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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Riesgo de la cosa. Caída dentro de un supermercado. Responsabilidad objetiva. Defensa del consumidor
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra un supermercado por la caída de la actora al tropezar con una baranda que estaba ubicada a la altura del suelo, en virtud del deber de seguridad por daños derivados del riesgo o vicio de la cosa.
En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, las Sras. Jueces titulares de la misma Gladys Delia Marsala y María Teresa Carabajal Molina, no así la Dra. Silvina Furlotti y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 17.414/50.904 caratulada: "MARTIN MARIA DEL CARMEN CONTRA WAL MART ARGENTINA S.R.L. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, originaria del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil y Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 429 por la demandada contra la sentencia obrante a fs. 408/424, de fecha 26 de junio de 2014 que admite parcialmente la demanda incoada pro María del Carmen Martín contra Walmart Argentina S.R.L., en consecuencia, condena a esta última a pagar a la actora, dentro del término de Diez Días de quedar firme la resolución la suma de Pesos ... con más los intereses expuestos en los Considerandos, impone costas y regula honorarios a los profesionales intervinientes. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 452 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dra. Gladys Delia Marsala, Carabajal Molina y Silvina Furlotti. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo: 1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón del recurso de apelación incoado a fs. 429 por la demandada contra la sentencia obrante a fs. 408/424, de fecha 26 de junio de 2014. 2. El Sr juez que me precedió en el juzgamiento razonó del siguiente modo: -para la determinación de los hechos, valora de manera conjunta, el acta de constatación agregada a fs. 59; constancia de atención médica de fs. 60; informe de la Clínica Pelegrina agregado a fs. 73/74; la declaración testimonial de fs. 212 y absolución de posiciones obrante a fs. 153. -del acta de constatación realizada por el Oficial de Justicia en el lugar del hecho (v. fs. 59), se desprende la existencia de la barra; que la misma no se encuentra señalizada; que a primera vista no lleva ningún tipo de señalización porque es muy visible y observa además que saliendo del interior del recinto, las barras tienen una forma de ángulo y que sobresalen obstruyendo el paso normal de una persona. -de la constancia de atención médica de fecha 15/09/2008 (v. fs. 60), que a las 16.35 horas, la cliente Martín, María del Carmen, paciente de 63 años refiere haberse llevado por delante y tropezó con el caño metálico de Servicios Financieros, que sufre una caída a nivel, golpeándose rodilla derecha y tobillo derecho. Se solicita RX de rodilla y tobillo derecho y atención traumatológica en Clínica Pelegrina. -del informe expedido por la Clínica Pelegrina en donde se asienta que en fecha 15/09/2008, la Sra. Martín presenta fractura de tobillo -IC c/ traumatismo. -a fs. 212, rinde declaración testimonial la Sra. Nora Rosa Pastorino, quien manifiesta conocer a la actora por amistad. Responde afirmativamente que la actora en fecha 15/09/2008 sufrió un accidente. Afirma que estaba con la actora, señala: “fuimos porque la llevé a que conociera el hipermercado, ella se quedó en servicios financieros y yo entré a recorrer el súper, no pasaron ni cinco minutos , y la traían en una silla de ruedas, porque se había caído en la entrada de servicios financieros, y la acompañé a la enfermería, la revisaron y la derivaron a la Clínica Pelegrina, le preguntaron si tenía obra social , y como tenía PAMI, la derivaron a la clínica Pelegrina, que la trasladé yo en auto. Cuando llegamos a la Clínica le hicieron placas y le pusieron el yeso. En realidad, creo que WalMart, en la parte de enfermería, el enfermero dejó asentado, como que la habían revisado”. Preguntada acerca del modo en que el accidente ocurrió, responde: “en el apartado de servicios financieros que hay en el hipermercado, hay como una baranda que está a la altura del piso, no es baranda, no sé cómo se llama, o es como un apoya pies, no sé para que será ese borde, y con eso fue que se tropezó”. Preguntada si existen