JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Responsabilidad del Estado. Daños provocados al vehículo por inundación

     

    Se hace lugar a la indemnización por daños y perjuicios condenando al GCBA al pago de la indemnización por los daños sufridos en el automotor de propiedad del actor como consecuencia del fenómeno meteorológico de lluvias intensas que provocó inundaciones y anegamiento de calles.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “BRUNO CARLOS FRANCISCO c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MÉDICA)” - EXP 39163/0, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Esteban Centanaro, Femando E. Juan Lima y Mabel Daniele.

    A la cuestión planteada el Dr. ESTEBAN CENTANARO dijo:

    RESULTA:

    1. El Sr. CARLOS F. BRUNO, con fecha 30/09/2010, interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, GCBA- por el cobro de la suma de $..., con más sus intereses hasta la fecha de efectivo pago, en concepto de indemnización por los daños sufridos en el automotor de su propiedad marca BMW 325i modelo 2009 como consecuencia del fenómeno meteorológico ocurrido el día 19 de febrero de 2010, con fundamento en lo dispuesto por la ley 1575 y concordantes de la CABA (v. fs. 1/4vta). Luego, amplió dicha pretensión a un total de $..., agregando a los gastos de reparación del vehículo reclamados inicialmente, los mbros privación de uso ($...) y disminución del valor de reventa del mismo ($...; v. fs. 30/31 vta.).

    Relató que, en ocasión de retornar a su domicilio desde su lugar de trabajo, circulaba por la Av. Córdoba altura 5000, acercándose al cruce con las vías del Ferrocarril San Martín y puente de la Av. Juan B. Justo, cuando advirtió que el tránsito se encontraba detenido por la inundación que bloqueaba el paso; destacó que la lluvia era incesante, que intentando eludir dicha situación, dobló por la calle Thames para tomar Jufré hacia la Av. Scalabrini Ortiz, un gran caudal de agua inundó la entrada de aire de su vehículo y el motor se detuvo completamente. Agregó que su automotor recién pudo ser retirado de la zona por el servicio de asistencia y acarreo del Automóvil Club Argentino -en adelante, ACA- a las 20:45 hs. hacia su domicilio; que el 22/02/2010 otro remolque del ACA trasladó el rodado de marras hasta el taller oficial BMW de la firma Bremen S.A., sito en Juramento ... de esta Ciudad.

    En cuanto a las consecuencias, destacó que debieron realizarle una “rectificación” del motor, con la sustitución de las piezas que habían quedado dañadas; que ante la falta de repuestos para efectuar dicha tarea en la plaza local, debió requerirlos del exterior, por lo que el auto recién pudo ser retirado del taller el 08/07/2010; que si bien su automotor se encontraba asegurado por Zurich Car Protection contra “terceros completo”, dicha cobertura no comprendía los daños provocados por inundación.

    Con respecto a los demás rubros, explicó que se vio privado de utilizar su vehículo durante el período que demandó efectuar las reparaciones, es decir, cinco meses; en tal orden, destacó que significaba una herramienta en su vida cotidiana y que debió solventar de su propio peculio los costos de taxis y remises.

    Con relación a la desvalorización del rodado, subrayó que contaba con tan solo 6.000 km de recorrido y que el fundimiento del motor ocasionaba una evidente e importantísima disminución de su valor de reventa, equivalente al 5% del valor del automóvil en plaza que estimó en USS....

    2. Trabada la litis en los términos de la contestación de demanda obrante a fs. 40/49, el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al GCBA a abonarle al actor la suma de $..., tomando en cuenta el 50% de responsabilidad, con más los intereses; impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se practicare liquidación definitiva (v. fs. 194/200).

    Para así decidir, luego de reseñar los hechos y analizar la prueba producida en autos, concluyó, en primer lugar, que “existen elementos probatorios suficientes como para tener por acreditada la existencia del hecho invocado en la demanda” (v. fs. 196).

    Luego, con sustento en el art. 1112 del Código Civil, concluyó que la demandada GCBA, en tanto titular del poder de policía, debía responder por los daños causados, por haber incurrido en una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido, destacó que el propio letrado de la demandada había reconocido la problemática que aquejaba a la Ciudad y había manifestado que se encontraban en ejecución varias obras hidráulicas tendientes a mitigar los efectos de las inundaciones.

    Especialmente, señaló que el GCBA no había arbitrado en el caso las medidas necesarias para evitar o siquiera reducir los perjuicios que la inundación podía producir; que, en ese orden, no se habían arrimado constancias a la causa que demostraran que se hubiera procedido a impedir y/o señalizar el tránsito por las zonas anegadas.

    Dicho de otro modo, indicó que el GCBA, en su calidad de titular de la acera -incluyendo bocas de tormenta, sistema pluvial de drenaje y escurrimiento de aguas- había incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no había cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causaran inundaciones para evitar el hecho de autos.

    En consecuencia, estableció que “de las constancias obrantes en autos se desprendía que las consecuencias dañosas derivadas del hecho del ingreso de agua en el motor del automóvil el actor como resultado del anegamiento de la calle, responden a la inacción de la demandada en la realización de obras que atenúen el impacto de las lluvias evitando la inundación de las calles, y asimismo la falta de adopción de medidas de control y prevención una vez acaecida la inundación" (v. fs. 197).

    Agregó a lo anterior que en el caso el GCBA no había logrado demostrar la existencia del caso fortuito que alegaba, pues no había acreditado el carácter imprevisible ni extraordinario de las precipitaciones y su consecuente inundación; por el contrario, tanto el Servicio Meteorológico Nacional como la Dirección General de Defensa Civil, órgano local, habían informado que el día 19/02/2010 se había emitido un alerta meteorológico por tormentas de intensidad fuerte y/o severa con abundante caída de agua.

