This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 22:10:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Decreto 922 94 Reencasillamiento De Empleados Publicos Del Gobierno De La Ciudad De Buenos Aires Reclamo Por Diferencias Salariales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Decreto 922/94. Reencasillamiento de empleados públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Reclamo por diferencias salariales   Se acoge favorablemente la pretensión por diferencias salariales incoada por un empleado público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en la aplicación a su respecto del decreto 922/94 y en observancia del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, en tanto desarrolle tareas idénticas a las de quienes hayan sido reencasillados conforme a la citada norma.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 509 concedido a fs. 513, contra la resolución obrante a fs. 501/505 y contra la regulación de honorarios allí dispuesta, en los autos "CAZENAVE JUAN CARLOS c/ GCBA s/ EMPLEO PUBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN)", expte. N° 41437/0, practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Fabiana H. Schafrik de Nuñez, Fernando E. Juan Lima y Mariana Díaz resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿es justa la resolución apelada? A la cuestión planteada, la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo: I. A fs. 1/6 vta. el actor interpuso demanda contra la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le abonen las diferencias salariales devengadas desde su ingreso a la Procuración General el 5 de diciembre de 1996 hasta su renuncia el 16 de junio de 2009, con las actualizaciones y/o intereses que correspondan. Relató que ingresó a trabajar en la Dirección General de Rentas de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y, que fue transferido en forma permanente a partir del 13 de diciembre de 1996 como abogado a la Dirección de Auditoría de la Procuración General. Señaló que su transferencia no se adecuó a las exigencias del Decreto 922/1994. Detalló el agotamiento del trámite administrativo, en el cual no tuvo respuesta favorable. Cito jurisprudencia de las Salas del fuero y recordó la doctrina plenaria sentada sobre el tema. II. A fs. 90/95 contestó demanda la Ciudad. Expresó que, al tiempo del dictado del decreto 922/94 -que amplió los términos del decreto 670/92 y estableció pautas para proceder al reencasillamiento de los agentes que prestaban servicios en la Procuración General al 1° de julio de 1994-, el accionante no revistaba en esa dependencia, razón por la cual no fue alcanzado por la citada medida. Adujo que si bien "el actor en autos, no solicita su reencasillamiento, sino solo las diferencias salariales por las supuestas tareas desarrolladas" (fs. 92) en virtud del principio de igual remuneración por igual tarea, "en ningún momento el accionante cita cuáles son las funciones que lo harían diferente a otro empleado en su misma situación que se desempeñara en el ámbito de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires" (fs. 92/92 vta.). Cita jurisprudencia, y solicita se rechace la demanda con costas. III. Producida la prueba ofrecida, a fs. 501/505, dictó sentencia la magistrada de la instancia anterior y rechazó la demanda con costas a la vencida. Para así decidir, entendió que "no resulta posible que el actor pretenda beneficiarse de los alcances de una norma cuyos efectos, jamás se dirigieron hacia su persona. Ello así, pues el decreto 922/94 se refería de manera concreta y específica a un determinado personal, dentro de una cierta repartición, perfectamente individualizado y consignado expresamente en el acto de reencasillamiento (Resolución N° 178-DGRAH-94), por lo que sus efectos alcanzaron tan sólo a los agentes comprendidos en sus términos -por única vez-, quedando fuera de dicho alcance el accionante quien se incorporó como personal de la Procuración varios años después de la fecha de aplicación de la mentada normativa, el 12-12-1996 por Disposición N° 163-DGARH-96." (fs. 504). Dicho decisorio fue apelado a fs. 509 por la actora con sustento en el memorial de agravios de fs. 519/534. IV. Sin perjuicio de la dificultad que acarrea el análisis del memorial de agravios referido, de su lectura surge que éste se dirige a atacar el rechazo de la demanda, la imposición de costas y la regulación de honorarios. En tal sentido, a pesar de los defectos que pudiera imputarse a la expresión de agravios, se observa que la actora, de modo confuso pero aun así suficiente, solicitó el estudio de la cuestión bajo el principio de igual remuneración por igual tarea en función de la prueba que citó (v. fs. 522 vta y 527). Asimismo, surge de las constancias de la causa que tales planteos habían sido propuestos en su escrito de demanda (v. fs. 2) y no resueltos en la sentencia impugnada (v. fs. 501 vta.). Así planteada la cuestión, recuerdo la doctrina plenaria fijada por esta Cámara en los autos "González, Rubén Daniel c/ GCBA s/ empleo público", Expte.: 3973/0, 30/12/2004, en la que se decidió que, si bien el Decreto 922/1994 es un acto de alcance particular y que por tanto no corresponde el reencasillamiento de todos aquellos empleados de la Procuración General que no se encontrasen en las condiciones previstas en el momento de su entrada en vigencia; ello no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Sobre el tema, esta Sala tiene dicho que "...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe ... obteniendo un enriquecimiento indebido (esta Sala, en autos: 'Imbriano, Aldo Enrique c/ GCBA-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración', Expte. N° 1629/0, sentencia del 03/09/2002; 'Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración', Expte. N° 3384/0, sentencia del 21/8/02) ". 