This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 19:04:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros Posesion Del Boleto Prueba De La Relacion De Causalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Posesión del boleto. Prueba de la relación de causalidad   Se mantiene el rechazo de la demanda de daños y perjuicios, pues la reclamante no logró demostrar que las lesiones que padece las sufrió mientras viajaba en un colectivo de la demandada.     En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ZILLE FABIANA MABEL C/ EXPRESO SAN ISIDRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. Nº 89.400/2007, respecto de la sentencia corriente a fs. 236/9, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine Cortelezzi y Alvarez Juliá. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo: I.- La sentencia rechazó la demanda promovida por Fabiana Mabel Zille contra Expreso San Isidro SATIFI y Camilo Almiron por cuanto el a-quo consideró que no se encuentra acreditado la existencia del hecho dañoso de marras. Contra dicho pronunciamiento se alza únicamente la parte actora a fs. 267/69, en el entendimiento de que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó no sólo el real acaecimiento del hecho generador sino también la responsabilidad que le cabe a los demandados. A fs. 273/vta., la citada en garantía contestó el traslado del memorial que le fuera conferido. A continuación analizaré el plexo probatorio de marras a efectos de corroborar si se encuentran debidamente acreditados los supuestos sobre los que la parte actora basa su queja. II.- De la causa penal labrada como consecuencia del hecho de marras que en este acto tengo a la vista, se desprende que a fs. 94 se resolvió sobreseer a Camilo Almiro por la posible comisión del delito de lesiones culposas. A fs. 1, siempre de la referida causa penal, se observa la declaración efectuada por Zille Fabiana Mabel de la que surge que, con fecha 22 de agosto de 2006, siendo las 9.35 horas ascendió al colectivo de la línea 168, interno 55, en la intersección de las calles Pte. Perón y Av. Pueyrredón con el fin de dirigirse a su lugar de trabajo sito en la Av. Scalabrini Ortiz … de esta ciudad, agregando que junto a la dicente se encontraba su compañero de trabajo Daniel Lima. Fue así que siendo aproximadamente las 9.50 horas y en oportunidad de intentar descender del colectivo en la intersección de la Av. Scalabrini Ortiz y Córdoba, ya habiendo pisado la cinta asfáltica con la pierna derecha pero quedando aún la otra pierna en el estribo del colectivo, la unidad comenzó a circular y provocó que la dicente cayera bruscamente al suelo, siendo auxiliada posteriormente por su compañero Lima. Dicha declaración fue posteriormente ratificada a fs. 58. Acto seguido, en razón de encontrarse a tan sólo dos cuadras de su lugar de trabajo, se hizo presente su compañero Pablo Croce, quien trasladó a la deponente a bordo de su rodado particular hasta el hospital Churruca- Visca. En dicho nosocomio se le diagnosticó entorsis de tobillo derecho, y se le colocó yeso y se indicó licencia médica, cuyo comprobante fue exhibido a la instrucción policial al igual que el boleto de colectivo correspondiente. A fs. 11, declaró Daniel Lima quien afirmó que el día del hecho, siendo aproximadamente las 9.30 horas, abordó -en Plaza Once- el interno 55 de la línea 168 en circunstancias en que se dirigía a su domicilio laboral, donde casualmente se encontró con su compañera de trabajo Fabiana Zille. Por lo demás, la versión de los hechos por él brindada coincide en líneas generales a la aportada por la accionante, con la salvedad de que el testigo no refirió la presencia del Sr. Croce. A fs. 39, se observa el informe médico legal efectuado a la actora con fecha 31.8.06 del que surge que la misma se presentó con bota de yeso derecha por trauma de partes blandas, con taco y apoyo. Que la lesión tiene una data aproximada de nueve días producto de roce, golpe o choque con o contra cuerpo o superficie dura. A fs. 51/3, se acreditó que Zille ingresó por guardia, al complejo médico Churruca-Visca con fecha 22 de agosto de 2006 presentando entorsis de tobillo derecho. Se le indicó inmovilización con yeso bota, antiinflamatorios, analgésicos