señalizaciones en el hipermercado indicando la existencia de esas barras metálicas, responde: “no, no, no las he visto, creo que no existen”. -a fs. 153 absuelve posiciones el representante legal de la demandada, quien en lo relativo al hecho de marras, manifiesta no recordar, no dar fe de ello. En relación a la estructura metálica que la actora señala como causante del siniestro, en respuesta a la 4° posición que la estructura antes mencionada se trata de una barra de acero de 25 cm de alto, que a simple vista se aprecia como un caño de acero inoxidable sin cubrir, responde afirmativamente. Luego aclara que en ese lugar existe una defensa y luego añade que: “no me queda claro que significa un caño sin cubrir”. Más tarde, reconoce que la Dra. Azcurra pertenece al servicio médico de la empresa. A todo lo demás, manifiesta desconocer. -la demandada, en oportunidad en que tomó lugar la constatación por Oficial de Justicia (v. fs. 59), fue emplazada a fin de que en el término de cinco días acompañara al Tribunal soporte magnético (video filmación o tecnología similar) que contenga la filmación del día 15/09/2008 en los términos de los arts. 182 inc. III y 205 del CPC. A su turno, la demandada de ningún modo cumplió con el emplazamiento formulado en los términos antes indicados. -la accionada en lo que respecta a la mecánica del hecho, únicamente ofreció prueba testimonial y absolución, pruebas que no fueron rendidas. -el hipermercado demandado era quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar por los medios a su alcance (filmaciones, registro o libro de novedades, registro de mantenimiento o seguridad, informe de higiene y seguridad, etc.), máxime si como en el caso, el mismo se encontraba emplazado a tales efectos en los términos del art. 182 inc III del CPC, que en el día 15/09/2008 no tuvo lugar incidente alguno en el centro consumeril o cuanto menos que no lo fue con la estructura metálica que la accionante denuncia o que la misma no revestía por su posición el carácter de peligroso o riesgoso. -el régimen consumerista, expresamente prevé en el art. 53 tercer párrafo que "[...] Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio [...]". entiende que la demandada no ha cumplido, siquiera mínimamente, con la observancia del deber mencionado, por cuanto no aportó ningún elemento que permitiera esclarecer la cuestión debatida en autos, por el contrario, adoptó una conducta probatoria reticente que vulnera e incumple, además de la obligación que la normativa mencionada le impone, con el principio de las cargas dinámicas de las pruebas. 3. A fs. 442/445 expresa agravios el recurrente.. Se agravia porque las barras de acero se encuentran sin señalización pero son fácilmente visibles y se encuentran ubicadas sobre las paredes del recinto protegiendo las mismas del impacto de los carritos de compras, por tal motivo no constituyen elementos de riesgo o de peligro, especialmente porque no se desplazaron, cumpliendo un rol absolutamente pasivo respecto de la producción del accidente. Sostiene que, dada la falta de peligrosidad de las mismas es el actor quien debe probar que tales barras, en la emergencia actuaron como un factor de riesgo, desempeñando un rol activo en la producción del accidente y no meramente pasivo. Argumenta que la actora ha denunciado que el accidente se produjo en el sector financiero, donde ubican tales estructuras de metal, nunca denuncia ni acredita que el accidente se produjo al intentar ingresar, en el exterior del mismo donde las barras forman el ángulo que denuncia el a-quo como eventualmente riesgoso. 4. A fs. 447/449 contesta apelado a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad. 5. A fs. 452 el expediente queda en estado de resolver. 6. Anticipo mi opinión adversa a la suerte del recurso incoado. 