This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 19:17:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Transporte Ferroviario De Pasajeros Responsabilidad Objetiva Obligacion De Seguridad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte ferroviario de pasajeros. Responsabilidad objetiva. Obligación de seguridad   Se mantiene la condena de la empresa demandada, pues la caída del actor ocurrió en “territorio ferroviario”, sin cumplir acabadamente con medidas de seguridad suficientes para evitar tumultos, empujones, y aumento de frecuencia de los convoy para disminuir la cantidad de transeúntes en el lugar.     Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Vidal, Osvaldo Oscar y otro c/ Metrovías SA y otros s/ daños y perjuicios” La Dra. Zulema Wilde dijo: Contra la sentencia de fs. 1048/1059, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1133/1137, y la demandada “Metrovías SA”, quien hace lo propio a fs. 1121/1131 vta. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 1146/1150 vta. por la empresa accionada y a fs. 1151/1154 vta. por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 1159 quedaron los presentes en estado de resolver. I. RESPONSABILIDAD.- I. a) Se agravia la empresa transportista demandada “Metrovías SA” por la atribución de responsabilidad a su parte. Funda su queja en que no se ha probado la mecánica del accidente, ni el supuesto vicio invocado en su demanda como causante del evento y mucho menos la relación de causalidad adecuada entre éste y las lesiones invocadas, que justifiquen la imputación de responsabilidad en los términos del artículo 184 del Código de Comercio. Agrega que se parte de hipótesis fácticas no probadas, como ser el lugar de la caída que el sentenciante señala habría ocurrido en la escalera, lo que no se condice, según su parte, con los croquis de causa penal. También señala que se desconocen los motivos de la caída y si hubo intervención de terceras personas en la misma. En ese sentido analiza y hace alusión a la declaración del oficial de policía de fs. 1 - quien “deduce” que la caída se habría producido por accionar de terceros no pudiendo asegurarlo por no observarlo - y los dos testimonios brindados en causa penal, los que emanan de testigos no presenciales, quienes no vieron nada y sólo vieron al actor tirado en el piso. Concluye que no se ha cumplido con la carga impuesta por el art. 377 ni con la prueba de los presupuestos de responsabilidad civil, como son la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho invocado, y la antijuridicidad. (Ver fs. 1121/1128 vta.). En segundo lugar, se queja la empresa transportista por las consideraciones vertidas por el “a quo” en cuanto a que la seguridad del transporte cae en cabeza de la transportadora. Argumenta que la seguridad pública es una función indelegable del Estado, quien detenta el monopolio de la fuerza pública, poder de policía y seguridad. Por lo que se agravia de la exoneración de responsabilidad del Estado Nacional. (Ver fs. 1128 vta./1129 vta.). I. b) Por su parte, se queja también la accionante por el rechazo de la demanda contra el co-demandado Estado Nacional, Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina. Funda su queja en que la Policía Federal cuenta con una División Subterráneos, por lo que se ha incumplido con la función de prevenir y disuadir el accionar reiterado de las personas que a la postre causaron el daño al actor. Por lo que solicita la extensión de la condena en forma solidaria al Estado Nacional. (Ver fs. 1133/1134). I. c) En el caso concreto de autos, a fs. 4/6 y fs. 10/66 constan los escritos de demanda de interrupción de la prescripción contra Metrovías SA, y luego contra el Estado Nacional (Policía Federal Argentina) y la citada en garantía “SMG Compañía Argentina de Seguros SA” y/o contra quien resulte responsable de la seguridad de las instalaciones de Subterráneos de Buenos Aires el día 28 de junio de 2005. En dicha demanda, la actora manifestó que el día 28 de junio de 2005, su padre Osvaldo Oscar Vidal, se encontraba en la Estación de Subterráneos Alem, de la Línea B, usufructuada por la Empresa Metrovías S.A., a los fines de acceder a la formación de los trenes. En esas circunstancias, a raíz de forcejeos y empujones que se produjeron, su padre fue arrojado al piso, provocándole una fractura de cráneo, con perdida de conocimiento. Afirma que ya en el piso, lastimado y sin conocimiento, se omitió su asistencia inmediata y encontrándose en aquella situación, fue objeto del hurto de sus pertenencias. Fue finalmente atendido y trasladado al Hospital Argerich, para luego ser internado en el Sanatorio Itoiz, donde permaneció por más de un mes. En aquel lugar se le extendieron las certificaciones necesarias que dieron origen al juicio de insania que tramitara ante el Juzgado Civil N° 38. (ver fs. 10/11 del escrito de inicio). De la causa penal N° 14059/2005 (Prevención Sumarial N° 631/05), caratulada “Vidal, Osvaldo s/ lesiones”, que tramitara por ante la Fiscalía Nacional en lo Correccional N° 9 de Capital Federal, emerge que a fs. 1/2 consta la