y licencia médica por el término de quince días. Ya en estas actuaciones, la citada en garantía en oportunidad de contestar la citación que se le efectuó desconoció expresamente el acaecimiento del hecho de marras. Igual postura procesal asumió la codemandada Expreso San Isidro Sociedad Anónima de Transporte Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria a fs. 58/61. Con relación al codemandado Almiro, a fs. 70 se decretó su rebeldía, la que luego cesó con la presentación del demandado de fs. 71/3. Dicho ello, señalaré que si bien el boleto no es exigido como conditio sine que non a los fines de acreditar el contrato de transporte, cierto es que la existencia de éste constituye un elemento probatorio importante. En efecto, señalaré que aunque sea factible que estos boletos pudieran pertenecer a cualquiera otra persona, en general se considera que la tenencia del mismo por parte del lesionado, hace presumir la titularidad (cfr. Areán, Beatriz, “Juicio por Accidentes de Tránsito”, Ed. Hammurabi, T. 3, pág. 132). Al ser así, considero que con el boleto acompañado por Zille se acredita prima facie la calidad de pasajera de la accionante. Sin embargo, dicha circunstancia no logra revertir la sentencia apelada, desde que la parte actora no ha logrado acreditar la caída que sufriera en ocasión del transporte, y que se pretende acreditar con la declaración del testigo Lima. Es que el factor objetivo de imputación recogido por el art.184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. En este sentido, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino (cfr. CNCivil, sala "G", in re "Leiva, José Emilio C/ Transportes Guido S.R.L. S/ Daños y Perjuicios", del 21/05/96, ED Boletín Nº3 1996 de la Secretaría de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil). De la compulsa de autos, advierto que tal como lo señalara el sentenciante de grado, existen serias contradicciones entre la declaración de la accionante efectuada en sede penal y la aportada por el testigo Lima. En efecto, en la declaración de fs. 1 efectuada -de la mencionada causa penal- la actora sostuvo que al caer del colectivo en ocasión que se encontraba descendiendo de éste, fue auxiliada por su compañero Lima. Afirmó también, que encontrándose a dos cuadras de su lugar de trabajo se hizo presente su compañero Pablo Croce, quien procedió a trasladar a la dicente en su rodado particular al hospital Churruca- Visca. Por su parte, a fs. 11, declaró Daniel Lima quien si bien afirmó haber presenciado la caída protagonizada por la pretensora, lo cierto es que su relato difiere del efectuado por la accionante. A saber, nada dijo Lima acerca de la presencia de Croce en el lugar del hecho, sino que contrariamente a lo sostenido por Zille, el testigo indicó que él personalmente trasladó a la actora hasta la dependencia policial desde donde fue llevada al hospital Churruca. Esta versión fue ratificada por el testigo a fs. 70, donde insistió en que como se encontraban cerca de la comisaría, ayudó a llegar a Zille a la seccional, desde donde la llevaron al referido nosocomio. Croce por otra parte, nunca fue ofrecido como testigo en estas actuaciones. Ahora bien, tal no fue el relato efectuado por la accionante quien a fs. 1 afirmó que “..en razón de encontrarse a dos cuadras de su trabajo, se hizo presente su compañero Pablo Croce..” (sic) Entonces, la presencia de Croce referida por la actora no sólo no fue mencionada por Lima, sino que éste afirmó haber acompañado a Zille a la seccional que se encontraba cerca del lugar del hecho y que desde allí fue llevada al hospital. Pero lo que realmente resulta inadmisible es la postura ahora asumida por la accionante quien en su intento de fortalecer su relato, y hacer que éste coincida con la versión brindada por Lima afirmó que tanto ella como Lima fueron hasta su trabajo, donde se apersonó otro compañero de trabajo (Croce), quien llevó a la actora hasta el hospital Churruca. Entonces, observo que el relato de los hechos varió desde la ocurrencia del hecho dañoso hasta esta instancia de manera inexplicable. Nótese que inmediatamente después del accidente la víctima sostuvo que fue auxiliada en el lugar del hecho por Lima -testigo presencial que viajaba con ella- y luego