    Sin embargo, consideró el a quo que le asistía razón a la demandada en cuanto sostenía que el Sr. Bruno, al transitar en su vehículo bajo alerta meteorológico por una zona por él conocida, en tanto era la que recorría en forma habitual, resultaba imprudente y suponía la asunción de un gran riesgo En función de tal conducta imprudente, eximió de responsabilidad en forma parcial al GCBA.

    En efecto, expresó el sentenciante que "En el presente caso, tengo para mí que la culpa de la víctima se configura solo en forma parcial. Se trata de un supuesto de co causación, es decir, en el que ambos litigantes -actor y demandado-, han puesto de su parte en la causa del daño, por lo que resulta justo que ambos carguen con las consecuencias del evento dañoso por proporciones iguales, esto es, 50% y 50%" (v. fs. 199).

    En cuanto a los rubros de la cuenta indemnizatoria, explicitó lo siguiente:

    a. reconoció la suma de $... en concepto de reparación del vehículo, en tanto se habían acreditado los trabajos y cambio de piezas presupuestados facturados y abonados, todo lo cual quedaba confirmado por el testigo López -asesor técnico mecánico de la firma Bremen Motors S.A.

    b. consideró razonable y prudente otorgarle al actor la suma de $..., a razón de $... por cada uno de los 5 meses de privación de uso del vehículo. Ello teniendo en cuenta que la privación de uso se presume con la sola acreditación de la indisponibilidad -lo cual surgía de la factura abonada contra entrega y de la declaración del testigo López-, que el demandante no había arrimado elementos que respaldaran el monto solicitado en su escrito inicial y que de lo declarado por la testigo Lennie se desprendía que el Sr. Bruno utilizaba su automóvil para trasladarse diariamente de su hogar al trabajo y viceversa.

    c. rechazó el reclamo atinente al rubro disminución de valor del vehículo, en tanto el actor no había aportado pruebas suficientes para tener por acreditada su afirmación, sumado a que del informe de la Cía de Seguros oficiada en autos no se observaba una diferencia significativa entre el valor inicial y el informado en oportunidad de responder el requerimiento.

    Finalmente, con sustento en el plenario “Eiben” de esta Cámara de Apelaciones, dispuso aplicar a los montos indemnizatorios antes reconocidos la tasa de interés del 6% anual para el período comprendido entre la fecha del siniestro y la sentencia y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas indicado en el fallo citado.

    3. Contra el veredicto se alzaron ambas partes: el GCBA a fs. 202 y el pretensor a fs. 205. Ambos remedios fueron concedidos a fs. 203 y 206 respectivamente.

    3.1. En su expresión de agravios obrante a fs. 213/218 vta., el GCBA cuestionó el pronunciamiento en los siguientes aspectos: a) que la sentencia no consideró a las lluvias acontecidas en el día 19 de febrero de 2010 como hecho fortuito, pese a que los informes del Servicio Meteorológico Nacional y la Dirección General de Defensa Civil dan cuenta de la envergadura del fenómeno -que califica, asimismo, de violento, importante e imprevisible, de acuerdo con los periódicos y página web- y su carácter excepcional; insistió con la realización de obras por parte del Estado a fin de morigerar las consecuencias de los fenómenos climáticos señaladas en oportunidad de contestar demanda y reiteró que su parte había alertado a la población mediante el comunicado emitido por el Servicio Meteorológico; b) que el Sr. juez de grado atribuyó responsabilidad al GCBA cuando al mismo tiempo reconoce la imprudente conducta del Sr. Bruno. Sostiene que la culpa de la víctima en la producción de un hecho excluye toda posibilidad de responsabilidad objetiva; en especial señala que se emitió un alerta meteorológico a las 11:30 hs y el actor omite considerarla y decide circular por la vía pública; agrega que el cuidado de la cosa recae sobre su dueño y es éste quien debe realizar las previsiones pertinente; c) luego impugnó los montos indemnizatorios: en cuanto a los daños materiales, señala que el a quo estableció el monto basándose únicamente en un valor otorgado por la única valuación que tuvo el vehículo -presupuesto de la firma Bremen Motors S.A.-, información constatada exclusivamente por el testimonio del asesor técnico mecánico; además, se queja de que no se hayan aportado los comprobantes correspondientes al valor de cada una de las partes que debieron ser removidas, ni el precio de los repuestos. En cuanto a la privación de uso del vehículo, critica que no se aportaron pruebas suficientes que describan las tareas para las cuales la parte actora utilizaba su vehículo y que únicamente se habían utilizado las manifestaciones de la testigo pareja del actor.

    Finalmente, solicitó la aplicación de los artículos 398, 399 y 400 de la ley 189 para el caso de que se confirme la sentencia de primera instancia.

    3.2. Los agravios reseñados, fueron replicados por su contraria a fs. 225/228 vta.

    3.3. La parte actora, por su parte, a fs. 219/223 vta. expresó sus agravios.

    En primer lugar, critica el pronunciamiento de grado en cuanto estableció la culpa concurrente del actor por atribuirle un obrar imprudente; al respecto, señala que no existe en autos probanza idónea ni elementos indiciarios que determinen que resulta de notorio y público que la zona por la cual el actor se vio obligado a conducir con su automóvil sufra anegaciones cuando llueve; agrega que la sola circunstancia de que no se desviara el tránsito y se procediera al corte de las calles anegadas, medidas indispensables para prevenir los daños causados, aún ya producida la inundación, configura una clara omisión de la administración en uso del poder de policía que reserva para su ejercicio e incumpliendo su deber de seguridad; asimismo, subraya que su accionar en el hecho de autos consistió únicamente en intentar llegar a su domicilio transitando por un camino y, al notar que el tránsito se encontraba detenido por las intensas lluvias, decidir utilizar un camino alternativo justamente para evitar cualquier tipo de perjuicio en sus bienes y/o incluso en su vida.