6.1. Encuadre jurídico El recurrente está conteste en que el régimen aplicable al caso es el estatuido por el art. 1113 del CC y el Derecho del Consumidor. Pues bien, tanto en el ámbito contractual como en el ámbito extracontractual no solo se responde por el daño causado mediante una conducta culposa, sino también existe la responsabilidad objetiva por haberse valido de cosas riesgosas o viciosas para la realización de una actividad y a través de las cuales se ocasiona un daño. En esta categoría de responsabilidad, quedan encuadrados los casos de daños producidos por la intervención activa de una cosa, que por los motivos que sean, escapa al control y dominio del hombre y deja de ser un mero instrumento en sus manos. Al decir de Borda, la cosa, posee una fuerza y peligro propios que escapan al control de quien la maneja. El ámbito de la responsabilidad objetiva aparece enmarcado en el Art. 1113 del C.C. y en lo referido a los daños derivados del riesgo de la cosa, son los provocados por cosas que por su naturaleza, conservación, estado o utilización son riesgosas o peligrosas, donde no se descarta una posible intervención del hombre, pero ella pierde en definitiva relevancia frente a la cosa. En los supuestos de daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo y por ende no se libera al dueño o guardián de responder probando su ausencia de culpa, sino que para ello debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o la existencia de un caso fortuito ajeno a la cosa. Cuando hablamos de riesgo o vicio de la cosa el eximente de responsabilidad sólo se logra en la medida que se acredite la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no se deba responder. Para que en este supuesto se configure la responsabilidad, deben reunirse los siguientes requisitos: a. Intervención activa de una cosa, b. Daños sufridos por la víctima, c. Que el daño se haya producido por el riego o vicio de la cosa y d. Relación de causalidad entre el riesgo de la cosa que interviene y el daño (Confr. PIZARRO, Ramón, Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas, Bs. As. 1983, pág. 442) (conf. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, autos Nº 83.209/30.605 caratulados “López, Andrés Eusebio c/ Flores Ruminot Héctor Mauricio y ots. p/ D. y P.”) Dicho en otros términos, para que rija el art. 1113 no basta que la cosa haya intervenido en la producción del daño, sino que éste tiene que haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que respondiera exactamente a la voluntad del agente, esto es, se requiere que se haya sujetado a la caso a fuerzas o factores que se agregan a la fuerza originaria y propia del hombre que la independizan en cierta medida del control absoluto del guardián. En consecuencia, el art. 1113 se aplica aunque la cosa esté accionada por la mano del hombre y sin que sea necesario que tenga un vicio, pero se requiere que haya intervenido activamente en la producción del daño. En cuanto al régimen de prueba el damnificado sólo debe probar “la existencia del daño y la intervención de la causa con la cual se produjo” incumbiendo al dueño o guardián acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. Código Civil y Leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, Ed Astrea, 2002, Tomo 5, págs..421 y sigs.). 6.2. Al contestar la demanda el hipermercado hace una negativa genérica, reconoce que la actora se cayó atribuyéndole la causa de la caída a la propia imprudencia de la misma y niega que la cosa sea riesgosa, ofrece como pruebas historia clínica de la accionante y exámenes médicos, absolución de posiciones, pericia médica y testimonial de quien atendió a la actora. Pues bien, la ocurrencia del accidente y que dicho evento se produjo por la intervención de la cosa está acreditado con el propio reconocimiento del hipermercado; la testimonial de fs. 212 “hay una baranda que está a la altura del piso con eso tropezó”, con el acta de reconocimiento de fs. 163 de la Dra. Laura Azcurra y la constancia policial de denuncia efectuada por la actora que corre agregada a fs. 4 y 5. Ahora bien, ¿la demandada probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder?. No, no produjo ninguna prueba en tal sentido, es más no puso a disposición del tribunal el soporte magnético que contiene la filmación del día del accidente, para lo cual fue emplazado, tampoco adjuntó fotos o produjo una pericia en Higiene y Seguridad que permitiera desvirtuar las afirmaciones de la actora. Siendo ello así deben desestimarse los agravios puesto que, los mismos están dirigidos a cuestionar la actividad probatoria de la actora cuando los hechos que denuncia: que la cosa no era riesgosa, debió ser probada por el recurrente. Así, con respecto a la inspección ocular, toma en parte el informe, olvidándose de que el oficial “...observa que saliendo del interior del recinto, las barras metálicas tienen una forma de ángulo y sobresalen obstruyendo el paso normal de una persona...”