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Danos Y PerjuiciosJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios
Se mantiene la suma otorgada al actor en concepto de privación de uso del automotor.
En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil quince, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 85.951/50.871, caratulados “Anton, Elio Amado Jesús c/Municipalidad de la Capital de Mendoza y Ots. p/D. y P. (Accidentes de tránsito)”, originarios del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 210 por la demandada en contra de la resolución de fs. 195/199. Practicado a fs. 235 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. SarSar, Leiva y Abalos. En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, Dres. Mirta SarSar y Claudio F. Leiva. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Debe modificarse la sentencia en recurso? Segunda cuestión: ¿Costas? Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta SarSar, dijo: I. Que los presentes autos vienen a la alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la Municipalidad de la Capital de Mendoza, demandada, contra la sentencia dictada a fs. 195/199, que lo condenó al pago de los daños que sufriera el automóvil del actor a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 4 de mayo del 2006. II. Que los agravios de la apelante, se limitaron a cuestionar el excesivo monto por el que se acogió la indemnización por privación de uso, ya que la suma de $ … carece de sustento probatorio, superando ampliamente el valor que la jurisprudencia concede en relación a este rubro, lo que torna a la sentencia en arbitraria y en consecuencia injusta. Agrega el recurrente, que el “a quo” tiene en cuenta para indemnizar, el lapso en que el actor tardó en adquirir un nuevo vehículo, cuando en realidad la indemnización corresponde al lapso que hubiera demorado en arreglarse el vehículo dañado, por lo que no puede responsabilizarse a su mandante ante su decisión de proceder a la venta y su consecuente demora. III. Se recuerda que existe criterio generalizado, en el sentido de que la expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo del cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el Juez. Sobre el particular, esta Cámara ha decidido: “Para poder considerar en la Alzada al escrito de fundamentación del recurso o de expresión de agravios como tal, es necesario que en el mismo se haga un análisis razonado de la sentencia y se demuestre porqué se considera que es errónea, pues precisamente, con el recurso se pretende su revocación o reforma. Debe analizarse la prueba destacando prolijamente los errores cometidos por el Juez de grado en su apreciación y demostrar que el derecho ha sido mal aplicado.” (Fallo del 26/02/1993, Expte. 20.210 - Verdaguer Alfredo C. c/Palombarini Graciela p/Desalojo - LS 125:344). “La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino es menester para que cumpla su finalidad, que constituya una exposición jurídica, conteniendo un análisis serio, ordenado, razonado, debidamente fundado y crítico de la resolución apelada, demostrando acabadamente con un mínimo de técnica recursiva, que es errónea, injusta o contraria a derecho, precisando como lo exige nuestra ley formal (Art. 137 del C.P.C.), las causales de nulidad si las hubiere, los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado, haciéndose cargo de los fundamentos del "dictum" que ataca, pues la instancia de Alzada requiere el enjuiciamiento de él en función de los fundamentos que se viertan por el interesado, que es quien tiene la disponibilidad y la medida del recurso.” (Fallo del 21/05/1997, Expte. 23.095 - Alegretti Luis Ernesto en J: Carrizo Heriberto c/Luis Ernesto Alegretti p/Incidente Nulidad - LA140:256). Se entiende, que el escrito de expresión de agravios no indica cual es en forma concreta el yerro en que incurre la resolución, careciendo de los agravios mínimos que habiliten a tratar el presente recurso. Pero, aunque por vía de hipótesis se entendiera que contiene ese mínimo de agravios, también debe ser desestimado en función de las siguientes consideraciones. IV. Que con referencia a la privación del uso del automóvil, cabe hacer una observación preliminar. En el caso, si se hubiera reclamado la reparación del vehículo, con los gastos de repuestos, desvalorización del vehículo y tiempo probable de arreglo (20 días) le hubiera significado un monto mayor al Municipio responsable del evento dañoso. Sostiene la señora Juez “a quo” que la simple privación constituye un perjuicio susceptible de ser compensado, aun cuando no se aporte prueba de ese perjuicio, siendo un daño que se presume y que puede ser reclamado aún como usuario en los términos del Art. 1110 del C. Civil. Agrega la sentenciante, que teniendo acreditado que el vehículo del actor sufrió daños como consecuencia del impacto, el rubro solicitado resulta procedente. Que este cuerpo comparte los fundamentos dados en el fallo recurrido, en cuanto el reclamo del daño por privación del uso se configura por la sola privación y que está representado por las ventajas y comodidades que su uso -inherente al dominio, Art. 2.513 C.C.- reporta. A los efectos de la indemnización basta acreditar el tiempo de indisponibilidad (Zabala de González Daño a los automotores, pág.106; Moisset de Espanés en L.L. 1.984-C- 50), por lo que considerando, conforme lo señala la sentenciante, el lapso comprendido entre el evento dañoso y la suscripción del contrato de compra venta, el monto concedido luce como razonable y debe ser confirmado. Al respecto, cabe advertir que no se observa en la causa una gran diferencia de tiempo entre el que insumiría la reparación del rodado, y la adquisición de otro que reemplace al dañado. Que por lo expuesto, propicio se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada. ASI VOTO. Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijo: Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhiere al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta SarSar, dijo: Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada apelante que resulta vencida en esta instancia impugnativa (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). Habiéndose apelado solamente el rubro “privación de uso” solo en el 50% del monto concedido en primera instancia, la base regulatoria estará constituida en esta Alzada por la suma de $ … ASI VOTO. Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijo: Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta. SENTENCIA: Mendoza, 4 de febrero del 2015. Y VISTOS: Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 210, en contra de la sentencia de fs. 195/199, la que se confirma en todos sus términos. 2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada apelante vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). 3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: a los Dres. Luis R. Lascano y Lilia Raia de Lascano en las sumas de PESOS … ($ …) y … ($ …) respectivamente; a los Dres. María Cristina Núñez de Larraya, Ulpiano Leandro Suárez y Pedro A. García Espetxe en las sumas de PESOS … ($...), … ($...) y … ($...), respectivamente y sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 5394. (Arts. 3, 13, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Dra. Mirta SarSar Juez de Cámara Dr. Claudio F. Leiva Juez de Cámara Dra. Andrea Llanos Secretaria de Cámara 000195E |
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