certificación de la instrucción y la deposición del Suboficial de Policía Miguel Antonio Valdiviezo, quien declara que el día 28 de junio de 2005, aproximadamente a las 19 el Sr. Oficial de Policía, cumpliendo funciones adicionales en la Estación Leandro N. Além, de la Linea B, de la demandada, observa a un masculino, de avanzada edad que se disponia a bajar por la escalera fija desde el hall hacia el andén, cuando, un grupo de aproximadamente 20 personas que se desplazaban a velocidad y en forma tumultuosa, pasan desaforadamente por el lugar donde el anciano descendía, saliendo de la estación. Inmediatamente, observa que la persona mayor se encontraba tirada sobre el piso, deduciendo que había caído a consecuencia del grupo mencionado, sin poder asegurarlo. A consecuencia de la caída se hallaba completamente inconciente, por lo que requirió la asistencia del SAME, quien lo condujo al Hospital Argerich. A fs. 15 y 125 de la referida causa represiva obran croquis del lugar de los hechos y a fs. 16/17, fotografías del mismo. A fs. 24/25 declaró Javier Vicente Gómez, empleado de seguridad en el reparto de diarios distribuido en los andenes, quien relata que en las circunstancias de tiempo y lugar advierte un grupo significativo de personas, quienes se llevan por delante a una persona del sexo masculino de edad mayor, el que golpea su cabeza contra la pared, cayendo al piso. Dice que intentó poner un poco de orden y auxiliar al anciano. A fs. 31/32 de la misma causa, declaró Matías Pacienza, empleado de la empresa distribuidora de diarios, quien reconoce la presencia del testigo anterior y relata los hechos y su participación al igual que aquel. Por su parte, ya en estos autos, a fs. 890/891 declaró Javier Vicente Gomez, quien reconoce su firma aunque no el contenido de la declaración que se le exhibe a fs. 24 de la causa penal. Sin perjuicio de ello, y de las aclaraciones sobre tal cuestión reconoce sus labores de custodia en el diario; que concurre a la estación cada dos días, aproximadamente; que presencia hechos de inseguridad en la estación -desmayos, convulsiones, robos- todos los días. Repreguntado, dio adecuada razón de sus dichos. A fs. 908 la actora desistió de la prueba testimonial respecto del testigo Matias Pacienza. Y a fs. 965, se lo tuvo por desistido a la demandada Metrovias S.A. del testigo Miguel Antonio Valdiviezo. Como primera aproximación al tema es necesario hacer mención que el objeto de los testimonios cuestionados son hechos - que en general - han caído bajo el dominio de los sentidos de los deponentes (Alsina. Tratado teórico- práctico de derecho concursal. T. III, pág. 536). Además, se han prestado en el ámbito adecuado frente al juez o funcionario autorizado para recibirlos dentro de este proceso concreto. También ha habido inclusión de las generales de la ley, el deber de veracidad y se ha ejercido el derecho a repreguntar, como emerge de la audiencia respectiva, es decir, que ha habido garantías. Son sobre hechos que en general interesan a la litis, fundamentalmente con el propósito de aclarar las posturas asumidas. Es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “Esteban, Héctor Eduardo y otro c/ Arcena, María Susana s/ daños y perjuicios, 13-3-96). En el caso concreto de autos, de la lectura y análisis de los testimonios citados, en especial el del oficial de Policía Valdiviezo, cabe colegir que la causa eficiente de la caída del actor estuvo dada por el accionar (poco claro y en forma tumultuosa) de un grupo de personas que pasó corriendo al lado del actor mientras subían una escalera dentro de la estación explotada por la empresa demandada, produciéndose de esta forma el accidente. En efecto, de las declaraciones citadas, cabe colegir que la caída fue concomitante con el paso de una banda de individuos que se desplazaba por las zonas del andén, escaleras y acceso a la estación; y que al desplomarse tuvo un traumatismo de cráneo, y lesiones que fueran caratuladas como graves en la causa penal. Por otra parte es dable afirmar que esa caída le produjo las lesiones que atendió en primer término el SAME, luego en el “Hospital Alvarez”, y en demás centros médicos. El 6 de septiembre de 2006, en el proceso por insania, se agregó el informe del cuerpo médico forense que da cuenta que Osvaldo Oscar Vidal, sufría un traumatismo encéfalo craneano el 29 de junio de 2005, cuyos efectos, que describe, dan cuenta de un síndrome psico-orgánico cerebral encuadrado en el espíritu del art. 141 del Código Civil. Dice el informe que la enfermedad se manifiesta en el último año, aparentemente, y requiere el paciente asistencia permanente, sin internación. Finalmente, dichas lesiones ocasionaron su deceso (denunciado a fs. 107 de los autos mencionados en último término), el 24 de junio de 2007, dos años después del ilícito investigado. En principio cabe señalar que no existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho contrario a sus intereses morales o materiales.