JURISPRUDENCIA

    Deber de información al consumidor. Plan de ahorro para la adquisición de un cero kilómetro. Cambio de vehículo

     

    Se hace lugar a la demanda y se anula la sanción impuesta a la accionante en virtud de una denuncia efectuada ante la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor, en el entendimiento de que no es posible sostener que con su comportamiento -en el devenir de la ejecución del contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo 0km- la actora hubiera desabastecido la obligación de brindar acabada información al tomador del plan de ahorro denunciante.

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-4994-MP1 “FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSIÓN ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:

    ANTECEDENTES

    I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial Mar del Plata rechazó la demanda interpuesta. Impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló honorarios al letrado apoderado de la parte actora [v. fs. 99/108].

    II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 114/120 -no replicado por la demandada- [cfr. res. de fs. 134/135] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar la siguiente:

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso?

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:

    I.1. A fs. 99/108 el a quo dictó sentencia rechazando la demanda instada.

    Para así decidir tuvo por acreditado que el expte. N° 13505/8-Cpo. 01-Año 2006 se formó en razón de la denuncia realizada el 27-04-2006 por Juan Manuel Cerliani ante la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor de la Municipalidad de General Pueyrredon, a raíz de irregularidades cometidas por las firmas Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Autonet S.A.

    Se desprende así que a Cerliani, al momento de recibir el automotor por el que había optado -diferente del que había abonado mediante el plan de ahorro previo-, le exigieron el pago de una diferencia de valor que excedía la que le habían presupuestado -que ascendía a la suma de ... pesos ($ ...)- y, a su vez, lo obligaron a elegir el seguro del bien entre cuatro aseguradoras, frente a lo cual, pidió se le cobrara el monto que correspondía -sin el incremento apuntado- y, en caso de sobrefacturación, le fuera devuelto el importe pagado en más o se le tomara el mismo para el pago de los gastos de retiro de la unidad. Asimismo, requirió que lo autorizaran a elegir la compañía de seguros de su confianza [v. fs. 102 vta.].

    Reseñó que el Juez de Faltas comunal -previo tránsito por el procedimiento administrativo actuado- impuso a las empresas citadas una sanción de multa de pesos ... ($ ...), por violación a lo normado en los arts. 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial, 4, 19 y 37 de la ley 24.240 y 6 del Capítulo I del Anexo “A” de la Resolución IGJ N° 26/2004.

    Luego de afirmar que el vínculo jurídico que existió entre la aquí actora y el denunciante no fue sino una “relación de consumo”, con base en el contrato de ahorro Fiat Plan oportunamente celebrado entre ellas, consideró que tal circunstancia torna aplicables al sub judice las normas previstas en la ley 24.240 [v. fs. 103].

    Dicho lo anterior, se abocó a analizar la demanda a la luz de las impugnaciones formuladas, estableciendo que ellas estaban dirigidas a dos aspectos de la decisión, constitutivos de vicios en la causa del acto y en la irrazonabilidad de la sanción impuesta [v. fs. 103 vta.].

    En relación a lo primero -vicio en la causa- indicó que la actora alegó la no configuración de las infracciones que se le endilgaran, en razón de que los antecedentes en los que se sustentara la decisión resultaban falsos y errados, tanto en su vertiente fáctica cuanto jurídica. Reflejó el a quo que, según las constancias de autos, en el salón de ventas de la concesionaria se le informó que la diferencia de precio entre el automóvil que estaba pagando por plan -Fiat Uno Fire, 3 puertas- y el que pretendía adquirir -Fiat Palio “Pack Way”- era de $ ... -v. documento de fs. 18 del expediente administrativo, de fecha 27-04-2006-, mientras que al momento de cerrar la operación “...le informaron sin mayores explicaciones que el valor que debía abonar por el cambio de modelo era de $ ... más los derechos de adjudicación (conforme surge de fs. 14 del expediente administrativo)...”, lo que dio motivo a la denuncia por la diferencia en más exigida “...y la pretensión de conocer el motivo de la misma...” [v. fs. 103 vta./104]. En suma, la discusión se hallaba centrada, expresó el a quo, en determinar si la empresa había dado -o no- cumplimiento al deber de información, más allá de establecer cuál era la suma que finalmente correspondía abonar, temática que -entendió- excedía tal análisis sustancial.

