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Defensa Del Consumidor Responsabilidad Contractual Compra De Un Vehiculo Defectuoso Reparacion Satisfactoria Danos Y PerjuiciosJURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Responsabilidad contractual. Compra de un vehículo defectuoso. Reparación satisfactoria. Daños y perjuicios
Se admite el agravio común de las codemandadas en cuanto a la sustitución del vehículo, siendo que fue satisfactoriamente reparado, manteniéndose el tramo de la sentencia que condena a las demandadas a indemnizar los perjuicios causados en forma solidaria.
En la ciudad de Mendoza, a los catorce días de octubre del año dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. María Teresa Carabajal Molina y Silvina Del Carmen Furlotti, no así la Dra. Gladys Delia Marsala por encontrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 156.832/51.240 carat. “Sella Graciela Mónica c/Denver S.A. y ot. p/Ordinario” originaria del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 346 por Denver S.A. y a fs. 351 por Fiat Auto Argentina S.A. contra la sentencia de fecha 03/12/14 obrante a fs. 331/43 la que decidió admitir la demanda interpuesta, impuso costas y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 388 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Carabajal Molina, Furlotti y Marsala. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde? SEGUNDA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO: I. Se alzan a fs. 346 Denver S.A. y a fs. 351 por Fiat Auto Argentina S.A. contra la sentencia de fecha 3/12/14, obrante a fs. 331/431 y propicia su revocación. La resolución impugnada admitió la demanda interpuesta por la Sra. Graciela Mónica Sella en contra de Denver S.A. y Fiat Auto Argentina S.A., condenando a la sustitución del vehículo por una unidad 0 km con más la suma de pesos .... Asimismo impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. II. PLATAFORMA FÁCTICA. Los hechos más relevantes a los fines de analizar los recursos en trato son los siguientes: 1) A fs. 73/78 compareció la Sra. Graciela Mónica Sella, por derecho propio e interpuso demanda con el objeto de obtener la sustitución del vehículo adquirido y además el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la suma de $ ..., con más los intereses a tasa activa y costas. Precisó que en el supuesto de que la unidad no fuera sustituida, debía condenarse a las demandadas al pago de una unidad 0 km idéntica a la que adquiriera al valor del momento de pago y las demás indemnizaciones reclamadas. Sustentó su pretensión en las siguientes circunstancias: - Que el día 04/04/11 adquirió en la concesionaria demandada un vehículo 0 km marca Fiat Uno Way, dominio .... - Que desde que retiró el vehículo de la concesionaria hasta el día de la presentación, el rodado comenzó a evidenciar graves desperfectos y fallas mecánicas y técnicas que impidieron su normal uso. Por ello, dejó constancia del hecho por medio de acta notarial. - Que el automotor se detenía en reiteradas oportunidades en cualquier lugar y a cualquier hora, debiendo ser asistida constantemente por grúas que trasladaban el vehículo -aún dentro del período de garantía- hasta los talleres de Denver S.A.. En efecto, una vez que se detenía, no volvía a arrancar. - Que debido a la persistencia ininterrumpida de los desperfectos, concurrió al taller oficial de Denver S.A. en reiteradas oportunidades. Sin embargo- debido a la absoluta desidia de la concesionaria y del taller- se cambió a otro taller oficial, Garage Europa S.A., a fin de que el automotor fuera reparado definitivamente. - Que desde que adquirió la unidad, el automotor estuvo detenido más de dos meses continuos, y en los intervalos en los que el vehículo le fue entregado, éste presentaba fallas casi permanentemente. - Que desde el 15/02/12, el automotor se encontraba en dicho taller a la espera de un nuevo repuesto (central de fusilera), que teóricamente iba a solucionar los problemas mecánicos. Que al haber transcurrido casi un mes sin tener noticias del auto, ordenó realizar una comprobación del estado del vehículo por escribana pública. - Que emplazó a Fiat por carta documento a sustituir la unidad por otra nueva y a indemnizar los daños y perjuicios. - Que el repuesto fue colocado en el automotor el día 28/03/12 y el día 04/04/12, lo retiró del taller. Sin embargo, la unidad presentaba los mismos desperfectos que tenía cuando ingresó al taller. - Que tratándose de un vehículo 0 km, al cual se le había suministrado un uso mínimo y conforme a su destino, los desperfectos mecánicos que padecía se deben, indudablemente, a defectos de fabricación. Ello le generó una serie de daños, los cuales debían ser afrontados solidariamente por las demandadas. Invocó la protección de la normativa de consumo. En el caso de autos, se estaba en presencia de vicios y desperfectos que no pudieron ser solucionados por las sucesivas intervenciones mecánicas y técnicas por parte de los talleres de Fiat en Mendoza. Expuso que si bien tenía a su favor la garantía que le acordaba la sustitución parcial, tal facultad estaba condicionada al hecho que no se alteraran las cualidades de la cosa y ésta volviera a ser idónea para el uso al cual está destinada. En la especie, esto no había sucedido, sino que por el contrario, las reparaciones hechas al vehículo y el repuesto colocado nunca habían arrojado un resultado positivo. En subsidio, propició la sustitución del automotor por otro de iguales características, y asimismo solicitó el importe equivalente a las sumas pagadas, a cambio de la devolución del automotor en el estado en que se encontraba, reclamando por tal concepto la suma de $ ..., con más su actualización y los intereses hasta el efectivo pago. Asimismo reclamó los siguientes rubros: a) Privación de uso por la suma de $ ...; b) Gastos de escribanía por $ ... y c) Daño moral por $ .... Ofreció pruebas. Fundó en derecho. 2) A fs. 97 denunció como hecho nuevo que el vehículo fue reparado el día 10/05/12, siendo que había quedado en Garage Europa desde antes de presentar la demanda. Señaló que la demandada Fiat Auto Argentina pretendió hacerle firmar un instrumento en virtud del cual desistía de todo reclamo. Expresó también que el automóvil había vuelto a presentar las mismas fallas que presentaba desde su adquisición, por lo cual se reingresó al taller de Garage Europa. 3) A fs. 108/117 se presentó Denver S.A., contestó demanda y solicitó su rechazo con costas. Adoptó la siguiente postura procesal: - Luego de una negativa general y particular de hechos, relató que era concesionaria oficial de Fiat Argentina S.A. en la Provincia de Mendoza desde el año 2007. - Que en el mes de abril de 2011, Denver S.A. vendió a la actora un vehículo marca Fiat modelo Uno Way 1.4 8 v ( Sedan 5 puertas). - Que el día 4/04/11 le fue entregada la unidad, satisfactoriamente. - Que el día 06/04 la actora concurrió con el vehículo para revisarle una pérdida de combustible. Esa cuestión era menor y fue solucionada mediante el ajuste de una abrazadera y a modo preventivo se solicitó a la terminal el bocal para ser cambiado en oportunidad del primer control a llevarse a cabo a los 2.000 km.. - Que resultaba del certificado acompañado por la actora con su demanda que el auto-motor gozaba de la garantía Fiat Auto Argentina S.A. por los vicios, fallas o defectos de fabricación, desde la entrega y por un período de doce meses. Dicha garantía consistía en la sustitución y/o reparación gratuita de las piezas inutilizables o averiadas por defectos de fabricación comprobado y reconocido por Fiat Auto Argentina S.A. o, como en el caso, por sus talleres autorizados. - Que la garantía contractual estaba condicionada al cumplimiento por parte del cliente del plan de mantenimiento del automotor, que preveía como primer servicio de control los 2.000 km.. - Que el día 15/06/11- habiendo recorrido el vehículo 1.843 km.