- El eje de la responsabilidad está constituido por la producción de un daño injusto. Ese daño debe lesionar un interés del actor y haber sido causado adecuadamente por un hecho, y éste tiene que ser jurídicamente atribuible al demandado, por mediar un motivo que torne justa su responsabilidad". (Resarcimiento de Daños, 3 El proceso de daños, Matilde Zavala de González, p. 122).- En principio, resulta innegable que nos hallamos ante un siniestro relacionado con la provisión de un servicio de transporte público. Por ello, es dable remarcar que resulta de aplicación en autos el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.” Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi". Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts.511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.- Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.- Admitido, como ocurre en la especie, la efectiva producción del accidente, que ha quedado indubitablemente probada en autos (ver testimoniales de fs. 1/2, 24/25 y fs. 31/32 de causa penal y fs. 890/891 de autos), el caso se rige por el art.184 del Código de Comercio, con la presunción que porta y el principio de inversión de la prueba que allí priva, por lo que a continuación analizaré la acción resarcitoria que allí se establece, clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. También como amparo de las posibles victimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador. De las constancias obrantes en autos, emerge la ocurrencia del hecho, por lo que corresponde la aplicación de la presunción contenida en la mencionada norma legal.- “La presunción constituye un caso de inversión de prueba porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra partes la prueba en contrario” ( Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Hugo Alsina, 2da. Edición 1935/1965, Tomo III, pág. 684).- Sostiene Fassi que “ la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” ( sic. Código procesal civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).- “En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” ( sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, pág. 145 Ed. Abeledo- Perrot).- Consecuentemente, al tratarse de una presunción “iuris tantum” el transportista debe acreditar la causa de su liberación.- Del análisis de las constancias y declaraciones citadas emerge que la caída ocurrió en “territorio ferroviario” que es de explotación de la empresa transportista demandada, y no cumpliendo acabadamente con medidas de seguridad suficientes para evitar tumultos, empujones, y aumento de frecuencia de los convoy para disminuir la cantidad de transeúntes en el lugar. Respecto a este tema la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido: “Que, en este sentido, la ley 2873, de ferrocarriles, contiene directivas precisas, no sólo en cuanto reitera el principio general de que en caso de accidentes incumbe a las empresas probar que el daño resulta del caso fortuito o fuerza mayor (art. 65 parr. último), sino en tanto exige que toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino, de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados que fuese necesario para que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezos ni peligro de accidentes. Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios requeridos para el buen funcionamiento de sus obligaciones (art.11).” Que la obligación de resultado del transportador consiste en llevar al pasajero sano y salvo hasta la salida de la estación de destino de modo que debe indemnizar los accidentes producidos en los andenes resulta con claridad, y con numerosas citas de doctrina y jurisprudencia (“Brisanoff, Adolfo c/ Subterráneos de Buenos Aires del Estado”, ED, 61:572). Existe numerosa jurisprudencia de este Tribunal al respecto. Así, el Dr. Cifuentes (LL, 1990-B:190 C.N. Civ., Sala C, octubre 10 989 en “Taca Dora E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios) ha expresado: “...Ya se ha visto que la empresa ferrocarriles tiene a su cargo el cumplimiento del contrato, inclusive en el andén de las estaciones y hasta la salida de ese ámbito que le pertenece jurisdiccionalmente. Suscribo aquí los votos de los doctores Bauzá y Belluscio del fallo citado de esta sala sobre dicho tema. Es que, como se ha repetido en diversas ocasiones, el transportista tiene una obligación que se satisface llevando a destino sano y salvo al transportado, de modo que si esto no ocurre, a su cargo queda acreditar que los percances e inconvenientes se debieron a un evento para esa empresa incontrolable. Es más, se asume por la transportista una verdadera obligación de seguridad y cualquier menoscabo que el otro contratante sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación de transportar y da nacimiento a la responsabilidad, a menos que demuestre las eximentes que nacen de los arts. 184 del Cód. de Comercio y 65 de la vieja ley de ferrocarriles de 1891, 2873...” ;“...si está admitido que no había vigilancia y control de los que la ley 2873 impone en todo el trayecto y en las estaciones y andén donde la víctima cayó;...si no hubo más vigilancia que la de un guarda-tren y un maquinista que ni siquiera se percataron del accidente hasta