This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 15:18:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Usurpacion De Propiedad Dano Moral Nexo Causal Abuso De Un Derecho Propio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Usurpación de propiedad. Daño moral. Nexo causal. Abuso de un derecho propio   Se confirma la sentencia que condenó al demandado a abonar una suma de dinero en concepto de daño moral por el ilícito de usurpación de propiedad, reduciendo el monto otorgado.     En la ciudad de Dolores, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa N° 94.159, caratulada: "RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA C/ DETULIO GUILLERMO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJ. DEL/CUAS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la sentencia apelada? 2a. ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: I. La sentencia obrante a fs. 143/147 y vta. hace lugar a la demanda promovida por la Sra. María Cristina Rodríguez, en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, contra Guillermo Daniel Detulio, a quien condena a abonar dentro del término de 1O días de notificada dicha decisión la suma de pesos ... -correspondiendo $ ... a la accionante y $ ... al menor de edad-en concepto de daño moral por el ilícito de usurpación de propiedad de la vivienda por parte de aquel, con más la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación desde la fecha del hecho 24/01/06 y hasta su efectivo pago (SCBA Ac. C 100.151 Sent. del 6/10/2010) e impone las costas del proceso al demandado. Contra dicha decisión apela éste a fs. 150 -se concede dicho intento a fs. 151-, expresando agravios a fs. 167/170, los que fueran replicados a fs. 172 por la accionante. Resumidamente, las quejas de la recurrente se dirigen a cuestionar, en principio, la afirmación de la sentenciante en cuanto a que la accionante habitaba el inmueble de marras, sito en calle Pellegrini n° ... de esta ciudad de Dolores. En tal sendero sostiene que únicamente del convenio suscripto figura como domicilio real de Rodríguez y su hijo y que dicho domicilio fue agregado con posterioridad, sin encontrarse salvado al final de dicho convenio. Seguidamente, resalta que yerra la sentenciante en cuanto sostiene que la accionante fuera expulsada con violencia, resaltando que jamás atacó físicamente ni a ella ni a su hijo para que se retiraran del domicilio. Que ello no ha quedado demostrado ni surge de las constancias de la I.P.P. agregada a los presentes. Expresa que la misma culminó por la suspensión del juicio a prueba -art. 76 bis. C.P.-, no existiendo reconocimiento de hechos. Por último, se queja en cuanto a la procedencia del daño moral, el cual en modo alguno ha existido, como de los montos establecidos, los que considera a todas luce excesivo (v, fs. 167/170). De su lado, la actora al contestar los mismos solicita su desestimación; expresa en tal sentido que los agravios no conmueven los hechos generadores del daño que sufrió por las acciones deliberadas del demandado, los que han quedado debidamente acreditados. En cuanto a los montos asignados como reparación del daño sufrido, deja a criterio de este Tribunal la consideración de si resultan elevados o no -v, fs. 172 y vta.-. No habiendo contestado tales agravios la representante del Ministerio Pupilar y firme el llamado de fs. 174, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia (art. 263, CPCC). II. Avocándome al análisis de los tópicos traídos a consideración de este Tribunal, he de adelantar que los agravios vertidos respecto de la decisión dictada en la primera instancia, no logran conmover los fundamentos dados en la misma por la sentenciante a fin de arribar a la conclusión señalada. 1. En referencia al primer agravio de la recurrente, el mismo no resiste el menor análisis. Efectivamente, la queja respecto del domicilio en el cual habitaba la accionante con su hijo menor de edad, no pasa de ser una mera discrepancia del recurrente con lo decidido; ello por cuanto ha quedado debidamente acreditado con las constancias obrantes en la causa que la accionante a la fecha de cometerse el hecho que denuncia, se domiciliaba en el inmueble ubicado en calle Pellegrini n° ... Al respecto cabe señalar que el argumento que esgrime el recurrente para desvirtuar tal afirmación, resulta inatendible, por cuanto mal puede en este estadío procesal desconocer un convenio que suscribió voluntariamente, y que a la postre resultara homologado judicialmente -fs. 3 y 9, causa n° 57.184-, con el simple razonamiento de que el domicilio fue agregado con posterioridad con lapicera, siendo que expresamente en dicho convenio se establece que la vivienda se encontraba ocupada por la Sra. Rodríguez -conf. cl. 3-, lo que contraría en principio la teoría de sus propios actos, lo que resulta inadmisible (conf. SCBA. (S.C.J. Ac. 49.628 691988; Ac. 51.910 27-11-1990; Ac.51.972 11-6-1991; L 86920 Sent. del 08/10/2014; L 104305, Sent. del 20/03/2013; L 106461, Sent. del 12/12/2012; entre otras). A ello cabe agregar, que la propia actora, al momento de realizar las pertinentes denuncias penales, refirió reiteradamente que se domiciliaba en el citado inmueble -v, fs. 1, 35, 57, 91, I.P.P. (acumuladas) n° 102891-06, acollarada por cuerda-. En su razón, mal puede desconocerse, estando debidamente acreditado (conf. art. 375, CPCC), que la actora se domiciliaba en el inmueble en el cual se denuncia que fue desalojada, tal como pretende la recurrente, por lo el agravio al respecto no puede prosperar. 