    Expuso que el deber de información impuesto por el art. 4 de la ley N° 24.240 no se limitaba a la génesis del contrato sino que mantenía su vigor durante la ejecución de aquellos acuerdos que fueran de tracto sucesivo [v. fs. 105]. En el caso, señaló, “...no se trata de falta de información determinante para la adquisición del producto... sino que radica en información suministrada durante la ejecución del contrato...”, postulando que la diferencia entre el valor que debió abonar el denunciante para el retiro del automóvil elegido y la suma que originariamente se le informó, “...significa que se le suministró una información al menos insuficiente...”, denotando un “...comportamiento negligente, imprudente o descuidado que genera el presupuesto objetivo que hace aplicable la sanción...” [v. fs. 105 y vta.].

    Indicó que la circunstancia de que las firmas denunciadas no hubieran podido justificar -ni en instancia administrativa ni en la judicial- el mayor importe que debió abonar el ahorrista, reveló que no se hubiera cumplido con el deber de información supra descripto.

    En consecuencia, apreció correcta la decisión de la autoridad administrativa actuante, con sustento en el incumplimiento del deber e información por parte de la demandada (art. 4, ley 24.240), lo que implicó no haber prestado debidamente el servicio (art. 19, ley 24.240), ni obrado con buena fe (art. 37, ley 24.240) desestimando, así, los agravios vertidos en demanda en relación a la resolución atacada [v. fs. 106].

    Finalmente, abordó el agravio vinculado a la irrazonabilidad de la sanción impuesta que, en su visión, la demandada había planteado con fundamento en los perjuicios que hubiera generado al denunciante la entrega del automotor y, a la vez, en la desproporción que el monto aplicado exhibe [v. fs. 106].

    En punto a la primera cuestión, siendo que lo imputado a la recurrente no fue sino la deficiente información brindada al ahorrista respecto de la suma a pagar, el a quo entendió que quedaba fuera de discusión todo lo referente a si la actora incurría -o no- en mala administración de los fondos de los ahorristas del grupo por la diferencia dejada de percibir del denunciante, así como la definición de si la falta de pago de la diferencia perjudicaba -o no- al grupo suscriptor.

    En lo que hace a la desproporción de la multa alegada -en relación a las conductas sancionadas-, el a quo meritó que la autoridad administrativa en su resolución indicó expresamente los motivos que lo llevaron a determinar la cuantía de la multa impuesta, sosteniendo (i) que la firma denunciada había vulnerado los derechos del denunciante; (ii) que a los fines de la graduación de la pena, tuvo en cuenta que de lo actuado se desprendía la falta de acuerdo entre las partes, reflejando ello el desinterés de las firmas imputadas respecto del procedimiento llevado adelante, sin realizar propuesta conciliatoria alguna y permaneciendo inalterables en su postura original; y (iii) que tuvo en consideración la reconocida trayectoria que tienen las firmas infractoras tanto en el mercado interno como internacional, circunstancia que conlleva a un alto grado de confianza y tranquilidad en el público al momento de celebrar un contrato de semejante magnitud [v. fs. 107 y vta.].

    Siendo ello así, habiéndose motivado adecuadamente el acto en este aspecto y ajustándose lo decidido a los parámetros indicados por la norma de los arts. 47 “b” y 49 de la ley 24.240, decidió que la facultad discrecional ejercida por el órgano administrativo se conciliaba con el principio de razonabilidad referido luciendo, por ende, moderada.

    2. Contra el mentado pronunciamiento se alza a fs. 114/120 la firma accionante, siguiendo tres ejes de agravio.

    a. Cumplimiento del contrato en punto a la información suministrada.

    Reprocha que el juez de grado hubiera considerado que exigió al denunciante el pago de una suma mayor a la informada por el cambio de vehículo adquirido, siendo que el cliente conocía lo que debía abonar de conformidad a lo pactado en el contrato.