    Luego, se agravió del monto establecido en concepto de privación de uso del vehículo, alegando que es mucho menor al solicitado, que debió utilizar autos de remises y taxis en reemplazo del rodado de su propiedad para trasladarse desde y hacia su trabajo, así como para otras actividades familiares, sociales, recreativas, etc.. Asimismo, aclaró que en el escrito ampliatorio de fs. 28/31 se señaló expresamente que se reclamaba $... en concepto de gastos efectuados para suplir la falta del automotor y $... como reparación del perjuicio derivado de la privación del mismo, resultando un total de $...

    En otro orden, se queja del rechazo del rubro disminución del valor del vehículo, reiterando lo expresado en oportunidad de ampliar su demanda, que “Es indudable que todo daño de cierta magnitud, específicamente en el caso de entrada de agua en el motor, produce una desvalorización en el automotor aún cuando las reparaciones se efectúen con el mayor esmero, dado que hasta para el ojo de un inexperto resulta evidente la secuela disvaliosa sufrida, disminuyendo en consecuencia, el valor de la unidad" (v. fs. 222 vta.). Agrega que resulta evidente que si un automóvil sufre un daño que derive en la reparación y/o cambio de piezas, jamás tendrá a futuro -en la plaza comercial- un valor de reventa equivalente al de una unidad que no haya sufrido ningún tipo de desperfecto en su función y/o carrocería (conf. fs. 223). Aclaró que “lo que se reclama es la desvalorización, y no un importe por la frustración de venta del vehículo o la diferencia exacta entre el valor percibido por su venta y el que se supone es su valor de mercado” (v. fs. 223).

    Finalmente, critica el fallo por haber impuesto las costas en el orden causado, en tanto ha criticado también la distribución de culpa concurrente entre las partes, tal como fuera relatado supra. Siendo que considera al GCBA único responsable de los perjuicios ocasionados a su parte, solicita la imposición de costas a la demandada en su totalidad.

    3.4. Los agravios reseñados no fueron respondidos por la demandada.

    CONSIDERANDO:

    1. Sentado lo anterior, cabe apuntar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. C.S., Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros).

    Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico tantum devolutum quantum appellatum (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala in re "Beltramo, Néstor c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).

    En este orden de ideas, ningún planteo se ha introducido con relación a la ocurrencia del hecho que motivó el reclamo de autos, es decir, que las precipitaciones del día 19 de febrero de 2010 provocaron un resultado dañoso en el automóvil de propiedad del aquí actor al transitar por una zona anegada. Tampoco mereció reparo la tasa de interés, tal como fuera establecida por el a quo. En consecuencia, tales aspectos deben considerarse consentidos por las partes y ajenos al estudio de esta Alzada.

    2. Entiendo que las quejas expuestas por las partes ante este Tribunal, a pesar de rozar el umbral de la deserción, contienen una mínima crítica al fallo recurrido que responde a las exigencias del art. 236 del CCAyT y toman admisible su tratamiento.

    3. En primer lugar, deberá abordarse el examen de los elementos que desembocan en el deber de reparar y conjuntamente la distribución de la responsabilidad puesta en revisión.

    Ahora bien, a efectos de encuadrar la acción intentada cabe recordar que, como expone Rivera (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Ta I, núm. 213, págs. 226/27; en el mismo sentido, Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1997, T° 1, núm. 215, págs. 153/54), la codificación es el último paso en la evolución legislativa siendo el Código una ley que se caracteriza por la unidad de sanción y publicación, la homogeneidad de contenido, la sistematización y, para la mayor parte de la doctrina, la exclusividad.

    Sin embargo, en la actualidad, tal característica va siendo dejada de lado, puesto que algunos códigos, además de regular el derecho civil, también legislan el comercial y algunos una sola parte del derecho privado civil y mercantil, como por ejemplo, los contratos.

    En otras palabras, el principio de exclusividad de contenido no se presenta de manera absoluta en ningún Código y ello sucede, asimismo, en nuestro derecho, en el que el Código Civil argentino contiene numerosas disposiciones relativas a temas diversos y que no sólo regulan las relaciones entre los particulares sino que también resultan aplicables a la de éstos últimos con el Estado.

    En efecto, el Código Civil contiene numerosas normas destinadas a legislar sobre Derecho Administrativo; baste, a título de ejemplo, la mención de los artículos 33, 823, 912, 1112, 1117, 1442, 1443, 1502, 1810, inc. 2°, 2185, inc.4°, 2261, 2262, 2339, 2340, 2341, 2342, 2344, 2415, 2572, 2575, 2611, 2637, 2639, 2644, 2646, 2738, 2750, 2839, 3083, 3545, 3589, 3879, 3951 y demás concordantes.

    A partir de ello y concretamente sobre el tema que nos ocupa - la responsabilidad del Estado- no es posible soslayar la disposición contenida en el art. 43 del Código Civil, en cuanto establece que “fijas personas jurídicas [entre las que, conforme lo normado por el art. 33 del mismo cuerpo legal, se incluye al Estado nacional, las provincias y los municipios] responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título ”. "De las obligaciones que nacen de los hechos que no son delitos”. Esta norma, cuya actual redacción se debe a la reforma introducida por la ley 17.711, es la lógica consecuencia de la evolución jurisprudencial producida desde la época en que el Estado no era responsable por los daños derivados de hechos ilícitos de sus empleados o funcionarios hasta la actual etapa, caracterizada por la plena responsabilidad estatal.

    La norma transcripta, conjugada con el art. 1113 del mismo texto legal, permite concluir en la responsabilidad del Estado (sea nacional, provincial o municipal) por los hechos de sus administradores, directores o dependientes (1° párrafo), por los daños causados con las cosas (2° párrafo, 1a parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las que se encuentran bajo su dominio (2° párrafo, 2a parte).

