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Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros Carga De La Prueba Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida por el pasajero que cayó a la acera al descender del colectivo, pues él mismo reconoció su propia culpa en el accidente.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13días del mes de Octubre de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G. L. R. A. C/ D. S.A. D. T. A. (L. 28) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 239/241, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN -CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI- A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo: I. La sentencia de fs. 239/241 rechazó la demanda instaurada, con costas a la actora vencida. Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandante a fs. 247, siendo concedido el recurso a fs. 248. Expresó agravios a fs. 258/261, los que merecieron la réplica de fs. 263/265. Cuestiona el rechazo de su pretensión en virtud de los siguientes agravios que paso a detallar; en primer lugar sostiene que el Sr. Juez “a quo” tomó como válida únicamente la declaración del personal interventor, integrante de la Prefectura Naval Argentina, respecto de los supuestos dichos manifestados en forma espontánea por el actor instantes después de haber acontecido los hechos. Asimismo entiende que el anterior sentenciante no tuvo en cuenta la postura dual del perito ingeniero en cuanto a la posible mecánica del hecho, toda vez que el experto sostuvo que la versión relatada en la demanda es de producción físicamente posible. Por último objeta la errónea aplicación en la especie del régimen jurídico establecido por el art. 1113 del Código de Vélez y art. 184 del Código de Comercio, dado que ambas normas colocan en cabeza del actor la obtención de elementos probatorios que demuestren la culpa del transportista en materia de responsabilidad contractual, sin tener en cuenta que la demandada no aportó elemento probatorio alguno a la causa. II. Según se relata en el escrito de demanda, el 16 de noviembre de 2011 a las 12.20 horas, el actor abordó el colectivo de la Línea 28, interno ..., conducido por el accionado en la intersección de las Avenidas Provincias Unidas y General Paz de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando al llegar a la altura nro. 838 de la Av. Almafuerte, el conductor del colectivo aminoró su marcha aproximándose al cordón de la vereda, el accionante comenzó a descender por la escalinata trasera del vehículo cuando el rodado frenó imprevista y violentamente, lo que le hizo perder la estabilidad a R. G. L., quien cayó sobre la cinta asfáltica golpeando su pie derecho y posteriormente a raíz de la inercia del desplazamiento con la zona cervical, quedó inmovilizado y confundido por lo acontecido. III. Como fue negada la existencia del hecho al contestar la demanda, se torna necesario examinar las pruebas producidas a los fines de establecer si la actora ha logrado desvirtuar aquella negativa, demostrando que el accidente ocurrió tal como lo relatara en libelo inicial. Ante todo diré que caracteriza a estas actuaciones, no obstante la opinión en contrario del apelante, la notoria orfandad probatoria, ya que la prueba confesional fue desistida a fs. 67 y fs. 71, como así también las testimoniales y pericial contable a fs. 229 y fs. 67, respectivamente, a pesar que los dos testigos habían sido ofrecidos por el actor para esclarecer la verdad de lo sucedido y a pesar de tener sobrado conocimiento que el hecho había sido negado. Reitero que la orfandad probatoria que se advierte en estos autos es sólo equiparable a la parquedad y escasa precisión con que la actora ha expuesto los hechos. Aclaro que revisaré la presente causa en función del código civil de Vélez Sarsfield y el código de comercio aprobado por las leyes 15 y 2637, por la fecha de ocurrencia del accidente, por no estar en juego el orden público y por lo dispuesto por el art. 7 del nuevo cuerpo legal. Además, en nada cambiaría el resultado de aplicar los actuales arts. 1757 y 1758, referentes a la responsabilidad por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, aplicables a la responsabilidad del transportista por remisión del art. 1286. Surge de la causa penal que tengo a la vista que la denuncia fue presentada por el actor el 18 de noviembre de 2011, haciendo un relato análogo al contenido en la demanda. Agrega que se hizo presente personal de la prefectura, solicitando la actuación del SAME, fue trasladado por la ambulancia al hospital Penna, diagnosticándole esguince de pie derecho y varios golpes en la columna. Le dieron de alta 7 horas después. A fs. 6 declara el ayudante de la Prefectura A. que al arribar al lugar del hecho, luego de ser convocado, encontró a G., quien le manifestó que al descender del colectivo 28, resbaló y cayó al piso. Aclara que le dijo que el micro se detuvo en la parada pertinente. Se deja constancia más adelante que no se ha podido hallar testigo presenciales. Tampoco de verifican daños en el colectivo, en definitiva a fs. 64 se decreta la remisión de las actuaciones al juzgado interviniente y por ausencia de testigos o de otros elementos probatorios que ameriten continuar con la investigación, a fs., 70 se decreta el archivo. A fs. 144 el perito ingeniero sostiene que la mecánica del hecho relatada en la demanda si bien es de producción físicamente posible, no surgen de autos constancias técnicas y objetivas que permitan acreditar el modo en que se produjo la caída. Estas conclusiones no merecieron observación alguna al interesado. En la constancia de guardia del hospital consigna la médica O. que el paciente refiere haber resbalado del escalón de un colectivo cayendo sentado en el suelo. IV. En cuanto al encuadre jurídico, el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319). De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del Cód. de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte. Ello importará inicialmente la demostración de la calidad de pasajero. La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño. A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder. Ha dicho la Sala que: “El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Cód. de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (Conf. CNCiv., Sala G, 21/05/1996, elDial -AE8EC). Se trata de una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa por los daños sufridos por la persona transportada y, en su caso, por los damnificados indirectos si del accidente se hubiera producido el fallecimiento de aquélla. De ello se deduce que ante la ocurrencia del daño se genera en contra del transportista una presunción de responsabilidad o de causalidad, que sólo podrá ser desvirtuada por la causa ajena: la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder o el caso fortuito. En consecuencia, no es necesario que el actor pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes, y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las citadas causales. