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Declaracion De Incapacidad Por DemenciaJURISPRUDENCIA Declaración de incapacidad por demencia
Se deniega el recurso de apelación interpuesto por el Curador Oficial y se confirma la resolución que decretó que la causante se encuentra comprendida en los términos del art. 141 del Código Civil.
Buenos Aires, 1 de mayo de 2015.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Llegan estas actuaciones al tribunal en consulta, tal como lo dispone el artículo 633 del Código Procesal y en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.163 por la Sra. Curadora Oficial, contra el decisorio de fs.157/160. A fs.176/178 obra el memorial de agravios de la Curadora Pública apelante y a fs.211/212 luce el dictamen del Ministerio Pupilar ante esta Alzada, donde su titular propicia la confirmación de la decisión bajo recurso. En dicha resolución, elevada también en consulta, la magistrada de grado declara que la causante se encuentra comprendida en los términos del artículo 141 del Código Civil, restringiéndose, en consecuencia, su capacidad para todos los actos de la vida civil, sean de carácter personal o patrimonial, no pudiendo dirigir su persona, ni administrar y/o disponer de bienes. II. Contra esta decisión dirige su crítica la Curadora Oficial, reprochando que no se haya hecho lugar a su pedido de sentencia de apoyo a favor de la causante, dictándose sentencia en los términos del artículo 141 del Código Civil, sin que existan fundamentos fácticos ni legales suficientes. Con tal norte, especifica la apelante que solicitó el dictado de una sentencia de apoyos con base en las circunstancias de hecho y desenvolvimiento de los actos autónomos que realiza la Sra. S. S., puntualizando al efecto, que aquélla se moviliza, higieniza y alimenta en forma independiente; así como el deseo expresado por la misma a fs.133 y, especialmente, el fundamento legal vigente. En tales condiciones, asevera que la restricción de la capacidad de la causante que decide la sentenciante de grado, violenta la debida aplicación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la ley de Salud Mental (Ley 26.657), por lo que solicita la revocación de la sentencia y que se determine el marco de apoyo y salvaguarda prescripto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378). III. En cuanto concierne a la cuestión que nos ocupa, deviene prudente recordar que la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad (ratificada por Ley 26.378), la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (Ley 25.280) y la ley 26.657 (Salud mental), tienen como eje no sólo el reconocimiento del ejercicio de la capacidad, sino también la implementación de mecanismos de apoyos, salvaguardas y ajustes razonables, tendientes a que quienes estén afectados por estos padecimientos puedan ejercer esa capacidad jurídica en iguales condiciones que los demás. La ley 26.657 refuerza la regla de la capacidad para todas las personas (art.3) y afirma que no puede deducirse incapacidad sólo por la existencia de un diagnóstico de padecimiento mental (art.5), e introduce en el Código Civil el artículo 152 ter que obliga a una revisión por lo menos cada tres años de estas sentencias, avanzando en la línea de que el ejercicio de la capacidad jurídica es un proceso dinámico. Sobre el tratamiento especializado que debe aplicarse sobre el estatus, derechos y obligaciones de las personas con discapacidad, en orden de establecer claridad conceptual, en la reglamentación (decreto 603/13) se define por “servicios de salud” en un sentido no restrictivo, a toda propuesta o alternativa de abordaje tendiente a la promoción de la salud mental, prevención del padecimiento, intervención temprana, tratamiento, rehabilitación, y/o inclusión social, reducción de daños evitables o cualquier otro objetivo de apoyo o acompañamiento que se desarrolle en los ámbitos públicos o privados. Así, a diferencia del modelo tutelar, que pone a la persona en un rol pasivo, un Sistema de Apoyos consiste en acompañarla y asistirla en la toma de sus propias decisiones, se constituye con los recursos propios y los del entorno y debe colaborar en generar las condiciones necesarias para el desarrollo de su proyecto de vida, promoviendo su autonomía. IV. Ahora bien, sin desmedro de señalar que no desconoce este tribunal que en tanto la capacidad jurídica es un atributo esencial que nos define como personas y que el sistema de apoyos debe allanar el ejercicio de derechos, cristalizándose de manera tangible, real y funcionar operativamente en la vida cotidiana, orientándose al desarrollo de la autonomía; no se advierte que concurran razones en el “sub examine” para modificar la decisión de la primer sentenciante, que encuentra fundamento en dictámenes emanados de facultativos, conformados por una evaluación interdisciplinaria de la situación particular de la Sra. S.; cuando el criterio de la proporcionalidad reviste trascendental importancia a la hora de evaluar las actividades para las cuales la persona necesitará contar con un sistema de apoyo. Destacado resulta el informe del Cuerpo Médico Forence (fs. 118/123) diagnóstico interdisciplinario que describe las características relevantes de la situación particular de la persona y las probables causas de su padecimiento o sintomatología; de donde deviene relevante que el examen de la causante arroja que aquélla posee una autonomía elemental para pequeñas responsabilidades de la vida cotidiana y rutinaria, pero que el estado psíquico evidenciado la condiciona para enfrentar situaciones nuevas sin un apoyo efectivo y continente, sustentado también en un abordaje terapéutico interdisciplinario. Se indica, además, que sus decisiones existenciales no logran el nivel de valoración ideal, siendo esto pasible de difícil modificación o encausamiento dentro de los continentes afectivos y terapéuticos que encomendara (...). Concluye que por la afección de su autonomía y pobres competencias, su aptitud para dirigir su persona y tomar decisiones se encuentra muy limitada. De tal forma, sin que ello implique renegar de la necesidad y el imperativo legal de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso -pues el juez debe procurar que la afectación de la autonomía de la voluntad sea la menor posible-, advertimos que la causante, sin la debida protección tutelar, no cuenta con la capacidad suficiente para realizar actos de disposición, ni de administración de sus bienes, ni se encuentra apta para ejercer actos extrapatrimoniales; sin que ello importe, en modo alguno, aseverar que la mejora y/o la rehabilitación de la causante sea altamente improbable. Ello resulta del informe de diagnóstico interdisciplinario aludido y se complementa con el anterior informe interdisciplinario de fs.86/90, con el informe social de fs.94/96 y con el socio-ambiental de fs.100. De ellos, como bien lo dictamina la Sra. Defensora de Cámara, se colige que la Sra. S. es una persona que padece un cuadro de psicosis residual que limita ostensiblemente su autonomía psíquica, que requiere de asistencia para las actividades cotidianas y presenta una muy baja competencia para tomar decisiones existenciales, a más de exteriorizar un déficit importante en habilidades sociales básicas. De tal forma, el fallo bajo examen, que encuentra su base en las pruebas producidas en autos, aplica correctamente el derecho vigente, al efectuar una adecuada hermenéutica de las normas en juego; sin que pueda distinguirse alguna violación al principio “pro homine”, pues no se evidencian omisiones en el procedimiento y recaudos que debe ponderar el Juez a la hora de ordenar la incapacidad civil de una persona, ni la indebida valoración de los informes médicos y asistenciales agregados en autos. En mérito a lo considerado, concordemente a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, a cuyos fundamentos se adhiere el tribunal, se RESUELVE: 1) Denegar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Curadora Oficial y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs.157/160, la que fuera elevada en consulta por la Sra. Juez de grado. 2) Sin costas de alzada, atento la naturaleza de la cuestión y dada la función que le compete al Defensor Oficial en defensa de los intereses de los incapaces y en resguardo del interés público. La Dra. Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109 R.J.N.). Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA 003327E |
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