This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 23:03:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Responsabilidad Civil Agresiones Fisicas Amenazas Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Responsabilidad civil. Agresiones físicas. Amenazas. Prueba   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por las agresiones físicas, los insultos y las amenazas padecidos por el actor y atribuidas al demandado, luego de una fuerte discusión mantenida entre ambos, al quedar acreditados -y no desvirtuados- los presupuestos de hecho que tornan aplicable la responsabilidad civil.     En Buenos Aires, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “L., H. J. c/ D. P., M. s/daños y perjuicios”, expediente n°16433/2011 del Juzgado Civil n° 63, el Dr. Fernando Posse Saguier dijo: I.- Que la sentencia de fs. 221/229, hizo lugar a la demanda promovida por H. J. L. contra M. D. P. y condenó a éste a abonar la suma de $... -comprensiva de $... por incapacidad sobreviniente, $... por daño moral y $... por gastos- con más los intereses a computarse desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y las costas del proceso. II.- En autos se inició demanda por los daños y perjuicios sufridos por el actor, como consecuencia del suceso ocurrido el 14 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 13:30hs. En dichas circunstancias, el demandado habría ocasionado lesiones de carácter leve a H. J. L. al golpearlo en diversas zonas de su cuerpo, ello en la entrada del inmueble propiedad de este último, ubicado en la calle Pedro Goyena …, …, departamento “…” de esta ciudad. Asimismo, de la denuncia realizada por el damnificado en sede policial surge que, previo a que D. P. se retirara de su domicilio, éste le manifestó “si te vuelvo a ver te voy a matar a vos y a tu familia y te voy a meter dentro del taxi y te voy a prender fuego”. Por su parte, el demandado negó todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor. En cambio, expresó que había solicitado a Telefónica de Argentina la conexión de dos líneas de teléfono nuevas para el inmueble de Pedro Goyena …, cuyos técnicos para efectuar la tarea se dirigieron al inmueble vecino donde se halla el cableado, tocaron el timbre y fueron atendidos por el vecino del departamento …. Pasaron al pasillo donde se encuentran distintos departamentos, y en ese instante apareció el actor, y con insultos los retiró del lugar. Que a los días el técnico volvió al inmueble debido a que las líneas habían dejado de funcionar, tocó el timbre, un vecino le permitió el acceso y cuando estaba reparando los cables -que habían sido cortados-, apareció el actor a los insultos y agresiones verbales, manteniendo una fuerte discusión en presencia de testigos. La sentencia de grado tuvo por acreditado el hecho relatado en el escrito inicial en cuanto a que lesiones sufridas por el actor habían resultado provocadas por los golpes que el demandado le había propinado. Contra este pronunciamiento se alzaron ambas partes, subsistiendo solamente el recurso interpuesto por el demandado, quien expresó agravios a fs. 270/278, los que no fueron contestados. III.- El demandado se queja pues sostiene que el juzgador efectuó un análisis que vulnera los principios de unidad de la prueba y de la sana crítica, tomando sólo algunos elementos probatorios, dejando de lado otros de forma injustificada a los fines de tener como probados los hechos narrados en la demanda. Argumenta que de la prueba surge claramente que los mismos no se encuentran demostrados, lo que implica que el supuesto hecho y nexo causal entre los daños y ese hecho no se encuentran acreditados y, a la vez, un consenso general en todas las declaraciones en el sentido que la discusión fue verbal, y que el actor es un hombre propenso a las discusiones y problemas con todos sus vecinos, lo que lleva a pensar que resulta inviable que esta discusión le haya causado los daños que dice haber sufrido. Ahora bien, de la causa n°29.800/09 (JP. 123) seguida contra M. D. P. por infracción a los arts. 89 y 149 bis del Código Penal, surge que el Sr. Juez Contravencional y de Faltas procedió a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado por el término de un año (arts. 76bis, 76ter del CP, y 205 del CPPCABA) (ver fs. 189/190) y que, luego de haberse tenido por cumplidas las reglas de conductas oportunamente impuestas, se declaró extinguida la acción penal y se dispuso, en consecuencia, el sobreseimiento del nombrado (ver fs. 230). Al respecto se ha entendido que la “probation” no implica una condena en sentido específico sino que es la renuncia a la potestad punitiva del Estado. Procesalmente no es una sentencia, porque es una medida revocable que abre un status procesal específico, que suspende el procedimiento sancionatorio común, otorgando una oportunidad de reforma y al mismo tiempo una posibilidad de condena en caso de incumplimiento de las condiciones a que la somete el juez (cfr. C.Nac. Casac. Penal, Sala 2º, 24-6-97, “Enciso, Lorenzo y otro”, J.A. 1999-II-547; íd., Sala 6º, 22-5-97, E.D. 175-265). Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, satisface las reparaciones en la medida ofrecida y no comete otro delito, el tribunal judicial competente dictará el sobreseimiento, circunstancia que se ha dado en el caso. No obstante ello y en lo que atañe al requisito de prejudicialidad establecido por el art. 1101 del C. Civil, cabe señalar que el beneficio otorgado al imputado en sede penal no puede perjudicar a la víctima, puesto que de lo contrario debería congelar su pretensión resarcitoria “sine die” si no aceptó el ofrecimiento compensatorio efectuado en sede penal (cfr. Saux, Edgardo Ignacio, “La suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la acción resarcitoria civil”, J.A. 1995-II-713). Por otra parte, si bien de los propios términos de la norma contenida en el art. 76bis, tercer párrafo, del Código Penal surge que el ofrecimiento del imputado de hacerse cargo de la reparación del daño -o, como en el caso, la donación efectuada de elementos hospitalarios e insumos varios por la suma de $... al Hospital Garraham- no implica “confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente”, se ha entendido que dicha solicitud importa el reconocimiento de los hechos imputados -pues su admisión es requisito del otorgamiento de la suspensión- pero no el reconocimiento de la responsabilidad civil (cfr. Creus, Carlos “La reparación del daño producido por el delito”, 1995, Edit. Lux, pág. 151 cit. por Robles Estela “La prejudicialidad de la acción penal y sus efectos procesales en la acción civil. Nuevas modalidades de conclusión del proceso penal”, rev. J.A. del 15-11-2000, Nº 6220, pág. 5). Por lo expuesto corresponde valorar aquella actitud y el conjunto de la prueba producida de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. Saux, ob. cit., pág. 713; conf. esta sala, voto de la Dra. De los Santos en autos “Arispe Eduardo Miguel c/Romero Alejandro Daniel s/daños y perjuicios”, expte. n°28.689/07 del 15/10/2014). En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que el demandado D. P., al contestar la demanda, ha dado una versión de los hechos distinta a la expuesta por el actor. El accionado no ha sostenido que el hecho no aconteció o que él no tuvo participación alguna, sino que el mismo se produjo de un modo diverso al relatado en el escrito de inicio, deslindando toda responsabilidad de su parte y atribuyéndosela íntegramente al accionado. En consecuencia, en la medida que tal postura procesal implica innovar sobre aquella originaria, a D. P. le correspondía la carga de acreditar los hechos que avalaran su actitud, extremo que no ocurrió, y esa falta de prueba solo puede perjudicar a su parte (cf. Morello y o., “Códigos Procesales...”, tomo V-A, pág. 145). En efecto, como bien señaló el sentenciante, independientemente de los testimonios brindados por C. G. y P., quienes, junto con el testigo G., depusieron en relación a la actitud adoptada por el actor en la emergencia y su modo de conducirse hacia terceros (vgr. gritón, prepotente, discutidor, problemático), no presenciaron el momento de la discusión, mientras que las restantes declaraciones efectuadas en la causa penal citada son concluyentes en cuanto a que el demandado habría ocasionado las lesiones a H. J. L. al golpearlo en diversas zonas de su cuerpo. El propio testigo G., que declaró en sede penal a fs. 62, dio cuenta de un altercado verbal entre el actor y el demandado, y por dichos de otros vecinos, tuvo conocimiento que comenzó una discusión y una pelea. En igual sentido el testigo J. F. R., quien declaró a fs. 12 de la C.P. y con inmediatez al suceso denunciado, dijo haber observado que dentro del pasillo de la finca sita en Av. Pedro Goyena …, se produjo una pelea entre dos hombres, siendo que uno estaba en el suelo, agredido por el otro, quien le pegaba golpes de puño y patadas en su cuerpo, mientras que el que estaba en el suelo no oponía resistencia. Que en ese momento, salió la persona agredida mientras que el agresor se retiró del lugar manifestándole palabras tales como “...te voy a prender fuego a vos, a tu familia, el auto y tu casa...” Estas declaraciones, sumado el resto de los elementos incorporados a la causa penal, tienen suficiente valor probatorio en la medida que dicho proceso fue traído como prueba a pedido de los justiciables, por lo que quedó incorporada a estos obrados en forma definitiva por estricta aplicación del principio de adquisición procesal, beneficiando o perjudicando a ambas partes por igual. Por lo tanto, por lo antes expuesto, habiendo reconocido el demandado su participación en el hecho y no habiendo cumplido con la carga probatoria a su cargo, no cabe sino admitir su responsabilidad. Por lo demás, debo señalar que ha quedado debidamente acreditada la relación directa entre los daños físicos y el hecho. IV.