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Defensa Del Consumidor Accion Colectiva Ejecucion De Sentencia Cosa JuzgadaJURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Acción colectiva. Ejecución de sentencia. Cosa juzgada
Se rechaza la ejecución de sentencia en una acción colectiva incoada por una asociación de consumidores que pretendió en dicha etapa modificar la modalidad de restitución de las sumas de dinero ilícitamente percibidas a los consumidores por la sociedad condenada, en la medida en que ello implicaba alterar los efectos de la cosa juzgada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de febrero de 2015, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "ASOC.CIVIL DE USUARIOS BANCARIOS ARG. C/ BAZAR AVENIDA SA (RED MEGATONE) S/ MATERIA A CATEGORIZAR", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 1827? 2da.) En caso afirmativo ¿es justa la resolución de fs. 1823/1826? 3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: I.- En el auto impugnado el a quo rechazó in limine la ejecución de sentencia promovida por la Asociación de Usuarios Bancarios Argentinos (A.C.U.B.A.), por estimar que la pretensión importaba en los hechos modificar los términos en los que había quedado trabada la litis y los alcances de la condena dictada en su consecuencia. II.- La actora dedujo recurso de apelación a fs. 1827 y lo fundó a fs. 1837/1847. La réplica de la contraria luce a fs. 1849/1866 y, en lo que a esta cuestión concierne, sostuvo que el remedio había sido indebidamente concedido al quedar alcanzado por el art. 496 inc. 4to. del ritual, pues habiendo tramitado la cuestión principal por las reglas del proceso sumarísimo, el pronunciamiento atacado no encuadraba en ninguno de los dos supuestos habilitados por la norma a ese fin, a saber: la sentencia definitiva o la providencia que decreta medidas cautelares. Por otra parte, afirmó que el recurso se encontraba desierto no sólo porque gran parte de la pieza que debía constituir el memorial era una mera reiteración de los argumentos vertidos en el escrito que sirvió de antecedente a la resolución refutada, sino porque en el resto de los pasajes no cuestionaba los puntos concretos en los que se apuntaló ésta. III.- Adelanto que la apelación resulta formalmente admisible. En primer lugar, no debe perderse de vista que más allá del trámite que se le hubiere asignado a la pretensión principal, lo cierto es que intentada la ejecución de la sentencia recaída en dichas actuaciones, ella se encuentra sujeta a las nuevas pautas que se desprenden del proceso regulado por los arts. 497 y ss. del ritual. Así las cosas, el art. 507 de dicho cuerpo legal contempla el régimen recursivo, del que puede inferirse que el rechazo in limine de una ejecución de sentencia -por las razones esbozadas en el sub lite- es equivalente al supuesto en el que ésta fuere desestimada por el acogimiento de una excepción perentoria, pues en uno y otro caso el pronunciamiento produce el efecto de finalizar la litis, haciendo imposible su continuación. En cuyo caso la apelación intentada por el acreedor debe concederse en relación y con efecto suspensivo (arts. 242, 243, 246 y conc. del C.P.C.; doct. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...", p. 147, t. VI-A, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 1994; López Mesa, "Código...", p. 296, t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2012). En segundo lugar, si bien resulta acertada la observación de la demandada en cuanto a la reproducción casi literal en el memorial de la pieza presentada a fs. 1810/1822, no puedo dejar de avizorar que ello acontece a partir del quinto párrafo de fs. 1840 vta. y hasta el anteúltimo párrafo de fs. 1845 vta., encontrando en el resto del escrito (1837/1840 y 1846/1847) argumentos suficientes para tener por superado el valladar de la deserción, en tanto el quejoso contrasta las afirmaciones esbozadas por el juez con las constancias que se desprenden de la causa -sobre las que me explayaré en la cuestión siguiente-, citando normativa y doctrina en sustento de su postura (arts. 260 y 261 a contrario del C.P.C.). Por las razones expuestas VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primea cuestión el Sr. Juez Dr. Loustaunau dijo: I: Sin perjuicio del destino que en la causa penal pueda darle a los fondos el Juez competente (art.30.inc.3 del Código Penal), coincido con la decisión propuesta por mi distinguido colega. II: Dejo a salvo mi opinión respecto de los alcances de la cosa juzgada implícita que – como bien señala el Dr. Monterisi – ya fue objeto de discusión en los autos: “Di Paolo c. Di Paolo” que el cita con mayor precisión. Los límites objetivos de la cosa juzgada, esto es qué es lo que ha sido, o debió ser, objeto del juicio y materia de decisión- (Couture Eduardo J., “Fundamentos del derecho procesal civil”, Ed. Depalma, pág. 414) incluyen no sólo a aquellas cuestiones que fueron propuestas por las partes a la consideración de los jueces y expresamente decididas por ellos, sino también a aquellas otras cuestiones, que pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron, es decir, la llamada “cosa juzgada implícita”. Así es, si una cuestión pudo ser discutida en el proceso, pero de hecho no lo fue, o lo fue de manera incompleta, también a ella se le extiende, no obstante, la res iudicata, pero persisto en que tal razonamiento es válido en el sentido de que aquella cuestión no podría eventualmente ser utilizada para negar o discutir el resultado a que se llegó en aquel proceso (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Tomo V “Actos procesales”, págs. 514-515; Liebmann Enrico, “Eficacia y autoridad de la sentencia”, traducción de Santiago Sentís Melendo, 1945, pág. 87, esta Sala II, exped. n°112.690, “Ordas Walter c. CIADEA SA s. Daños y perjuicios”, sent. del 18-11-2008, R601(S) F°4211-4222). El fundamento de la eficacia y autoridad de la cosa juzgada no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto evitar que en ellos se desconozca lo resuelto en otro, o dicho de otra manera, no decidir de modo contrario a como antes se ha fallado. Se trata de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a