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Defensa De Improcedencia De La Accion Declarativa De CertezaJURISPRUDENCIA Defensa de improcedencia de la acción declarativa de certeza
Se declara la nulidad de la sentencia que rechazó el planteo formulado por la demandada respecto de la improcedencia de la vía procesal articulada -acción meramente declarativa-, por entender que tal defensa no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2015. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 129/130 la magistrada a quo rechazó el planteo formulado por la demandada respecto de la improcedencia de la vía procesal articulada por la accionante con costas. Para así decidir manifestó que la procedencia de una acción meramente declarativa está subordinada a la concurrencia de tres requisitos: el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta; el interés jurídico del actor en el sentido de que la falta de certeza le pueda producir un perjuicio o lesión actual; y un interés específico en el uso de tal vía, lo que ocurre cuando aquél no dispone de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente. Añadió que la falta de dictado de un acto administrativo que diera solución al planteo formulado por la actora no es óbice para que pueda promover en sede judicial este tipo de acciones y que esto le genera un estado de incertidumbre sobre la aplicación del “Compre Argentino” al caso de las prestaciones brindadas por SDG S.A. a BAN S.A. y sobre la interpretación y alcances del TBI, con la consiguiente imposibilidad de contratar servicios con SDG S.A. 2. Que contra tal resolución la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 142 y fundó su recurso a fs. 144/147, el que fue contestado por su contraria a fs. 149/156. Sostuvo que no existe estado de incertidumbre y que el reclamo de la actora debió canalizarse por otro medio idóneo acorde a la situación planteada. Agregó que al no haberse acreditado el estado de incertidumbre, no es posible alegar ningún perjuicio que derive de aquél y que la intención de la actora es modificar una situación jurídica preexistente creando derechos a su favor. Expresó que, al tachar de inconstitucional todo el plexo normativo involucrado en la cuestión, correspondía que tramitara su pretensión por la vía impugnativa. También sostuvo que la actora debió haber agotado la vía administrativa para acceder a la judicial o ante el silencio acceder a ella por el procedimiento dispuesto por los art. 10 y 28 de la ley 19.549. 5. Que la Sra. Jueza a quo dio curso a la acción sin mediar observaciones en cuanto a los aspectos formales de la demanda. Así, a fs. 65 remitió las actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expidiera respecto de la competencia del Tribunal y se declaró competente a fs. 67 y mediante tal proveido también dispuso el traslado de la demanda. Que la defensa de improcedencia de la acción declarativa de certeza opuesta por la accionada se relaciona a aspectos sustanciales del fondo del asunto, y no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el art. 347 del C.P.C.C.N. y por lo tanto no correspondía ni su sustanciación, ni mucho menos su resolución en el estado actual de las actuaciones, habida cuenta de que, el código de rito, prevé de modo estricto los supuestos que deben ser resueltos en el estado larval en que se encuentra la causa. Así, cabe concluir que no se debe emitir pronunciamiento alguno acerca de los argumentos expresados por el recurrente, porque definir si existe o no la incertidumbre invocada por la actora, importaría avanzar sobre el núcleo mismo de la controversia, afectando seriamente los derechos de las partes y el debido proceso adjetivo. De ese modo, recién al dictarse sentencia se habrán de analizar las circunstancias alegadas y los presupuestos sustanciales de la pretensión. Es que abrir juicio en tal sentido significaría tanto como anticipar innecesariamente una decisión con virtualidad definitiva sobre el mérito de la causa; aspecto que, en principio, debe ser juzgado después de que se sustancie el pleito, y cuando se dicte la sentencia respectiva (Fallos: 329:28 y 331:108). 6. Que se sigue de lo expuesto que la Sra. Jueza a quo se ha pronunciado sobre cuestiones que hacen al fondo del asunto, lo que implica la nulidad de la decisión atacada (conf. art. 34, inc. 4) del Código Procesal) y en consecuencia debe ordenarse la remisión de las actuaciones a primera instancia para que se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento, por ante quien corresponda. En virtud de lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: declarar la nulidad de la sentencia dictada a fs. 129/130 y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para que se sortee un nuevo juzgado. Las costas se distribuyen por su orden en atención a la manera que se decide (art. 68, segunda parte del CPCCN). Regístrese, notifíquese, con noticia al Juzgado Nº 8 del fuero y remítase.
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS MARIA MARQUEZ MARIA CLAUDIA CAPUTI 001180E |
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