- la actora lo ingresó al taller de Denver S.A. para efectuarle el servicio. En dicha oportunidad, solicitó que se le revisara el tema de la fuga de combustible y el encendido de una luz de alerta de avería del motor. Por ello, se hizo el cambio de la pieza correspondiente y se revisó la señal sin inconvenientes. - Que el vehículo fue devuelto el día 17/06/11 en perfecto estado de funcionamiento. - Que para fecha 25/11/11, con 6.551 km. recorridos, el vehículo de la actora ingresó al taller de Denver para ser revisado por problemas de encendido. En dicha oportunidad, se le realizó un exhaustivo control mediante el scanner y ante el borrado de los errores que arrojó el sistema, el automóvil arrancó normalmente. Que el 26/11/11se le entregó el automóvil a su propietaria, funcionando correctamente. - Que la accionante regresó con el vehículo el día 29/11/11 con 6.626 km., invocando nuevamente fallas y ante la reiteración del problema por segunda vez. Por ello, la empresa elevó la consulta directamente a la terminal a través del sistema de gestión de productos que el concedente tenía a disposición del concesionario. Que como el problema podía estar relacionado con el cableado, se sugirió la medición y verificación de la central PDU, los relés y fusibles, las conexiones hacia el sistema de inyección, la alimentación y split, y demás conexiones. - Que tratándose de un error vinculado a uno de los componentes o piezas del sistema de inyección su reparación no resultaba simple, dado que era necesario llevar a cabo múltiples verificaciones y testeos para poder detectar cual era el componente que causaba el problema. - Que el día 05/12/11 del vehículo quedó funcionando, informándosele a la actora que podía retirarlo. En efecto, en dicha oportunidad, concurrió acompañada por la notaria Mariana Roldán, quien dejó constancia de la prueba del vehículo mediante un breve recorrido por las inmediaciones del taller, y de la entrega del mismo. - Que desde entonces y hasta la recepción de la notificación de la presente demanda, su representada no tuvo más noticias del vehículo, ni de su propietaria. - Que la actora relató que el vehículo volvió a producir fallas en el sistema de arranque; las que no eran atribuibles a las reparaciones efectuadas por Denver S.A., quien el día 05/12/11, habiendo seguido las instrucciones indicadas por la terminal, entregó el vehículo funcionando perfectamente. - Que Fiat Auto Argentina S.A. se hizo cargo tanto de la mano de obra como de los re-puestos insumidos en esas reparaciones, en estricto cumplimiento de los términos de la garantía contractual asumida. - Que como las fallas siguieron produciéndose, el taller oficial que intervino con posterioridad a Denver S.A. no hizo más que continuar con el procedimiento de reparación indicado por la fábrica, hasta que dio con el componente en crisis y logró que el automóvil quedara debidamente reparado. - Que en el hipotético caso de que se considerara que efectivamente el vehículo, ostentaba un vicio o desperfecto que impidiera su uso para el fin al cual estaba destinado, ello constituía una causa ajena a su representada por las siguientes razones: a) Porque su mandante no era responsable por los defectos de fabricación del vehículo; b) Porque la reparación efectuada por su representada fue correcta y siguiendo las indicaciones dadas por el fabricante y si no se solucionó definitivamente era por causa atribuible a la actora que no permitió continuar su reparación sino que procedió a cambiar de taller, siendo evidente que tuvo más intervenciones en dicho taller que en el de Denver. - Que si bien los contratos eran conexos, las responsabilidades resultaban independientes. En efecto, dentro de los deberes del concedente estaba el respeto de las garantías y suministros de repuestos, mientras que el concesionario debía prestar los servicios de mantenimiento de los productos vendidos. - Que en el sublite no era aplicable el art. 40 de la Ley de Defensa al Consumidor, tal como lo invocaba la actora ya que la acción interpuesta era la prevista en los arts. 11, 13 y 17 de la Ley 24.240. En particular, opuso las siguientes defensas: a) Falta de legitimación sustancial pasiva y b) En subsidio, la prescripción. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 4.041 del Código Civil, la acción redhibitoria prescribía a los 3 meses. Por tanto, la acción estaba prescripta por haber transcurrido ese lapso con creces desde el 24/11/11 hasta el 11/04/12, que era la fecha de interposición de la demanda. Impugnó los montos y rubros reclamados. Solicitó que se citara a intervenir al proceso como tercero coadyuvante a Fiat Auto Argentina S.A.. Ofreció prueba. Fundó en derecho. 4) A fs. 175/178, compareció Fiat Auto Argentina S.A., mediante apoderado, contestó demanda y solicitó su rechazo. Luego de efectuar una negativa particular de hechos, impugnó la documentación presentada por la demandante. Refirió que la sociedad respondía por vicios, fallas o defectos de fabricación, en los términos y extensión de la misma, sustituyendo y/o reparando en forma gratuita las piezas que pudieran estar deterioradas. Por ello, había cumplido con las obligaciones de garantía, las que eran por doce meses contados a partir de la fecha de entrega. Expuso que la actora no alegó la existencia de supuestos vicios o fallas que no hubieran sido solucionadas de acuerdo a los términos de la garantía; las fallas manifestadas no eran graves ni hacían a la unidad impropia para su destino ya que; las sustituciones y/o reparaciones que se realizaron en garantía, fueron gratuitas para la actora. Destacó que cuando tomó conocimiento del reclamo de la actora, realizó todos los procedimientos necesarios a los efectos de verificar y solucionar los inconvenientes manifestados. Es decir, cuando se detectó el inconveniente se lo solucionó, no presentando desperfectos la unidad hasta dicha fecha. Por ello, se le ofreció una unidad sustituta tal como reconoció la propia actora, o el reintegro de los gastos mientras durara la intervención del automotor, pero la actora, rechazó ambas opciones y, en el caso de la segunda, no presentó los comprobantes de gastos para su reintegro. Invocó lo normado por el Decreto Reglamentario 1798/94 de la Ley 24.240. Precisó que la unidad fue reparada y, por lo tanto, no se justificaba la pretendida sustitución ni la restitución del valor del vehículo ya que la actora estaba en uso y goce de su automotor. Ofreció pruebas. 5) A fs. 160 la actora denunció como hecho nuevo que el día 21/06//12 fue citada en el taller a retirar el automotor, concurriendo en compañía de la notaria pública; que el representante técnico sostuvo que el vehículo no fallaría. Que no siendo confiable el rodado, no se retiró y se dejó a prueba en el taller, por lo que recién fue retirado el día 3/08/12. Ofreció prueba. 6) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dictó sentencia con fecha 3/12/14 (fs. 331/343) por la que condenó a los demandados en forma solidaria a proceder a la sustitución del vehículo de la actora por uno 0 km fabricado en el año en que se haga efectiva la sentencia,y asimismo se los condenó a abonar la suma total de $ ..., con más los intereses moratorios. Razonó de la siguiente manera: - Que se encontraba fuera de controversia la relación contractual entre las partes, en virtud del cual la actora adquirió a la concesionaria demandada, el vehículo Fiat Uno Way 1.4 8v., 0 km, con fecha 4/04/11. - Que la acción tenía como hechos fundantes los desperfectos y fallas mecánicas y técnicas que desde entonces habría evidenciado el vehículo, lo que habría impedido el normal uso del mismo, generándose los daños cuya reparación se persigue. - Que la parte accionada reconoció que el vehículo entró al taller con fecha 6/04/11 para revisar una pérdida de combustible; el 15/06/11 para el primer servicio de control de los 2000 km, siendo devuelto el 17/06/11; el 25/11/11 por problemas de encendido, siendo devuelto el día 26/11/11; y el 29/11/11 de noviembre, siendo devuelto el día 5/04/12 funcionando. Controvierte que, con posterioridad, el vehículo haya presentado nuevas fallas. a) La sustitución del vehículo: - Que hasta el momento de interponerse la demanda, el vehículo 0 km adquirido entró a los talleres de la concesionaria y del fabricante numerosas veces (ocho en total) a los fines de la reparación, sin que se le diera una solución. - Que la falla consistía en que repentinamente se paraba el motor y era de difícil detección. - Que el rodado permaneció durante mucho meses en el taller y que el tiempo que no estuvo allí, la persistencia del defecto hacía que no se le pudiera dar un uso regular o normal, por el riesgo que implicaba para la seguridad de la propia actora y de terceros. - Que con posterioridad a la interposición de la acción -abril de 2012- el vehículo siguió presentando la falla, hasta que fue arreglado recién en el mes de julio del mismo año, siendo retirado por la actora en agosto de 2012. - Que el actor sustentó su pretensión en lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, para que pudiera optar por una de las soluciones que le brindaba el artículo, debía ocurrir que la cosa reparada no reuniera las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que está destinada. Es decir, aquellas necesarias para un uso normal, para un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante. - Que ante la duda si la cosa reunía o no las condiciones óptimas, debía estarse