    En esa misma dirección cabe señalar que, aún aceptando la existencia de principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos, corroborando aquel aserto de que el Derecho es un complejo único, pleno e integral, que no admite divisiones en compartimentos estancos o aislados (Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil. El Derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, La ley, Buenos Aires, 2004, T° IV, pág.. 12). En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "[l]a responsabilidad que fijan los arts.1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el art. 19 del Constitución Nacional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica” (CSJN en autos “Gunter c/ Gobierno Nacional”, del 5/8/86, publicado ED 120-524). Es que, la unidad de la teoría del responder es una consecuencia lógica de la unidad del ordenamiento jurídico (Kemelmajer de Carlucci, Aida y Parellada, Carlos A., en ‘‘Reflexiones sobre la responsabilidad del estado por daños derivados de la función judicial”, en MossetIturraspe, Jorge, Kemelmajer de Carlucci, Aida y Parellada, Carlos A., “Responsabilidad de los jueces y del Estado por la actividad judicial”, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1986, pág. 24).

    En este lineamiento, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de referir respecto de la aplicación de normas de orden civil “Que no obsta tal conclusión la circunstancia de que para resolver el sub lite se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica ni menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellos, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate... Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasa a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo... ” (CSJN, Fallos: 329: 759, in re “Bar reto Alberto Daniel y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21/03/06).

    4. Ello sentado, corresponde destacar que los daños por los que reclama el actor habrían sido consecuencia del anegamiento temporario ocurrido en la zona norte y centro de Buenos Aires, entre otras, producto de la cantidad de agua caída sobre la ciudad en la fecha antes señalada (v. fs. 142/145).

    Ahora bien, como es sabido, “las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 2340, inc. 7°, del Código Civil), en cuanto constituyen los medios de vialidad urbana afectados al uso público, forman parte del dominio público municipal.

    Se ha sostenido que el dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y que es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la Administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.

    Concretamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el art. 2° de la ley 19.987 dispone que “[s]on de competencia de la Municipalidad los asuntos que se refieren a: (...) g) La construcción y conservación de puentes, túneles, calles, calzadas, y demás obras públicas que se estimen convenientes; ejercer la respectiva competencia en las zonas marginales de los cursos de agua navegables o flotables; lo concerniente al alumbrado público; como así también determinar los casos y la forma en que se atenderá la construcción, conservación y reconstrucción de aceras, por parte de los propietarios frentistas; (...) l) el ejercicio del poder de policía en las materias de su competencia ”.

    En definitiva, al tratarse de bienes del dominio del demandado, correspondía a éste último mantener en buen estado de uso y conservación las arterias de la zona donde transitaba el automóvil en cuestión, por lo cual, evidentemente, aquéllas se encontraban bajo su guarda, respondiendo, en tal sentido, por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado a los usuarios (art. 1113, 2° párrafo, in fine, del Código Civil).

    5. Salvados los puntos atinentes a la ocurrencia del hecho como así también la responsabilidad que al Estado local le corresponde por el debido mantenimiento de las calles de su dominio, cabe examinar si los daños ocasionados al automóvil del actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes; a saber: a) el acaecimiento de un caso fortuito (expresamente invocada por la demandada); y/o b) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (también alegada por la demandada y recogida por el a quo en su sentencia para fundar la responsabilidad concurrente, aspecto del cual se ha agraviado el actor).

    A tales fines, no es ocioso recordar que se denomina condición más eficaz o más activa para la producción del evento en cuestión a aquella dotada de mayor fuerza productiva. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme con el curso natural y ordinario de las cosas. Es cierto que no todas las condiciones del daño son equivalentes, sino la condición que típicamente origina esa consecuencia dañosa, es decir, la que puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa adecuada del daño (conf. Binding y Oertmann, citados por Spota, A., en su artículo publicado en J.A. t. 1942-II, pág. 979, nota 29; Orgaz, A., El daño resarcible , núm. 18, pág. 70, texto nota 17; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T° I, núms. 286/288, pág. 372/374). Ya antes de la reforma introducida por la ley 17.711 al art. 906 del Código Civil, nuestra doctrina sostenía la vigencia en el derecho positivo argentino de la teoría de la causa adecuada, según la cual corresponde distinguir entre causa, que es el antecedente idóneo para producir el resultado, y condición, que son los demás factores de ese resultado (conf. Orgaz, A., op. Cit. Núms. 19/20). El texto actual del art. 906 recoge “in terminis” la teoría en examen y con ella la distinción señalada.

    El riesgo de la cosa ha de ser la causa del daño, y ese riesgo supone una “probabilidad de daño abstracta, que computa anticipadamente un número indefinido de sucesos perjudiciales en función de la aplicación de la cosa a su destino normar (ZAVALA DE GONZÁLEZ, M., op. cit., pág. 45). No altera dicha conclusión la circunstancia de que exista algún acto que desencadene esa potencialidad de riesgo en el caso concreto: así, la falta de adopción de medidas de seguridad (CNCiv., Sala H, en autos “Moltedo de Dickson, Nelly M. c/ Empresa Distribuidora Sur S.A. y otro”, del 24/4/00, del voto del Dr. Claudio Kiper, publicado en LL 2001-D-693).

    En ese mismo orden de ideas, tal como sostienen Trigo Represas y López Mesa (TRIGO REPRESAS, FÉLIX A. - LÓPEZ MESA, MARCELO J., Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, Bs. As., 2004, T° IV, pág. 78), pesa sobre la Municipalidad el deber de controlar que la vía pública y en especial las aceras no se conviertan en cosas riesgosas y que permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (en sentido coincidente, Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala II, en autos uSpringer de Miguel, Ernestina M. c/ Cruces Hermanos S.A. y otros", del 13/3/92, publicado en LL 1992-E-522; CNCiv. Sala G, Agosto 14-984, "David, Lidia M. c/ Obras Sanitarias de la Nación", E.D. 12/12/84; CNCiv. sala C, Agosto 30-983, "Ruiz, Manuel y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", rev. E.D. 9-11-83).

    5.1. Pues bien, con relación a la primera de las eximentes, recuérdese que el art. 514 del Código Civil establece que “caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse ”. Con ello indica el codificador como notas esenciales del evento que es dable configurar como caso fortuito, su imprevisibilidad y su inevitabilidad.