momentos después; si hay dudas serias y admisibles sobre la posibilidad que el hecho no hubiere ocurrido, en caso de que existiera verdadera vigilancia de las que el art. 11 de la ley 2873 impone; si, frente a tantos blancos en la prueba, surge sin tacha la obligación de seguridad que la relación contractual establece, no me cabe duda sobre la responsabilidad por el accidente de la demandada, la que no ha traído pruebas que levanten esos aspectos que la comprometen...” En el caso en examen, el hecho ocurrió en territorio ferroviario (ya sea en el anden o frente a los baños), donde también pesa la obligación de seguridad que debe cumplir la empresa accionada. Por lo demás, no cabe duda que el caso sub examine también encuadra en la órbita del “derecho del consumidor” que torna aplicable la normativa emergente de la ley 24.240 (LDC) y sus modificatorias, así como desde luego la propia Constitución Nacional a través de lo normado en su art. 42. En efecto, entre las múltiples características que delinean los contornos de este microsistema fuertemente tuitivo, destaco especialmente la existencia de una cláusula de incolumidad a favor del cliente en cuya virtud el empresario asume la obligación de garantizar al público concurrente cierta seguridad que corresponde determinar según los casos (esta Sala in re “Gomez, Roberto Daniel y otro c/ Arcos Dorados Argentina S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.536/2.006, del 30/08/2.012; ídem, “Seisdedos, Rodrigo Enrique c/ AFA y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 28.675/2007, del 20/4/2010; ídem, Sala D, “Caric, Mabel c/ Carrefour S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 99.089/1.998, del 12/5/2.010), obligación que no ha sido cumplida en autos. Tanto respecto de quienes contratan el servicio como de los terceros que utilizan el servicio (arg. art. 504 del CC y art. 1 de la LDC), se asume una “obligación de seguridad” cuyo alcance no sólo beneficia al consumidor jurídico sino también al “consumidor material” como acontece en el sub judice. El art. 1° in fine de la LDC establece: “Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” (texto según ley N° 26.361). La Corte Suprema de Justicia en su actual composición señala que las empresas son profesionales y que como tales deben tener las previsiones que hacen a esa profesionalidad (art. 902 del Cód. Civil) y que conforme a las nuevas disposiciones de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor (24.240; 24.999 y 26.361 -Adla, LIII-D, 4125; LVIII-C, 2929; LXVIII-B, 1295-) y la reforma constitucional de 1994 (art. 41 y 42) la tutela del usuario de servicios o el consumidor de productos, goza de una seguridad absoluta (art. 5 de la Ley 24.240) que obliga a las empresas a un servicio eficiente.- (como riesgo de empresa).” (Ver Ghersi, Carlos A. Obligación social de seguridad. Una sentencia de la C.S.J.N. con trascendencia para el derecho de daños. Publicado en: Sup. Const. 2008 (julio) , 13-LA LEY 2008-D, 265. Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS-2008-04-22 - Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.). Por todo ello, cabe concluir que ha quedado acreditada la mecánica del hecho expuesta en el escrito de inicio, el daño, y la relación de causalidad adecuada entre ese hecho y el daño, no habiendo probado la empresa transportista demandada la ruptura del nexo causal a través de las configuración de algunas de las eximentes previstas por la normativa aplicable. Por lo que la empresa transportista resulta responsable. Con respecto a la exoneración de responsabilidad del Estado Nacional, Ministerio del Interior y Policía Federal, también habré de coincidir con las consideraciones vertidas por el “a quo”. Adviértase que en la formación de la causa penal no se ha acreditado que el Sr. Vidal fuera víctima de ningún hecho delictivo o acto vandálico sino de un hecho desgraciado derivado de un incumplimiento en la traslación y obligación de seguridad en un contrato de transporte, provocado por personas que se encontraban dentro de la estación y como parte del pasaje. Máxime cuando su primer asistencia fue brindada por un funcionario policial que se encontraba el en el lugar. Por otra parte, el concesionario obra por su cuenta, de modo que todo su accionar debe ser atribuido a su propia responsabilidad sin obligar directamente al concedente. El accionar “bajo su propio riesgo” indica claramente que asume en forma directa y personal las consecuencias, favorables o no, de su negocio consistente en la explotación del servicio (conf. Pérez Hualde, Alejandro, “El concesionario de servicios públicos privatizados (la responsabilidad del Estado por su accionar)”, 1997, Lexis Nexis - Depalma, Lexis N 6502/000202). La transferencia de la gestión de un servicio al concesionario mediante la técnica de la concesión conlleva que sean éstos quienes deberán hacerse cargo de las indemnizaciones por los daños ocasionados a terceros (Conf. Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, 2003, págs. 8 y sgtes.). Es que está ausente uno de los presupuestos que debe concurrir para que surja el deber de reparar estatal, como lo es la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a órganos que integren la estructura de la Administración Pública. El sujeto prestador de un servicio público no está integrado a la organización estatal, sino que constituye una persona jurídica distinta que actúa por su cuenta y a riesgo. Además, dentro del riesgo de la concesión se encuentran los eventuales perjuicios a indemnizar (Conf. Perrino, Pablo E., “La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados”, JA 2006-III-1141). También se resolvió que resulta inadmisible extender la responsabilidad al Estado Nacional dado que la explotación del servicio público la realiza el concesionario a su propia costa y riesgo (CNCiv., Sala “L”, “Luna, Osmar A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca SA y otros”, del 22/11/06; íd., Sala “G”, “Monzón, Héctor Omar y otros c/ Transportes Metropolitanos SA y otros”, del 03/10/08; Sala “C”, “Battison, Juan Carlos c/ Transportes Metropolitanos SA s/ daños y perjuicios”, del 25/09/12). Si bien pesa sobre el Estado el deber de controlar las empresas concesionarias de ferrocarriles, esa función no resulta suficiente para imputarle responsabilidad en el accidente sufrido por un pasajero, cuando ninguno de sus órganos o dependencias estuvo involucrado o intervino en forma directa. (CNCiv., Sala “G”, 10/10/08, “Kubitz, Herta c/ Transportes Metropolitanos General Roca SA y otros”, LL 19/01/09, pág. 3). (De Vedia, Soledad y Carlos Enrique Ribera. La responsabilidad por accidentes del servicio de trenes en la jurisprudencia. Revista de Derecho de Daños. 2012-2. Daños en el transpoorte. T. II. Pág. 33 y ss. Ed. Rubinzal Culzoni). (Ver esta Sala en autos “Molinari Barrios, Ricardo c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA y otros s/ daños y perjuicios” - Expte. N° 48.325/05 - del 15/08/13). A mayor abundamiento, cabe remarcar que a fs. 965 se tuvo por desistida a la propia empresa demandada del testigo Manuel Antonio Valdiviezo, quien fuera el policía interviniente en el suceso, por lo que no ha logrado acreditar tampoco que mediara responsabilidad del tercero citado por su parte (ver fs. 111/124). Es así que los argumentos vertidos por las apelantes no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en el fallo en recurso.- Por lo que la conclusión a la que arribara el juez de la anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, proponiendo se desestime la queja planteada en este aspecto y se confirme el fallo recurrido sobre el particular. II. INCAPACIDAD FISICA (Sr. Osvaldo Oscar Vidal).- II. a) Se agravia la actora por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su elevación. (Ver fs. 1133 vta./1136). II. b) Por su parte, se queja la accionada por la procedencia del rubro, solicitando su rechazo, argumentando que habiendo fallecido el Sr. Vidal en el año 2007, no puede ser fijado monto alguno por este concepto en el que se exige la sobrevida del accionante, y que la pericia médica nada aportó al respecto. Subsidiariamente, se agravia por el monto concedido en este carácter, considerándolo elevado y solicitando su disminución. (Ver fs. 1129 vta./1130). II. c) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $ ... por este rubro. (Ver fs. 1057/1057 vta.). II. d) En primer lugar cabe remarcar que la presente demanda fue entablada por la Sra. María Silvia Vidal, por su propio derecho y por la representación de su padre Osvaldo Oscar Vidal -luego fallecido conforme a constancias y circunstancias puestas de manifiesto a fs. 139/40 -, en su carácter de Curadora Ad Litem, mientas aquél se encontraba en vida. Asimismo, fs. 187/188 se acompañó la cesión de derechos y acciones, en escritura pública, que a su favor hiciera Ana Juana Nuñez, cónyuge supérstite de aquel. (Ver también nota de fs. 1019 y Expte. N° 64.064/05 caratulado “Vidal, Osvaldo Oscar s/ insania” obrante en fotocopias certificadas en sobre de documentación reservada, - designación de fs. 29 -). A su vez, a fs. 88/89 del referido expediente sobre insania, el 6 de septiembre de 2006, se agregó el informe del cuerpo médico forense que daba cuenta que Osvaldo Oscar Vidal, sufría un traumatismo encéfalo craneano el 29 de junio de 2005, cuyos efectos descriptos dieron cuenta de un síndrome psico- orgánico cerebral encuadrado en el espíritu del art. 141 del Código Civil. Sostuvo el informe que la enfermedad se manifestó en el último año, aparentemente; que su pronóstico era negativo; la necesidad de asistencia permanente, aunque sin internación, dado su continente psico-ambiental y la continuidad del tratamiento y controles médicos. A fs. 107 se denunció el fallecimiento del Sr. Osvaldo Oscar Vidal, el 24 de junio de 2007, antes de haberse resuelto el expediente en cuestión. Es decir que el accidente tuvo lugar el 28 de junio del 2005 y el deceso de su víctima, el 24 de junio de 2007, dos años después del ilícito investigado, lo que da cuenta que la víctima se encontró incapacitada durante un lapso de dos años, los que son elementos a ponderar a los fines de estimar la indemnización