This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:55:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defensa Acto Administrativo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defensa. Acto Administrativo   Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante y se deja sin efecto la resolución que lo condena a abonar una multa por supuesta infracción al artículo 20 de la ley 265, pues el organismo hizo caso omiso a las defensas interpuestas, resultando violatorio del derecho de defensa.     Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015. Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos señalados en el epígrafe, de cuyas constancias resulta: I. A fs. 192/196 vta. la Sra. Patricia Susana Pick interpone recurso de apelación contra la Disposición Nº 002830-DGPDT-2010 de fecha 8 de septiembre de 2010 por la cual se la condenó a pagar una multa de pesos ... ($...) por supuesta infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265. Manifiesta que dicha norma tuvo su génesis en el acta de constatación de fecha 8 de mayo de 2008 que la individualizó como la supuesta empleadora de una “finalizada obra en construcción” (sic) sita en la calle Franklin Nº 265 de esta Ciudad y, en consecuencia, se la intimó a presentar la documentación relacionada con la situación laboral de los empleados de la obra. Destaca que dicho acto nunca le fue notificado, por lo que se vio impedida de presentarse, lo que motivó que se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 20 de la Ley Nº 265. Pone de resalto que no era ni es comitente y/o empleadora de la obra que fue objeto de la inspección por lo que, a su criterio no le resulta aplicable la presunción del artículo 27 de la ley mencionada en tanto su domicilio real es en la calle Corra Nº ... de esta Ciudad. Añade que, habiendo tomado conocimiento tardío se presentó con fecha 27 de agosto de 2010 munida de toda la documentación que acredita que no es ni fue la empleadora, constituyendo domicilio en ese mismo acto. Señala que, no obstante la disposición del 8 de septiembre de 2010 -es decir, diez días después de la presentación de dicho escrito- nunca le fue notificado en el domicilio constituido sino que, tomó conocimiento de la misma a través de su letrado patrocinante por haberse apersonado en mesa de entradas donde a su vez se le informó que el escrito presentado no se había agregado al expediente, lo que fue constatado por escribano el día 18 de marzo de 2011 a través de la escritura Nº .... De lo expuesto colige que la disposición de autos es nula de nulidad absoluta, dado que parte de un supuesto falso, que era la empleadora de la obra de Franklin cuando en realidad era especialista en Seguridad e Higiene, con lo cual era personal externo de la obra y no tenía ninguna relación laboral con los operarios de la misma, habiendo sido contratada por el Sr. Mariano Perrone (contratista de albañilería), según consta del programa de seguridad. De todo lo cual se sigue la nulidad de la notificación del acta del 8 de marzo de 2008 y de la cédula de notificación del 11 de noviembre de 2009. Por último, ofrece prueba. II. A fs. 203 se ordenó el traslado de la demanda. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 206/210 contesta el traslado ordenado. Realiza las negativas de rigor, y expone que las actuaciones administrativas del expediente Nº 518179/2010 se inician ante el procedimiento realizado en Franklin 625, mediante acta de fecha 08 de mayo de 2008 por infracción al artículo 20 de la Ley 265. No obstante, subraya que la actora tuvo conocimiento y consintió la existencia del proceso en sede administrativa, donde se la consideró incursa en la infracción del artículo 20 de la referida ley sin que la actora aportara pruebas que la exoneraran de su responsabilidad. Advierte que la impugnante no niega la veracidad de los hechos consignados en el acta de constatación y que la mencionada norma sólo exige para que la conducta obstructora de la actuación de la autoridad administrativa sea sancionable, que haya intimación previa, extremo que se ha cumplimentado en el caso. Por lo que señala que la autoridad de aplicación debe efectuar la intimación para que el actor rápidamente normalice las irregularidades sino la aplicación de la sanción, pues de otra manera los administrados esperarán las inspecciones, tratarían de regularizar las contravenciones y todo se agotaría en un requerimiento que puede cumplirse o no. Lo cierto -agrega- es que la administración sólo aplicó la graduación de la multa correspondiente. Concluye que la actora ha infringido la normativa aplicable en materia de seguridad del trabajo, por lo que corresponde la aplicación de la sanción, pues la falta se ha cometido. Sostiene que la resolución atacada no tiene vicio alguno, mucho menos manifiesto, por lo tanto posee presunción de legitimidad y aquí la sumariada no ha arrimado elementos que permitan apartarse de este principio. Añade que la posibilidad de decretar la invalidez o nulidad de los actos administrativos está limitada, en materia de medidas de policía, seguridad o salubridad, como el caso de autos. Finalmente ofrece prueba, formula reserva de plantear recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 27 de la Ley 402 como del recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48. III. A fs. 215 y vta. se abrió la causa a prueba. A fs. 220 vta. se recibieron las actuaciones en este Juzgado en virtud de lo dispuesto por la Resolución del Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. Nº 502/2012 y Resolución de Presidencia de dicho organismo Nº 146/2013, radicación que fue consentida por las partes. A fs. 242 se pusieron los autos para alegar, a fs. 248/251 obra alegato actora no habiendo la demandada ejercido el derecho. Finalmente a fs. 253 se dictó resolución llamando los autos para sentencia, la cual quedó firme. CONSIDERANDO: I. Que preliminarmente es necesario hacer referencia al esquema que seguirá la decisión judicial, atento el deber de los jueces de exponer con la mayor claridad posible el modo en que argumentan para llegar a su decisión. En este orden de ideas, es del caso mencionar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación comenzó a regir el 1º de agosto del corriente, introduciendo profundos cambios en la normativa civil y comercial vigente hasta ese entonces. Por ello se torna indispensable, a fin de evitar que la entrada en vigencia de la nueva normativa afecte la seguridad jurídica que debe imperar en el sistema de administración de justicia, establecer pautas claras y uniformes. A tal efecto, es insoslayable esclarecer la forma en que se va a aplicar dicha legislación a las causas que tramiten ante este tribunal que tendrá especialmente en cuenta el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 3º del antiguo Código Civil, y reproducido prácticamente en los mismos términos en el artículo 7º del novel cuerpo normativo. Siguiendo esta línea argumental, cabe colegir que la nueva legislación no resultará aplicable a las consecuencias de hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior como el suceso de autos. En igual sentido, la jurisprudencia del fuero ha establecido: “Sobre el particular, resulta indiscutible que sobre el tema de la aplicación de la ley en el tiempo no es fácil encontrar puntos de coincidencia; normalmente, la sustitución de una ley anterior por otra posterior plantea problemas difíciles y delicados. En cuanto aquí interesa, la referida disposición legal, esencialmente, reproduce el art. 3 del Código Civil, conforme redacción de la Ley N° 17.711. En este orden de ideas, a raíz de las discrepancias doctrinarias suscitadas sobre el punto (ver Aída Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Revista La Ley, de fecha 2 de junio de 2015) y a fin de despejar cualquier duda sobre la ley aplicable al sub examine, cabe traer a colación las palabras de la eminente jurista mendocina al señalar que: “Afirmo algo bien diferente: que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, en consecuencia, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ej., si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre” (...) También dicha jurista trae otro ejemplo, en otra de sus publicaciones, que conviene aquí destacar: “Si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos, si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados” (ver Aída Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 el Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Rev. La Ley, de fecha 22 de abril de 2015...). De ese modo, y a tenor de que los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, entiendo que el punto de partida del razonamiento es el siguiente: a) las discrepancias a las cuales el art. 7 del Código Civil y Comercial pudiere dar lugar deberán ser resueltas sobre la base de situaciones concretas, nunca en abstracto; b) el referido art. 7, al igual que el art. 3 