'Pasos, Amalia Elena c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración', Expte. n° 314/0, sentencia del 4/10/02". (Sala I CAyT, en autos "Sosa Guerrero Analia Zunilda c/ GCBA s/ empleo público", Expte n° 32411/0, del voto del juez Carlos F. Balbín con adhesión de la jueza Mariana Díaz, sentencia de fecha 27/03/2013). Ello así, esta Alzada debe analizar si en este caso el agente desempeña, efectivamente, tareas idénticas a quienes han sido reencasillados conforme al decreto 922/94. En tal caso, debe reconocerse el pago de las diferencias salariales correspondientes por aplicación del principio constitucional citado. En este orden de ideas, el actor abogado (v. fs 229) ingresó a la Procuración General el día 5 de diciembre de 1996. Durante el período del 5/12/96 al 12/12/96 se desempeñó como colaborador (fs. 196- sobre reservado-) y desde el día 13 de diciembre de ese mismo año en forma permanente (fs. 216 -sobre reservado-), realizando tareas vinculadas a la práctica profesional de la abogacía en defensa de los intereses del Gobierno local. De hecho, a fs. 28 vta. el Director de Auditoría de la Dirección General Jurídico Técnica de la Procuración General, da cuenta del eficiente desempeño del aquí actor como "letrado auditor" en esa dirección. Incluso de la constancias de fs. 474/475, se desprenden que el cargo que el Sr. Cazenave revistó, entre otros, es el de Abogado en la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires. En este contexto, es oportuno referir que dentro de los casos resueltos favorablemente en este mismo fuero y que el actor mencionó en su escrito liminar, tales como el del Sr. Alejandro Mario Garcia Ocio y Alfredo Eugenio Polverelli, según se desprende de las grillas obrantes a fs. 11/23, es posible advertir que dichas personas revistaban la misma categoría que el aquí actor y que, en virtud de un proceso judicial favorable obtuvieron las diferencias salariales de marras. Por su parte, destaco la manifestación del Sr. Cazenave que, al contestar traslado el apoderado del GCBA, hizo notar la existencia de su nombre, entre otros tantos, dentro del poder general que lo avala para actuar en nombre del aquí demandado (fs. 89). Dado que se encuentra suficientemente probado las tareas que realizaba el actor, entiendo que este Tribunal no se puede apartar de lo resuelto por la doctrina plenaria. En consecuencia, por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea -artículo 14 bis de la Constitución Nacional -corresponde reconocer al actor desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 16 de junio de 2009 (fecha en que renunció) el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, la demandada reconoce a otros agentes (en sentido concordante, esta Sala, "Carini, Carlos Daniel y otros c/GCBA s/amparo", expte. EXP 3931, sentencia del 8 de mayo de 2002; "Carracedo Hugo Luis c/GCBA s/Empleo Público (No cesantía ni exoneración)", expediente N° EXP 580). V. En particular y a fin de cuantificar el monto de la pretensión de cobro por diferencias salariales, corresponde tener en cuenta la remuneración percibida por aquellos agentes de la Procuración General que fueron reencasillados de acuerdo al decreto 922/94 y que realizaban tareas similares a las del actor. Al respecto, de las constancias documentales de fs. 20 y 24 surge que de haberse aplicado el aludido decreto hubiera correspondido al aquí actor, la remuneración correspondiente a la categoría C grado 03. En consecuencia, teniendo en cuenta las probanzas de autos y el planteo del actor, corresponde cuantificar su pretensión de acuerdo a la remuneración que percibían los agentes que se desempeñaban en dicha categoría y grado. Ahora bien, los agentes que revestían en tal posición recibían una remuneración mensual de $... A su vez, a la categoría que revistaba el demandante correspondía una remuneración mensual de $... En virtud de estas consideraciones, estimo que corresponde hacer lugar al reclamo por diferencias salariales planteado por el demandante a partir del 13/12/1996 (fecha de ingreso conf. fs. 468) y hasta el 16/06/2009 (fecha de su renuncia) por un valor mensual de $..., resultante de la diferencia entre el haber efectivamente percibido y el que le hubiera correspondido en razón de las tareas efectivamente realizadas. A ello deberá agregarse la diferencia proporcional correspondiente al sueldo anual complementario. VI. De acuerdo al modo en que se resuelve, será preciso fijar la tasa de interés a aplicar. Luego, atento a la existencia de doctrina plenaria en la materia fijada por esta Cámara en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", EXP 30370/0, 31/5/2013, se resolverá con arreglo a la ésta. En dicha oportunidad, el tribunal dispuso que, en ausencia de convención o leyes que establezcan una tasa especial, debe fijarse un interés equivalente al "promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago. Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece". En consecuencia, a cada diferencia salarial mensual corresponderá aplicar, a su vez, un interés equivalente a lo establecido en tal decisión plenaria. VII. En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora, en relación a la regulación de honorarios efectuada por la juez de grado es preciso observar que toda vez que el presente decisorio ha modificado la sentencia de grado y que ello conlleva, la alteración de los parámetros ponderados para efectuar la regulación en crisis, al no existir una liquidación definitiva, corresponde revocar los honorarios fijados. VIII. Con respecto a las costas, de acuerdo al modo en que se resuelve, corresponde imponerlas a la demandada vencida (artículo 62 CCAyT). En consecuencia, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: i) se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y, ii) se revoqué la sentencia de grados en los términos expuestos en el considerando VI de este voto; iii) se revoquen los honorarios regulados en primera instancia iv) se impongan las costas a la vencida. A la cuestión planteada el Juez Fernando E. Juan Lima dijo: I. Que coincido con mi colega preopinante con relación al relato de los hechos formulado. Sin embargo, disiento con la solución propuesta por mi distinguida colega. II. Que, cabe recordar que la expresión de agravios "...constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal" y que, de ese modo "...