de los daños en cuestión, por lo que el rubro resulta procedente. No sin dejar de remarcar que una de las consecuencias más gravosas fue la insania del Sr. Vidal. Por lo que el rubro resulta procedente, debiendo desestimarse el agravio sobre este punto. En segundo lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. N° 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. N° 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. N° 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión. El informe del Cuerpo Médico Forense, a fs. 88/89 en el Expte. N° 64.064/05 sobre insania, dio cuenta del traumatismo encéfalo craneano cuyos efectos, que describe, y de un síndrome psico-orgánico cerebral. A fs. 797/808 consta la pericia médica de oficio practicada sobre el Sr. Vidal y su respectiva ampliación a fs. 911/914. De la misma surge que el actor sufrió un traumatismo craneoencefálico grave con hematoma subdural izquierdo, lo que significaría un riesgo importante de vida. Advierte que luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, padeció una tórpida evolución. Situación a la cual se sumo un progresivo deterioro psíquico, según surge de las constancias de autos, y luego su fallecimiento. Sobre la base de las consideraciones y diagnósticos llevados a cabo, que describe y acompaña, encuentra como consecuencia de la lesión una incapacidad total y permanente del 100%, para sus lesiones físicas y psíquicas (Baremo Oficial). Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 833/834 y fs. 924/925 por Metrovías, a fs. 922 por la citada en garantía y a fs. 971/972 por la “Policía Federal Argentina”, lo que mereció las contestaciones de la perito a fs. 932, fs. 938 y fs. 977. Debe decirse que las impugnaciones formuladas no alcanzan a conmover las conclusiones brindadas por el perito en su dictamen, el cual se encuentra correctamente fundado en principios científicos y técnicos inobjetables por lo que habré de estar al mismo haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime teniendo en cuenta las explicaciones brindadas por la experta a fs. 932, 938, 977 y lo que surge del citado informe emanado del Cuerpo Médico Forense (ver fs. 88/89 del Expte. N° 64.064/05 en sobre de documentación reservada en fotocopias certificadas). Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la entidad de la lesión y las condiciones personales de la víctima, tales como sexo (masculino), edad (77 años a la fecha del hecho), ocupación (jubilado), estado civil (casado y con una hija mayor de edad) y situación socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos a fs. 97/98), tiempo de vida y su deterioro (28/06/05 hasta 24/06/07) considero la suma fijada ajustada a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación. (Art. 165 CPCC). III. DAÑO MORAL (Sr. Osvaldo Oscar Vidal).- III. a) Se agravia la actora por la suma concedida en este carácter, considerándola reducida, por lo que solicita su elevación. (Ver fs. 1136/1136 vta.). III. b) Se agravia la demandada por la procedencia del rubro, solicitando su rechazo, y, subsidiariamente, por el quantum fijado por este concepto, considerándolo elevado y solicitando su reducción. (Ver fs. 1130/1130 vta.). III. c) El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ ... por este rubro. (Ver fs. 1057 vta.). III. d) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, en recientes fallos en los que se ha se ha explayado mi distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera: Expte. N° 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. N° 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las citadas causas)). De las constancias médicas de autos surge que el actor sufrió, como consecuencia del accidente (28/06/05), un traumatismo craneoencefálico grave con hematoma subdural izquierdo, lo que significaría un riesgo importante de vida. Luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, padeció una tórpida evolución. Situación a la cual se sumo un progresivo deterioro psíquico y cognitivo, según surge de las constancias de autos, y luego su fallecimiento. (Ver informe del Cuerpo Médico Forense a fs. 88/89 del Expte. N° 64.064/05 y pericia médica de fs. 797/808 y fs. 911/914 de autos). Debió ser internado y asistido en forma total, siendo derivado y habiendo atravesado por diversos nosocomios, sanatorios y centros médico-asistenciales hasta su fallecimiento, a saber: Sanatorio Itoiz (fs. 42/110 y fs. 388/668), Hospital Argerich (fs. 144/146 y fs. 743/748), Hospital San Juan de Dios (fs. 288/302), Hospital Sirio Libanés (fs. 303/381), e Instituto Geriátrico Cafayate SA (fs. 669/699) hasta su deceso, ocurrido dos años después del hecho, el 24/06/07. Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, entidad de las lesiones, circunstancias particulares del caso, tiempo de convalecencia (2 años hasta su fallecimiento), atenciones y tratamientos médicos recibidos, así como los demás dolores y sufrimientos padecidos, lo considero ajustado a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación. (Art. 165 CPCC). IV. DAÑO MORAL (Sra. María Silvia Vidal).