    Sostiene, asimismo, haber informado al señor Cerliani -a través de la concesionaria Autonet S.A.-, la diferencia que debía abonar para que se le adjudicara el vehículo elegido -con cita de fs. 14 del expediente administrativo-, considerando que la liquidación efectuada se corresponde con los valores de automóviles que informa la terminal automotriz y que son comunicados a la Inspección General de Justicia [v. fs. 115/116].

    b. Comportamiento del proveedor.

    Se manifiesta disconforme con la imputación que se le formula en el fallo, respecto a que la información suministrada fue, al menos, insuficiente, como asimismo, que se le hubiera presupuestado un precio distinto al que tuvo que pagar para retirar el automóvil [v. fs. 117].

    En este sentido, sostiene que la única información brindada al denunciante sobre el monto a pagar -por escrito-, es la que surge de la prueba agregada al expediente, que no resultó otra que la abonada para retirar el vehículo elegido.

    Respecto de la información que -según alegara el denunciante- fuera recibida en el salón de ventas de Fiat Giama, sostiene que no era cierta ni aplicable al plan de ahorro surgiendo de autos, por el contrario, que una vez cumplidos los requisitos para licitar el vehículo por el que venía abonando su plan de ahorro, concurrió a la concesionaria donde le informaron el monto definitivo a integrar para el retiro de la unidad.

    En consecuencia, tanto las constancias de autos y, especialmente, la documentación acompañada, demuestran su cumplimiento con el deber de información impuesto por el art. 4 de la ley 24.240, sea en la génesis del contrato como durante su ejecución.

    c. Justificación del monto abonado por el ahorrista.

    Se queja de que el a quo le hubiera imputado no haber justificado el mayor monto que, según la sentencia, debió pagar el ahorrista, en razón de que el mismo estaba acabadamente informado de los precios de los vehículos en cuestión, así como de los planes de ahorro, habiéndosele informado de ellos en la concesionaria, tanto antes de suscribir la nota de pedido de la unidad como después de haber concretado la operación, con cita de fs. 14, 19 y 20 del expediente administrativo.

    II. El recurso prospera.

    1. Atendiendo el núcleo de agravios vertidos por la accionante [reseñados en el apartado I.2. de este voto], que procuran desbaratar el segmento del fallo que resultara adverso a sus intereses, habré de determinar si la conducta imputada a Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados resulta susceptible de ser encuadrada, tal lo dispuesto en la sentencia en crisis, como violatoria de los arts. 4 -deber de información-, 19 -indebida prestación del servicio- y 37 -actuación de buena fe-, todos de la Ley N° 24.240.

    a. Observo que de la resolución del Juez Municipal de Faltas N° 4 de Mar del Plata de fecha 28-01-2010 -dictada en el expediente 13.505-8-1-2006-, surge que la conducta atribuida a la firma recurrente -en su condición de administradora del plan de ahorro para la adquisición de vehículos 0km- en forma solidaria con Autonet S.A., entidad intermediaria en la comercialización del producto, lo fue en razón de haberla encontrado responsable por infraccionar los arts. 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial, 4, 19 y 37 de la ley 24.240 y 6 del Capítulo I del Anexo “A” de la Resolución IGJ N° 26/2004, básicamente por haber informado al denunciante disímiles valores a abonar por el cambio de vehículo al momento de su retiro -uno al concurrir a la concesionaria al momento de optar por el cambio y otro al cerrar la operación-, actitud configurativa de las violaciones citadas.

    b. He de recordar aquí que el art. 4 de la ley 24.240, citado por la Administración en su resolución, reza que “...el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión...”.

    Por su parte, el art. 19 de la ley 24.240, dispone que “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

    El art. 37 -en lo que aquí concierne- estatuye que: “... la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe ... o transgreda el deber de información ... el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas...".

    c. Frente al marco normativo reseñado y a las circunstancias patentizadas en el expediente administrativo, no es posible sostener que con su comportamiento -en el devenir de la ejecución del contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo 0km.- la actora hubiera desabastecido la obligación de brindar acabada información al tomador del plan de ahorro denunciante.