contradicción, lo que podría ocurrir si se sometiera a decisión dos veces la misma pretensión (Falcón Enrique M., “Procesos de conocimiento”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2000, Tomo II, pág. 450; en igual sentido, SCBA, Ac. 92.718, del 26-4-2006; Ac. 64.671, del 8-11-2000; Ac. 54.404, del 1-4-1997; Ac. 33.028, del 27-IV-1984; Ac. 83.245, del 26-9-2007; Ac. 92.736 del 11-2-2009; Ac. 94.348 del 3-12-2008, entre muchas otras, Guasp Jaime, "Derecho Procesal Civil", Ed. Institutos de Estudios Políticos, Madrid 1956, pág. 594). Para limitar de modo diferente al que propone mi colega esta cuestión, tengo en cuenta además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los tribunales poseen la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los alcances de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que allí se discuten (doct. Fallos 319:2527 y sus citas, en "Banco Central de la República Argentina en “Centro Financiero S.A. Cía. Financiera –incidente de verificación tardía s/ Rec. de inconstitucionalidad y recurso directo", sent. del 20-3-2003), y que, son arbitrarios los pronunciamientos que por excesivo ritualismo extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de los límites razonables (doct. Fallos 310:2063) utilizando pautas de excesiva laxitud u omitiendo una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, lo que redunda en un evidente menoscabo de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (doct. Fallos 318:2068; 323:2562) o conduce de tal forma a un resultado que excede notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante, violentando los principios de los arts. 953 y 1071 del Código Civil (doct. Fallos 316:3054; 317:53) (citado en el voto del Dr. Soria en SCBA, causa 83.245, “Mirador de Lincoln S.A. c. Municipalidad de Lincoln s. Daños y perjuicios", sent. del 26-9-2007). Las creaciones jurisprudenciales traídas a colación en el razonamiento que mi colega hace en su primer voto, han tenido por fin ampliar los derechos individuales, o concederles una vía rápida a aquellos a quienes se les impide el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado, pero ese criterio no puede mantenerse a la hora de restringir el ejercicio de las acciones generando una suerte caducidad procesal de origen pretoriano, que – a mi juicio - conduce a la frustración ritual del derecho. Si lo nuevamente peticionado no entra en contradicción con lo resuelto, considero que no corresponde negar la acción por haber omitido deducirla conjuntamente con el resto de las pretensiones. Para que una acción, o el derecho que le da sustento resulten afectados a tal punto que se considere perdida la posibilidad de su ejercicio, entiendo que tal pérdida – por su gravedad - debe surgir de una norma, sea porque ha transcurrido el plazo legal previsto sin que su titular ejerza la acción ( art.3949 Cód.Civil), o que no ejecute determinados actos sin los cuales el derecho no llega a configurarse y queda en la la etapa de expectativa (caducidad del derecho en el concepto de Pizarro-Vallespinos “Obligaciones” Hammurabi, Bs.As.1999, p.758 y siguientes, tº3), casos de los arts.1381,1400,3137,3366,3980 del Código Civil, o porque ha transcurrido el plazo procesal para contestar la demanda, oponer excepciones, u ofrecer pruebas entre otros supuestos de caducidad legal de carácter procesal. En el caso, lo peticionado por el apelante, entra decididamente en contradicción con lo resuelto en la sentencia, por lo que coincido con el Dr. Monterisi en que debe confirmarse la decisión. ASI LO VOTO A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: I.- A fin de ganar claridad expositiva y comprender a cabalidad el contexto de este entuerto, me referiré en primer lugar a la presentación de la actora que desencadenó el auto apelado, para luego aludir a los términos en los fue dictado éste, a los agravios esbozados en el memorial, a los antecedentes del caso y, finalmente, esbozar la solución que entiendo debe brindarse a la controversia. II.- A fs. 1810/1822 la accionante, por un lado, requirió la producción de los puntos de pericia pendientes y diferidos para la etapa de ejecución de sentencia y, por el otro, planteó la necesidad de proceder a la ejecución colectiva de la sentencia dictada, ya que si bien a través de ella se había declarado la ilegalidad del obrar de la demandada, la concurrencia de un solo consumidor a exigir su cumplimiento era demostrativo, a su entender, que no se había logrado desmantelar el ilícito, por lo que consideraba necesario que se estableciera un mecanismo para desactivar el negocio declarado ilegal para impedir así que el demandado se viera beneficiado al no distribuir el dinero mal habido con el resto de los miles de consumidores que no se presentaron. Sostuvo que correspondía estimar el monto global del daño causado, planificar un método para la restitución de dichos fondos a los miembros de la clase de consumidores afectada o, en su caso, de resultar de difícil cuantificación, o quedar un remanente no reclamado en un plazo a determinarse, proceder a entregar dichos fondos embargados a entidades de bien público vinculadas a la defensa del consumidor, entre las que se encontraba ella misma. Alegó, en definitiva, que de darse curso a la acción colectiva se cumpliría con su función disuasoria y los fondos recaudados servirían en forma indirecta al grupo de miles de consumidores afectados, al transferirse a entidades de bien público vinculadas a la defensa de sus derechos. III.