    A partir de ello y dado que la ley no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación.

    De tal definición surgen, asimismo, los caracteres constitutivos del hecho que lo configura, a saber: 1°) su imprevisibilidad, es decir, que supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor; 2°) su inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción contraria del deudor; 3°) ser ajeno al deudor; 4°) ser actual; 5°) ser sobreviniente a la constitución de la obligación; y por último, 6°) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación.

    Específicamente referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Así, las lluvias que causan inundaciones configuran caso fortuito cuando exceden por su magnitud a las que han caído en épocas más o menos lejanas, pero no cuando son comunes o cuando pese a su intensidad, no son la causa adecuada del daño sino su causa ocasional (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T° I, núms. 185 y sigtes., págs. 229 y sgtes. y citas jurisprudenciales efectuadas bajo el núm. 149).

    A partir de ello, dable es concluir junto con el a quo que, en el particular, no se ha configurado el casus alegado por la demandada. Es que, como surge de los puntos precedentes, el daño producido al vehículo del actor ha encontrado su causa -al menos en una importante medida, como habrá de verse seguidamente- en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción. Máxime cuando el Servicio Meteorológico Nacional y la Dirección de Defensa Civil de la Ciudad informaron oportunamente que el día 19/02/2010 se emitió un alerta meteorológico por tormentas de intensidad fuerte y/o severa con abundante caída de agua, ráfagas de viento y probable caída de granizo (v. fs. 68 y 145).

    Así, a partir de las mismas afirmaciones vertidas por un órgano dependiente de la demandada y de las expresadas en oportunidad de contestar la demanda de autos, puede extraerse como conclusión que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contemplaba y preveía la posibilidad de que, ante el volumen de precipitaciones como el acontecido en el caso de marras, la necesaria consecuencia habría de ser el anegamiento de la zona afectada.

    En otras palabras, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.

    Por ello, toda vez que la eximente invocada carece de sus requisitos principales, no puede tenerse por configurada.

    5.2. Despejada la hipótesis del caso fortuito, cabe analizar si se encuentra acreditada la “culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (art. 1113, 2° párrafo, última parte, del Código Civil).

    Puede decirse que el acto voluntario de asumir el riesgo constituye, al igual que la culpa, un hecho ajeno que interrumpe el nexo causal y excusa la responsabilidad del autor del hecho, o del dueño o guardián de la cosa peligrosa o deficiente. En efecto, aunque exista una culpa del autor o un riesgo creado por una cosa peligrosa, el daño no hubiera sobrevenido a la víctima si ella no se hubiera expuesto voluntariamente al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinando su propio daño.

    Ahora bien, no todo hecho de la víctima constituye causa ajena. El hecho debe ser culposo; cabe aclarar, sin embargo, que sólo puede hablarse de culpa de la víctima en sentido impropio, pues ésta no viola ningún deber de conducta impuesto en interés de otros, sino que sólo infringe el mandato de atender su propio interés.

    De acuerdo con el sistema de nuestro Código Civil, el juez, para establecer la culpa de un sujeto, deberá: a) considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 502); y b) considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa (art. 902). Con esos elementos, emergerá el tipo abstracto de comparación que le permita al juzgador establecer si el sujeto actuó o no como debía actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc. (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 9a edición, 1997, núm. 812, pág. 344).

    A la vista de tales pautas, cabe señalar que en el caso la constatación del incumplimiento de su deber por parte de la Ciudad no se ve alterado por la mera invocación -huérfana de todo sustento probatorio- de que el daño se produjo por imprudencia del actor. Es que, no puede pretenderse que los conductores que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley les está destinado para la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa, en lugares que han de suponerse debidamente preparados y expeditos a tal efecto, aun cuando el GCBA deba tomar las medidas del caso para cumplir con dicho cometido en días alterados por fenómenos meteorológicos extraordinarios.

    En similar sentido, hace al caso tener en cuenta que conducir por las calles de la Ciudad, aunque sea por un lugar conocido -como en el sub lite surge del testimonio invocado por el a quo-, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provocó un serio daño al motor del vehículo perteneciente a su patrimonio. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el art. 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de circular por la vía pública.

    Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima, forzoso resulta concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    6. Establecido lo anterior, cabe determinar la justa indemnización que debe acordarse al damnificado y de la que deberá hacerse cargo la demandada.

    6.1. REPARACIÓN DEL RODADO:

    Se agravió el GCBA del monto reconocido por el a quo a favor del actor en concepto de daño material.

    Cabe recordar que el daño patrimonial consiste en una disminución o minoración, apreciable pecuniariamente, en relación a los bienes que integran el patrimonio -perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente-, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor económico - ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-.

    Por lo tanto, el menoscabo de una de las cosas de su dominio o posesión (artículo 1068, Código Civil), como lo es el automotor, frustra de por si el interés de su titular en mantener la incolumidad de sus bienes, y engendra un perjuicio resarcible, sin necesidad de otro requisito adicional. En otras palabras, el perjuicio representado por los daños materiales en el vehículo existe propiamente desde el momento en que éstos se causan, es decir, a partir del propio suceso y sin que deba exigirse que los arreglos hayan sido efectuados o pagados (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE M., Resarcimiento de daños - Daños a los automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 26; CNCiv., Sala H, “Sánchez, Natacha Mariel c/ Maddio, Gustavo s/ Daños y Perjuicios”, 09/03/00).

    En tal sentido, el resarcimiento de los daños y perjuicios tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable y, en el caso, el perjuicio está representado por la cantidad de dinero que salió de aquel patrimonio para efectuar los arreglos de los daños causados a su vehículo (cfr. CNEsp.Civ.Com., Sala I, "Petra, Ernesto c/ Expreso Lomas S.A. s/ sumario”, 22/05/81 en DARAY, HERNÁN, Accidentes de tránsito, T° 2, Astrea, Buenos Aires, 1994, p.58, núm. 97).