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado y como su objeto lo constituye el ataque a la decisión del juez, la doctrina la denomina demanda de impugnación" (conf. Fenochietto, Carlos E. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, 2ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 939/940). Asimismo, se ha dicho que "[e]l contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (...) La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida, pues reiteramos, la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la Cámara" (conf. Fenochietto, Carlos E. - Arazi, Roland, ob. cit., p. 941/942). En idéntico sentido, Fassi ha sostenido que el escrito de expresión de agravios debe contener "...un análisis razonado de [la] sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea" (conf. Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1971, p. 473). Por su parte, Palacio manifiesta que "...todo recurso se halla supeditado a dos tipos de requisitos: de admisibilidad y de fundabilidad. En ese orden de ideas un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente..." y que "[e]s, en cambio, fundado, cuando en razón de su contenido substancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule la resolución impugnada" (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. V, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, reimp. 1979, p. 41/42, núm. 526). Agrega este último autor que "[l]a expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de normas jurídicas. Se trata, por lo tanto (...) de una alegación crítica e indirecta". Asimismo, añade que "...no constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquélla: el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada. También es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente se limita a manifestar que da por reproducidos argumentos formulados en presentaciones anteriores (...) ya que el respectivo escrito debe bastarse a sí mismo" (confr. Palacio, Lino E., ob. cit., p. 266/267). III. Que, de conformidad con las pautas precedentemente delineadas, cabe analizar los agravios del actor, los que -adelanto- considero que corresponde declararlos desiertos. En este sentido debo señalar que, la dificultad que conlleva la lectura del escrito obrante a fs. 519/534, impide identificar con claridad cuáles son las críticas concretas a la sentencia de grado. Como consecuencia de un minucioso análisis de sus términos, puede extraerse que el actor criticó la valoración de la prueba efectuada por el a quo que determinó el rechazo de la demanda, pero en ningún momento explicó de forma clara y acabada el error en el cuál habría incurrido. Asimismo, se agravió por la imposición de costas efectuada en la sentencia de grado, fundando su crítica en que si se revocara aquélla -como solicitó en su expresión de agravios- también debe variar este aspecto de la condena. De este modo, sus agravios revisten el carácter de simples afirmaciones que no logran conmover los fundamentos brindados por el juez de grado, puesto que no expone de manera razonada cuáles son los yerros en los razonamientos desarrollados en la sentencia aquí criticada. En efecto, la confusa presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT, por cuanto de forma alguna demostró el error o la arbitrariedad en el que habría incurrido el magistrado de grado en su resolución (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros). En pocas palabras, en la presentación en estudio se ha manifestado un simple desacuerdo con la decisión adoptada en autos, en la cual no se han expuesto -con el rigor jurídico que debe observarse en los planteos como el presente- las bases legales de punto de vista del recurrente, ni se ha atacado la pacífica jurisprudencia del fuero en la materia, así como tampoco se ha hecho cargo la parte de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte del recurso. IV. Que con relación a las costas de esta instancia, considero  que deben ser soportadas por el actor vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (confr. art. 62 del CCAyT). En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo: I. Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fs. 501/505; II. Se impongan las costas en esta instancia al recurrente vencido (confr. art. 62 del CCAyT). Así voto. La jueza Mariana Díaz, por los fundamentos allí expuestos, adhiere al voto de la Dra. Fabiana Schafrik de Nuñez. En mérito a las consideraciones expuestas el Tribunal RESUELVE: 1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y, 2) revocar la sentencia de grados en los términos expuestos en el considerando VI del voto de la Dra. Schafrik; 3) revocar los honorarios regulados en primera instancia 4) imponer las costas a la vencida (art. 62 CCAyT). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   Ana Inés Iribarne Prosecretaria Letrada de Cámara   003217E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:24:30 Post date GMT: 2021-03-16 22:24:30 Post modified date: 2021-03-16 22:24:30 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:24:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com