del Código Civil, establece la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; esto es, la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de “consumo jurídico”; y c) la barrera a la aplicación retroactiva, excepto que la ley así lo declare y siempre que no se violen derechos amparados por garantías constitucionales” (Juzgado de Primera Instancia CAyT Nº17, autos “Florentino Orquera e Hijo Constructora Inmobiliaria c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de agosto de 2015). La Cámara del fuero, por su parte ha dicho: “En el caso, a los efectos de determinar el régimen normativo aplicable en la presente demanda de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico, resulta necesario señalar que encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077. En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial. Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015)” “Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima, Sentencia del 02-09-2015). En virtud de lo expuesto, cabe aclarar que en el presente pronunciamiento se aplicarán en lo pertinente las normas del Código Civil vigente a la fecha de los sucesos relatados en la demanda. Por otra parte, resta aclarar respecto de la pruebas producidas en estos actuados, que serán merituados todos aquellos elementos conducentes al resultado final, de conformidad con el artículo 310 del CCAyT que dispone: "(...) los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa". En idéntico sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal que en reiterada jurisprudencia ha resaltado que los jueces no están obligados a ponderar una por una todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni analizar los fundamentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222; 272:225, 280:320, entre otros). II. Que, sentado lo expuesto, corresponde señalar que los recursos directos contra decisiones administrativas -tal el caso previsto en el artículo 34 de la Ley Nº 265- difieren de las meras apelaciones, puesto que en ellos debe existir un control judicial suficiente de los actos impugnados (Diez, Manuel María, Derecho Procesal Administrativo, Buenos Aires, Plus Ultra, 1996, p. 219). Estos recursos otorgan la posibilidad de debatir ante los tribunales ordinarios los hechos y el derecho controvertidos (CSJN, Fallos 247:646, “Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José (Suc)”, 1960). Tales exigencias se configuran en el presente, en tanto la recurrente ha tenido acceso a un órgano judicial y pudo ejercer la posibilidad de debatir los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia. III. Que en lo que respecta a la normativa aplicable, cabe destacar que la Ley N° 265 se establecen las funciones y atribuciones que deberá desarrollar dicha la autoridad de aplicación en ejercicio del poder de policía conferido por el artículo 44 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (conf. artículo 1°), entre la cuales enuncia: “... a) fiscalización, control y sanción por incumplimientos de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo. Por su parte, el artículo 7º dispone que “Los inspectores de trabajo revisten la calidad de autoridad pública y están autorizados para realizar inspecciones de oficio, por denuncia o a petición de persona interesada”. El artículo 8 establece que la “Autoridad Administrativa del Trabajo es la encargada de promover y llevar las actuaciones que correspondan por verificación de incumplimientos de las normas legales y convencionales del trabajo y la Seguridad Social, mediante el procedimiento que se determina en esta norma, y aplicar las sanciones que en esta ley se establecen. El accionar de la Autoridad Administrativa del Trabajo, ejercitando las funciones de inspección, es preventivo y educativo en miras a obtener el cumplimiento adecuado de las normas laborales, sin perjuicio de la respectiva función punitiva por infracción a las referidas normas”. En relación a las infracciones y sanciones el artículo 15 de la norma regula que “La Autoridad Administrativa del Trabajo aplica sanciones por infracciones a las normas vigentes relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo”. El artículo 20 prescribe que “La obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera es sancionada, previa intimación, con multa de pesos ... ($....) a pesos ... ($...)...”