    De las constancias obrantes en el expediente administrativo n° 13.505-8-1 del año 2006, es posible desprender útilmente que: (i) con fecha 18-04-2006 la actora presupuestó al señor Cerliani los costos por el cambio del vehículo que -previamente- le había sido adjudicado por licitación -Fiat UNO Fire 3 puertas por otro Fiat PALIO Fire 5 puertas Pack Way con pintura pastel-, en la suma de $ ... [v. fs. 14]; (ii) a tal estimación prestó conformidad el nombrado Cerliani el día 19-04-2006, suscribiendo el instrumento obrante a fs. 15; (iii) antes de ello, el 17-04-2006, el adjudicatario abonó el importe por el que ganara la licitación -de $ ...- y, con posterioridad, el 25-04-2006, canceló el importe que le fuera liquidado a fs. 14 y consintiera a fs. 15, ascendiente a la suma de $ ... [v. comprobantes agregados a fs. 16]; (iv) ulteriormente, el 27-04-2006, se emitieron a nombre de “Juan Manuel” dos presupuestos -en los que se consignan números de teléfonos disímiles a los que constan en el instrumento de fs. 7- por parte de las Sucursales Carrefour y Falucho de Fiat Giama -v. fs. 17/18, repetidos a fs. 19/20-, por valores distintos a los consignados en el agregado a fs. 14; y (v) al día siguiente a la emisión de estos dos últimos instrumentos -28-04-2006- se dio inicio al reclamo ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor [v. fs. 1].

    d. Recuerdo que en la relación de consumo la información se erige en un elemento esencial entre las prestaciones indispensables para la concreción de un contrato (cfr. doct. esta Cámara causa C-2001-AZ1 “Cablevisión S.A.”, sent. de 30-IX-2010). La comunicación al consumidor debe ser apropiada, de manera tal que le permita tomar la decisión libre de aceptar el producto o servicio o de rechazarlo (cfr. Graciela N. Messina de Estrella Gutiérrez, “La Buena Fe en las Relaciones de Consumo con especial referencia al Deber de Información”, en Tratado de la Buena Fe en el Derecho, dirigido por Marcos M. Córdoba, Tomo I -Doctrina Nacional- Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, págs. 436/438).

    Es que, la obligación de brindar información completa a los usuarios y consumidores, en el contexto de la relación de consumo, se refiere a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios (cfr. Farina Juan M. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, Bs. As. 1995, pág. 7), ostentando tal deber una obligación de resultado en tanto la ley exige que esa información cumpla determinados y precisos contenidos (cfr. Gozaíni Osvaldo A., “Protección procesal del usuario y consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2005, pág. 403). Es por ello que, la sola verificación del incumplimiento hace responsable al obligado, con prescindencia de cualquier circunstancia vinculada con su intencionalidad (cfr. doct. esta Cámara causa C-2437-AZ1 “Nueva Card S.A.”, sent. de 13-XII-2011).

    Asimismo, conviene reparar que una de las prerrogativas fundamentales que se reconoce a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo radica en el derecho a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto objeto de la contratación. Se trata de una herramienta basilar del sistema protectorio estatuido por los arts. 42 de la Const. Nac. y 38 de la Const. prov., y que se justifica en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 321:3345; S.C.B.A. causa C. 102.100 "Lucero", sent. 17-IX-2008). Esa información debe tener aptitud para colocar al cocontratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio, cubriendo tanto la etapa genética como la de ejecución del acuerdo (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 99.518 “Conca”, sent. de 3-VI-2009 -del voto de la mayoría-), ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados, acordes con la complejidad del negocio y la educación del receptor (conf. doct. S.C.B.A. causa B. 65.834 "Defensa de Usuarios y Consumidores Asociación Civil", res. de 7-III-2007; esta Cámara causa C-3162-MP2 “Banco de la Nación Argentina”, sent. de 30-VII-2013).

    e. Dentro de la lógica que es posible desprender tanto de las normas implicadas -en especial, el art. 4 de la ley 24.240- como de la doctrina y jurisprudencia citadas, la actitud puesta de manifiesto por la sociedad de ahorro unida a la conducta seguida por el contratante en el decurso de la relación, lejos se encuentra de avalar el criterio seguido por la Administración en la especie, posteriormente seguido en la decisión judicial puesta en crisis.