siempre a favor del consumidor, tal como lo determinaba el art. 37, segundo párrafo, primera parte de la ley de Defensa del Consumidor. - Que el caso encuadraba perfectamente en el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor ya que teniendo en cuenta los hechos probados, el automóvil, reiteradamente reparado, no reunía las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que estaba destinado conforme a los términos legales. Por ello, y en razón de que la adquirente del vehículo, como consumidora, se encontraba habilitada para hacer uso de la opción que le confería la norma mediante el ejercicio de la acción correspondiente, ya que el vehículo 0 km no reunía las condiciones para un uso normal. - Que correspondía admitir la pretensión de reemplazo de la unidad por otra 0 km, no obstando a la misma la circunstancia de que con posterioridad a la demanda el vehículo quedara reparado, ya que esto, en todo caso, sólo había impedido la agravación del daño, y la parte compradora -consumidor- hizo uso legítimo de la opción que la ley le confería. b) En cuanto a las defensas de la concesionaria demandada: b.1) Falta de legitimación sustancial pasiva. Correspondía el rechazo de la defensa por los siguientes argumentos: - Que la Concesionaria Denver sostuvo que no era responsable de los defectos de fabricación del vehículo, oponiendo la falta de legitimación sustancial pasiva, al no tener responsabilidad contractual por el cumplimiento de la garantía. Asimismo entendió que la causa del vicio era ajena a los servicios llevados a cabo y se produjo fuera de la vigencia de la garantía legal (que ya había caducado a la fecha de aparición del problema técnico). - Que en el caso, el certificado de garantía que obraba a fs. 22 extendió el plazo a doce meses y se encontraba suscripto por la firma Concesionaria, constando que la garantía consistía “en la sustitución y/o reparación gratuita de las piezas inutilizables o averiadas o por defecto e fabricación comprobado y reconocido por Fiat Auto Argentina SA o por otra empresa de la organización Fiat, o por quien ésta delegue a tal fin, y la mano de obra necesaria...”. - Que el plazo de garantía se computaba desde el momento de la entrega del bien, y se prolongaba en caso de que el consumidor estuviera privado del uso de la cosa por cualquier causa relacionada con su reparación. - Que el art. 13 de la ley 24.240 imponía responsabilidad solidaria a todos aquellos que intervenían en la cadena de comercialización de cosas muebles no consumibles en cuanto al otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal (pro-ductores, importadores, distribuidores y vendedores). - Que en el caso se observaba que la garantía fue reclamada con fechas 6/04/11 (orden de reparación nº 5437500, fs. 44), 15/6/11 (orden nº 5557010, fs. 41), 25/11/211 (orden de reparación nº 6302250, fs. 38), surgiendo de la documentación acompañada -extendida por Denver- que tales reparaciones fueron alcanzadas por la garantía existente, lo cual se consignaba expresamente en las órdenes de referencia. Por ello, se descalificaba la afirmación de la demandada de que el defecto se produjo fuera de la vigencia de la garantía legal, siéndole aplicable la teoría de los actos propios. - Que el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor extendía la responsabilidad a todas las relaciones contractuales referidas a actos de consumo si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resultare un daño al consumidor. Por ello, el vendedor no fabricante era responsable frente al consumidor por el vicio de fabricación, sin atenuantes, ya que se trataba de una obligación de seguridad o garantía que asume el enajenante. b.2) Prescripción de la acción - Esta defensa se planteó en subsidio y para el caso de que se calificara la acción como la prevista por el art. 2164 y ss. Código Civil. - Que tal calificación era improcedente ya que el art. 18º LDC prescribía que “a instancias del consumidor se aplicaba de pleno derecho el art. 2176 del Código Civil”, con lo cual quedaba claro que la garantía de la ley de defensa del Consumidor no reemplazaba la garantía por vicios redhibitorios, pero cuya aplicación requería que fuera el consumidor quien optara por dicha vía, lo cual no acontecía en el caso. - Que regía el término de tres años establecido por el art. 50 LDC., por lo que el planteo no procedía c) La cuantificación de los perjuicios: La pretensión resarcitoria comprende diversos daños: c.1) Daño material por privación de uso: Se admitió lo pretendido con más los intereses moratorios desde la fecha de adquisición del automotor. - Que en el caso surgía de la prueba rendida que la actora utilizaba su vehículo para movilizarse a su trabajo y que su núcleo familiar lo compone solamente ella con su hija. Además se había acreditado que el vehículo no funcionó adecuadamente en todo el lapso existente desde su adquisición en abril/2011 hasta la fecha del reclamo (abril/2012), durante el cual el rodado entró muchas veces al taller, y que en una de tales oportunidades estuvo aproximadamente entre cinco y seis meses. - Que la suma pretendida ($...) resultaba razonable si se tenía en cuenta que el alquiler mensual de un rodado de similares características, tomando como punto referencial la fecha de la demanda, superaba ampliamente la suma de $ ... mensuales. c.2) Daño moral: - Se acogió el monto indemnizatorio en la suma de $ ... a la fecha del hecho, con más los intereses moratorios correspondientes. c.3) Gastos de escribanía: - Se reconoció la suma de $ ... desde que fue hecho el pago, con más los intereses correspondientes. d) Intereses: - La suma reconocida devengaba intereses moratorios que corrían desde la fecha del hecho en los dos primeros rubros (privación de uso y daño moral) y desde la fecha de pago en el restante, los que con arreglo a la doctrina plenaria obligatoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, in re “Aguirre, Humberto” (sentencia del 28/5/2009), debían calcularse a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), en razón de la inconstitucionalidad de la ley 7198. III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN A) Recurso de apelación de Denver S.A. 1) Se alza Denver S.A. a fs. 346 y expresa agravios conforme el memorial obrante a fs.360/66 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera: a) La falta de distinción entre obligaciones solidarias y concurrentes. Inexistencia de solidaridad e inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios imputada. - Que el decisorio no ha tenido en cuenta el sistema de vinculación entre las partes intervinientes en la relación de consumo ventilada y la consecuente distinción de obligaciones; lo que hacía procedente la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva. - Que la garantía contractual del producto es otorgada por Fiat Argentina S.A, y no por Denver S.A. - Que la juez a quo no ha tenido en cuenta en qué tramo contractual derivaba el incumplimiento y el consecuente daño causado. En efecto, las obligaciones asumidas en los diferentes tramos contractuales son diferentes y desde todo punto de vista, concurrentes. - Que la sentenciante condena a la sustitución del vehículo considerando la acción prevista en los arts. 11,13 y 17 de la ley 24.240. Sin embargo, no se aplica la solidaridad de la responsabilidad de los productores, importadores, distribuidores y vendedores por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal ya que tal garantía estaba caduca al momento de acaecer el defecto aludido ya que el vehículo se entregó el día 4/04/11 y fue recién el día 25/11/11 cuando la actora concurrió indicando que tenía un problema de arranque; por ello, la concesionaria estaba liberada de la garantía legal. - Que eventualmente, la garantía vigente era la contractual, otorgada exclusivamente por el concedente y respecto de la cual la concesionaria resultaba ajena. Todo ello teniendo en cuenta los contratos conexos. Por lo que resulta errado el razonamiento de la magistrado en cuanto la concesionaria se obligó a la garantía contractual dada por el fabricante por doce meses. - Que el art. 40 no resultaba aplicable al caso; porque no tenía responsabilidad contractual por el cumplimiento de la garantía. En efecto, la causa del vicio de la unidad señalado por la actora era ajena a los servicios que presta la concesionaria. b) Inadvertencia de la interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima: - Que la resolución omite advertir la interrupción del nexo causal dado por la conducta de la víctima. En efecto, siendo la responsabilidad objetiva y concerniente a realizar todos los trabajos necesarios para el mantenimiento, reparación o sustitución de las piezas del automóvil; el hecho de que decidiera concurrir a otro taller rompió el nexo de causalidad adecuada. c) El cumplimiento de la garantía - No resultaba exigible la sustitución del rodado por no estar obligado a la garantía contractual y haber caducado la garantía legal - Que yerra la juez en cuanto sostiene que si bien el vehículo quedó reparado, ello ha impedido la agravación del daño; pero omite considerar que se ha producido una suerte de moot case pues al quedar el automóvil en perfectas condiciones de funcionamiento se cumplió con la garantía contractual comprometida por el fabricante - Que resultaba contraria al derecho la condena de sustitución de un rodado reparado cuando cumple las condiciones óptimas para el uso al que estaba destinado; sin perjuicio de la posibilidad de que la actora tenga derecho a obtener un resarcimiento de los daños. 