. En cuanto al procedimiento aplicable, la ley 265 establece que la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan la prestación de trabajo o de la Seguridad Social, o el incumplimiento contenido en el artículo 20 se ajustará al procedimiento establecido en ella (ver artículo 25). IV. Que en este marco cabe analizar los agravios formulados por la actora en el recurso que da origen a las actuaciones, a cuyo fin corresponde examinar las constancias de autos. A fs. 2/3 luce Acta Nº 39796 de fecha 8 de mayo de 2008 mediante la cual se constata que la obra sita en Frankin 625 se encuentra en construcción y posee actividad laboral, por lo que se intima a la actora a presentarse ante la DGPT con la documentación allí indicada. A fs. 5 obra Acta de constatación del 14 de mayo de 2008 que da cuenta del incumplimiento por parte de la actora observado frente a la intimación previamente efectuada, por lo que se hace efectivo el apercibimiento del artículo 20 de la Ley 265 por obstruir la labor de la autoridad administrativa. A fs. 8 luce providencia Nº 25471-DGPDT-2009 de fecha 11 de noviembre de 2009 por la que se ordena instruir sumario, la que fuera notificada a fs. 11 el día 21 de diciembre de 2009. Por su parte, a fs. 12 obra providencia Nº 2967-DGPDT-2010 del 17 de febrero de 2010 por la que, ante el silencio observado por la actora, se le dio por decaído el derecho a formular descargo u ofrecer prueba. A fs. 17/18 obra Disposición Nº 002830-DGPD-2010 del 8 de septiembre de 2010 por la que se impone a la accionante una multa de pesos ... ($...) por la infracción cometida en los términos del artículo 20 de la Ley Nº 265, notificada el 14 de octubre de 2010 (ver fs. 19 y vta.). No obstante, a fs. 197 mediante providencia Nº 00000-DGPDT-2011 del 3 de octubre de 2011, al momento de expedirse la Administración sobre la viabilidad del recurso previsto en el artículo 34 de la Ley Nº 265, expuso: “...en atención a que con la documental de fs. 26/29 se encuentra probado en autos la constitución de domicilio en Cirilo Correa ... C.A.B.A. con fecha 27/8/2010, corresponde tener por no efectuada la notificación de fs. 19 y, atento lo manifestado por la misma sumariada a fs. 193 2do. párrafo corresponde tener a la misma por notificada de la Resolución Nº 002830-DGPDT-2010 el día 18/3/2011. Ahora bien, el agravio central de la actora radica en la presentación del descargo que alega haber efectuado que no se agregó oportunamente a las actuaciones administrativas. Sobre este punto a fs. 192 vta. la Sra. Pick expresa: “...con fecha 27 de agosto de 2010, habiendo tomado conocimiento tardío, tanto del acta como de la aplicación del art. 20, se presentó (...) munida de toda la documentación que acreditaba que no soy ni fui la empleadora. O solo eso, sino, que constituí domicilio en mi verdadero domicilio real...” (sic). A efectos de acreditar los extremos expuestos, a fs. 21/25 la accionante acompaña escritura del 18 de marzo de 2011 Nº 083 labrada por el Escribano A. Chacra Larrory da fe que la copia del escrito acompañado a fs. 26/29 titulado “Constituye domicilio. Formula manifestación. Solicita vista y fotocopias. Se dicte absolución. Reserva caso federal” con cargo de fecha 27 de agosto de 2010 y constancia de haberse adjuntado 160 copias, recibido por un empleado de mesa de entradas de Asuntos Jurídicos es fiel a su original. En el mismo acto, el Escribano constató: “...requieren de mí el autorizante me constituya en compañía de ambas en la mesa de entradas del Area Jurídica de la Dirección General de Protección del Trabajo (...) donde solicitaran vista del expediente Nº 518179/10 y constate cuantas fojas tiene el mismo; si fue agregado al expediente el escrito presentado con fecha 27 de agosto de 2010, si hay alguna providencia que despache la presentación (...) En dicho momento la (sic) comparecientes preguntaron al empleado que nos atendió la razón por la cual no se hallaba agregado el mismo ni la documentación adjunta, respondiendo dicha persona que “se habrá perdido...es algo que pasa en las reparticiones públicas” (sic). Asimismo, en el expediente no se hace referencia al escrito presentado, así como tampoco se ha proveído la presentación ni ordenado su desglose”. Cabe recordar que un acta de constatación es un instrumento público (conf. artículo 979, Cód. Civil), con lo cual todo lo que el notario actuante sostiene pasado en su presencia o que ha realizado por sí mismo, tiene la autenticidad que le confiere el artículo 993 del Cód. Civil” (CNCivil, Sala C, “Vilán, Manuel c/ Vanderbilt, S. A.”, sentencia del 