    Sustancialmente, vislumbro que:

    (a) al presupuestar el incremento del precio final del producto adquirido -tomando como base la unidad licitada y comparándola con la unidad finalmente adquirida-, la actora entregó al cliente un proyecto por escrito de tal adecuación [v. fs. 14 expediente administrativo], en el que consta con suficiente claridad -en modo, por otra parte, de uso y práctica habitual- la información necesaria para discernir la composición del importe a abonar por tal concepto;

    (b) tal información -brindada el 18-04-2006-, volcada en el instrumento “nota de pedido” de fecha del día siguiente [v. fs. 15], resultó conformada por el suscriptor del plan de ahorro al estampar su firma en el cuerpo del documento en cuestión, acción que viene a dar cuenta de su aquiescencia con el contenido del documento que, en suma, no proyectaba sino la manera como se constituía la diferencia a abonar por el cambio del modelo adquirido;

    (c) antes de que lo anterior ocurriera -la conformación de la citada nota de pedido- y como consecuencia de las condiciones del contrato, el señor Cerliani abonó -tal como surge del comprobante de depósito en copia agregado a fs. 16, de fecha 17-04-2006- el importe con el que había ganado la licitación del vehículo -de $ ...;

    (d) con posterioridad, el 25-04-2006, el cliente depositó el importe que le fuera liquidado por la actora en concepto de cambio de modelo y derechos de adjudicación -por la suma de $ ..., tal como se desprende del comprobante de depósito glosado a fs. 16 del 25-04-2006.

    Analizando el derrotero precedente, no puedo sino compartir el criterio que inspirara a la actora a promover esta acción.

    Es que más allá de la sugestiva imprecisión que resulta posible comprobar de una lectura a la denuncia formulada por el cliente en sede administrativa -donde se hace aparecer la discrepancia surgida entre los valores con anterioridad a la suscripción de la nota de pedido, siendo que la misma ocurrió, al menos documentadamente, con posterioridad al pago de la suma liquidada-, resulta inaceptable la premisa postulada por la autoridad administrativa -avalada luego en sede judicial-de que, en la especie, la firma actora hubiera vulnerado el derecho a la información que protege el mencionado art. 19 de la ley 24.240.

    En efecto, la actora supo proporcionar a su cliente en forma cierta, clara, detallada y tempestiva toda la información relacionada con el cambio de vehículo que aquel pretendía, conformando una suerte de presupuesto de los importes a integrar para, ello aceptado, pasar a la etapa del pedido de la unidad concretada -en el caso- al día siguiente, con la conformidad expresa del cliente [v. fs. 14 y 15].

    Este proceder que, reitero, se desprende de la propia documentación aportada, resulta demostrativa de que el cliente-suscriptor del plan de ahorro en cuestión se encontraba al corriente -y en forma adecuada- de todo aquello vinculado con el tramo de la operatoria que debía transitar en orden a arribar a la etapa definitiva del contrato, consistente en la efectiva entrega de la unidad adquirida.

    Y tanto ello fue así que, a partir de conformar la nota de pedido pertinente y habiendo transcurrido una semana de aquella actuación, procedió a depositar el importe que se le había presupuestado, sin formular observación alguna.

    El iter precedentemente descripto permite descartar, así, toda violación al deber de información por parte de la aquí actora. La conducta seguida por los protagonistas de esta vinculación contractual, como se viera, se inscribe dentro de la que resulta esperable en las circunstancias reseñadas. Del mismo modo, corresponderá declarar la inexistencia de conductas o maniobras por parte de la sociedad actora, que conlleven la aplicación de las disposiciones del art. 37 de la ley 24.240.