- A fs. 1823/1826 el juez proveyó dicha presentación en la que, tal como lo expusiera al iniciar el análisis de la primera cuestión, rechazó in limine la ejecución de sentencia promovida por la Asociación de Usuarios Bancarios Argentinos (A.C.U.B.A.), por estimar que la pretensión importaba en los hechos modificar los términos en los que había quedado trabada la litis y los alcances de la condena dictada en su consecuencia. Para arribar a dicha conclusión el magistrado sostuvo que debía estarse a los términos en los que quedó trabada la litis, en especial en función del objeto perseguido en la demanda (v. fs. 187/210), así como a los alcances de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción colectiva declarando ilegítima y contraria a derecho la conducta mantenida por la demandada (v. fs. 1404/1414: compraventa de productos ofrecida a sus clientes mediante el pago en cuotas con simultáneo anticipo de la primera de ellas). Agregó que en la parte dispositiva de dicha decisión se ordenó la restitución de los importes indebidamente cobrados, distinguiendo para ello entre los consumidores que concertaron las operaciones alcanzadas por este pronunciamiento antes y después del 29-12-2009 (fecha de presentación del proceso concursal preventivo de la demanda), por ser diferente el régimen jurídico por el que quedaban alcanzados unos y otros. A cuyo fin se dispuso la publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en de cada una de las localidades donde la demandada tenga o hubiera tenido sucursal en la provincia de Buenos Aires. Estimó, ante este panorama, que sin perjuicio de que las partes eran contestes en el sentido que no se habían presentado los consumidores a reclamar las sumas que ilegítimamente les cobrara la accionada (rectius: sólo un consumidor), ello no resultaba argumento suficiente para habilitar a estas alturas que la actora modificara los términos de su reclamo (v fs. 188 vta. y 1522) y la condena dictada en su consecuencia (v. fs. 1404/1414 y 1529/1536; arts.155, 163 inc.6°, 330, 331, 496 y concds. del C.P.C.). Señaló, en lo atinente a la determinación del "daño presumiblemente generado" y/o "monto global del daño causado", que oportunamente no se peticionó indemnización alguna por tal daño, bastando para ello traer a colación los dichos de la actora en la memoria de fs. 907/913 cuando afirmó "esta parte no solicitó en autos la indemnización de los daños, sino la devolución de lo cobrado ilícitamente", lo que obstaba a que en el marco de una ejecución de sentencia reclamara en nombre de los consumidores un rubro que no fue objeto de condena (ver fs.1523 vta.). Reparó en un pasaje del fallo de este Tribunal a fs. 1534 vta. en donde se expresó que "(...) no deben confundirse los daños que el obrar ilícito del demandado pudiera acarrear (...), de aquellas sumas que ésta hubiera retenido de manera indebida en el marco del incumplimiento obligacional -que es lo que se presenta en autos- que se encuentran alcanzadas por el sistema de reintegro previsto en la primera parte del cuarto párrafo de la norma", haciendo alusión al art.54 de la ley 24.240 y marcando la diferencia entre los daños que podía reclamar individualmente cada consumidor con la restitución de las sumas que se podía disponer en el marco de una acción de incidencia colectiva. Aludió que no había un bien colectivo en juego, ya que lo afectado eran derechos individuales enteramente divisibles de miles de consumidores. Sí, en cambio, podía apreciarse la existencia de un hecho único o continuado que provocaba la lesión a todos ellos y por lo tanto era identificable una causa fáctica homogénea. De allí que esa homogeneidad llevó a considerar razonable la realización de un sólo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada (ver fs. 1406, 1411 vta. y 1413 vta.), excepto en lo que hacía a la prueba del daño, que amén de no haber sido reclamados, era de resorte individual de cada consumidor; razón por la cual, la aquí actora carecía de legitimación para ejecutar el pronunciamiento dictado en autos en lo que respecta a dicha reparación (art.54 de la ley 24.240). Decidió, en definitiva, que la pretensión en proveimiento conllevaba la modificación de los términos de la condena, que la peticionaria expresamente había convalidado, por lo que su rechazo "in limine" se imponía (arts.36, 497, 509 y concds. del CPCC, arts.17, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 8 y 21 la Convención Americana de Derechos Humanos y 910, 1198 del Cód. Civil). IV.- Síntesis de los agravios. La actora dedujo recurso de apelación a fs. 1827 y lo fundó a fs. 1837/1847. Si bien enumeró tres agravios, el primero y el tercero versaron sobre la misma cuestión, esto es, que el a quo confundía los términos en los que se dictó la sentencia, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, con el método de instrumentación para su ejecución, destacando que el modo dispuesto en aquélla para llevar adelante la restitución de las sumas no había resultado efectivo. Sostuvo que la ley 24.240 imponía al Juez (y no a las partes) dotar de eficiencia a la resolución. Efectuó citas doctrinarias en apoyo de su impugnación y manifestó que más allá del mecanismo instrumentado en la sentencia al tiempo de su dictado, ello no podía resultar óbice para su ejecución cuando el método ideado resultaba inútil al fin pretendido. Aseveró que el mecanismo ideado oportunamente no podía nunca ser cuestionado por su parte por cuanto no podía saber si se aplicaría en la práctica, habiendo transcurrido ahora un tiempo por demás prudencial para comprobar que fue absolutamente ineficaz. Expresó que no era real que su parte pretendiera modificar los términos en que quedó trabada la litis y el pronunciamiento dictado en su consecuencia, cuando solo estaba reclamando la restitución de los fondos cobrados indebidamente por la demandada, promoviendo la ejecución colectiva de la sentencia a través del mecanismo de la "recuperación fluida", para desactivar el negocio declarado ilegal e impedir que el demandado se viera beneficiado al no distribuir el dinero mal habido con los miles de consumidores que no se presentaron. Afirmó, en el segundo agravio, que mediaba una confusión por parte del a quo en cuanto al objeto perseguido al promover la ejecución colectiva de la sentencia, ya que en ningún momento reclamó el "daño presumiblemente generado y/o el monto global del daño causado" al que aludía éste, sino que se hiciera efectiva la restitución de los fondos mal habidos a los usuarios a través del mecanismo de la recuperación fluida. V.