por Croce quien se habría constituido en el lugar, en virtud de la cercanía con la dependencia policial donde todos trabajaban. Sin embargo, al ser descartada de plano esa versión por el a-quo quien advirtió acerca de las contradicciones entre el relato de la actora y del único testigo presencial aportado a la causa, la reclamante vuelve sobre sus pasos intentando adaptar la versión brindada a lo largo del proceso a la que denunciada por Lima. Esta discrepancia no es un dato menor desde que debe tenerse presente que se trata del testimonio brindado por un compañero de trabajo de la aquí actora, y que además reviste la particularidad de ser el único testigo presencial del hecho, por lo que sus dichos deben ser analizados con mayor rigor. Dicho de otro modo, la “aclaración” efectuada por la recurrente al expresar agravios, pone en evidencia la ruptura de una coherencia procesal en su postulación, que tiene como único efecto generar debilidad en la versión sustento de la pretensión. En tal sentido, la conducta observada por la actora durante la sustanciación del proceso, elemento que debe ser meritado por el juzgador (artículo 163, inciso 5 del Código Procesal), me persuade de que intentó colocarse en una posición favorable dejando de lado la realidad de los hechos acontecidos, modificando sus propios dichos vertidos con anterioridad, sin dudas porque esa realidad resulta contraria a la procedencia de la acción. En síntesis, frente a la negativa del hecho efectuada por los demandados, y atento las diferencias existentes en los relatos de la actora y el único testigo presencial, y la falta de elementos de tipo objetivo que acrediten la lesión en ocasión del transporte, me llevan a proponer el rechazo del agravio y la confirmación de la sentencia. III.- Por todo lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que se decide y que fuera motivo de agravios y 2) Imponer las costas de Alzada a la actora, conforme criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Por razones análogas a las expuestas, el Dr. Alvarez Juliá adhirió al voto que antecede. La Dra. Cortelezzi no interviene por encontrarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.-   OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- LUIS ALVAREZ JULIÁ.-   Buenos Aires, octubre de 2015.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que se decide y que fuera motivo de agravios y 2) Imponer las costas de Alzada a la actora, conforme criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Teniendo en cuenta el mérito, valor y eficacia de la labor desarrollada, etapas cumplidas, tomando como monto base de la regulación el importe reclamado en la demanda, conforme lo dispuesto por el fallo plenario “Multifex SA c/Cons. Prop. Bartolomé Mitre 2257/59", del 30/9/75, aplicable en la especie y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37 y 38 del Arancel y art. 478 del Código Procesal, se elevan los honorarios regulados en la sentencia de fs. 236/239, a favor de los Dres. Carlos Enrique Aguas y Valeria R. Pugliese, en conjunto, apelados por altos y bajos, a la suma de $ …; los de los Dres. Andrés Federico Pontnau y Ana C. Corallo, en conjunto, apelados por altos y bajos, a la suma de $ …; confirmándose los regulados a favor de la perito psicóloga Adriana Reñones, apelados sólo por altos y los del perito médico legista Dr. Jorge Alberto Ancella, apelados también sólo por altos. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art. 1° inc. f) del decreto 1467/2011, sólo cabe confirmar la retribución de la mediadora Dra. María Soledad López, apelada sólo por alta. Por las actuaciones desarrolladas en la Alzada se regulan los  honorarios del Dr. Carlos Enrique Aguas, en la suma de $ … y los del Dr. Andrés Federico Pontnau, en al de $ …, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. La Dra. Cortelezzi no participa del Acuerdo por encontrarse en uso de licencia.   OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- LUIS ALVAREZ JULIÁ.-   004473E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:17:25 Post date GMT: 2021-03-16 21:17:25 Post modified date: 2021-03-16 21:17:25 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:17:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com