. Sobre esto nada dice y es prueba de que la barra obstaculizada la circulación de los clientes. En la causa Cobos Daract que el mismo recurrente cita, la SCJM dijo: “...“El deber de seguridad es aquel en virtud del cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante ya sea su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato, pudiendo ser asumida en forma expresa, o impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato a través de su interpretación en base al principio de buena fe” (El deber de seguridad, Antonio Juan Rinesi, Ed. Rubinzal Culzoni, 1° Edición, Santa Fe, 2007)...” “...En el caso de las relaciones de consumo, las cuales abarcan las situaciones del sujeto “antes, durante y después de contratar, cuando es dañado por un ilícito extracontractual o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente” (“Consumidores”, Lorenzetti, 2° Edición Actualizada, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2009. Pág. 85/86), esta obligación se encuentra contemplada en el art. 42 de la Constitución Nacional, el cual dispone que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno...” y en el art. 5 de la Ley 24.240 que reza: “Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”...”. “...En doctrina, se ha discutido si se trata de una obligación de medios o de resultados, siendo esta última la opinión mayoritaria. No obstante ello, asiste razón a López Herrera al afirmar que “ello no lleva a considerarla una responsabilidad absoluta, sino que las causales de eximición serían las mismas que para la teoría del riesgo. Así se decidió que la obligación de seguridad sobre los bienes introducidos por los clientes cesa si el robo de una cartera se produjo por un descuido culpable de su propietaria (C. Nac. Civ., sala G, 31/10/2003, “Quiroz, Emilsen B.v. McDonald's Restaurant's Argentina”, JA 2004-IV-682, citado en Manual de responsabilidad civil, Edgardo López Herrera, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007. Pág. 473). Es decir que, aún en la postura de que se trata de una responsabilidad objetiva, el caso fortuito, la fuerza mayor y la culpa de la víctima deben considerarse eximentes de la responsabilidad por deber de seguridad....”. “...En este sentido, cabe destacar que “Tratándose de una responsabilidad objetiva (art.1113 Código Civil), lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente. Tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima. Es decir, que el hecho de la víctima, culpable o no, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada” (Expte. n° 93.641 - “MANZANO ALEJANDRO EN J: 115.598/32.963 OTALORA PASCUALA Y OTS. C/ MANZANO ALEJANDRO Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.” Fecha: 19/04/2010 - SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1- Magistrado/s: NANCLARES-KEMELMAJER-ROMANO - Ubicación: LS 412152)...”. Nada de ello ha sido probado en autos. La orfandad probatoria del hipermercado, de lo que su parte debía acreditar, es total. Por lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidas colegas de Cámara debe rechazarse el recurso y confirmar la sentencia puesta en crisis. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina dicen que adhiere al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo: Atento al modo como ha quedado resuelto el recurso las costas se imponen al apelante vencido (arts. 35 y 36 ap. I CPC). ASI VOTO Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación: SENTENCIA Mendoza, 26 de marzo de 2015 Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 429 por la demandada contra la sentencia obrante a fs. 408/424, de fecha 26 de junio de 201, dictada por el Décimo Octavo Juzgado en lo Civil y Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, la que, en consecuencia, se confirma en todas sus partes. 2. Imponer las costas a los vencidos (arts. 35 y 36 ap. I CPC): 3. Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dra. Silvana Mortaloni en la suma de pesos ... ($...); Dr. Juan Ignacio Cimino en la suma ... con ... ($...) y Dr. Daniel Gomez Sanchis en la suma de pesos ... con ... ($...) (arts. 15 y 31 Ley 3641). NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Guerra, Griselda Débora c/Club Atlético Once Unidos y otros s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata - 09/05/2013 Amad, María Sandra c/ LS 4 Radio Continental SA s/daños y perjuicios Cám. Nac. Civ. - Sala J - 28/02/2013 001084E |