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien el transportador no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor. Es entonces de una responsabilidad objetiva, que existe independientemente de la culpa del empresario transportador. Pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que resultan de la misma. Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien el transportador no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, aunque el accionante se vea favorecido en un accidente por la existencia de la presunción de responsabilidad como la consagrada por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, lo que hace que los hechos presumidos queden al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben probarse si no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo IV, pág. 343). Análoga es la conclusión cuando, como en el caso, están en juego las presunciones emanadas del art. 184 del Código de Comercio, por haberse producido el hecho con motivo de la ejecución de un contrato de transporte. Las presunciones de responsabilidad creadas por la ley tienden a favorecer a las víctimas, relevándolas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Como requisito de admisibilidad la demanda debe contener “los hechos en que se funde, explicados claramente” (art. 330, inciso 4º). “Es deber de la parte que deduce una pretensión fundamentarla mediante una prolija y circunstanciada relación de los antecedentes fácticos a los que se imputa el efecto jurídico que se persigue y demostrar que se ha verificado la situación de hecho descripta por la norma invocada como fundamento de su petición” (Conf. Corte Sup., 30/5/1995, JA 1999-I-síntesis). Por otra parte, desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (Conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., Tomo 2, págs. 322 y sigs.). La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el "non liquet". Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, "Carga de la prueba en los procesos de daños", LL 1991-A-998). Por ello, el citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, "El acceso a la justicia y el derecho de daños", en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192). Va de suyo que esa orfandad probatoria situaba el “onus probandi” exclusivamente del lado del actor, aunque aún hoy parece no haberlo advertido. Ocurre que en este proceso los hechos relatados en la demanda no se han probado ni remotamente. Por otra parte, se ha decidido que la declaración testimonial prestada en el expediente penal, que no es, en rigor, extrajudicial, tiene carácter de prueba confesional en el juicio civil sobre daños y perjuicios (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 20/07/1979, LEY 1980-A, 315). Lo manifestado por el actor en cuanto a la mecánica del hecho ante la autoridad policial (Prefectura en el caso), configura confesión expresa con relación al mismo, efectuada fuera del juicio y ante la parte contraria, por lo cual no pueden aquéllos al demandar desentenderse de tal contenido, fragmentando indebidamente el episodio y sin explicar tampoco el porqué de lo expuesto en el acta, ni alegar ni probar que aparte de tal texto concurrieran otros elementos puestos por el demandado, justificadores de esta nueva versión. (Conf. Cám. Civ. y Com., San Nicolás, 3/12/1992, SAIJ, sumario B0853458). Las confesiones vertidas a la policía en los primeros momentos de la instrucción ejecutadas por el demandado, no alcanzan a ser desvirtuadas por declaraciones posteriores que importan ir contra los actos propios, dado que no se han arrimado otras pruebas que las corroboren, sino, por el contrario, las declaraciones de terceros, el resultado de las pericias realizadas, lo ilustrado por las fotografías y las máximas de experiencia de vida, conducen a otorgar mayor crédito a la versión del hecho brindada por el actor (Conf. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 20/3/1996, SAIJ, sumario B2800668). Por todo ello, por aplicación de esos principios dotados de una lógica incuestionable, entre ellos, el emanado de la doctrina de los actos propios, por importar un grave atentado contra la buena fe procesal que debe imperar en el proceso falsear los hechos relatados en la demanda, ante el evidente reconocimiento de la propia culpa determinante de la caída, no tengo dudas que corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechaza la demanda, por haberse producido la ruptura del nexo causal, al haber quedado debidamente demostrado que el hecho ocurrió exclusivamente por la conducta del propio interesado, con costas en esta instancia al actor vencido (art. 68 del Cód. Procesal). Los doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la doctora Areán. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, ... de octubre de 2015. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Confirmar la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes. II. Costas de alzada a la vencida. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia que la publicación de la sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN, una vez notificada la presente (Conf. art. 4° Acordada 15/13 C.S.J.N). Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCCN, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas nros. 31/11 y 38/13 CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada nro. 24/13 CSJN y devuélvase.-
BEATRIZ AREÁN CARLOS CARRANZA CASARES CARLOS ALFREDO BELLUCCI 004401E |
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