2) Corrido el traslado de ley, contesta la actora a fs. 377/80 y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos. B) Recurso de apelación de Fiat Argentina S.A. 1) Se alza Fiat Auto Argentina S.A. a fs. 351 y expresa agravios conforme surge del memorial obrante a fs. 368/373 vta el que puede ser sintetizado de la siguiente manera: a) La condena a la sustitución de un vehículo 0 km: - Que la sentenciante considera que el caso se encuadra en lo dispuesto por el art. 17 de la ley 24.240 y se apoya en un error de base y es analizar el estado del bien antes de concluir las reparaciones y no luego de finalizadas. - Que se faculta la sustitución de la cosa por otra de idénticas características cuando la reparación efectuada no sea satisfactoria por no cumplir con las condiciones óptimas para su destino. - Que se debió analizar la calidad en el producto una vez reparado, es decir, cuando fue entregado a la actora con fecha 1 de agosto de 2012. En efecto, de la pericia mecánica surge que el automotor no presentó ninguna falla al momento de peritarlo y que el auto cumplía con las condiciones para las que fue diseñado. Tales reparaciones resultaban corroboradas por los testimonios de los Sres. Lucci y Emiliozzi. - Que la propia actora en su presentación de fs. 160 reconoció que retiró el automotor con fecha 3/08/12 y expuso que los mecánicos intervinientes señalaron que el automóvil funcionaba perfectamente. - Que el yerro del sentenciante consiste en que consideró que si la cosa fue llevada varias veces al service era porque el bien no reunía la calidad adecuada. Pero tal suposición contradice un hecho comprobado consistente en que el automotor debió ser llevado al service varias veces porque se trató de una falla intermitente y de difícil detección más no se trató de una falla grave. Se trataba de un terminal doblado que generaba aleatoriamente un falso contacto en la masa de la bobina pero que fue reparado satisfactoriamente. - Que el momento en que debe analizarse la calidad de la cosa, para ver si corresponde el encuadre legal en el art. 17 de la ley es el momento luego de la última reparación. - Que resultaba contradictorio el reconocimiento del reemplazo de la unidad por otro 0 km cuando la magistrado expresamente entendió que el vehículo quedó reparado. La resolución ha subsumido el caso en una reparación no satisfactoria pero luego razona que dicha solución corresponde a pesar de la reparación satisfactoria. En efecto, la conclusión es contra legem porque el único fundamento dado es que la reparación le impidió la agravación del daño. b) Impugnación de montos: b.1) Gastos de escribanía - Que la sentencia condenó por los gastos de escribanía pero no existe relación causal adecuada entre tales gastos y el objeto de la litis. - Que las personas intervinientes en el acta también declararon como testigo; por lo que pudo evitarse el gasto b.2) Daño moral: - Que lo estimado por este rubro resulta exagerado ya que no hubo ni mala fe ni falta de diligencia por parte de los mecánicos intervinientes. 2) Corrido el traslado de ley, contesta la actora a fs. 377/80 y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos. IV. SOLUCION DEL CASO: Previo al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar - reiterando jurisprudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que posibilite al órgano "ad quem", la consideración de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis contestatio. (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad. (L.S. 82-119; L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros). En el caso, las apelantes, Denver S.A. (en adelante “la Concesionaria”) y Fiat Auto Argentina S.A. (en adelante “la Fabricante”) impugnan el decisorio en relación a la condena impuesta y su queja común se centra principalmente en que la sustitución por un vehículo 0 km no podía admitirse ya que se había reparado el vehículo en forma satisfactoria. Por otra parte, la Concesionaria critica el fallo por no distinguir el carácter de las obligaciones que asumió, extender la garantía más allá del plazo convencional estipulado y la conducta de la actora que interrumpió el nexo causal. Asimismo, la Fabricante impugna en particular la cuantificación efectuada considerando que no correspondía reconocer los gastos de escribanía y además que el daño moral reconocido resultaba excesivo. En definitiva, la cuestión a resolver en esta sede consiste en determinar si resulta injusta una sentencia que condenó a una Concesionaria y a la Fabricante de automotores a sustituir un vehículo adquirido por uno 0 km con más una indemnización por los daños y perjuicios causados en favor de la actora. Previo a analizar el caso concreto, corresponde efectuar algunas precisiones en cuanto al tema que nos ocupa. A) LAS GARANTÍAS DE COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES DISPUESTAS POR LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Cabe destacar que la ley de Defensa del Consumidor (en adelante “LCD”) en su art. 11 consagra el principio de la garantía legal en favor de los consumidores y subadquirentes de cosas mueble no consumibles consistente en la correspondiente obligación impuesta al proveedor en caso de que la cosa deba ser reparada o necesite servicio técnico a raíz de un defecto o vicio propio. En efecto, dicha norma expresa: “Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo”. En líneas generales, la garantía implica que el fabricante, vendedor, proveedor, etc. se obliga a la sustitución o reparación de un bien que resulta no idóneo para su funcionamiento ya sea por presentar un vicio, un defecto, o sencillamente, porque no existe identidad entre lo ofrecido y lo entregado (Vázquez Ferreyra, Roberto “La garantía legal en la Ley de Defensa del Consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, 2009-1). Dicha garantía se complementa con lo dispuesto por el art. 12 de la LDC que impone a los fabricantes, importadores y vendedores a asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. Como consecuencia de la garantía, el art. 17 de la LDC le otorga diversas opciones al consumidor en los supuestos que la reparación no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso, el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa. b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas conforme el precio actual de plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales. c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los daños y perjuicios que pudieren corresponder. La doctrina ha señalado que para que el consumidor pueda optar por alguna de las soluciones que le brinda este artículo, la cosa reparada no debe reunir las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que está destinada. “Óptimo” según la Real Academia Espanola significa que no puede ser mejor. El art. 17 párrafo 1 del decreto reglamentario aclara que se entenderá por condiciones óptimas aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante (Farina, Juan “Defensa del Consumidor y del usuario”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2008). Este Tribunal en la causa N° 218.787/50.587 caratulada “Ramón, Antonio Pablo c/ Mario Goldstein SACI y Ots. p/ D. Y P.” de fecha 22/10/14 con el voto preopinante de la Dra. Furlotti analizó lo dispuesto por el art. 17 LDC y dijo: “Esta norma señala que la sustitución del bien o el equivalente dinerario es procedente cuando resulte imposible utilizar la cosa o el bien en condiciones óptimas conforme su destino. (ver: Vázquez Ferreyra, Roberto A” LA GARANTÍA LEGAL EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, Revista: Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo: 2009 - 1. Consumidores, RC D 3686/2012 Leiva, Claudio F., “La garantía legal en los contratos de consumo, RCyS 2011-VII, 16, entre otros). Atento