2. En cuanto a los siguientes agravios, en referencia al hecho en sí del desapoderamiento, y su argumentación respecto de la suspensión del juicio a prueba y sus efectos, como que la accionante se retiró de la propiedad por propia voluntad, los mismos tampoco logran conmover los fundamentos dados por el decisorio de marras -arg. art. 260, CPCC-. Partiendo de la base de lo reseñado precedentemente, en cuanto que la actora habitaba el inmueble de marras con su hijo menor de edad, siendo que en fecha 17-04-06 denuncia ante la autoridad represiva que en momentos en que se encontraba ausente del mismo, fue despojada del mismo, siendo usurpado por el aquí demandado -v, fs. 91-, correspondía a éste acreditar que tal afirmación resultaba falaz. Y al respecto nada hizo. Al contrario, la prueba agregada a la causa, confirma la postura de la recurrida. Así, se instruyó la pertinente investigación penal preparatoria -n° 106.435, luego acumulada a las denuncias anteriores, la que en definitiva se tramita bajo el n° 102.891-06-. En ellas se investigaron los hechos denunciados y que a la postre, luego de haber sido imputado el accionado y declarado en atención a lo dispuesto por el art. 308 del C.P.P., por el delito de usurpación, culminó con la suspensión del juicio a prueba -probation-, en razón de encontrarse cumplidas las previsiones que establece el art. 76 bis del Código Penal. El aquí demandado se obligó a resarcir el daño ocasionado -a lo que se opuso la accionante en virtud de encontrarse en trámite la acción civil resarcitoria (v, fs. 247)-, y a cumplir las tareas comunitarias asignadas y fijar su residencia, sometiéndose al control del Patronato de Liberados de esta Departamento Judicial -v, fs. 249/250-. Si bien resulta cierto que el ofrecimiento del resarcimiento importa hacerse cargo de su reparación, ello no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente según se lee en los claros términos de la referida norma, ello no empecé a valorar la responsabilidad que se le atribuye al demandado como la existencia del daño alegado en esta sede civil. En tal sendero, ha sostenido el Superior Tribunal Provincial respecto del referido instituto: “si bien el instituto de la probation o suspensión del juicio a prueba no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil y debe ser considerada tal oferta resarcitoria como un acuerdo transaccional en los términos de los arts. 724, 832 y concordantes del Código Civil; examinada la responsabilidad desde la óptica de las normas que rigen en el ámbito de la legislación común, se encuentran configurados en el sub lite los presupuestos para la procedencia de la acción: daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud (SCBA LP C 99.887, Sent. del 27/04/2011). Y tal afirmación resulta de la valoración de los hechos y pruebas de la causa que, al igual que en los presentes obrados, tornan plenamente aplicable el citado precedente. La actora ha cumplido con la carga procesal que el Código en rito le impone (conf. art. 375, C.P.C.C.). Reitero, fuera de duda queda que ésta habitaba el inmueble sito en calle Pellegrini n° ... de esta ciudad. Asimismo, de las restantes constancias se desprende que el accionado ocupó la vivienda sin consentimiento de aquella. De la propia declaración brindada por el demandado en los términos del art. 308 del CPP., se desprende que tomó posesión de la vivienda sin conocimiento de la accionante, alegando ser el propietario de la misma. Sostuvo “...que más o menos a las 18.00 hs. -sin especificar fecha-el dicente fue a la casa con unos amigos, Fabián cree que de apellido Freyre y la señora, y la esposa actual del dicente, Cintia Mariel Suarez a hacer limpieza de la vivienda corroborando que estaban todos los muebles y todas las cosas del dicente, dado que tiene la documentación de todas las cosas, siendo el único faltante una máquina de coser y además había un estado de abandono tremendo. En el momento que estaban finalizando la limpieza aparece Rodríguez con el menor a querer sacarlos del lugar, comienza a insultarlo desde la calle, el dicente la invita a que se retire, diciéndole esta que eso no iba a quedar así, que de alguna forma se lo iba a hacer pagar, se retira del lugar con el menor y al otro día lo notifican de una denuncia penal que hizo Rodríguez en su contra...”