- A fs. 20 de la causa penal obra constancia de atención del actor en el Hospital Durand, de fecha 14 de julio de 2008, en el servicio de Urgencias por diagnóstico de crisis nerviosa e hipertensión arterial. A fs. 21 obra solicitud de radiografía de cráneo frente y perfil, y radiografía de columna cervical frente y perfil, de fecha 14 de julio de 2008. A fs. 22 obra certificado médico de misma fecha donde consta rectificación de columna cervical, por lo que se indica inmovilización de columna cervical con collar de Filadelfia hasta nuevo control. A fs. 41 obra hoja de guardia de fecha 22 de julio de 2008, con diagnóstico de cervicodorsalgia. Dolores musculares en miembros y hombros desde hace dos semanas aprox., luego de haber sido objeto de una agresión física. Contractura muscular de ambos trapecios. Hematomas evolucionados en vías de resolución en zona malar derecha, muslo derecho y brazo izquierdo. Resto del examen normal. Se indica kinesioterapia cervical, control diurno de tensión arterial, dieta hiposódica, analgésico vía oral en caso de necesidad. Alta a domicilio. Atención psiquiátrica. A fs. 71 se encuentra el informe pericial de la División Medicina legal de la Policía Federal de fecha 15 de julio de 2008 que dice: “Lúcido. Excoriación de región parietal derecha del cuero cabelludo, esquimosis en pómulo derecho, excoriaciones en cuello y región preesternal del tórax y esquimosis excoriativa en muslo derecho. Estas lesiones son producidas por golpe, choque o roce con o contra superficie dura, curarán salvo complicaciones en 15 o 20 días y lo inutilizan para el trabajo menos de 30 días.” En base a toda esta información, la perito médica forense concluyó a fs. 81 que “...el damnificado H. J. L. presenta lesiones leves, por las características descriptas. Las mismas curarán en un tiempo menor a 30 días. La inutilidad para el trabajo es por el mismo lapso. De no mediar incidencias evolutivas negativas o intercurrencias no tendrá secuelas. En cuanto al mecanismo de producción, el mismo ha sido por choque, golpe o roce con o contra una superficie dura.” Por tanto, estimo suficientes tales elementos para tener por debidamente acreditada la relación causal entre el hecho y las consecuencias físicas referidas, debiendo dejar aclarado -por otra parte- que de lo actuado no surge elemento alguno que permita siquiera inferir que las lesiones en cuestión hayan sido producidas de alguna otra manera. Por todo ello, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, considero que resulta acertada la imputación de responsabilidad, debiendo el demandado M. D. P. responder por los daños causados (arts. 1068, 1077 y 1086 del Código Civil), motivo por el cual propongo a mis colegas desestimar los agravios y confirmar este aspecto de la sentencia de primera instancia. V.- Los daños: a)Incapacidad sobreviniente: El demandado cuestionó el monto reconocido por este concepto ($...) por considerarlo elevado. Por de pronto, y como ya lo he señalado con anterioridad, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: CNCiv. Sala F en causa libre n°440.745 del 26/04/2006, entre otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de la salud y a la integridad física y psíquica. Desde otra perspectiva, cabe recordar también que el monto que pueda acordarse, de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la “expectativa de vida” que muchas veces surgen de los dictámenes periciales pertinentes. Es que las indemnizaciones tabuladas, atendiendo rígidamente a los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación específicamente en los procesos laborales por accidentes de trabajo. Si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, porcentuales, etc. constituyen valiosos elementos referenciales, no lo es menos que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares que presente cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio. En la especie, la pericia médica obrante a fs.182/186 dejó constancia de que el actor, como consecuencia del evento dañoso, presentó politraumatismos, excoriaciones múltiples, hematomas múltiples, traumatismo de columna cervical, con esguince de la misma. El experto relata que el examen radiográfico del actor mostró la pérdida de la lordosis cervical por contractura, signo de objetividad comprobada, no atribuible a signos degenerativos articulares de tipo artrósico, con lesión moderada de raíz C6 derecha. Explica que las cefaleas referidas por el examinado se originan en la contractura cervical; que el examen físico mostró limitación funcional con contractura de columna cervical muy importante. Concluye diciendo que por lo expuesto y el tiempo transcurrido desde el momento del evento dañoso, la patología se considera estable produciéndole la misma una incapacidad física parcial y permanente del orden del 15% de la total obrera y total vida en su esfera física. En el plano psíquico, la perito designada de oficio, Lic. Celia Norma Faena, indicó que el actor se encuadra en un trastorno por stress postraumático de grado moderado, que lo incapacita en un 20% de acuerdo a la sintomatología descripta (crisis severa de angustia, sentimientos de persecución no delirante que configuran un verdadero cuadro fóbico, temores que se extienden a toda situación desconocida, lo que complica la situación laboral del actor, quien, siendo taxista, está naturalmente expuesto a ello en forma habitual). Aclara que