las pruebas rendidas y lo dispuesto por el art. 17 LDC, la conclusión a la cual llega la Sra. Juez, en el sentido de que al momento de practicar la pericia el automotor ya no presentaba las fallas, debe ser mantenida. En este sentido Roberto Vázquez Ferreyra explica que: “El mismo artículo brinda una pauta para establecer cuándo la reparación se considerará insatisfactoria. Es decir, cuando la cosa no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que está destinada. El decreto reglamentario de la LDC dice que se entenderá por condiciones óptimas aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.” (op. Cit.). En el mismo orden de ideas, en diversos precedentes jurisprudenciales se destaca que la procedencia de la acción en estos casos está determinada por “las condiciones óptimas de reparación”, es decir, si fueron óptimas la reparación fue satisfactoria y, sino lo fueron, la misma no es satisfactoria y se torna viable la acción ejercitada por el consumidor en los términos del art. 17 LDC”. Por otra parte y sin perjuicio de la obligación principal de reparar la cosa -objeto de la garantía- y de las facultades que otorga el art. 17 LDC, bien puede darse el caso de que corresponda indemnizar al consumidor de los daños sufridos por la privación del bien durante las reparaciones o de otros danos distintos. En tal sentido la doctrina ha expuesto que el cumplimiento de la garantía no exonera al proveedor de tener que indemnizar otros mayores danos que el consumidor puede haber sufrido con motivo del desperfecto de la cosa (Vázquez Ferreyra, Roberto, obra citada). B) EL CASO CONCRETO: Que tal como ha expuesto el Ministerio Fiscal a fs. 384, el caso encuadra dentro de las previsiones de la ley 24.240. En efecto, nos encontramos en el marco de una relación de consumo, ya que la actora Sra. Sella se encuentra comprendida en el concepto de consumidor del art.1 de la Ley 24.240 por ser “persona física que adquirió un bien mueble en forma onerosa como destinatario final”. Por su parte, tanto el Concesionario como la Fábrica cumplen con las características de proveedor en los términos del art. 2 de la referida norma. En definitiva, resultan acreditadas las calidades de usuario y proveedor y, en consecuencia, las partes -actora y demandada- se encuentran dentro de ese vínculo jurídico denominado relación de consumo (art. 42 Const. Nacional y art. 3 de la Ley 24.240 en adelante “LDC”). De las constancias de la causa surge: - Que la actora adquirió un automóvil Fiat en el concesionario Denver S.A. (en adelante “el Concesionario”) el día 4/04/11 (fs. 16/21). - Que el Certificado de Garantía (fs. 22) consignaba que la fecha de entrega del vehículo fue el día 12/04/11 y que la garantía era por doce meses venciendo el día 12/04/12. El formulario fue suscripto por la actora y por un representante del Concesionario demandado. - Que desde la fecha de adquisición hasta la promoción de demanda (11/04/12) se le hicieron diferentes atenciones o services tanto en el Concesionario demandado como en otro taller oficial de la Fabricante (Garage Europa). Así por ejemplo: - En el Concesionario demandado: - El 6/04/11 ingresa para revisar una pérdida de combustible (fs. 44/46). - El del 15/06/11 se le hizo el control de los 2000 kms (fs. 23 y fs 41/43) en cumplimiento de lo dispuesto por la Garantía de fs. 22. - El 25/11/11 ingresó para ser revisado por problemas de encendido ya que no arrancaba por segunda vez (fs. 36/40) y fue devuelto el día 26/11/11 conforme lo reconoce la propia Concesionaria. - El día 30/11/11 el auto ingresó nuevamente porque no arrancaba ( fs. 33/35) - Tanto de la documentación obrante a fs. 36/40 como la de fs. 33/35 surge que el tipo de orden era “O.R Garantía Fiat” y la cuenta de cargo era “Garantía. - El 5/12/11 se le entregó el vehículo conforme surge de los dichos del Concesionario y las constancias de las actas extra-protocolares (fs. 62/68). Ese día se le informó a la actora que el acto había quedado definitivamente en condiciones (fs. 64). Expresamente se le dijo que se había solucionado el problema y que se trataba de una falla en el sensor variable de avance. - En Garage Europa: - Del acta extraprotocolar obrante a fs. 67 surge que el vehículo fue revisado por este taller el día 5/12/11 para revisión de la computadora y el 27/12/11 para cambiar el telerruptor. - El 15/02/12 presentaba fallas en el motor porque se paraba. Por ello, se le cambian ciertos materiales en este taller (fs. 31/32, acta extraprotocolar fs. 67). - El día 2/03/12 el vehículo se encontraba en este lugar - El 27/03/12 ingresa para revisar una falla de motor (fs. 27). Luego, el 28/03/12 ingresa para revisar nuevamente una falla del motor (fs. 25/26). - El 5/04/12 ingresa para revisar una falla del motor (fs. 24). - Que la demanda fue iniciada con fecha 11/04/12 y el automotor estaba en el taller de Garage Europa. - Que la propia actora expuso diferentes hechos nuevos dentro de la causa. En tal sentido se destaca: - Que tuvo los mismos problemas con el auto y que cuando fue a retirarlo el día 10/05/12, la Fabricante a través de la concesionaria pretendió que firmara al momento de retirar la unidad una renuncia a todo reclamo (fs. 97 y acta obrante a fs. 95 y vta). - Que el automotor volvió a ingresar al taller de Garage Europa con fecha 16/05/12. - Que luego se alegó otro hecho nuevo a fs. 132 consistente en que el día 21/06/12 la actora fue citada al taller, concurriendo con la notaria Sánchez Mendoza (fs. 136/38). - Que la actora se presentó finalmente en la causa el día 10/08/12 (fs. 160 y vta) y alegó que había concurrido el día 21/06/12 y que en dicha oportunidad que se le hizo saber que el automóvil estaba arreglado pero no lo estaba. Pero que luego de un intercambio epistolar, el día 1/08/12 fue emplazada a retirar el auto por encontrarse arreglado, por lo que finalmente retiró el vehículo el día 3/08/12. - Que la falla que presentaba el vehículo era la detención repentina del motor y la imposibilidad de reencendido (pericia mecánica, pregunta 2, fs. 282 vta), la que al momento de peritarlo ya no estaba (ver pericia mecánica, pregunta 4, fs. 282 vta). En efecto, el vehículo se encontraba en óptimas condiciones para su utilización (ver pericia mecánica, pregunta 5, fs. 282 vta). Frente a todo lo expuesto, el fallo en crisis admitió la demanda y condenó en forma solidaria a la Concesionaria y a la Fabricante a: a) Restituir un auto 0km y b) Abonar la suma de pesos ... con más intereses moratorios. Su razonamiento se centra en que el conflicto encuadraba en el supuesto de reparación no satisfactoria del art. 17 de la LDC; por lo que correspondía disponer la sustitución del bien. En particular sostuvo que -no obstaba a tal circunstancia- el hecho de que con posterioridad el vehículo quedara reparado, ello por cuanto, esa situación sólo había impedido la agravación del daño y la parte compradora hizo uso legítimo de la opción que la ley confería. Contra tal decisión, se alzan tanto la Concesionario como la Fabricante. Del análisis de los agravios en particular se advierte: (i) Agravio común relativo a la extensión de la garantía y el error en cuanto a la condena a la sustitución del bien por un 0 km: Ambas partes demandadas critican el fallo por entender que no resultaba exigible la sustitución del rodado por un auto 0 km pues el vehículo quedó reparado y se ha producido una suerte de moot case ya que quedó en perfectas condiciones de funcionamiento. En particular, la Fabricante impugna el decisorio porque yerra al analizar el estado del bien antes de concluir las reparaciones y no luego de finalizadas. Entiende que se debió analizar el producto una vez reparado, ya que la actora reconoció que lo retiró el dia 3/08/12 sin ninguna falla. En efecto, resultaba contradictorio el razonamiento de que la cosa fue reparada en forma satisfactoria pero igual debía condenarse la sustitución. Esta queja debe ser admitida por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Tal como se expuso precedentemente, las diversas opciones concedidas al consumidor en el art. 17 de la LDC, son una consecuencia de la garantía establecida en el art. 11 del mismo plexo normativo, en favor de los consumidores de cosas mueble no consumibles. Dicha garantía le impone a todo proveedor el deber de reparar el bien o, en el supuesto de reparación no satisfactoria, el beneficiario podía peticionar la sustitución por uno nuevo de idénticas características con más los daños y perjuicios. Partiendo de esta premisa, resultaba clave para el resultado del reclamo incoado en autos, determinar si había quedado probado que los defectos del automóvil denunciados por la actora habían sido reparados en forma