    Para más, la inconsistencia denunciada por el cliente entre los importes presupuestados para el cambio de modelo por la actora [v. fs. 14/15] y la codemandada Autonet S.A. [v. fs. 17/18] se desvanece, a poco que se profundice en la actividad desplegada por la actora -al brindar la información necesaria al cliente-, el tiempo transcurrido desde que ella fue concedida y la conducta adoptada por éste en la especie -al abonar los importes calculados sin observación-, exteriorizando sus diferencias sólo después de haber producido el pago, directamente a través de su presentación ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor.

    En suma, la conducta desplegada por la parte actora durante la ejecución del contrato, lejos está de patentizar la infracción formal al deber de información impuesto por la reglamentación.

    III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo acoger el recurso de apelación articulado por FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a fs. 114/120, revocar totalmente el pronunciamiento apelado y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda instada por la parte actora declarando la nulidad de la resolución dictada por el Juez de Faltas N° 4 del Partido de General Pueyrredon fechado el 30-06-2009, al encontrarse afectado en sus elementos causa y objeto (arts. 4 y 19 ley 24.240, doct. citada; arts 103 segundo párrafo de la Ord. Gral. 267/80). Las costas de ambas instancias deberían correr por cuenta de la Municipalidad vencida [art. 51 inciso 1° del C.P.C.A., t.o. ley 14.437] y readecuarse la regulación de honorarios de conformidad con el nuevo resultado del pleito [art. 274 del C.P.C.C., aplicable por conducto del art. 77 inciso 1° del C.P.C.A.]. Así, tomando como base regulatoria el monto de la multa consignado en el acto administrativo que se anula [$ ...], deberían regularse los honorarios por trabajos de instancia del letrado apoderado de la actora gananciosa doctor Gerónimo Granel en Pesos ... [$ ...] con más los aportes de ley e I.V.A. si correspondiente [arts. 1, 9, 10, 13, 16, 21, 22, 28, 44 apartado a), 51 y 54 decreto ley 8904/77; arts. 12 inciso a) y 16 ley 6716; ley 23.349 y modif.], sin que corresponda hacer lo propio con respecto a los letrados de la demandada [art. 203 L.O.M.].

    Con tal alcance, voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada por la afirmativa.

    De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

    SENTENCIA

    1. Acoger el recurso de apelación articulado por FIAT AUTO ARGENTINA S.A. a fs. 114/120, revocar totalmente el pronunciamiento apelado y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda instada por la parte actora declarando la nulidad de la resolución dictada por el Juez de Faltas N° 4 del Partido de General Pueyrredon fechado el 30-06-2009, al encontrarse afectado en sus elementos causa y objeto (arts. 4 y 19 ley 24.240, doct. citada; arts 103 segundo párrafo de la Ord. Gral. 267/80). Las costas de ambas instancias deberían correr por cuenta de la Municipalidad vencida [art. 51 inciso 1° del C.P.C.A., t.o. ley 14.437] y readecuarse la regulación de honorarios de conformidad con el nuevo resultado del pleito [art. 274 del C.P.C.C., aplicable por conducto del art. 77 inciso 1° del C.P.C.A.]. Así, tomando como base regulatoria el monto de la multa consignado en el acto administrativo que se anula [$ ...], deberían regularse los honorarios por trabajos de instancia del letrado apoderado de la actora gananciosa doctor Gerónimo Granel en Pesos ... [$ ...] con más los aportes de ley e I.V.A. si correspondiente [arts. 1, 9, 10, 13, 16, 21, 22, 28, 44 apartado a), 51 y 54 decreto ley 8904/77; arts. 12 inciso a) y 16 ley 6716; ley 23.349 y modif.], sin que corresponda hacer lo propio con respecto a los letrados de la demandada [art. 203 L.O.M.].

    2. Por los trabajos de alzada, estese a la regulación de honorarios que por separado se practica.

    Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 

     

      Correlaciones:

    Nota al fallo. Mariano D. Furundarena:  "La responsabilidad del concedente a la luz del artículo 40 de la ley 24240 y de los contratos conexos regulados por el Código Civil y Comercial", Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Agosto 2015, Colección Compendio Jurídico.

    001412E