- IV. a) Se agravia la actora por la suma concedida en este carácter, considerándola reducida, por lo que solicita su elevación. (Ver fs. 1136 vta.). IV. b) Se agravia la demandada por la procedencia del rubro, solicitando su rechazo, y, subsidiariamente, por el quantum fijado por este concepto, considerándolo elevado y solicitando su reducción. Funda su queja en que la actora no se encuentra legitimada para reclamar, conforme lo que surge del artículo 1078 del Código Civil (Ver fs. 1130/1131). IV. c) El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ ... (Ver fs. 1057 vta./1058). IV. d) En el caso concreto de autos, a fs. 10/16 del escrito de demanda (presentada el 05/12/06) la actora reclamó el daño moral sufrido por su padre (punto que ya fuera tratado “ut supra”), así como el daño moral para sí misma, con fundamento en que “debió dejar todas sus ocupaciones para ocuparse en forma personal de su atención, dejando de lado mi propia vida e intereses personales.” (Ver fs. 15 pto. D, segundo párrafo). Ocurrido el fallecimiento del Sr. Osvaldo Oscar Vidal el 24/06/07 a raíz del hecho dañoso (28/06/05), lo que ya ha sido acreditado, se citó a sus herederos a fs. 166 y fs. 183, compareciendo a fs. 188 la aquí actora - Sra. María Silvia Vidal -, su hija y curadora. En su presentación de fs. 162/165, con motivo de la contestación de la excepción de legitimación activa oportunamente opuesta por su contraria, y más precisamente a fs. 163/163 vta. la actora manifestó lo siguiente: “Frente a esta situación cabe destacar que atento el denunciado fallecimiento del co-actor, precisamente a consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro por el que se reclama, y mi carácter de heredera forzosa del causante, la cuestión podría ser considerada abstracta, en virtud de que por un lado, continuo con el reclamo del Daño Moral que podría haber sufrido el causante, y/o soy acreedora del Daño Moral personal que me provoca su fallecimiento como consecuencia de las lesiones que tuvieron origen en el siniestro por el que se reclama. Sin embargo, y en lo que hace a la génesis del reclamo, no puede dejar de obviarse el hecho, que la situación de imposibilidad física en que quedó mi padre después del accidente, y la necesidad de proveer a su sustento, a su atención personal y permanente, habiendo relegado mi propia vida personal y la de mi familia, en aras de bregar por la atención de su salud durante el tiempo que duró su agonía, me convierten en una damnificada directa del hecho.” (Ver fs. 163/163 vta.). De la lectura del escrito de demanda a fs. 10/16 y de la presentación de fs. 162/165 emerge que la accionante esgrimió su pretensión reclamando el daño moral cuando aún el causante se encontraba en vida, y no encuadró la misma dentro del lucro cesante o daño emergente que el hecho ilícito le causó, ateniéndose a los términos del escrito de inicio y la presentación de fs. 162/165. Por lo que asiste razón a la demandada en cuanto a que la actora no se encuentra legitimada para reclamar por daño moral en los términos del artículo 1078, atento a la forma y el momento en que fuera interpuesta la acción. De donde, no cabe sino estar a la voluntad de la actora tal como ha sido expresada en su demanda, sin que sea dable al juzgador sustituirse a ella por vía integrativa, en materia que es de propia y exclusiva disposición por aquélla. El artículo 330 inciso 3° es claro al respecto. Es así que, según Enrique Falcón, “la cosa demandada, objeto o pretensión, consiste en el requerimiento que se hace para obtener una sentencia de mérito que estime, admita o provea favorablemente respecto de lo pretendido. La exactitud y claridad de la demanda están destinadas a impedir el progreso de una acción que no se encuentra configurada como corresponde, o de una petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez al resolver, y su finalidad es impedir la indefensión derivada del incumplimiento en el escrito inicial - acto introductorio del proceso - de las finalidades a que se refiere el art. 330 del Código Procesal. Este artículo en cuanto establece quela cosa demandada debe ser designada con toda exactitud (inc. 3°) obedece a que el demandado debe tener conocimiento de qué es lo que se le reclama, así como también a que el juez en la sentencia no debe incurrir en exceso ni en defecto, sino fallar únicamente sobre lo que fue objeto de controversia.” (Falcón, Enrique M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias.” Pág. 542. Ed.Abeledo Perrot. 1998). Al respecto, existe jurisprudencia que ha establecido que: “En el escrito de demanda se debe determinar cualitativa y cuantitativamente el objeto de la pretensión con la mayor precisión, a fin de permitir a la parte contraria el pleno ejercicio de su derecho de defensa. La delimitación concreta de ese objeto reclamado, en principio y salvo disposición legal en contrario, es inexcusable, siendo inadmisible peticiones genéricas o implícitas.” (CNCom., Sala C, 14-VI-1991, DJ, 1992-1-442). Es por ello que, admitiendo la queja vertida por la accionada, propicio la revocación de la sentencia en este punto, y, consecuentemente, la desestimación del presente rubro. V. INTERESES.