satisfactoria o no. Valorando en conjunto la prueba y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, surge que la reparación “ a la que podemos calificar como satisfactoria” fue efectuada con posterioridad al momento de interposición de la demanda tal como fue denunciado por la actora en el hecho nuevo de fs. 160. Es decir, que tales circunstancias sobrevinientes debieron ser expresamente valoradas al momento de sentencia. En efecto, de las constancias de la causa y expresamente consideradas por la juez de grado el automóvil de la actora había quedado reparado. Ello resultaba acreditado de la pericia mecánica (fs. 282 y vta, presentada el 2/10/13) en la cual el perito en forma contundente expuso que: “ al momento de peritar el auto no presentó ninguna falla” (pregunta 4, fs. 282 vta). En efecto, se accionó la llave de arranque en varias oportunidades y el motor respondió correctamente y mantuvo la velocidad de ralentí constante (pregunta 3, fs. 282 vta). Además destacó que el vehículo peritado cumplía las condiciones para las que fue diseñado al momento de la inspección (pregunta 5, fs. 282 vta). Por otra parte, tal circunstancia resulta corroborada por los testimonios de los Sres. Emiliozzi (fs. 274/75) y Lucci ( fs.219/ 21): - De los dichos del Sr. Emiliozzi (trabajaba en Córdoba en la parte del servicio técnico de la Fabricante) surge que “ la unidad quedó en perfectas condiciones luego de la entrega a la cliente Sra. Sella el día primero de agosto del ano 2012...Las intervenciones que se le hicieron antes de intentar entregar la unidad en el mes de julio específicamente en esa oportunidad fueron cambiar la bobina de encendido, bujías, cable de bujías, batería y el sensor de RPM. Que la falla tenía la unidad con anterioridad era de muy difícil detección, debido a que era intermitente...la falla era muy pero muy aleatoria...la falla era un falso contacto en la masa de la bobina, tenía el terminal doblado...que antes de la entrega...se le hizo un recorrido muy intenso de prueba...” (segunda pregunta). - Del testimonio del Sr. Lucci (quien trabajaba para Garage Europa,) se observa que se entregó en adecuado funcionamiento desde la última intervención en el ano 2012 (primera repregunta, fs. 221 vta ) Es decir que el automóvil de la parte accionante tuvo defectos o fallas en el arranque que se detectaron luego de unos meses de adquirido. Tales desperfectors desaparecieron luego de efectuados los servicios técnicos en el taller Garage Europa (taller oficial diferente al de la Concesionaria vendedora) durante el proceso y fue retirado el día 3/08/12. Al momento de la pericia, octubre de 2013, el automóvil continuaba sin presentar fallas y se encontraba en óptimas condiciones de utilización. En consecuencia, no encuentro acreditado en autos que al momento de sentenciar haya existido el presupuesto consagrado en el art. 17 de la LDC de reparación no satisfactoria. En efecto, la norma supedita el ejercicio de la posibilidad de sustitución a que la reparación no fuera satisfactoria y en el caso, las circunstancias sobrevinientes en la causa y que se mantuvieron al momento de la sentencia no habilitaban a considerar que resultaba razonable tal pretensión. Por tanto, los desperfectos detectados en cuanto al arranque que dieron origen al reclamo fueron solucionados y se dejó al automóvil adquirido en óptimas condiciones para su utilización tal como expuso el perito mecánico. La sentencia yerra cuando aplica la norma consumerista de que en caso de duda, debe ser aplicada la solución más favorable al consumidor, ya que en el sublite no quedaron dudas de que el automóvil fue reparado finalmente aún cuando el desperfecto resultó de una difícil detección tal como surge de la prueba rendida (pericia mecánica de fs. 282 y vta, testimonios de fs. 219/21 y 274/75). En efecto, la juez de grado debió tener en cuenta los hechos que sucedieron con posterioridad a la traba de la litis conforme el criterio expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (L.S. 284-236; L. S. 444-193 entre otros). Esta doctrina sigue, por analogía, el mandato de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirma que "las sentencias de la Corte han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario" (CSN 7/7/1992, ED 148-633; 27/12/1996, Chocobar, S. c/Caja Nacional de Previsión" JA 1997-II-550, etc.) En la especie, estos hechos modificativos de la litis fueron denunciados como hechos nuevos por la propia actora (ver presentación de fs. 160), quien pudo oponerse y no hizo. Por ello, la pretensión de la actora de que aún reparada la unidad, se sustituyera por otra 0 km constituye un abuso de su derecho y, en consecuencia, el reconocimiento efectuado por la resolución en crisis no resulta razonable. Como lógico corolario de lo expuesto, emerge que los agravios expuestos por la Concesionaria y la Fabricante respecto a la sustitución del vehículo deben ser acogidos. (ii) Los agravios de Denver S.A. en cuanto al carácter de las obligaciones asumidas, la inexistencia de garantía y la interrupción del nexo causal por parte de la víctima: Cabe destacar que lo decidido precedentemente, eximiría en principio de tratamiento del resto de los agravios de la Concesionaria demandada. Sin embargo, como la condena dispuesta no solo ordenó la sustitución sino que también incluyó los daños y perjuicios causados, corresponde analizar los agravios de la Concesionaria apelante teniendo en cuenta su crítica desde tal perspectiva. En efecto, su queja se circunscribe a que no se ha tenido en cuenta que las obligaciones asumidas eran de carácter indistinto y no solidario, lo que hacía procedente la defensa de la falta de legitimación sustancial activa. Además se había interrumpido el nexo causal por la conducta de la víctima y la garantía contractual prestada por la Concesionaria (6 meses) había vencido. Esta impugnación no puede admitirse por las siguientes circunstancias: a) El incorrecto encuadre en cuanto al carácter solidario de las obligaciones asumidas: Se agravia la codemandada por entender que el fallo yerra al condenar en forma solidaria cuando las obligaciones son indistintas. Tal reproche debe ser desestimado. Explicaré por qué: La cuestión de la legitimación pasiva en la garantía por inadecuación de las cosas muebles no consumibles regulada en el art. 11 de la LDC aparece en el art. 13 de la LDC el que en forma contundente expresa que “Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11”. Al respecto la doctrina ha dicho que en principio procede perseguir contra cualquiera de los sujetos integrantes del circuito de comercialización la reparación del bien, la sustitución o el reintegro de la parte proporcional correspondiente a la rebaja del precio, lo mismo iba a suceder con la pretensión de reparación de los daños sufridos por el consumidor o adquirente, Resulta evidente que el débito impuesto a los proveedores en tales supuestos encuentra sustento en la conexidad negocial reconocida por el legislador. (Frustagli, Sandra“ Conexiones entre la noción de proveedor y los legitimados pasivos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009-1). En tal sentido la jurisprudencia ha afirmado: “Es del caso considerar que Servitar y Volkswagen en su condición de vendedora y distribuidora respectivamente de bienes muebles no consumibles son solidariamente responsables por el cumplimiento de la garantía acordada al usuario-daños al vehículo-como por los restantes perjuicios inferidos al consumidor por riesgo o vicio de la cosa enajenada, como en el caso son la pérdida del valor venal del rodado o la privación del uso del rodado” (CNac. Com, sala C 28/09/01 “Helbling Carlos M. C/ Sevitar S.A. y otro”, R.C. y S. 2002-650 comentado por Frustagli Sandra en obra citada). Por ello, no puede admitirse el agravio de que la juez a quo no ha tenido en cuenta en qué tramo contractual derivaba el incumplimiento y el consecuente daño causado ya que teniendo en cuenta el art. 13 LDC que expresamente consagra la solidaridad. Tal solidaridad resulta eventualmente corroborada por la meridiana claridad de la redacción del art. 40 de la LDC. La solución propiciada por el decisorio coincide con lo expuesto por la Tercera Cámara de Apelaciones en la causa Nº 117.696/50.979, caratulados “Pithod Federico c/ Genco S.A. y Ot. p/ D Y P”. Dicha resolución confirmó la solidaridad impuesta a la Concesionaria y a la Fabricante y señaló: “El artículo 13 de la LDC indica que son responsables solidariamente los sindicados como proveedores. Sin embargo cierto sector doctrinario y jurisprudencial sostienen que en realidad se trata de una responsabilidad concurrente o in solidum porque los deudores resultan obligados en