. Tal relato se condice con los testimonios obrantes a fs. 64/67 de la I.P.P. agregada por cuerda donde los testigos relatan los hechos sucedidos -palabras más, palabras menos-, pudiéndose apreciar de los mismos que el demandado se encontraba realizando tareas de limpieza en el inmueble de autos, cuando llega Rodríguez y se produce un altercado entre ambos, hasta el momento que ésta última se retira del lugar. Lo expuesto, no hace más que reafirmar la posición de la accionante al relatar los hechos conforme la denuncia obrante a fs. 91. Así, realizando un análisis de las probanzas arrimadas por los litigantes respecto de sus postura, entiendo que media del cotejo de ellas la necesaria imputación específica al demandado del hecho generador del daño cuya reparación se persigue, esto es la expulsión por vías de hecho de la vivienda donde habitaba Rodriguez con su hijo menor de edad; como el necesario nexo causal que admite la aplicación del art. 1109 del Código Civil, en tanto la actora ha cumplido con la carga procesal que el Código de rito le impone (conf. art. 375, CPCC). O, desde otra óptica y entrando en el ámbito de cuestiones que deben ser dilucidadas por las vías pertinentes, esto es, respecto de la titularidad del inmueble, cuanto menos el accionado ha actuado en abuso de un derecho propio, lo que igualmente se encuentra expresamente vedado conforme lo establece el art. 1071 del código sustantivo, tal como efectivamente lo ha puesto de manifiesto la sentenciante de grado y en modo alguno los argumentos de la recurrente resultan suficientes para rebatir tal cuestión. Ello así por cuanto las pruebas obrantes en la causa civil y en la causa penal agregada por cuerda, analizadas conforme las reglas de la sana crítica, constituyen suficientes indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia, permiten concluir que el demandado Detulio resulta civilmente responsable por el daño sufrido por la accionante y su hijo menor de edad en razón de haber sido expulsados del lugar donde habitaban. En tal sendero, surge acreditado: 1) que la accionante habitaba con su hijo el inmueble de marras; 2) que fueron expulsados del mismo por el demandado; 3) la intencionalidad en la producción de tal hecho por parte de éste (cuestiones que constituyen la antijuricidad del hecho) y 4) el daño efectivamente causado derivado de tal accionar. De tal modo, caen por insostenibles las quejas de la recurrente, que no pasan de ser una apreciación meramente dogmática, carente de todo sustento fáctico. En su razón, encontrándose debidamente acreditado el daño, corresponde valorar entonces su cuantificación. Sabido es que el daño moral es el padecimiento de índole espiritual que sufre una persona herida en sus afecciones legítimas. Está en juego un interés jurídico de orden afectivo, es la incidencia del acto ilícito en la psiquis del damnificado. No debe confundirse con el daño material, ni con el daño patrimonial directo. Los intereses comprometidos alcanzan a las molestias, a la seguridad personal, al goce de los bienes y a la lesión en los sentimientos (J.A. 4-1969-559, J.A. 12-1971-128). En definitiva se comprometen valores espirituales (estado anímico, sufrimientos crueles, dolor, angustia), los que de algún modo integran el campo de los derechos personalísimos (E.D. 118-407). Como en reiteradas oportunidades ha expresado esta Alzada, la indemnización del daño moral, tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (esta Cám. exp. 85.139, sent. del 27-XI-2007). Se trata así de un daño de naturaleza resarcitoria, toda vez que es la relación de causalidad, no la culpabilidad, lo que determina la extensión del resarcimiento (arts. 522 y 1078 del Cód. Civ.). Resulta ser un perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona. Implica, en definitiva, un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho. Por último, cabe decir que el daño moral en el ámbito extracontractual se prueba in re ipsa (art. 1078 del Cód. Civ.; conf. Cám. 2ª Civ. y Com., sala III, La Plata, RSD-238-6, sent. del 5-12-2006). Por ello la alegación de la ausencia de prueba que acrediten tales menoscabos al espíritu resultan inconducentes para modificar lo resuelto (art. 260 del CPCC). Asimismo, no tiene que guardar relación estricta con los daños materiales toda vez que un hecho puede producir perjuicios materiales cuantiosos y no vulnerar o lesionar las afecciones legítimas y viceversa, no requiriéndose prueba directa de la existencia y extensión del mismo, ya que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico. Se prueba in re ipsa dado que surge inmediatamente de los hechos mismos y en este sentido los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación, tomando en cuenta los padecimientos sufridos y las condiciones particulares del damnificado (causa 86.774, Sent. del 24-7-2008, entre otras). En la especie, si bien la iudex no ha profundizado su argumentación en cuanto a los elementos valorados para admitir y cuantificar el rubro bajo