- V. a) Se agravia la actora por la tasa de interés aplicada y por el punto de partida establecido para su cómputo, solicitando la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, haciendo alusión a la doctrina plenaria sentada en los “autos Samudio”. (Ver fs. 1136 vta./1137). V. b) En la sentencia en recurso se estableció la aplicación de intereses conforme la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el BCRA desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia, y, desde allí y hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (Ver fs. 1058/1058 vta.). V. c) Caber señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. N° 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. N° 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. N° 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. N°52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. N° 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. N° 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. N° 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. N° 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros). Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. N° 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Asimismo, debe remarcarse que en la sentencia se fijaron partidas indemnizatorias a valores actuales, a la época de su dictado. En efecto, si en este supuesto se aplicara la tasa en la forma que solicita la apelante, se estaría computando dos veces el mismo concepto: por una parte, la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la referida fecha, dado que en la sentencia se fijaron valores a la época de su dictado, y por la otra, al admitirse esa tasa, la depreciación de la moneda que ésta importa en cierta medida y entre otros elementos. Mantener tal postura, llevaría a un enriquecimiento sin causa del peticionante y el correlativo empobrecimiento en el de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional (entre otros, C.N.Civ., Sala "E", "O., J. C. c/ Consorcio de Propietarios El Paraíso Country Club y otro", 08/07/2005). Es por ello que, por comulgar el criterio dispuesto por el “a quo” con el de esta Sala, desestimando la queja vertida, se propicia la confirmación del fallo sobre el particular. En consecuencia, doy mi voto para que: I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida: I. a) Desestimando el rubro “Daño Moral” que fuera concedido a favor de la actora María Silvia Vidal. II. Se la confirme en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. III. Se impongan las costas de esta instancia a la demandada, vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). Las Dras.Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, junio de 2015.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida: I. a) Desestimando el rubro “Daño Moral” que fuera concedido a favor de la actora María Silvia Vidal. II. Confirmar en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. III. Imponer las costas de esta instancia a la demandada, vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). IV. En orden a lo normado por el art. 279 del CPCC, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 1059. En atención al monto de capital de condena, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, regúlense los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora Dra. Alejandra Guerrisi, en la suma de pesos ... ($ ...); los de los letrados apoderados de “Metrovías SA” Dres. Roberto Boqué, Claudia T. M. M. Rúa y Gisela V. Mori en la suma de pesos ... ($ ...), en conjunto y a prorrata; los de las letradas apoderadas del “Estado Nacional” Dras. María L. Sánchez Santana, María de los A. Kalinec y Verónica Lascano en la suma de pesos ... ($ ...), en conjunto y a prorrata; los del letrado apoderado de la citada en garantía Dr. Agustín M. Acuña en la suma de pesos ... ($ ...). Asimismo, de conformidad con lo normado por el artículo 478 del CPCC, regúlense los honorarios de la perito médica Dra. Mirta A. Simahan en la suma de pesos ... ($ ...); y los de la consultora técnica de la parte actora Dra. Patricia G. Figueras en la suma de pesos ... ($ ...) . Ello, teniendo en cuenta la proporcionalidad que deben guardar los honorarios de los peritos con los regulados a los letrados que han actuado a lo largo de todo el proceso y en sus distintas etapas (conf. arts. 1, 9 y 10 de la ley 24.432. CSJN Fallos 246:293; 243:296, entre otros; CNCiv., Sala “E”, 86.315, “Baruj, Osvaldo R. c/ Transportes El Pampero SA s/ sumario”, 25/02/89). Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios de la Dra. Alejandra Guerrisi en la suma de pesos ... ($ ...); los de la Dra. Gisela Viviana Mori en la suma de pesos ... ($ ...).- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA   003030E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:32:55 Post date GMT: 2021-03-16 23:32:55 Post modified date: 2021-03-16 23:32:55 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:32:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com