base a distintas causas (Manfredi, Leonardo Nahuel - Servicio técnico automotor prestado en el ámbito de la ley de defensa del consumidor - Publicado en: LA LEY 13/08/2012 , 7 - LA LEY 2012-D , 640 - Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A - 2012-02-09 - Monti, Eduardo Jorge y otro c. Maynar Ag SA y otro s/sumarísimo - tb. misma Cámara - 2009-05-13 - Vázquez, Amadeo c. Fiat Auto Argentina S.A. y otro; LORENZETTI, Ricardo Luis, "Consumidores", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 527 y sgtes.). Un sector advierte, criticando a los anteriormente sindicados, que la discusión es meramente semántica, puesto que en ambos casos, el cliente perjudicado podrá reclamar la totalidad de crédito a cualquiera de esos obligados, poniéndose como ejemplo jurisprudencia en materia de tarjeta de crédito que da cuenta de la responsabilidad solidaria (no concurrente) del banco y de entidad administradora (Esper, Mariano, "La relación entidad administradora-entidad bancaria en el sistema de tarjeta de crédito y sus efectos frente a terceros", JA, 2000-III, ps. 912 y ss.; Di Chiazza, Iván G. - Concesión comercial y contratos conexos. Análisis de la responsabilidad del concedente - LA LEY 02/10/2009, 5 - LA LEY 2009-F, 8).” Por lo que la queja de la Concesionaria en este punto en cuanto a la solidaridad impuesta por la sentencia debe ser rechazada. b) La falta de consideración del vencimiento del plazo de la garantía legal: Se queja la Concesionaria codemandada porque la garantía contractual del producto era otorgada por Fiat Argentina S.A, y no por Denver S.A. Además señala que la garantía legal de seis meses se encontraba vencida. De las constancias de la causa se advierte la sinrazón de la impugnación. En efecto, del certificado de garantía obrante a fs. 22 surge que si bien es cierto que en el Formulario la garantía la concede la Fabricante, quien la suscribe es un representante de Denver S.A.. Además, cuando el automóvil fue llevado a la Concesionaria demandada los días 25/11/11 y 30/11/11 por problemas de encendido (constancias de fs. 36/40 y de fs. 33/35) la codemandada no sólo que no se opuso sino que consideró tales servicios incluidos en la garantía. En efecto, de dicha documentación surge que el tipo de orden era “O.R Garantía Fiat” y la cuenta de cargo era “Garantía.. Es decir, que no obstante sus dichos, su conducta admitió que tales servicios se encontraban dentro de la garantía. Por lo que no se advierte irrazonable lo expuesto por el decisorio en crisis en cuanto descartó la afirmación de la demandada de que el defecto se produjo fuera de la vigencia de la garantía legal y válidamente aplicó la teoría de los actos propio. No puedo dejar de destacar que la codemandada se abroquela en que la garantía legal estaba caduca al momento de acaecer el defecto aludido ya que el vehículo se entregó el día 4/04/11 y fue recién el día 25/11/11; sin hacerse cargo del razonamiento del sentenciante en este punto. Tampoco ha probado la Concesionaria que se le haya informado al consumidor tales circunstancias al momento de ingresar el vehículo en el taller el día 25/11/11. A todo evento, la Concesionaria continuaba obligada conforme los términos del art. 12 de la LDC. Por lo que la queja en este punto debe ser rechazada. c) La interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima: Se agravia la parte apelante porque sostiene que la resolución omite advertir la interrupción del nexo causal dado por la conducta de la víctima. En efecto, siendo la responsabilidad objetiva y concerniente a realizar todos los trabajos necesarios para el mantenimiento, reparación o sustitución de las piezas del automóvil; el hecho de que decidiera concurrir a otro taller rompió el nexo de causalidad adecuada. Esta crítica no puede admitirse. De todo lo expuesto en cuanto a las circunstancias en que ingresó el automotor al taller de la Concesionaria demandada y que luego debió ser llevado al otro taller oficial surge que no existe tal rompimiento pues la actividad desplegada en el taller de la Concesionaria demandada no pudo solucionar el problema de arranque, el que quedó definitivamente solucionado en el otro taller oficial. El hecho de que la actora concurriera a otro taller no revela negligencia de su parte sino que justamente, al no haber prestado el servicio mecánico en forma adecuada pues evidentemente la falla era de difícil detección (tal como lo expone el perito a fs. 282 y vta) y no pudo ser detectada por la Concesionaria demandada. Por tanto, mal puede alegar que la actora rompió el nexo causal cuando fue porque fue la propia codemandada la que no pudo prestar en forma eficiente y eficaz el servicio de reparación al que se había comprometido. (iii) Agravios de Fiat Auto Argentina en cuanto la cuantificación de los perjuicios: Se queja la Fabricante en cuanto al reconocimiento de los gastos de escribanía efectuados y el daño moral. a) En relación a los gastos de escribanía Sostiene la recurrente que no existe relación causal adecuada entre tales gastos y el objeto de la litis y que pudo evitarse el gasto. Este agravio no puede admitirse. Contrariamente a lo expuesto por la impugnante, sí existe relación causal adecuada entre los gastos incurridos en las actas extraprotocolares, con las cuales la actora acreditó las diligencias efectuadas a los fines de hacer efectivos sus derechos (constancias de fs. 62/68). Por su parte, la circunstancia de que las personas intervinientes en el acta también declararan como testigo no puede considerar que per se hubiera podido evitar el gasto ya que la prueba de las actas notariales resultó necesaria a los fines de que la actora acreditara las diligencias efectuadas extrajudicialmente. No puede soslayarse que las actas extraprotocolares, son los documentos que contienen un acto notarial ceñido a la forma determinada por la ley y cuya substancia consiste en la declaración de hechos sensorialmente percibidos por el oficial público, es indudable que -por encuadrar en los artículos 979 (inciso 2º) y en 993 del Código Civil- constituyen instrumentos públicos. Dicha postura es la sostenida por nuestro Superior Tribunal Provincial (SCJMza., sala I, 04/07/1984, “Pérez, Rogelio H. c. Peña de Navarro, Carmen”, ED. 110-520). La presunción de autenticidad con que el instrumento se ve favorecido, se basa en la idea según la cual ciertos signos exteriores difíciles de imitar (timbres y sellos característicos, firma de un funcionario fácilmente comprobable) son presuntivamente suficientes para estar a lo que resulta del documento, y el que desee impugnarlo deberá encarar la difícil prueba de la falsedad (Charlin, José Antonio “Acta notarial: valor probatorio”. publicado en LA LEY 1991-A, 209). La constitución de tales pruebas a los fines de acreditar su postura procesal ha sido un gasto que efectivamente debió asumir la parte actora y que está en relación directa con lo que pretendía probar en la causa, máxime si se tiene en cuenta que tales diligencias eran otorgadas por un oficial público y cuya autenticidad sólo puede ser redarguida de falsa mientras que muchas veces los testigos no recuerdan con precisión las circunstancias de tiempo y lugar. Por lo que la queja en este punto debe ser rechazada. b) Daño moral: Se agravia la Fabricante porque afirma que lo estimado por la resolución resulta exagerado ya no hubo ni mala fe ni falta de diligencia por parte de los mecánicos intervinientes. Debe desestimarse esta queja. Cabe precisar que la indemnización por daño moral se sustenta en la doctrina del artículo 1078 del Cód. Civil, pudiendo ser definido como toda modificación disvaliosa del espíritu generadora de profundas preocupaciones o estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona. No constituye un título válido para indemnizar quisquillas ni tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales; busca mitigar el dolor o la herida a los derechos personalísimos más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano. El Código Civil y Comercial de la Nación expresamente consagra que habrá daño extrapatrimonial cuando se afecte un derecho subjetivo de tal naturaleza, que tenga "proyección moral", o toda vez que se lesione un interés extrapatrimonial, susceptible de reparación, comprendiendo los derechos e intereses de incidencia colectiva. También el Código Unificado recepta los requisitos de reparabilidad del daño ya que "para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente", (art. 1739) aunque omite hacer referencia al recaudo de la personalidad. (Meza, Jorge Alfredo-Boragina, Juan Carlos “El daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial” publicado en: RCyS 2015-IV, 104). No puede soslayarse