- Antecedentes. De los antecedentes de la causa encuentro que: a) A fs. 187/210 la actora promovió la acción colectiva de consumo contra Bazar Avenida S.A. con el objeto de: 1) declarar la ilegalidad de la práctica llevada a cabo por la firma demandada en perjuicio de los consumidores y usuarios de la Provincia de Buenos Aires, 2) ordenar a la demandada que proceda a restituir a los consumidores las sumas de dinero percibidas ilícitamente, 3) dar a publicidad la sentencia en diarios de difusión masiva y 4) elevar los antecedentes a la justicia penal. b) A fs. 890/902 el juez rechazó la defensa de falta legitimación activa interpuesta por Bazar Avenida, con costas. Acto seguido, hizo lugar a la demanda promovida por A.C.U.B.A. y calificó de ilegítima y contraria a derecho la conducta mantenida por la demandada. c) A fs. 907/913 la actora apeló y fundó en la misma pieza. Si bien ensalzó la sentencia en cuanto receptó la pretensión en defensa de los derechos de los consumidores, cuestionó la modalidad adoptada para restituir las sumas mal percibidas por la accionada pues, a su entender, en función de los términos del art. 54 de la ley 24.240 (luego de la reforma introducida por la ley 26.361) ante los escasos importes a reclamar por los afectados podían presentarse dos escenarios posibles: a) que nadie se presentara a reclamar, resultando infructuoso el esfuerzo de la actora y dejando impune el proceder de la demandada; o bien b) que la totalidad de los damnificados comparecieren haciendo colapsar el funcionamiento del juzgado. De allí es que alegó, para una solución sencilla y coherente con el texto legal, que bastaba con que el juez dispusiera que el perito se constituyera en cada una de sucursales (o en su defecto en la casa central), compulsara la documentación contable pertinente y una vez determinado cuánto le correspondía a cada cliente con los intereses incluidos, optara por notificarlos personalmente en el domicilio consignado en la factura, o bien, publicitar la decisión por los medios gráficos nacionales o provinciales más importantes y de cada una de las ciudades donde estuvieren las sucursales. d) A fs. 1153/1159 la demandada, al contestar el memorial, destacó que el mecanismo ideado por la actora no sólo resultaba impracticable y extemporáneo, pues se trataba de una cuestión sobre la que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa al no haber sido objeto de debate, desvirtuando así el principio de la preclusión y vedando al tribunal considerar la materia así introducida; sino que además resultaba violatorio de la pars conditio creditorum. e) A fs. 1277/1282 este Tribunal declaró la nulidad de los actos procesales que tuvieron lugar a partir del 3/3/2010 (momento en el cual se ordena la publicación edictal en el concurso), entre ellos la sentencia de fs. 890/902, atento no haberse dado la debida intervención al síndico del concurso preventivo de la demandada (arts. 21, 275 de la ley 24.522; arts. 18 y 1037 del Cód. Civ. y arts. 169 y 174 del C.P.C.), remitiendo los autos a la instancia de origen para el dictado de una nueva sentencia por intermedio de juez hábil. f) A fs. 1404/1414 se dictó un nuevo pronunciamiento, por otro magistrado integrado a ese fin, haciéndose lugar a la acción colectiva promovida por A.C.U.B.A. contra Bazar Avenida S.A., en los mismos términos y alcances que la oportunamente dictada a fs. 890/902, esto es, declaró ilegítima y contraria a derecho la conducta por la demandada en cuanto a la operatoria de compraventa ofrecida a sus clientes mediante el pago en cuotas con anticipo simultáneo de la primera de ellas. Párrafo aparte, al analizar la forma en que sería instrumentado el derecho restitutorio que se reconocía, estimó que el juicio ponderativo debía priorizar la alternativa que mejor aprovechare por su objetivo beneficio o ventaja a los afectados (arts. 1, 2, 3, 36, 54 y ccds. de la ley 24.240), por lo que en ejercicio de sus potestades de dirección ordenó la restitución de los importes indebidamente cobrados distinguiendo el mecanismo para ello entre los consumidores que concertaron las operaciones alcanzadas por este pronunciamiento antes y después del 29-12-2009 (fecha de presentación del proceso concursal preventivo de la demandada). Los primeros debían proceder a través del mecanismo de insinuación y en las condiciones de cancelación que determinara el tribunal del juicio universal (arg. arts. 21, 32, 56, 274 y ccds. de la ley 24.522. mod. por ley 26.086). Los segundos debían solicitar ante las respectivas sucursales el reintegro del monto percibido por la entidad en exceso con más los intereses, procediendo la demandada a cumplir en el plazo de diez días de recibida la solicitud y bajo apercibimiento de ejecución. De mediar incumplimiento los beneficiarios podían recurrir ante los Tribunales del lugar del cumplimiento de la obligación o del lugar de su domicilio, a su elección, a los fines de obtener su ejecución compulsiva. Acto seguido dispuso la publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en de cada una de las localidades donde la demandada tenga o hubiera tenido sucursal en la provincia de Buenos Aires. g) A fs. 1464/1477 la demandada apeló y fundó en la misma pieza. En lo que aquí concierne, impugnó el método empleado para hacer cumplir la sentencia respecto a los consumidores que hubieren contratado con la empresa con posterioridad al 29-12-2009, por ser éste violatorio del art. 54 de la ley 24.240 y sus modificatorias. Refirió que debió fijarse un mecanismo tendiente a permitir a su parte que, frente a un reclamo específico en cabeza de un consumidor, pudiera supervisar la veracidad del reclamo y ejercer su derecho de defensa, dilucidándose cada caso particular por la vía incidental. Alegó que con el método empleado para hacer cumplir la sentencia se violó el debido proceso, el derecho de legítima defensa y el principio de igualdad de las partes, ya que aquél no estaba previsto en ninguna norma nacional ni provincial, siendo decidida discrecionalmente por el juzgador, asumiendo un rol de legislador. h) A fs. 1516/1525 la actora, al contestar el memorial, resaltó que el juez había ajustado su resolución a lo peticionado y a lo que regulaba el art. 54 de la ley 24.240. Recalcó que esta norma delegó en los jueces la manera de hacer efectiva la sentencia y, en atención a las variadas situaciones que podían presentarse, dejaba que éstos resolvieran