la incapacidad parcial estimada reviste carácter transitorio de mediar el tratamiento adecuado (lo sugiere de una duración de dos años, una vez por semana). De ahí que comparta, no obstante que el demandado insista en cuestionar en esta instancia los dictámenes respectivos, las conclusiones periciales desde que las objeciones formuladas no pasan de ser meras discrepancias sin fundamento técnico alguno (art. 477 del Código Procesal). En definitiva, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, considerando el grado de importancia de las lesiones físicas y psíquicas sufridas, la edad del actor (53 años al momento del hecho), su estado civil (soltero), y ocupación (taxista), entiendo que la indemnización reconocida por el juzgador no resulta elevada, por lo que propicio al Acuerdo su confirmación. b)Daño moral: Con referencia al daño moral (art. 1078 del Código Civil), éste importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 231; "Belluscio - Zannoni, "Código...", T. 5, pág. 700). La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. El mismo no requiere más prueba que la del hecho principal habida cuenta que se trata de un daño "in re ipsa" (cfr. Llambías, "Código Civil Anotado", T. II-B, pág. 329 y CNCiv., Sala H, 04/03/92, "Rojas c/ Bernhard y otro", J.A. 1993-II- pág. 72), sin encontrarse supeditado a la entidad del daño material. De acuerdo a las precedentes directivas, sin perjuicio de reconocer el carácter estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito insusceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones, el lapso que demandó su recuperación y que los hechos descriptos sin lugar a duda importaron una lesión en los sentimientos del actor, inquietud espiritual y un agravio a sus afecciones legítimas, estimo que la suma reconocida de $... no resulta elevada, por lo que propicio su confirmación (art. 165 CPCC). c)Gastos médicos y de farmacia: Con relación a la suma reconocida por este concepto ($...), cabe destacar que no es necesaria una prueba directa de su erogación, bastando su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv., Sala D, marzo 23-993, "García, Manuel c/ Cons. Prop. Junín 1194 y otro", rev. J.A. 1994-I-118; íd., setiembre 18-992, "Goroso Carlos y otro c/ Transportes El Halcón S.A.", rev. L.L. 1994-C-33). En la especie, es factible suponer que el actor debió incurrir en tales gastos en virtud de los daños sufridos, razón por la cual, aún cuando no hayan sido fehacientemente acreditados, deben ser abonados. Consecuentemente, estimo que la suma reconocida por este concepto no resulta elevada, por lo que propicio su confirmación (art. 165 CPCC). VI.- En síntesis, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado contradicción (art. 68CPCC). Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe. Buenos Aires, febrero 04 de 2015.- Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: I.- Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado contradicción. III. A los efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el interés económico comprometido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia, la extensión del trabajo realizado, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 9, 14, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21.839 t.o.24.432. En cuanto a los peritos intervinientes, se ponderará la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de la misma, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (conf. CSJN; fallos, 239:123, 243:96, entre otros y art. 478 del CPCCN). En consecuencia, por no resultar elevados los honorarios regulados en la sentencia en crisis, en favor de los Dres. B. B., M. G. E. y D. E. B., -en conjunto y discriminados conforme los porcentajes señalados en la regulación que no fueron cuestionados- en su carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, se los confirma. Asimismo, por no resultar elevados los fijados al letrado apoderado por la parte demandada, Dr. J. P. F., se los confirma. Por ser equitativos, se confirman los fijados a favor de la perito psiquiatra, Dra. C. N. F. y de igual modo, por no ser elevados los del perito médico, S. Á. P. se los confirma. Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto comprometido y pautas legales del art.1, inciso f) del Anexo III del decreto reglamentario 1467/11 no siendo elevados los honorarios fijados en favor del mediador C. L., se los confirma. Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia, se regulan los honorarios del Dr. J. P. F., en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($2.800). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-   Fdo: Fernando Posse Saguier, Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos. MARIA LAURA VIANI     Correlaciones: F. F. A. c/K. C. A. s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala E - 21/11/2013 000411E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:06:24 Post date GMT: 2021-03-16 22:06:24 Post modified date: 2021-03-16 22:06:24 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:06:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com