    Sobre este punto es oportuno recordar que a fs. 83/87 Bremen Motors S.A., concesionaria de la marca BMW, informó que el presupuesto de reparación N° ... de fecha 28/02/2010 y las facturas N° ... de fecha 08/07/2010 y ... de fecha 08/07/2010, acompañadas por la actora al interponer la demanda, resultaban auténticas, coincidiendo con los duplicados obrantes en poder de aquella empresa. De manera que tanto el importe efectivamente desembolsado como las reparaciones que debieron efectuarse en el automotor dañado han sido extremos debidamente acreditados por el demandante. Asimismo, tales datos resultan coincidentes con lo declarado por los testigos López y Lennie (v. fs. 157 y 124/125).

    Así las cosas, considero que el apelante no ha logrado desvirtuar la conclusión arribada en el pronunciamiento recurrido, por lo que corresponde rechazar el agravio esbozado a este respecto.

    6.2. DESVALORIZACIÓN:

    Dentro del daño material, debe involucrarse también la eventual pérdida de valor venal del automotor.

    Respecto de este rubro, es sabido que no pueden darse reglas generales con pretendida validez universal; todo depende de la índole del rodado, su estado general, su antigüedad, valor de mercado y afectación de partes esenciales. Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho que depende de las circunstancias de cada caso.

    Sabido es que la afectación estructural de un rodado puede producir una disminución de su valor al ojo del experto. Claro está que, a mayor afectación o involucramiento de partes esenciales o estructurales, mayor será el grado de desvalorización de una unidad.

    Para su determinación se requerirá inexorablemente el análisis del experto que determine si en el caso concreto existe una disminución del valor venal a efectos de ser cuantificado.

    Dicho en otros términos, resulta indispensable la inspección del rodado por parte del técnico a fin de que su opinión sobre las secuelas del impacto se funde en la directa verificación de ellas y no en inferencias o generalidades que, si bien derivan de sus conocimientos en la materia, no tienen respaldo en el examen de la cosa singular (conf. CNEspCivCom., Sala II, “Minetti, C. c/Empresa de Transportes La Cabaña SRL s/Sumario”, 28/08/0984, en DARAY, HERNÁN, Accidentes de Tránsito, Tomo 2, pág. 126, punto 55).

    En tal sentido se ha dicho que, inclusive aún amortizado un rodado, normalmente conserva un valor residual que puede verse afectado si exterioriza huellas de una colisión (en el caso con motivo de la entrada de agua al motor), pero para arribar al conocimiento de tal contingencia, es menester la opinión de un técnico, previa constatación del estado del vehículo (conf. CNEsp.Civ.Com., Sala II, “Ferrari, Carlos c/ Raspall Galli, Carlos O. s/ sumario”, 7/09/83, en DARAY HERNÁN, Accidentes... “ob. cit. ”, p. 125, núm. 53).

    Pues bien, en virtud de lo expuesto precedentemente y ante la ausencia de inspección del rodado del demandante por parte del experto, sumado al argumento del a quo que no ha sido desvirtuado por el apelante, es que no corresponde resarcir lo reclamado por este rubro.

    6.3. PRIVACIÓN DE USO:

    En cuanto a la privación de uso del automóvil, corresponde recordar que implica, en sí, un daño resarcible sin que -en este caso- sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del art. 148 del rito, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.

    El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo (en el presente, un automotor) seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCivil, Sala A 1999/08/02 - Baiardi, Pedro D. y otro c. Gómez Quiroga, Juan M. y otros. Voto del Dr. Hugo Molteni, LL 13/4/00).

    Cabe señalar, de conformidad como lo ha indicado el a quo, que de las facturas y presupuestos ya individualizados surgen los daños sufridos por la cosa y ha quedado comprobado en autos que los mismos se han reparado, por lo cual cabe deducir la inmovilización del rodado y la privación de su uso por el término de 5 meses, máxime si se tiene en cuenta que los perjuicios allí descriptos aparecen como impedientes del uso de la cosa.

    Sentado lo expuesto, considero prudente confirmar el resarcimiento otorgado por este ítem en la sentencia de grado.

    7. Que, por otra parte, con respecto a lo solicitado por la parte demandada vinculado con el plazo fijado para el pago de la indemnización reconocida al actor, cabe destacar que el artículo 395 del CCAyT establece respecto de la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas que “[l]a autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ellas impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399° y 400°. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 399° y 400°, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.". El artículo 398 del CCAyT sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el art. 398 (conf. art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT).

    De acuerdo con lo expuesto el crédito tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el CCAyT, o sea, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero.

    8. En atención al modo en que se resuelve, corresponde imponer las costas de ambas instancias al GCBA vencido (arts. 62 y 249 del CCAyT).

    9. Por último, cabe diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por la labor desarrollada en esta instancia hasta tanto se fijen los emolumentos correspondientes a la labor llevada a cabo en la instancia de grado.

    Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al Sr. Bruno Carlos Francisco la suma total de pesos ... con ... centavos ($...), comprensiva de los rubros reparación del vehículo y privación de uso. 2) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo demás que ha sido materia de agravio. 3) Ello, con costas de ambas instancias al GCBA (arts. 62 y 249 del CCAyT). 4) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista pronunciamiento de grado al respecto.

    A la cuestión planteada el Sr. Juez FERNANDO E. JUAN LIMA dijo:

    1. Que adhiero al voto de mi colega preopinante en el relato de los hechos, como así también en lo expresado en los considerandos 6°, 7° y 9° de su voto. Sin embargo, disiento con la solución propuesta para el caso en estudio, en mérito a los siguientes fundamentos.

    2. Que, en relación con la responsabilidad que le corresponde en el asunto al GCBA, entiendo acertado el análisis efectuado por el magistrado de grado respecto a los requisitos imprescindibles para determinar la procedencia de la responsabilidad de la demandada (ver fs. 196 vta./197 vta.), sólo en cuanto al tratamiento de la omisión de arbitrar las medidas necesarias para evitar o al menos reducir los perjuicios que la inundación produjo -ya sea impidiendo y/o señalizando el tránsito por las zonas anegadas-.