en el caso concreto la mejor metodología "tal como lo ha hecho el Magistrado a quo de manera brillante", imponiendo "(...) la forma más sencilla para cada usuario de acceder a su derecho restitutorio" (sic). Es más, consideró que la solución brindada no sólo se correspondía con lo solicitado en la demanda, sino que además cumplía con el espíritu de la ley 24.240, en cuanto pretendía facilitar las vías de acceso al desmantelamiento del ilícito a favor del consumidor. i) A fs. 1529/1536 este Tribunal desestimó el recurso de la demandada y confirmó la decisión impugnada. Allí se destacó que el sistema adoptado por el juez para ejecutar la sentencia respetaba los términos del art. 54 de la ley 24.240, al ordenar -respecto a las consumidores postconcursales- la restitución de las sumas de dinero por los mismos medios en que fueron indebidamente percibidas -en el seno de las aludidas sucursales-; ponderando así la alternativa que mejor aprovechaba -por su objetivo beneficio o ventaja- a los afectados. Por otra parte, se aludió a que la propia ley 24.240 preveía en su art. 54 que, en los casos de conflictos colectivos con intereses individuales homogéneos (como ocurría en el sub examine), el mecanismo de restitución que se estableciera en la sentencia para permitir ejecutarla debía ponderar en todo momento como norte la alternativa que más beneficiara al grupo afectado conforme al principio “favor debilis”, lo que se reputó respetado a cabalidad con la solución a la que arribó el juez, en tanto habilitaba que los reclamos judiciales, frente al incumplimiento de los reembolsos, pudieran dirigirse ante los jueces de las localidades en las que se encontraban radicadas las sucursales en las que se hubieren concretado las operaciones comerciales, o ante los magistrados del lugar del domicilio de los consumidores, resultando coincidente con la exégesis adoptada por el Máximo Tribunal provincial en autos “Choqui” (del 17-9-2008, RCyS diciembre de 2008, p.107), "Cuevas" (del 1-9-2010) y "Bilbao" (del 13-10- 2010; arts. 36 y 54 de la ley 24.240). j) A fs. 1810/1822 la actora planteó la necesidad de proceder a la ejecución colectiva de la sentencia dictada, en base a los fundamentos que fueran citados en el punto "II", a los que me remito en honor a la brevedad. k) A fs. 1823/1826 el juez rechazó in limine dicha pretensión en base a los fundamentos que fueran citados en el punto "III", a los que también me remito en honor a la brevedad. VI.- Consideración de los agravios. VI.1.- Toda vez que el segundo agravio versa sobre una materia que, a criterio del quejoso, no fue planteada por éste y que, a su vez, guarda independencia respecto a los argumentos en los que el juez sustentó el rechazo in limine de la ejecución de sentencia, no encuentro que ocasione un gravamen irreparable que justifique superar la membrana de admisibilidad para su consideración sustancial (art. 260 del C.P.C.). Máxime cuando lo atinente a la "recuperación fluida" de los fondos fue objeto de mención en los restantes agravios. VI.2.- Así las cosas, me limitaré a abordar las quejas primera y tercera de manera conjunta pues, tal como lo adelanté al reseñarlas, giran en torno a una misma cuestión. Hecha esta salvedad recuerdo que, como regla general, la legislación adjetiva prevé que el acreedor puede, una vez reconocidos sus derechos mediante el dictado de la sentencia definitiva firme, obtener en forma forzada su ejecución si el obligado no la cumple voluntariamente en el plazo que aquélla estableció, acudiendo al trámite previsto en el Código de rito dentro de los límites marcados por el estricto cumplimiento del fallo (arts. 497 y sigs. del C.P.C.). Así, en este tipo de proceso las facultades del juez se encuentran limitadas por el contenido de la providencia principal, estableciendo el código de rito las reglas diferentes según sean las clases de obligaciones a que aquella condene, a saber: 1) pago de cantidad líquida (art. 500), 2) pago de cantidad ilíquida (arts. 501 y 502), 3) obligación de hacer o no hacer (arts. 510, 511 y 512) y 4) obligación de entregar cosas (art. 513; Morello-Sosa-Berizonce, ob. cit., p. 83). En otras palabras, frente a la impronta de orden público y jerarquía constitucional que exhibe la cosa juzgada derivada de la sentencia firme, la etapa de ejecución ha de estar delimitada por el alcance de ésta (arts. 497, 500, 502 y concs. Código Procesal), sin que sea admisible pretender alterar los contenidos de la condena, sea sobre lo principal o lo accesorio, pues importaría violar aquel postulado constitucional como también el derecho de propiedad (arts. 17 y 18 CN; Palacio, "Derecho procesal Civil", T. VII, p. 263, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011; doct. Cám. Apel. Civ. y Com., La Plata, causa nro. 107.580, RSI 62 del 17-3-2009). Nuestra Corte Federal ha adoctrinado que uno de los principios fundamentales del ordenamiento procesal es el que prohíbe a los jueces caer en apartamiento palmario respecto de la sentencia que hacen cumplir. La observancia de la decisión judicial ha de ser fiel y estricta, o sea que ha de importar leal acatamiento (Fallos 239:390; 301:543; 304:105; 313:248, entre otros). Postulado también, que goza de blindaje supranacional en el Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), tal como lo ha interpretado la Corte creada por dicha Carta internacional, al enfatizar que el cumplimiento de las sentencias está fuertemente ligado al derecho de acceso a la justicia consagrado en dichos cánones. Agregando que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, pero siempre mediante la aplicación idónea del pronunciamiento que materializó la protección del derecho reconocido en aquél (Corteidh, Caso Baena Ricardo y otros [270 Trabajadores vs. Panamá].Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, párrs. 73 y 74). VI.3.