del valor del sobreseimiento recaído respecto del reclamo del actor, pues “no constituyen una lesión de derechos particulares los daños que sean consecuencias normales y necesarias de la actividad lícita del Estado” (fs. 242 vta). 4) Que no cabe duda, a raíz del repaso de los antecedentes resumidos, que el eje fundamental de la controversia radica en determinar si puede responsabilizarse al Estado por la prisión preventiva dispuesta respecto del actor, quien a la postre resultó sobreseído, por prescripción, en la causa en cuyo marco se había dispuesto el encierro preventivo. 4.1) Que la Corte Suprema de Justicia en la Nación ha sido restrictiva en admitir la responsabilidad del Estado por error judicial, en general y por prisión preventiva, en particular. El principal valladar concebido pretorianamente para la procedencia de estas demandas resarcitorias es la exigencia de que el procedimiento judicial o el resolutorio en cuestión sea declarado ilegítimo, lo que se manifestó con contundencia en el caso “Vignoni, Antonio Sirio c/ Nación Argentina” (Fallos: 311:1007), donde dijo que “el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley” (énfasis añadido). Y en lo atinente a la prisión preventiva, tiene dicho el Tribunal Cimero que “la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, con exclusión del supuesto en el cual los elementos objetivos de la causa llevaron al juzgador al convencimiento -relativo, dada la etapa del proceso en que se dicta- de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor” (CSJN, 28/07/2005, in re “Muñoz Fernández, Mauricio Alejandro c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 328:2780) En línea con estos precedentes, la Ley de Responsabilidad del Estado nº 26.944 (sancionada el 2 julio de 2014 y promulgada de hecho el subsiguiente 7 de agosto) dispone expresamente que “La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional [...] Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización” (art. 5, énfasis añadido). 4.2) Que es en el marco jurisprudencial y normativo reseñado que deben analizarse las constancias de autos, en orden a la procedencia o improcedencia del reclamo del actor. En particular, debe ponderarse que aquél no aportó elemento alguno que permita subsumir el caso en un supuesto de error judicial, pues fundamenta su demanda en el auto de sobreseimiento glosado a fs. 2/5, el que, con toda claridad, se basa en el objetivo transcurso del tiempo, no en un yerro del instructor ni en la ajenidad del recurrente respecto de los hechos investigados. Tampoco se rebatió con eficiencia la procedencia de la prisión preventiva, pues el recurrente no acreditó su innecesariedad en orden a la prosecución de las investigaciones, ya sea porque no había peligro de fuga o porque no existía la posibilidad de entorpecimiento de las investigaciones (arg. cfr. art. 319 CPPN); ni se desvirtuó el argumento de la contraria en el sentido de que, incluso, la medida fue consentida por su parte al abandonar el recurso de apelación que al respecto había interpuesto. Por último, no se alcanza a verificar, a partir de la documentación acompañada como prueba (legajo personal del actor en YPF y expediente laboral nº 5814/97 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo) que la prisión preventiva resultara arbitraria (cfr. art. 1 de ley 24.390 interpretada conforme la doctrina de CSJN en “Acosta, Jorge Eduardo y Otros s/ Recurso de Casación”, La Ley Sup. Penal 2012 (Junio), 37, DJ 01/08/2012, 34 y DPyC 2012 -agosto). 4.3) Que en suma, no se advierten reunidos los presupuestos puntuales que determinan la procedencia de la responsabilidad que se postula, toda vez que no se ha puesto en evidencia un error o irregularidad en el proceso penal seguido contra el actor, como tampoco la falta de fundamentación de la prisión preventiva dispuesta a su respecto. Por lo tanto, corresponde desestimar la apelación bajo estudio e imponer las postas al perdedor, no advirtiéndose motivos para eximir de la regla general prevista en el digesto adjetivo (art. 68 CPCCN). A idéntica cuestión el Dr. Mariano Wenceslao Cardozo dijo: Que adhiero al voto precedente por concordar con sus fundamentos y la solución del caso. Por lo que resulta de la votación, se RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de primera instancia, la que se confirma en todas sus partes; con costas (art. 68 CPCCN) II) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15/13 y 24/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.- No suscriben la presente el Dr. Jorge Luis Villada por encontrarse en uso de licencia y el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.- Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIANO WENCESLAO CARDOZO, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE 003427E
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