análisis, los dados en sustento de su postura resultan suficientes para arribar a la conclusión señalada, por lo que a tales argumentos ha de estarse. Por ello, teniendo en cuenta la entidad de las aflicciones padecidas por la actora y su hijo menor de edad, en virtud de los hechos probados, fuera de duda queda la acreditación del daño alegado, tal como fuera precedentemente señalado. Ahora bien, en cuanto a su monto, sabido es que el rubro daño moral no debe tener ninguna relación de proporcionalidad con el resto de los ítems por los que prosperara la acción ni debe encontrarse sujeto a cálculos matemáticos, y debe ser establecido a la luz de la razonabilidad y la prudencia. No debe olvidarse que los magistrados gozan de amplias facultades para fijar el monto indemnizatorio en los supuestos de daño moral, pues ello queda sujeto al arbitrio judicial, pero debiendo proceder con suma prudencia y razonabilidad, tratando de evitar que el mismo se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento indebido (arts. 1071 y 1078 Cód. Civil). Conforme los argumentos dados, en atención a los antecedentes señalados sobre el tópico en análisis, considero que en razón del tiempo en que se vio privada la accionante de ocupar su vivienda y las circunstancias en que ocurrió tal hecho, el monto otorgado resulta elevado, por lo que propongo que el mismo sea reducido a la suma de pesos ... ($ ..., correspondiendo la suma de pesos ... -$ ...-para la accionante y los restantes ... -$ ...-para su hijo menor de edad) (arts. 165, 384, 242, 260 y 266 del CPCC; 1071, 1078, 1109 y concs. del Código Civil). Asimismo, cabe señalar que en la presente decisión se ha tenido en consideración que el monto del daño ha sido expresamente dejado a la consideración de esta Alzada por la accionante (v, fs. 172), por lo que, ante su modificación, no se vulnera derecho alguno de la misma. Por último, cabe señalar que advirtiéndose que la iudex a quo ha incurrido en un error material en la parte resolutiva del decisorio bajo revisión al establecer como fecha del hecho el día 26 de enero de 2006 -a los fines del cómputo de los respectivos intereses-, conforme los términos en que ha quedado trabada la litis, debe dejarse aclarado que el dies a quo para el inicio del cómputo de aquellos es a partir del día 14 de abril de 2006, por corresponder a la fecha del hecho conforme lo denunciara la propia accionante (fs. 30 vta.). III. Costas. De conformidad a los argumentos expuestos precedentemente, corresponde que las costas de esta instancia sean impuestas al recurrente en su carácter de vencido (art. 68, CPCC). IV. Conclusión. Por los argumentos expuestos, considero que debe confirmarse en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola respecto al monto otorgado por el rubro “daño moral” el que se reduce a la suma de pesos ... ($ ..., correspondiendo la suma de pesos ... -$ ...-para la accionante y los restantes ... -$ ...-para su hijo menor de edad) (arts. 165, 384, 242, 260 y 266 del CPCC; 1071, 1078, 1109 y concs. del Código Civil). Con costas de esta instancia a la recurrente en su condición de vencida (art. 68, CPCC). CON LA MODIFICACIÓN PROPUESTA, VOTO POR LA AFIRMATIVA. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: De conformidad con los argumentos dados dejo propuesto al Acuerdo confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola respecto al monto otorgado por el rubro “daño moral” el que se reduce a la suma de pesos ... ($ ..., correspondiendo la suma de pesos ... -$ ...-para la accionante y los restantes ... -$ ...-para su hijo menor de edad), con más los intereses correspondientes desde el 14 de abril de 2006 y hasta su efectivo pago (arts. 165, 384, 242, 260 y 266 del CPCC; 622, 1071, 1078, 1109 y concs. del Código Civil). Con costas de esta instancia a la recurrente en su condición de vencida (art. 68, CPCC). Los honorarios de esta Alzada habrán de serlo cuando lo hayan sido los de la primera instancia (art. 31 decreto ley 8904/77). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola respecto al monto otorgado por el rubro “daño moral” el que se reduce a la suma de pesos ... -$ ...-, correspondiendo la suma de pesos ... -$ ...-para la accionante y los restantes ... -$ ...-para su hijo menor de edad), con más los intereses correspondientes desde el 14 de abril de 2006 y hasta su efectivo pago (arts. 165, 384, 242, 260 y 266 del CPCC; 1071, 1078, 1109 y concs. del Código Civil). Con costas de esta instancia a la recurrente en su condición de vencida (art. 68, CPCC). Los honorarios de esta Alzada habrán de serlo cuando lo hayan sido los de la primera instancia (art. 31 decreto ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 003334E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:51:12 Post date GMT: 2021-03-16 23:51:12 Post modified date: 2021-03-16 23:51:12 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:51:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com