- Del detenido examen de los antecedentes de autos y del planteo de la actora tendiente ejecutar la sentencia de manera colectiva, estimo que la cuestión debe analizarse desde la óptica de los límites objetivos de la cosa juzgada. Así las cosas, no puedo dejar de señalar que, recientemente, en los autos "Di Paolo, Liliana c/ Di Paolo, Zulema s/ Cobro ordinario de sumas de dinero" (expte. nro. 153.625, RSD 96 del 3-4-2014), tuve oportunidad de expedirme -llevando el voto preopinante de la mayoría- sobre los precisos alcances que deben reconocerse a la cosa juzgada en función no sólo de los términos en los que fue dictada la sentencia, sino también al modo en que quedó trabada la litis (cosa juzgada implícita); argumentos que por resultar de utilidad en la dilucidación del sub lite me permito transcribir en lo pertinente: "Cuando una cuestión ya fue resuelta, y pasa en autoridad de cosa juzgada, mal puede abrirse una nueva puerta de debate, bajo un elemental prisma de seriedad y seguridad jurídica de universal reconocimiento. Es que esa res iudicata, hace o vale como ley para las partes, respecto de la relación jurídica deducida en el juicio, surtiendo efectos de imperatividad e inmutabilidad entre aquéllas y tratándose de la misma cuestión, aún fuera del proceso (Carnelutti Francesco, “Instituciones del Proceso Civil”, EJEEA, Bs. As., 1959, vol I, págs. 137/139 y ss). Ello es así, en la medida que este instituto responde a una consideración esencial de orden jurídico: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre los contendientes se renueven indefinidamente (SCBA, Ac. 50870 del 3-5-96, Ac.58605 del 20-5-97). "El derecho judicial tanto de nuestro máximo intérprete constitucional como el cimero tribunal bonaerense, ha reconocido su trascendencia e importancia al señalar que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sustancial, adquiere dos atributos especiales: el de coercibilidad en cuanto tiene la virtud de ser ejecutable coactivamente en caso de resistencia del obligado, y el de inmutabilidad, porque en el futuro ningún juez podrá alterar los efectos del fallo sin modificar sus términos (SCBA, A. y S 1959-II-70; A. y S. 1963-III-70; Ac. 54404 S 1-4-97); toda vez que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos resuelta en distinto sentido (SCBA Ac. 33028 S 27-4-84, Ac. 48887 S 3-8-93, Ac. 46414 S 6-8-96, Ac. 54404 S 1-4-97). "[Los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada] alcanza a todos aquellos aspectos que han sido motivo de un pronunciamiento expreso o implícito en el juicio [...], ya que la cosa juzgada cubre tanto aquellas cuestiones debatidas y resueltas como las que pudieron haber sido objeto de debate y no lo fueron (esta Sala, causa nro. 154.456, “Díaz de Astarloa Eduardo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales”, 10/12/2013, Reg. Nro. 315-S, F° 1393/400; CNCom., Sala A, agosto 12-1977, ED 76-227; CNCiv., Sala G, julio 31-1980, ED 90-610; CNCom., Sala D, 2-3-87 L.L. 1987-B-367). "En punto a los límites objetivos de la res iudicata -que se constituye en la clave de bóveda del caso a sentencia-, cabe hacer mención que tanto la doctrina autoral como la del foro son claros sobre la cuestión en la medida que enfatizan que aquélla preserva no solo a las cuestiones debatidas y así resueltas en el proceso, sino que también se proyecta a aquellos planteos que debieron ser articulados y/o alegados y/o probados en él y no lo fueron, es decir, no sólo lo aducido, sino lo aducible o mejor aún, lo que debió aducirse, siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. V, p.514, ac.684 A; Alsina, “Tratado…”, T. IV p. 152. nro. 35; Schwab, “El objeto litigioso” pág. 90/91 y 211; Liebman, “Eficacia y autoridad de la sentencia”, p. 87, trad. Sentís Melendo; SCBA, Ac. 50.544, 28-5-96; Ac. 58.946, 10-6-97; Sup. Corte de Mendoza, Sala 1ra. 1/10/90 “Yamil Juan”, voto Dra. Kemelmajer de Carlucci, ED 141-398, con nota de Bidart Campos). Así queda contorneado el perfil de la llamada “cosa juzgada implícita”, para de esta forma, por un lado, otorgar una mayor seguridad jurídica, y por otro, la escasa justificación de someter a las mismas partes a diferentes procesos y de provocar un incesante desgaste jurisdiccional, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueda zanjarse en uno solo (Calaza López, Sonia, “La cosa juzgada”, pág. 186, La Ley, Madrid, 2009). "El Tribunal Supremo español viene adoctrinando desde hace años respecto a la operatividad de la cosa juzgada implícita, con idénticas siluetas que el derecho patrio. Así tiene dicho que “la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y casualmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado” (autora y ob.cit., pág.189 y ss). "Una razón más para justificar su aplicación, ha sido puesta sobre el tapete por el citado cuerpo judicial europeo, cuando didácticamente impuso, al titular de varias pretensiones, el ejercicio simultáneo de todas ellas, sino quisiese verse expuesto a la pérdida del derecho de acción sobre las que ha dejado de suscitar en el momento del ejercicio de la primera de ellas, por estimar que suponía nada menos que un “fraude procesal”, la incertidumbre litigiosa generada frente al demandado como consecuencia de la reserva de acciones, lo que conllevaría a la quiebra irremediable de sus garantías constitucionales (autora y ob. cit. pág. 187)". VI.4.- Frente a este panorama no puedo más que compartir la solución a la que arriba el colega de la instancia previa. Repárese que en la demanda la asociación se limitó a requerir que una vez declarada la ilegalidad de la práctica llevada a cabo por la firma accionada en perjuicio de los consumidores, se le ordene restituir a éstos las sumas de dinero percibidas ilícitamente (v. fs. 187/210 y punto V."a" ), sin efectuar aquélla mención alguna relativa a asignar dichos fondos o los saldos remanentes -para el supuesto de que los damnificados no concurrieren o fueren muy pocos-, en su favor o en el de otras entidades de bien público vinculadas a la defensa del consumidor. En oportunidad de fundar el recurso deducido contra la sentencia de fs. 890/902 (a la postre anulada por este Tribunal por no darse intervención a la sindicatura: v. fs. 1277/1282), la actora cuestionó la modalidad adoptada para restituir las sumas mal percibidas por la demandada, alegando que para una solución sencilla y coherente con el art. 54 de la ley 24.240 bastaba con que el juez optara por notificar el crédito que le correspondía a cada consumidor de