que la finalidad de su reparación apunta a compensar la lesión de bienes extrapatrimoniales tales como el derecho al bienestar o a vivir con plenitud en todos los ámbitos (familiar, amistoso, afectivo), suponiendo la privación o disminución de la paz, la tranquilidad del espíritu o la integridad física. Si bien es cierto que en lo referente al daño moral en el ámbito del consumo y su reparación frente al incumplimiento empresario se sostenía que tenía como regla un alcance restrictivo a partir de la redacción del art. 522 C. Civil. Sin embargo, la doctrina ha venido ampliando dicho criterio, el que merecía un margen de razonabilidad y, especialmente en el plano de las relaciones de consumo, pues no procedía esa aplicación dogmática. (Lovece, Graciela Isabel “El consumidor ante las reparaciones no satisfactorias” publicado en: LA LEY 31/12/2013, 6 LA LEY 2014-A , 30 . En igual sentido: Lovece, Graciela, Responsabilidad empresaria por productos elaborados y responsabilidad social del abogado la Ley 10-6-2013). En tal sentido, se ha expuesto: “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente omisión de información, trato digno, mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico (Ghersi, Carlos “Los daños en el derecho del consumo” en comentario a fallo La ley 7/07/11, 5; La Ley 2011-D 160 cita on line AR/JUR/4981/2011). En el caso, el fallo-con sano criterio-analizó las circunstancias de la causa, principalmente los testimonios de los Sres. Videla (fs. 224, resp. 8º preg.), González (fs. 222, resp. 6º y 5º preg.), Lucci (fs. 220 vta., resp. 12º preg.y resp. 6º repreg.) y concluyó que resultaban elocuentes los trastornos y la afectación espiritual que la actora ha debido soportar como consecuencia de la prolongación en el tiempo de tal estado de cosas, al no poder contar con un elemento esencial para el desenvolvimiento normal de sus actividades y cumplimiento de sus obligaciones. Tal conclusión -sustentada en la prueba rendida- no se advierte como irrazonable ya que la imposibilidad de utilizar el vehículo adquirido debió influir negativamente en el ánimo y en la paz familiar. Por ello, no puede admitirse lo afirmado por la impugnante que no han quedado acreditados los padecimientos pues las molestias causadas persistieron por mucho tiempo conformando un antecedente que torna legítimo admitir una lesión espiritual, susceptible de ser enjugada patrimonialmente. Por su parte, la suma concedida consistente en pesos ... no se advierte como irrazonable teniendo en cuenta que la actora debió concurrir a la justicia a fin de obtener en forma definitiva una reparación satisfactoria. Por su parte, desde noviembre de 2011 hasta agosto de 2012, debió concurrir en diversas oportunidades al taller de la Concesionaria demandada y al otro taller oficial de la Fabricante, cuestiones que debieron causarle molestias y desencantos en su faz extrapatrimonial ya que luego de casidiez meses el auto quedó arreglado. La circunstancia que no haya habido mala fe de la demandada no obsta a su reconocimiento, contrariamente a lo señalado por la impugnante. No puedo dejar de destacar que el daño moral es uno de los rubros indemnizatorios más difíciles de cuantificar porque se carece de cánones objetivos. Lo más adecuado es utilizar un modelo donde aparezca una fuente que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa (Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico, 2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 2002, p. 179/181). La suma concedida coincide con la reconocida por algunos precedentes jurisprudenciales. Así por ejemplo este Tribunal en la causa “Belda” se concedió la suma de pesos ... ($...) en concepto de daño moral en el marco de un proceso de defensa a los derechos del consumidor. En el mismo sentido, en “Sebastianelli” se concedió la suma de pesos ... ($...) y ... ($...). C) CONCLUSIONES Por las razones expuestas precedentemente, corresponde admitir el agravio común de las codemandadas en cuanto a la sustitución del vehículo, manteniéndose el tramo de la sentencia que condena a las demandadas a indemnizar los perjuicios causados en forma solidaria. Por lo que deberán admitirse parcialmente los recursos de apelación de Denver S.A. y Fiat Auto Argentina, y, en consecuencia, deberá modificarse la resolución impugnada y revocar lo dispuesto en cuanto la sustitución del bien, manteniéndose la condena en cuanto a la cuantificación de los perjuicios sufridos. En definitiva, corresponde resolver de la siguiente manera: a) Recurso de apelación de Denver S.A. Se admite el recurso de apelación interpuesto a fs. 346 por Denver S.A. en cuanto resulta improcedente la condena de la sustitución del vehículo. Se rechaza en cuanto a los aspectos relativos a la inexistencia de solidaridad, vencimiento de la garantía y rompimiento del nexo causal por parte de la víctima. b) Recurso de apelación de Fiat Argentina S.A. : Se admite el recurso de apelación interpuesto a fs. 351 por Fiat Auto Argentina S.A. en cuanto resulta improcedente la condena a la sustitución del vehículo. Se rechaza en cuanto a la impugnación de la indemnización acordada por gastos de escribanía y daño moral. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión, la Dra. Silvina del Carmen Furlotti dijo que adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO: Atento al resultado arribado precedentemente, respecto a las costas corresponde imponerlas de la siguiente manera: 1era Instancia: Cabe aclarar que las costas se mantienen a la parte demandada no obstante que la pretensión de sustitución del vehículo fue finalmente rechazada en esta sede. Ello por cuanto la conducta de la demandada durante el curso del proceso, fue la que motivó que se efectuara una reparación satisfactoria. Por lo cual, la actora tuvo razón valedera para litigar. (Este criterio ha sido seguido por el Tribunal en la causa N° 116.448/50.902 “M.M.A. C/A.W.R. P/DYP” del 05 de marzo de este año (L.S. 139-175)). A) Recurso de apelación de Denver S.A. Por lo que prospera: Las costas por lo que prospera el recurso corresponde se impongan a la recurrida vencida en virtud del principio chiovendano de la derrota. Por lo que se rechaza Las costas se imponen a la Concesionaria recurrente vencida. B) Recurso de apelación de Fiat Argentina S.A. : Por lo que prospera: Las costas por lo que prospera corresponde se impongan a la recurrida vencida en virtud del principio chiovendano de la derrota. Por lo que se rechaza Las costas se imponen a Fiat Auto Argentina por resultar vencida. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión, la Dra. Silvina del Carmen Furlotti dijo que adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede. SENTENCIA Mendoza, 14 de octubre de 2.015.- Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal RESUELVE: 1) Acoger parcialmente los recursos de apelación de fs. 346 y 351 y, en consecuencia, modificar los puntos I y II del resolutivo de la sentencia que rola a fs. 331/343 los que en adelante quedarán redactados de la siguiente manera: “I. Admitir parcialmente la demanda ordinaria promovida por Graciela Mónica Sella contra Denver S.A. y Fiat Auto Argentina S.A. y, en consecuencia, desestimar el reclamo de sustitución solicitado y condenar a las accionadas para que dentro del plazo de DIEZ DÍAS de firme la presente sentencia procedan a abonar solidariamente la suma de PESOS ... ($...), con más los intereses moratorios desde la fecha del hecho, excepto en el rubro gastos de escribanía que corresponden desde el pago, los que deberán calcularse a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) hasta el efectivo pago.” “II. Imponer las costas a la accionada vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).” 2) Imponer las costas de la Alzada a la recurrida en cuanto prospera y a las recurrentes en cuanto sus recursos se rechazan (arts. 35 y 36 C.P.C.). 3) Por lo que se rechazan los recursos de apelación de fs. 346 y 351, regular los honorarios profesionales a los Dres. Alejandro D. Sella (mat. ...) y Luciano A. Fornabai (mat. ...) en la suma de pesos ... ($...) en forma conjunta; al Dr. Sergio Raúl Parellada (mat. ...) en la suma de pesos ... ($...); a la Dra. María Jimena Murcia (mat. ...) en la suma de pesos ... ($...); al Dr. Alfredo Zavala Jurado (mat. ...) en la suma de pesos ... ($...); y a la Dra. Angelina Lencioni (mat. ...) en la suma de pesos ... ($...) (arts. 2, 3, 15 y 31 ley 3.641). 4) Por lo que prosperan los recursos de apelación de fs. 346 y 351, diferir la regulación de honorarios hasta tanto se regulen en primera instancia. COPIESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA 004443E |
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