    En consecuencia, considero que, en este único aspecto se ha configurado un supuesto de falta de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.112 del Código Civil, por las razones ya desarrolladas en el voto preopinante al que adhiero, con la mentada salvedad.

    2.1. No obstante lo expuesto, distinta opinión me merece la solución propuesta con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.

    En este sentido, en los supuestos en los cuales se imputa una conducta omisiva -como expresa el a quo en su fallo-, se puede afirmar que, mientras que en la responsabilidad por acciones lícitas o ilícitas del Estado nos movemos en el mundo de los actos, en el mundo del ser; en la responsabilidad por omisión estamos inmersos en el mundo del deber ser (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión ”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jomadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).

    A raíz de ello, cabe preguntarse: ¿Existía un “deber jurídico” de la demandada de realizar las obras hidráulicas? ¿Se ha configurado, en el caso, una omisión del Estado? Y ante ese supuesto ¿resultó antijurídica?

    En efecto, toda vez que en la sentencia de grado se le imputa a la demandada que “...las consecuencias dañosas derivadas del hecho del ingreso de agua en el motor del automóvil del actor como resultado del anegamiento de la calle, responden a la inacción de la demandada en la realización de obras que atenúen el impacto de las lluvias evitando la inundación de las calles... ” (ver fs. 197 vta.), corresponde examinar si la alegada omisión resultó ser antijurídica.

    Y ello, por cuanto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).

    Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) definió la falta de servicio “...como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño [...] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio...” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).

    Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).

    En este orden de ideas, el Alto Tribunal sostuvo que “[l]a determinación de la responsabilidad del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar” (Fallos: 330:563).

    2.2. A la luz de los parámetros fijados por la CSJN, en el sub lite se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.

    Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2340, inciso 7° del Código Civil, el GCBA es titular del dominio de las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad común. De esa titularidad deriva un deber de cuidado consistente en tomar las precauciones que resulten necesarias para salvaguardar la integridad de las personas o cosas que podrían resultar dañadas por bienes pertenecientes al dominio público.

    En el caso, si bien parece razonable que la demandada realice las obras necesarias para evitar las inundaciones en zonas como en la que se verificó el siniestro de marras -y de hecho las mismas se encontraban en ejecución al momento de contestarse la demanda, hecho no desconocido por la actora-, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas. Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2° de la ley N°19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas.

    En este sentido, ante un caso análogo al sub examine, la CSJN sostuvo que “[l]a Ley Fundamental y de igual manera la Constitución de la provincia no aseguran ni prometen a los ciudadanos que sus bienes estarán a salvo de cualquier hecho, ni surge de sus normas -siquiera implícitamente- el deber jurídico de realizar las obras aludidas para la defensa de los bienes cuya omisión aparejaría la obligación de responder” (Fallos: 326:2749).

    En esas condiciones, la falta de realización de obras hidráulicas por parte de la demandada no configura una omisión o cumplimiento irregular de sus funciones, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.

    En efecto, en el sub lite no ha quedado demostrado que la realización de obras hidráulicas habría evitado absolutamente los daños. Tampoco se ha probado que el GCBA no hubiera cumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.

    A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades y paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión ”, ob. cit.).

    Si el Estado debiera cumplir proveyendo de todo cuanto interesa a la sociedad, pues teóricamente, de él se esperan todas las medidas aptas para defender el bienestar de la colectividad y de los individuos; entonces, ante la mayoría de los sucesos dañosos, siempre sería posible al lesionado reclamar por la omisión estatal (Bandeira de Mello, Celso A., "Responsabilidade extracontractual do Estado por comportamientos administrativos, en Responsabilidad del Estado", p. 121, Ed. Unsta, Tucumán 1982, citado en S. C. Mendoza, in re “Torres, Francisco c/ Provincia de Mendoza”, del 04/04/89).

    En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al GCBA como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo en cuanto a la falta de realización de obras hidráulicas tendientes a evitar las inundaciones.

    Por otra parte, de las presentes actuaciones surgen diversos medios de prueba ofrecidos por el actor, tendientes a demostrar únicamente la existencia del daño, pero en modo alguno ofrecieron ni se produjo en autos prueba tendiente a demostrar que dichos daños hubieran sido producidos por la falta de realización de obras hidráulicas por parte del GCBA.

    En este sentido, no puede invocarse la dificultad de acceder a dichas pruebas, porque un peritaje específico -por ejemplo, de un ingeniero hidráulico- y un pedido de informe sobre las condiciones de los sumideros, hubieran resultado esclarecedores de la cuestión planteada.

    En el caso, para imputarse responsabilidad al GCBA por falta de realización de obras hidráulicas, el actor debió demostrar que de haberse realizado dichos trabajos, el resultado dañoso se hubiera evitado o disminuido. Esta tesitura fue expuesta por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, TSJ) ante un caso similar al sub lite, en el cual puso énfasis en este tipo de prueba y sostuvo que “...resulta importante señalar que la decisión cuestionada tampoco ofrece un apoyo argumental razonado que se encuentre directamente orientado a sostener que la efectiva realización de las obras hídricas que el GCBA supuestamente estaba obligado a implementar hubieran resultados aptas para prevenir o mitigar los daños cuya indemnización se procura... ” (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Zuccoli, Oscar Luis Marcelo y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°6661/09, del 27/05/2010).

    En suma, más allá de que se ha probado el acaecimiento de las tormentas del 19 de febrero de 2010, así como los daños sufridos por el actor, no se aportaron pruebas que permitiesen inferir la existencia de causalidad entre los daños alegados y la omisión del GCBA en realizar las obras hidráulicas tendientes a reformar las redes de desagües pluviales. Tampoco se ha logrado demostrar la falta de mantenimiento de los sumideros y desagües.