manera personal en el domicilio consignado en la factura, o bien, publicitar la decisión por los medios gráficos nacionales o provinciales más importantes y de cada una de las ciudades donde estuvieren las sucursales (v. fs. 907/913). Pues bien, pese a los reparos formulados por la contraria en oportunidad de contestar el memorial (v. fs. 1153/1159), por considerar que el mecanismo resultaba impracticable y extemporáneo al tratarse de una cuestión sobre la que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa al no haber sido objeto de debate, el nuevo pronunciamiento dictado por el juez hábil recogió los planteos de la actora y al analizar la forma en que debía notificarse el derecho restitutorio que se les reconocía a los consumidores perjudicados, en ejercicio de sus potestades de dirección, optó por disponer la publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en cada una de las localidades donde la demandada tenga o hubiera tenido sucursal en nuestra provincia (v. fs. 1404/1414). Frente a la apelación deducida por la demandada a fs. 1464/1477, la actora, al contestar el memorial, resaltó que el juez había ajustado su resolución a lo peticionado y a lo que regulaba el art. 54 de la ley 24.240, que delegaba en los jueces la manera de hacer efectiva la sentencia frente a las variadas situaciones que podían presentarse. Es más, destacó que en atención a las particularidades que rodeaban al caso concreto la metodología adoptada era la mejor, aludiendo "tal como lo ha hecho el Magistrado a quo de manera brillante", imponiendo "(...) la forma más sencilla para cada usuario de acceder a su derecho restitutorio" (sic, el subrayado me pertenece, v. fs. 1516/1525). Este Tribunal desestimó el recurso de la demandada y confirmó la decisión impugnada, destacando que el sistema adoptado por el juez para ejecutar la sentencia respetaba los términos del art. 54 de la ley 24.240, al ponderar la alternativa que mejor aprovechaba -por su objetivo beneficio o ventaja- a los afectados (v. fs. 1529/1536). A esta altura del relato no puedo dejar de mencionar que la asociación, en su calidad persona jurídica regularmente constituida y con previsión estatutaria especializada en la defensa de los derechos de los consumidores que procura proteger, al promover la acción colectiva de consumo en defensa y representación de los intereses de una clase o categoría como en el sub lite, carga sobre sí con una exigencia de previsibilidad mayor que la ordinaria a la hora de iniciar este tipo de pretensiones (doct. art. 902 del Cód. Civ.; arts. 55, 56 y 57 de la ley 24.240; arts. 19 y 22 de la ley 13.133). Por lo que, en virtud del instituto de la acumulación de acciones regulado en el código de rito para brindar mayor certeza y economía en la tramitación de los conflictos (arts. 87 y ss. del C.P.C.), el mecanismo de la "recuperación fluida" debió, en todo caso, ser planteado en la demanda frente a un escenario potencial como el que finalmente acaeció (acumulación "eventual" o "condicional") y que, dicho sea de paso, no le resultaba ajeno tal como lo esbozó a fs. 907/913 al fundar el memorial del recurso articulado contra la sentencia que fuera finalmente anulada (v. punto V."c"). En otras palabras, la actora debió plantear el mecanismo de la "recuperación fluida" que ahora formula, en oportunidad de deducir la demanda y permitir así el oportuno debate con la contraria. Máxime cuando se trata de una figura que no cuenta con recepción expresa en nuestro ordenamiento jurídico (art. 28 de la ley 13.133 y art. 54 de la ley 24.240). Al omitirlo, no puede pretender reencauzar dicho debate en este proceso: la cosa juzgada implícita se lo impide. La accionante tenía expreso conocimiento de los hechos y fundamentos jurídicos, sin embargo no estimó pertinente su postulación y fragmentó tardíamente las pretensiones. De allí que las vicisitudes acaecidas con posterioridad, de las que surgen la concurrencia de sólo un consumidor a reclamar el pago del crédito reconocido judicialmente, no pueden justificar en los hechos la transferencia de la legitimación activa de cada uno de los consumidores afectados hacia la asociación accionante, para que sea ésta la que lleve adelante la ejecución de la sentencia, pues importaría desvirtuar los términos en los que quedó trabada la relación procesal y la violación de dos de los pilares en los que se sustenta la garantía constitucional del debido proceso: la congruencia y la cosa juzgada, así como sus vertientes: los actos propios y la preclusión. Ello en función no sólo de los términos empleados por la actora a fs. 907/913 y fs. 1516/1525, sino también por los alcances de las sentencias de fs. 1404/1414 y fs. 1529/1536, lo que me persuade por confirmar el auto en crisis (arts. 17 y 18 de la C.N.; arts. 8 y 25 C.A.D.H.; arts. 34 inc. 4to., 163, 164, 242, 246, 270, 330, 331 y conc. del C.P.C.). A mayor abundamiento, no puedo dejar de mencionar que ante las dificultades que en algunos casos puede conllevar la instrumentación de una condena específica, es la doctrina autoral quien ante el silencio reinante en la materia propugne una reforma superadora de la ley 24.240 a través de una regulación integral y pormenorizada de situaciones como las descriptas, incorporando institutos que signifiquen verdaderas soluciones colectivas y desalienten la reiteración de conductas empresariales nocivas, tal como el mecanismo formulado por la apelante que cuenta con recepción normativa expresa en los Estados Unidos y en el Brasil, y que han servido de inspiración para distintos proyectos legislativos en latinoamérica (así lo contemplaba el proyecto de ley para la "Tutela Jurisdiccional de los Intereses Difusos" elaborado en 1986 por Augusto M. Morello y Gabriel Stiglitz; también el "Código Modelo de Procesos Colectivos para Ibero América" contempla en su artículo 8 la creación de un "Fondo de los Derechos Difusos e Individuales Homogéneos"; Rusconi, Dante D., "El rol protagónico de las asociaciones de defensa del consumidor", LL 2008-B , 573, cita en línea AR/DOC/764/2008), mas a la fecha ello no ha acontecido y, como se aludiera en el párrafo anterior, la questio facti no formó parte de la pretensión de la actora vedando así la posibilidad de debate y prueba en el proceso. VI.5.