22/03/1983). Siguiendo este lineamiento cabe asignar valor probatorio al escrito presentado el día 27 de agosto de 2010. De lo reseñado se desprende que la presentación de descargo efectuada por la actora en sede administrativa no fue tenida en cuenta al momento del dictado de la Disposición Nº002830-DGPDT-2010. Nótese que la Dirección interviniente únicamente consideró la pieza en cuestión en lo que respecta a la constitución de domicilio de la actora al exclusivo efecto de analizar la procedencia del recurso de apelación, haciendo caso omiso a las restantes defensas intentadas por la Sra. Pick. Todo lo cual conllevó a que el dictado de la disposición que constituye materia de agravio de la recurrente resulte violatorio de su derecho de defensa. El artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barbani Duarte y Otros vs. Uruguay” (sentencia del 13 de octubre de 2011) expresó: “El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos”. En la misma oportunidad, la Corte Interamericana sostuvo que el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención comprende “...el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones (...) Al respecto, la Corte Europea ha desarrollado el criterio según el cual un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión (...)Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba)”. Cabe señalar que en nuestro diseño constitucional los jueces tenemos ya no sólo el deber de llevar a cabo el control de constitucionalidad, sino también la obligación de realizar el test de convencionalidad en los términos señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, el Tribunal de cita viene sosteniendo desde hace no mucho tiempo que dicho cuerpo ejercita lo que ha dado en llamarse a partir de la sentencia “Myrna Mack Chang” (Corte IDH, Caso “Myrna Mack Chang Vs. Guatemala”, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez) el "Control de Convencionalidad", lo que importa una comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y otras convenciones que han sido ratificadas por nuestro país y las disposiciones del derecho interno (Conf. Hitters, Juan Carlos, “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, LL 2009-D, p. 1205). En este contexto argumentativo la Corte Interamericana subrayó en "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" (Corte IDH, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de septiembre de 2006, Serie C, N° 154) que: “... el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" (conf. Bazán, Víctor, “Control de convencionalidad. Influencias jurisdiccionales recíprocas”, LL 2012-B, p. 1027). Sin embargo, con posterioridad en el caso “Gelman vs. Uruguay” la Corte Interamericana aclaró que cuando un Estado es parte de un tratado internacional “... todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana...”. Es decir que “... todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana” (Corte IDH, Caso “Gelman Vs. Uruguay”. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del 20/03/2013). Estas consideraciones me llevan a concluir que durante la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con el dictado de la Disposición Nº 002830-DGPDT-2010 la conducta incurrida por la Administración al no considerar el descargo efectuado por la actora privó a esta última de su derecho a ser oída, conculcándose de esta manera la garantía de derecho de defensa que debe primar en todo procedimiento, ya sea en sede administrativa o judicial. De ello deviene indefectiblemente que el acto administrativo se encuentre viciado por no observar los requisitos esenciales de validez dispuestos por los artículos 7º inciso d) y 14 inciso b) de la Ley de Procedimiento Administrativo. En virtud de lo expuesto, FALLO: 1º) Hacer lugar a la impugnación efectuada por Patricia Pick contra la Disposición Nº 002830-DGPDT-2010 dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, déjese sin efecto la misma, con costas (artículo 62, CCAyT). 2º) Difiérase la regulación de honorarios para el momento de encontrarse aprobada la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese a las partes, y oportunamente archívese. Nota:     (*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.   003574E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:06:38 Post date GMT: 2021-03-17 00:06:38 Post modified date: 2021-03-17 00:06:38 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:06:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com