    Por todo ello, considero que no puede imputársele responsabilidad al GCBA por la falta de realización de obras hidráulicas, aunque sí resulta responsable por falta de servicio en cuanto no tomó las medidas tendientes a evitar o bien reducir los perjuicios que pudiera producir la inundación. En el caso, si se hubiera impedido o señalizado el tránsito por las zonas anegadas, no se habrían producido los daños.

    3. Que con relación al caso fortuito alegado por la demandada, considero que quedó demostrado que el meteoro fue de gran magnitud. En efecto, la Dirección General de Defensa Civil informó que el día 19/02/10, el total de agua caída fue de 76,7 mm entre las 15 y las 24 horas, observándose la mayor cantidad de precipitaciones -66,9 mm- entre las 16 y las 18 horas -coincidiendo con el horario aproximado de ocurrencia del hecho- (ver fs. 70). Lo expuesto es conteste con el informe realizado por el Servicio Meteorológico Nacional que calificó al suceso de “temporal” (v. fs. 145).

    Sin embargo, ambos informes también coinciden en que existió un aviso de alerta -emitido a las 11.30 horas del 19/02/10, conforme fs. 143- por probables tormentas fuertes y/o severas, con abundante caída de agua, ráfagas de viento y probable caída de granizo.

    En consecuencia, es cierto que la tormenta fue inevitable, pero fue prevista por el servicio meteorológico, circunstancia que descarta la existencia del caso fortuito invocada por la demandada como eximente de responsabilidad.

    4. Que, por ello, en lo atinente a “la culpa de la víctima”, coincido con la solución dada por el Sr. juez de grado a fs. 198 in fine/199 en lo pertinente.

    El término “alerta” hace referencia a una situación de vigilancia o atención. Un estado o una señal de alerta es un aviso para que se extremen las precauciones o se incremente la vigilancia.

    En este contexto, considero que el aviso de alerta por tormentas severas emitido por el servicio meteorológico en horas de la mañana del 19/02/14, tendría que haber disparado acciones de prevención por parte del GCBA para evitar o al menos mitigar efectos dañosos, pero también debió ser tenido en cuenta por el actor al momento de emprender el viaje de vuelta a su casa. Más aún si conocía -como lo reconoció- la zona de ocurrencia del hecho dañoso por transitarla a diario y siendo de público y notorio que aquélla contaba con varios antecedentes de inundaciones.

    Debe destacarse que el testigo Di Munno declaró a fs. 126 que el servicio de remolque había sido solicitado a las 17.10 horas y de la constancia obrante a fs. 14 surge que aquél fue requerido a las 17.50 horas, circunstancia conteste con la declaración de la testigo Lennie (ver fs. 124 vta., respuesta a la séptima pregunta). Asimismo, la mencionada testigo manifestó que el pedido de auxilio fue realizado por ella misma, ante el llamado del actor que le relató lo que "le esta[ba] pasando ” (ver fs. 124 vta., respuesta a la novena pregunta).

    Por su parte, ya he expresado que defensa civil informó a fs. 69/70 que había comenzado a llover a las 15 horas y que de 16 a 18 horas cayeron 66,9 mm de agua, por lo que cabe colegir que el actor emprendió el viaje de vuelta a su casa durante el período de mayor caída de agua, en el cual se produjo el anegamiento de calles.

    En consecuencia, existió un obrar imprudente del actor, debiéndose confirmar la atribución de responsabilidad, efectuada en la instancia de grado, en un 50% para cada una de las partes.

    5. Que resuelto lo anterior, corresponde a este tribunal expedirse con respecto al agravio del actor relacionado con la imposición de costas en el orden causado, dispuesta en el pronunciamiento recurrido.

    En primer lugar, resulta menester recordar que en el artículo 62 del CCAyT se dispone que “[l]a parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

    En este sentido cabe señalar, que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.

    De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.

    Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.

    Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.

    A los fines de determinar si procede en el caso, la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo citado del CCAyT, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De otra forma, procedería la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria.

    En este contexto, cabe puntualizar que siguiendo el razonamiento efectuado por el recurrente para determinar el modo en que las costas debieron ser impuestas, si se decide -como propongo en mi voto- que existieron obligaciones incumplidas por ambas partes, otorgando una responsabilidad concurrente del cincuenta por ciento (50%) a cada una, resultó ajustada a derecho la imposición de costas en el orden causado dispuesta en el pronunciamiento recurrido.

    En consecuencia, en virtud de las consideraciones efectuadas, corresponde rechazar el agravio expresado por el actor vinculado a la imposición de costas en el orden causado.

    Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) confirmar la sentencia de grado, por los fundamentos aquí desarrollados. 2) imponer las costas de esta instancia al actor sustancialmente vencido (art. 62 del CCAyT).

    Así voto.

    A la cuestión planteada la Sra. jueza MABEL DANIELE dijo:

    Que comparto el voto del Dr Esteban Centanaro en cuanto a los hechos y solución propuesta.

    En cuanto al fundamento normativo de la sentencia de grado, considero que al no haber sido cuestionado por las partes, se encuentra firme. Sin embargo, adhiero al mismo voto al solo efecto de formar mayoría.

    En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal por mayoría RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al Sr. Bruno Carlos Francisco la suma total de pesos ... con ... centavos ($...), comprensiva de los rubros reparación del vehículo y privación de uso. 2) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo demás que ha sido materia de agravio. 3) Ello, con costas de ambas instancias al GCBA (arts. 62 y 249 del CCAyT). 4) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista pronunciamiento de grado al respecto.

    Regístrese en el libro de sentencias definitivas, notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente, devuélvase.-

     

    Dr. Esteban Centanaro

    Juez de Cámara

    Contencioso, Administrativo y Tributario

    de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Mabel Daniele

    Jueza de Cámara

    Contencioso, Administrativo y Tributario

    de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Femando E. Juan Lima

    Juez de Cámara

    Contencioso, Administrativo y Tributario

    de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

     

    003631E