- A todo evento, no puedo dejar de mencionar que si bien la exigencia de hacer valer todas las pretensiones en el primer acto procesal no goza de respaldo legal escrito, también es cierto que un principio unánimemente aceptado reconoce que el rostro de aquel instituto se encuentra enancado en el derecho judicial (jurisprudencia) elaborado a lo largo de años de seguimiento e interpretación de la doctrina autoral procesal y constitucional, tanto nacional como extranjera, como vimos. Al respecto, no dejará de ser útil acotar, que en algún caso -la jurisprudencia acuñada- ha servido de pauta de leyes futuras, tal lo sucedido con la acción de amparo que diera a luz en los célebres casos “Siri” y “Kot” de nuestro máximo intérprete constitucional. Y en el caso español, la doctrina del Tribunal Supremo, que forjara luego el nuevo artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del año 2000, referido a la cosa juzgada implícita. Son muchos los institutos procesales que se aplican aun en ausencia de respaldo normativo. Así, la apelación implícita no tiene quicio en nuestro Código Procesal bonaerense, como tampoco la revisión de la cosa juzgada írrita, la revocatoria “in extremis”, pero ello no descarta su aplicación en la medida que el derecho de los jueces los ha reconocido con basamento en lineamientos constitucionales. Sobre este aspecto puntual, nos recuerda Bidart Campos, que tres contenidos fundamentales del derecho constitucional material han surgido de las entrañas mismas del derecho judicial elaborado por nuestra Corte Federal: a) la creación jurisprudencial del amparo, desde 1957 hasta la legislación de 1966 y 1967; b) la elaboración de los contenidos del derecho de propiedad; y c) la creación de la doctrina sobre arbitrariedad (Bidart Campos, Germán J. “Manual de la Constitución Reformada”, T. I, pág. 283, Adiar, Buenos Aires, 2006). En definitiva, si bien no ignoro que no existen normas expresas que establezcan con precisión los límites de la cosa juzgada -como sucede en otras legislaciones, por caso la ley enjuiciamiento español citada-, ése es precisamente el motivo -y razón de ser- para acudir a los postulados de la ciencia procesal, cristalizados en el derecho pretoriano, y dar solución al caso tal como propongo en este voto. VI.6.- No escapa a mi conocimiento que el art. 509 del ritual prevé la posibilidad de que el juez, a pedido de parte, amplíe o adecúe las modalidades de la ejecución de la sentencia firme, pero siempre dentro de los límites de ésta so riesgo de desvirtuar -como vimos- la eficacia de la cosa juzgada y afectar el precepto constitucional que salvaguarda la inviolabilidad de la propiedad. La télesis de la norma se encuentra orientada a superar los problemas que pudieran suscitarse al tiempo de ejecutar la sentencia, arbitrando el juez los medios para hacerla efectiva y asegurar su cumplimiento en su letra y espíritu, a condición de que no altere la orientación lógica de la decisión (Colombo-Kiper, "Código...", p. 525, La Ley, Buenos Aires, 2011). En el sub lite, se encuentra fuera de discusión que al estimarse procedente la acción colectiva promovida por A.C.U.B.A. contra Bazar Avenida S.A., se reputó ilegítima y contraria a derecho la conducta de ésta en cuanto a la operatoria de compraventa ofrecida a sus clientes mediante el pago en cuotas con anticipo simultáneo de la primera de ellas. Ahora bien, las partes son contestes en que los consumidores -a excepción de uno de ellos- no se han presentado a reclamar las sumas que ilícitamente percibiera la demandada, por lo que habiéndose desestimado el mecanismo de la "recuperación fluida" -por las razones apuntadas ut supra- y a fin de no consolidar en cabeza del deudor condenado las ganancias mal habidas, pudiendo inferir que la problemática de la casi nula efectividad del cumplimiento de la sentencia pudiere obedecer a la vía edictal de su notificación; devueltas las actuaciones a la instancia de origen la accionante se encuentra facultada a proponer, si lo estima conveniente, otra vía de anoticiamiento que permita el recupero del crédito en cabeza de cada consumidor y dote de efectividad a la sentencia (vgr.: notificar personalmente a cada consumidor en el domicilio consignado en las facturas a cuánto asciende su crédito, con los intereses incluidos y el modo de percibirlo: v. fs. 910), pues con ello no se alteraría su estructura central (legitimados activos -consumidores afectados-, legitimado pasivo - Bazar Avenida S.A./Red Megatone- y la composición del crédito -capital e intereses-), debiendo el juez adoptar la decisión pertinente, previa sustanciación con la contraria y proveídas las pruebas que estime admisibles, teniendo en cuenta las particularidades que rodean a esta acción colectiva (arts. 34, 36, 358, 385, 386, 457, 472, 509 y conc. del C.P.C.; argto. art. 54 de la ley 24.240). Por las razones expuestas VOTO POR LA AFIRMATIVA. El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la tercera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: Corresponde declarar formalmente admisible pero sustancialmente improcedente el recurso de apelación articulado por la actora a fs. 1827 (arts. 242, 246, 270, 507 y conc. del C.P.C.); imponer las costas a la apelante vencida (arts. 68 y 69 del C.P.C.) y diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del decreto-ley 8904/77). Así lo voto. El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) declarar formalmente admisible pero sustancialmente improcedente el recurso de apelación articulado por la actora a fs. 1827 (arts. 242, 246, 270, 507 y conc. del C.P.C.). II) Imponer las costas a la apelante vencida (arts. 68 y 69 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del decreto-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU Alexis A. Ferrairone Secretario Álvarez Larrondo, Federico M., UNA CUESTIÓN CANDENTE Y CARENTE DE REGULACIÓN: LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS COLECTIVAS DE CONSUMO, Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Febrero 2015, . 000165E |
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